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De nuevo sobre la prueba prohibida y la calificación del despido

(A propósito de la STSJ Galicia 925/2023, de 15 de febrero)

José María Roca Martínez

Profesor Titular de Derecho Procesal

Universidad de Oviedo

Grupo de investigación OV-PROC

Magistrado Suplente

Audiencia Provincial de Asturias

Diario LA LEY, Nº 10247, Sección Tribuna, 14 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 1706/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
  • TÍTULO VI. Del Poder Judicial
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
Ir a Norma L 36/2011 de 10 Oct. (jurisdicción social)
Ir a Norma RDLeg. 2/2015 de 23 Oct. (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Ir a Norma RDLeg. 521/1990 de 27 Abr. (TA de la Ley de Procedimiento Laboral)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 61/2021, 15 Mar. 2021 (Rec. 6838/2019)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 114/1984, 29 Nov. 1984 (Rec. 167/1984)
Ir a Jurisprudencia TSJGA, Sala de lo Social, Sección 1ª, S 925/2023, 15 Feb. 2023 (Rec. 6281/2022)
Ir a Jurisprudencia TSJM, Sala de lo Social, Sección 4ª, S 591/2018, 13 Sep. 2018 (Rec. 351/2018)
Comentarios
Resumen

La STSJ Galicia, sala de lo social, 925/2023, de 15 de febrero, revoca la de instancia que declaró la nulidad de un despido por haberse vulnerado derechos fundamentales en la obtención de la prueba. Toma en consideración la STC 61/2021 que inició un camino no exento de dificultades tras una práctica judicial contradictoria y confusa en cuanto a la distinción entre los efectos procesales y laborales que han de anudarse a la vulneración de derechos fundamentales.

Portada

I. Planteamiento

Todo cuanto rodea a la prueba prohibida es objeto de debate y discusión; la ausencia de una regulación clara y, sobre todo, completa, permite interpretaciones muy variadas que ofrecen versiones divergentes y exige un desarrollo jurisprudencial que colme los vacíos existentes. Siendo una institución desarrollada de manera fundamental en el ámbito del proceso penal, no se puede obviar la singular trascendencia que ha alcanzado en el proceso laboral; no en vano, su introducción en el Sistema Procesal español tiene su origen en la conocida STC sala segunda 114/1984, de 29 de noviembre (LA LEY 9401-JF/0000) (1) , germen e inspiración del artículo 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985). A mayores, el tránsito de la legislación orgánica a la ordinaria se inició con la LPL 1990 (LA LEY 1213/1990), primer texto procesal que incluyó previsiones al respecto.

Es precisamente en este ámbito en el que ha surgido una interesante polémica que se mantiene abierta a pesar de que el TC ha tenido oportunidad de pronunciarse, si bien su decisión se aproximó más a un «echar balones fuera» que a un «coger al toro por los cuernos» (2) . Me refiero a las consecuencias que la obtención de pruebas vulnerando derechos fundamentales tiene en la calificación del despido y a la STC 61/2021, de 15 de marzo (LA LEY 10370/2021). Dos son las tesis hasta ahora planteadas, a las que cabe añadir la postura ecléctica surgida a partir del pronunciamiento del TC. Siguiendo la terminología propuesta por Lousada Arochena (3) , la postura identificada como tesis de la irradiación (prefiero hablar de vinculación) anuda las consecuencias de la ilicitud probatoria a la calificación del despido, de manera que si la prueba de cargo es ilícita, el despido es nulo, es decir, la nulidad de la prueba por vulneración de derechos fundamentales conlleva la declaración de nulidad del despido; por el contrario, la denominada tesis de la independencia (desvinculación) deslinda los ámbitos y concluye que excluyendo del juicio calificador del despido el resultado de la prueba ilícita, se calificará aquél como corresponda, es decir, la nulidad de la prueba por vulneración de derechos fundamentales solo supone su exclusión del acervo probatorio, debiendo calificarse el despido sin concurrir en ello la prueba excluida, conforme al resto de pruebas, si las hubiera. Y digo (dice el citado autor) que ha de añadirse una tercera teoría que bien puede sustentarse en el pronunciamiento del TC, conforme a la cual, la solución ha de adoptarse caso por caso.

Y yo, cándido de mí, me pregunto ¿no es esa la función de juzgar? ¿Acaso no es la esencia de la actividad jurisdiccional la determinación irrevocable del derecho para el caso concreto? (4)

II. Refrescando la memoria (STC 61/2021)

La STC 61/2021 (LA LEY 10370/2021) (5) abordó la problemática expuesta y se planteó si de la relación entre los artículos 18.1 y 3 y el artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) cabe concluir la existencia de un derecho a la calificación como nulo de un despido para cuya justificación se pretenda utilizar una prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales (6) . El problema no quedó definitivamente resuelto pues la sentencia dejó abierta la cuestión al no pronunciarse directamente sobre la calificación del despido por considerar que no es objeto del recurso de amparo «ni corresponde a este tribunal, que no es una tercera instancia, decidir cuál de esas interpretaciones es la correcta, pues en tal caso se estaría efectuando un control de mera legalidad, rectificando la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los jueces y tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el artículo 117.3 CE (LA LEY 2500/1978), excediéndonos del objeto propio del amparo, que es determinar si en ese ejercicio se ha violado o no alguna garantía constitucional» (STC 61/2021 (LA LEY 10370/2021), FJ 5). «Balones fuera» que, sin embargo, no impidieron el voto particular en el que, sin reparar en tales impedimentos, se propugnó la nulidad del despido por considerar «artificiosa» la distinción entre «lo procesal» y «lo laboral» (7) .

En todo caso, la relevancia de la sentencia se manifiesta en dos aspectos:

  • a) Desvincula el artículo 18.1 y 3 CE de la nulidad del despido, pues «del contenido esencial de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 (LA LEY 2500/1978) y 3 CE) …/… no dimana ni una exigencia, ni un derecho subjetivo que pueda amparar la calificación del despido disciplinario de la demandante de amparo como nulo» (FJ 3). No parece difícil que el criterio se extienda también al artículo 18.4 CE. (LA LEY 2500/1978)
  • b) Tiene anclaje en nuestro derecho positivo la desvinculación de la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de la calificación del despido (FJ 5).

Sí se pronuncia la sentencia comentada sobre la eventual indemnización que pudiera corresponder por los daños morales y materiales derivados de la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas producida con ocasión de la obtención de pruebas. Entiende el TC que una cosa es que no se produzca la vulneración de derechos fundamentales en el despido, razón por la que no procede su nulidad, y otra que si en la obtención de las pruebas se produce tal vulneración (con la consiguiente exclusión), de ello sí que puede derivarse el derecho a la correspondiente indemnización (8) .

En definitiva, sobre la calificación del despido, el TC parece haber desbrozado el camino, dejando en manos del TS mantenerlo libre de maleza. Ese desbroce apunta, en mi opinión, a que cuando para la justificación de un despido se pretendan utilizar pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos fundamentales o libertades públicas, las situaciones que pueden darse son las siguientes:

  • a) Regla de exclusión. La prueba no debe admitirse o, en su caso, debe excluirse del proceso.
  • b) Conexión de antijuridicidad. Si existen otras pruebas, también habrán de excluirse aquellas que se hubieran obtenido directamente a partir de la prueba prohibida.
  • c) Valoración de la prueba. Excluida la prueba prohibida, han de valorarse las pruebas admitidas.
  • d) Calificación del despido. A la vista de las pruebas practicadas, ha de calificarse el despido como procedente o improcedente. No cabe vincular la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas en la obtención de una prueba con la nulidad del despido.
  • e) Restitución del derecho fundamental vulnerado. La vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas da derecho a la indemnización por los daños sufridos.

III. Necesario deslinde entre «lo procesal» y «lo laboral»

Creo que resulta evidente que la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador puede afectar a dos esferas distintas: por un lado, a la calificación del despido; por otro, a la admisión de la prueba. El despido será considerado nulo cuando se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador (55.1 ET y 108.2 LRJS (LA LEY 19110/2011)), dando lugar a su readmisión inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir (55.6 ET y 113 LRJS (LA LEY 19110/2011)). Pero, además, no surtirán efecto (11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)) o no se admitirán (90.2 LRJS (LA LEY 19110/2011)) las pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.

Hay que distinguir entre el despido con violación de derechos fundamentales y la infracción de derechos fundamentales para la obtención de prueba de los hechos en los que se base la justificación del despido

La separación entre estos dos ámbitos no parece, a priori, complicada; una violación se refiere al ámbito de los hechos que motivan el despido y la otra al ámbito de las pruebas con las que se pretende lograr la convicción judicial sobre tales hechos. La violación de derechos fundamentales y libertades públicas puede afectar a la regulación sustantiva del despido disciplinario y su calificación, que se refiere al móvil, causa o motivo con que se justifica («si se produce»); pero también puede afectar a la regulación procesal, cuando las pruebas con las que se pretenda acreditar esa causa o motivo, se hubieran obtenido violando derechos fundamentales o libertades públicas. En definitiva, hay que distinguir entre el despido con violación de derechos fundamentales y la infracción de derechos fundamentales para la obtención de prueba de los hechos en los que se base la justificación del despido.

Esa aparente sencillez ha sido superada por la práctica que ha puesto de manifiesto la facilidad con que se transita de «lo sustantivo» (despido) a «lo procesal» (prueba del mismo), anudando (teoría de la vinculación o irradiación) a la vulneración sustantiva los efectos de la procesal; con ello, en mi opinión, se olvidan los principios elementales de la teoría general de los recursos y las diferentes consecuencias que conlleva la infracción sustantiva y la infracción procesal. Son numerosas las sentencias tanto en uno como en otro sentido, incluso con abiertas contradicciones en el mismo tribunal (9) , lo cual da muestra evidente de la complejidad de la cuestión, así como de la necesidad de un criterio uniforme (10) .

La confusión existente creo que no es casual y que obedece a lo que he descrito como excesiva «laboralización» del proceso laboral (11) . De ello da muestra el preámbulo de la LRJS (LA LEY 19110/2011) con injustificadas y anacrónicas afirmaciones sobre la rama social del derecho como conjunto inescindible de normas sustantivas y procesales, continuando con un salto en el vacío que permite subordinar las segundas a las primeras (en confusa relación entre proceso y procedimiento), en tanto la determinación de las reglas específicas de procedimiento, integran el Derecho del Trabajo. Tener que seguir justificando la autonomía del Derecho Procesal puede resultar cansino, aunque encierra en sí mismo cierto ejercicio de responsabilidad; el preámbulo de la LRJS (LA LEY 19110/2011) supone un retroceso de más de un siglo para la doctrina procesal, pero, y esto es más grave, se encuentra extendido entre laboralistas y también se deja ver en la judicatura, de manera que, como he dicho, la confusión no es casual, sino consecuencia de la deficiente comprensión del proceso laboral y de las normas procesales que, a partir de su «laboralización», se integran como especialidad en el Derecho del Trabajo. A partir de esos mimbres no puede salir un cesto bueno y la confusión entre el ámbito procesal y el laboral está servida y no es extraño que de las vulneraciones procesales (prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas) y sus efectos (inadmisión o exclusión), se extraigan consecuencias laborales o sustantivas en orden a la calificación del despido (nulidad).

IV. La STSJ Galicia, Sala de lo Social 925/2023, de 15 de febrero (LA LEY 18228/2023)

La sala de lo social del TSJ de Galicia se ha pronunciado recientemente acerca de las consecuencias de la nulidad de la prueba en relación a la calificación del despido en una interesante sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Lousada Arochena (12) .

La sentencia de instancia (del JS n.o 2 de Orense), estimó la demanda de una trabajadora apreciando la vulneración de derechos fundamentales en la prueba practicada, declarando la nulidad de su despido y ordenando la readmisión inmediata con abono de los salarios de tramitación (13) . Las dos partes recurrieron en suplicación: la demandante solicitando ser indemnizada por la estimada vulneración del derecho a la intimidad; la demandada solicitando la licitud de la prueba, con la consiguiente calificación del despido como procedente y, subsidiariamente, para el supuesto de que se mantuviera la ilicitud de la prueba, la calificación como improcedente.

A los efectos que en este momento interesan, no es relevante la nulidad probatoria apreciada. En todo caso, el TSJ no albergó duda de ningún tipo, de manera que, si bien el registro e inventario del maletín de la trabajadora se realizó formalmente de manera correcta (conforme al artículo 18 ET (LA LEY 16117/2015)), tal registro se ve «emponzoñado» por el ilegítimo acceso inicial al contenido del maletín (14) .

Lo relevante es que, declarada la nulidad de la prueba que se utilizó como justificativa del despido, el TSJ se plantea las consecuencias que deben anudarse a tal nulidad. La primera conclusión casi es automática: «la pretensión principal de procedencia del despido decae una vez hemos resuelto la ilicitud de la prueba pues deja sin prueba la causa del despido» (FJ cuarto.2). A partir de aquí, la mano del ponente se deja ver en la exposición de las dos teorías existentes, sumando a las mismas el «caso por caso» apuntado por el TC, análisis al que se adhiere.

Creo que la ausencia de una interpretación constitucional de alcance general, basada en la separación entre «lo laboral» y «lo procesal» y esa necesidad de analizar «caso por caso» exige al juzgador un esfuerzo argumentativo que sería innecesario si se partiera de tal deslinde. Comparto plenamente la decisión adoptada y solo dudo de la necesidad (incluso de la solidez) de tantos argumentos que podrían tener efecto boomerang y dificultar la desvinculación en otros supuestos similares. Se dice que a) la vulneración del derecho fundamental se produjo sin intervención de la empleadora (fue una trabajadora la que accedió al contenido sin orden previa) y que b) la trabajadora actuó de buena fe, sin ánimo de vulnerar el derecho fundamental a la privacidad de quien fuera el propietario del maletín. A partir de ahí, el tribunal descarta que exista un móvil de vulneración de la privacidad de la trabajadora implicada y concluye que, por el contrario, «la decisión de despedir presenta un móvil disciplinario y el efecto buscado con tal despido es solo un efecto sancionador, lo que permite descartar en la decisión de despedir el propósito de vulnerar la privacidad de la trabajadora demandante, ni dicho efecto se produce, por más que la ilicitud de aquellas pruebas impidan su utilización para acreditar la causa».

A partir de tales argumentos, son muchas las preguntas que surgen en relación a las consecuencias de la nulidad probatoria sobre la calificación del despido. ¿Las consecuencias serían distintas si el maletín lo hubiera recibido directamente el Secretario General y hubiera ordenado el registro y el inventario, tal y como hizo después? ¿Qué relevancia tiene la intencionalidad? ¿Qué pasaría si la trabajadora que abrió inicialmente el maletín hubiera actuado con la intención de vengarse de su compañera? ¿Se vería afectada la calificación del despido si la empleadora hubiera accedido a la constatación de las irregularidades y a la identificación de la trabajadora vulnerando directamente su intimidad? ¿Se transmutaría entonces el móvil disciplinario en móvil de vulneración de la privacidad? Pero, aunque la empleadora tuviera intencionalidad o, al menos, consciencia de que su actuación es vulneradora de derechos fundamentales, ¿excluiría ello el móvil disciplinario?

Considero que estas cuestiones no se plantearían con la separación de los ámbitos procesal y laboral. La vulneración de derechos fundamentales en la obtención de pruebas conlleva efectos procesales en orden a su inadmisión o exclusión, pero no puede extenderse a la calificación del despido. Ni siquiera por la vía de las necesidades generales de prevención o disuasión (mencionadas también en la sentencia comentada) pueden extenderse tales efectos, pues para ello sería necesario un reconocimiento legislativo expreso, sin que sea suficiente ver en los artículos 55.5 ET (LA LEY 16117/2015) y 108.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) cosas que no dicen (como hace el voto particular a la STC 61/2021 (LA LEY 10370/2021)). Una cosa es que un despido se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador y otra que se constate la existencia de circunstancias justificativas de un despido o traten de justificarse mediante pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

La sentencia concluye, como no podía ser de otra manera tras la STC 61/2021 (LA LEY 10370/2021), reconociendo el derecho a la indemnización de la trabajadora despedida, en razón a la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad.

(1)

Trabajo realizado en el marco del Proyecto I+D+i «Proceso y Prueba prohibida» (PID2020-114707GB-I00), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, con vigencia desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 30 de agosto de 2024, cuyo IP es Agustín J. Pérez-Cruz Martín.

La citada sentencia, cuya ponencia corrió a cargo del magistrado Díez-Picazo y Ponce de León, se considera el origen de la incorporación de la prueba prohibida a nuestro ordenamiento. Abordó la problemática del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación a la grabación por uno de los interlocutores de la conversación mantenida con un trabajador (recurrente en amparo), que fue admitida como prueba y sirvió para declarar la procedencia del despido de éste.

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(2)

He dejado dicho que con la citada sentencia «el problema no queda definitivamente resuelto pues …/… deja abierta la cuestión al no pronunciarse directamente sobre la calificación del despido por considerar que no es objeto del recurso de amparo» (Roca Martínez, J. M.ª «Prueba prohibida y proceso laboral. El difícil camino hacia la aclaración de las facultades y obligaciones empresariales y de las consecuencias en la calificación del despido», en Procesos y prueba prohibida (Roca Martínez, J. M.ª, dir.), Dykinson, 2022, pp. 397 a 417, p. 414.

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(3)

Lousada Arochena, F. «La prueba ilícita en el proceso laboral», Revista Doctrinal Aranzadi Social núm.11/2006 [BIB 2006\1250], p. 5.

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(4)

Tomo esa definición de Serra Domínguez (Estudios de Derecho Procesal, Ediciones Ariel, 1969, p. 49), como podría tomar, a los mismos efectos, cualquier otra, de cualquier otro procesalista, porque si hay algo que no se cuestiona es que los jueces juzgan casos concretos.

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(5)

STC Sala Primera, 61/2021, de 15 de marzo (LA LEY 10370/2021) (recurso de amparo núm. 6838-2019), ponente Martínez-Vares García. La sentencia de origen fue STSJ Madrid sala de lo social, 591/2018 de 13 septiembre (LA LEY 200677/2018) [ECLI:ES:TSJM:2018:11813]. SEMPERE NAVARRO, A. «Vídeo-comentario a la STC 61/2021, de 15 marzo (LA LEY 10370/2021)», Aranzadi Digital, núm. 1/2020 [BIB\2021\3755].

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(6)

«Tanto el juzgado de lo social, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han aceptado la exclusión probatoria de la prueba documental derivada de la monitorización del ordenador de la demandante de amparo, al tratarse de una prueba obtenida con vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 (LA LEY 2500/1978) y 3 CE). Lo que se pretende determinar ahora, y este es el problema del derecho fundamental invocado sobre el que debe aclararse la doctrina, es si aparece reconocible, como una consecuencia constitucionalmente derivada del contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) en relación con los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 (LA LEY 2500/1978) y 3 CE), y por tanto, exigible en términos constitucionales, que el despido de la demandante de amparo sea calificado como nulo, en un caso como el presente en que una de las pruebas con las que se pretendía justificar dicho despido vulneró estos últimos derechos fundamentales» (STC 61/2021 (LA LEY 10370/2021) FJ 2). Más adelante añade: «Dicha cuestión relativa a la interpretación de la legalidad ordinaria se contrae a determinar si en el caso de que se acredite en el procedimiento laboral que una fuente de prueba utilizada para justificar el despido se ha obtenido vulnerando derechos o libertades fundamentales, dicha ilicitud debe proyectarse sobre la calificación del despido, de tal manera que este debe ser declarado nulo —planteamiento defendido en términos generales por la demandante de amparo y con carácter más limitado por el Ministerio Fiscal— o sí por el contrario la ilicitud de la prueba únicamente produce como efecto su expulsión del acervo probatorio por aplicación del art. 90.2 LJS (LA LEY 19110/2011) —y también del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)— del que resulta que "no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas", sin que dicha exclusión probatoria pueda afectar a la calificación del despido, que será declarado improcedente o procedente en función de que existan o no otras pruebas, planteamiento este defendido en la sentencia impugnada y apoyado por la entidad empleadora» (STC 61/2021 (LA LEY 10370/2021) FJ 5).

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(7)

El voto particular fue formulado por la magistrada Balaguer Callejón y en el mismo discrepa abiertamente de la desvinculación y considera que «no se justifica la artificiosa distinción que realiza el Tribunal Superior de Justicia entre la decisión extintiva que vulnera un derecho fundamental y aquellos casos en los que la vulneración no ha sido ocasionada por el despido, sino en el proceso de obtención de pruebas», para continuar, en relación al art. 55.5 ET (LA LEY 16117/2015), afirmando que «cuando dicho precepto se refiere a que el despido es nulo siempre que "se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador", ha de entenderse que dicha violación puede tener lugar en cualquier fase del proceso que deriva en la definitiva decisión extintiva, porque esa es la exégesis del precepto más acorde con su efectividad, y, si se acepta el criterio de la resolución impugnada, se degrada el valor y la importancia de los derechos fundamentales, cuya lesión, de admitirse esa tesis, podría no llevar aparejada en muchos supuestos la inexcusable reacción reparadora».

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(8)

«El argumento utilizado en la resolución impugnada para denegar la indemnización consistente en afirmar que no ha existido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, debe ser calificado de incongruente, ilógico y contradictorio, pues la propia sentencia reconoce, al examinar el motivo tercero y el cuarto del recurso de la entidad empleadora, que se vulneraron los derechos fundamentales de la trabajadora al monitorizar su ordenador. De este modo resulta que la sentencia afirma la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales a los efectos de confirmar la exclusión de la prueba derivada de la monitorización del ordenador, y al mismo tiempo niega esa vulneración cuando tiene que decidir sobre la indemnización solicitada. Dicha incongruencia no puede salvarse con la referencia a que la vulneración no la haya ocasionado el acto mismo del despido y en consecuencia este haya sido declarado improcedente, pues el art. 183.1 LJS (LA LEY 19110/2011) cuando dispone que la sentencia que declare la existencia de una vulneración de un derecho fundamental debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, no hace depender el reconocimiento de la indemnización de la calificación del despido, sino del reconocimiento de que la trabajadora ha sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, y ello con independencia de la calificación del despido» (STC 61/2021 (LA LEY 10370/2021), FJ 6).

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(9)

Roca Martínez, J. M.ª «Prueba prohibida y proceso laboral…», trab. cit., p. 412 y 413.

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(10)

Al comentar la STC 61/2021 (LA LEY 10370/2021) (vid.. apartado siguiente), SEMPERE NAVARRO manifiesta que «exagerando un poquito», se esperaba desde el 2004 («Vídeo-comentario a la STC 61/2021, de 15 marzo (LA LEY 10370/2021)», Aranzadi Digital, núm. 1/2020 [BIB\2021\3755]. https://webcastlive.es/aranzadi/actualizacion-profesional/2021.htm?id=TC-61-2021_15-03-2021_RTC-2021-61.

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(11)

Roca Martínez, J. M.ª «Proceso civil y proceso laboral», Los desafíos de la Justicia en la era post crisis (Neira Pena A. M.ª, dir.), Atelier libros jurídicos, 2016, pp. 265 a 292. Los argumentos allí expuestos han sido actualizados en el trabajo «Proceso laboral: más procesal y menos laboral», pendiente de publicación en Justicia. Revista de Derecho Procesal.

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(12)

Compartí con él y con Paz Menéndez Sebastián (Catedrática de Universidad de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la Universidad de Oviedo y ex–letrada del TS) el Seminario Francisco Beceña de Derecho Procesal, Prueba prohibida y proceso laboral, celebrado el 7 de octubre de 2022 en el área de Derecho Procesal de la Universidad de Oviedo. Allí tuvimos oportunidad de debatir sobre el tema y de comprobar que nuestras opiniones eran sustancialmente convergentes. Se está preparando un resumen de nuestras intervenciones para su publicación en el repositorio de la biblioteca de la Universidad de Oviedo, de acceso abierto (https://digibuo.uniovi.es/dspace/).

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(13)

Los hechos relevantes se resumen de la siguiente manera: dos trabajadoras de la empresa demandada reciben un maletín que, al parecer, otra empleada había olvidado en un establecimiento de hostelería; una de ellas procede a su apertura y al comprobar que contenía documentos de la empresa demandada, avisó al Secretario General de ésta, el cual ordenó que por otra trabajadora se realizase un inventario con el contenido del maletín, que fue adjuntado a la carta de despido.

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(14)

«Atendiendo al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) ("no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales"), y a su trasunto en el artículo 90.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) ("no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas"), la prueba del registro del maletín es una prueba ilícita, no tanto directamente pues en su práctica se han cumplido las exigencias formales del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), sino indirectamente ilícita en cuanto contaminada con la ilicitud del acceso inicial al maletín, constituyendo fruto del árbol envenenado (fruit of the poisonous tree)» (FJ Segundo, final).

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