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Diálogos para el futuro judicial LX. La tasación de costas y los criterios orientativos tras la STS, Sala 3ª, de 19 de diciembre de 2022

Diálogos para el futuro judicial LX. La tasación de costas y los criterios orientativos tras la STS, Sala 3ª, de 19 de diciembre de 2022

Coordinación e introducción:

Álvaro Perea González

Letrado de la Administración de Justicia

Autores:

Eugenio Ribón Seisdedos

Abogado. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Sonia Rica de Miguel

Letrada de la Administración de Justicia

Frederic Munné Catarina

Diputado responsable de la Comisión de Honorarios del Colegio de la Abogacía de Barcelona

Susana Martínez del Toro

Juez Adscrita TSJA Cádiz

Alberto Martínez de Santos

Letrado de la Administración de Justicia

Diario LA LEY, Nº 10257, Sección Plan de Choque de la Justicia / Encuesta, 28 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 2121/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRELIMINAR
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
    • CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Ir a Norma Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 Dic. (servicios en el mercado interior)
Ir a Norma Directiva 2004/48 CE del Parlamento y del Consejo de 29 Abr. (respeto de los derechos de propiedad intelectual)
  • CAPÍTULO II. MEDIDAS, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
    • SECCIÓN 6. Daños y perjuicios y costas procesales
      • Artículo 14 Costas procesales
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
Ir a Norma L 37/2011 de 10 Oct. (medidas de agilización procesal)
Ir a Norma L 25/2009 de 22 Dic. (modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)
Ir a Norma L 15/2007 de 3 Jul. (Defensa de la Competencia)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
  • TÍTULO VI. Disposiciones comunes a los Títulos IV y V
Ir a Norma L 2/1974 de 13 Feb. (colegios profesionales)
Ir a Norma RD 307/2022 de 3 May. (modifica el RD 1373/2003 de 7 Nov., aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales)
Ir a Norma RD 135/2021 de 2 Mar. (Estatuto General de la Abogacía Española)
Ir a Norma Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Cuarta, S, 12 Ene. 2023 ( C-395/2021)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Cuarta, S, 4 Jul. 2019 ( C-377/2017)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, S, 23 Nov. 2017 ( C-427/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S 35/2023, 16 Ene. 2023 (Rec. 8681/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S 1684/2022, 19 Dic. 2022 (Rec. 7573/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 633/2005, 14 Jul. 2005 (Rec. 971/1999)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 8ª, S 412/2020, 14 Dic. 2020 (Rec. 284/2020)
Comentarios
Resumen

Las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo dictadas con fechas de 19 y 23 de diciembre de 2022 han abierto un escenario incierto para las tasaciones de costas y los criterios orientativos de los colegios de abogados. La prohibición de baremos de precios coloca la previsión de los costes del litigio en una posición de difícil (o imposible) concreción. ¿Cómo afectará la doctrina del Tribunal Supremo a la Justicia española?

Portada

I. Introducción

«La existencia de baremos, es decir, listados de precios para cada actuación de los abogados, opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados en cuanto tiende a homogenizar los honorarios a la hora de tasar las costas, operando en contra de la libertad y divergencia en la fijación de precios. Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007) que implica una restricción de la competencia por el objeto, dado que es potencialmente apta para lograr el objetivo perseguido.»

El párrafo anterior sintetiza la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo (LA LEY 310756/2022) en sus sentencias de 19 y 23 de diciembre de 2022 y abre una particular caja de pandora en un asunto tan sensible y directamente relacionado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como el conocimiento estimado de los costes de litigar.

Como es fácil advertir, no siendo el acceso a los juzgados y tribunales gratuito salvo las excepciones legales contempladas, el coste de esta opción es trascendental para que ciudadanos y empresas valoren la oportunidad o no de accionar los mecanismos judiciales.

El apartado 37 de la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia reconoce expresamente que «[e]l ciudadano tiene derecho a conocer anticipadamente el coste aproximado de la intervención del profesional elegido y la forma de pago». Sin embargo, con la aplicación de la jurisprudencia de la Sala 3ª, este derecho puede peligrar si no existe un verdadero compromiso por parte de todos los operadores jurídicos en salvaguardar la previsibilidad de los costes económicos de un pleito. Compromiso especialmente intenso para los Colegios de Abogados y, en otro plano —el procesal—, para los letrados de la administración de justicia en tanto en cuanto responsables de los procedimientos incidentales de tasación de costas y jura de cuentas.

Finalmente, es oportuno interrogarnos sobre cómo puede conciliarse la jurisprudencia de la Sala con la establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asuntos tales como el caso CHEZ Elektro Bulgaria AD (STJUE de 23 de noviembre de 2017 (LA LEY 161074/2017)) conforme a la cual el interés general puede autorizar la existencia de tarifas establecidas por organizaciones profesionales siempre y cuando las mismas se dispongan por «expertos independientes de los operadores económicos interesados».

¿Cómo quedará afectada la seguridad jurídica? ¿Qué alternativas tiene el Derecho español para conciliar la previsión de costes de litigio con la doctrina del Tribunal Supremo? ¿Qué impacto tendrá lo anterior en las tasaciones de costas? ¿Se incrementará la litigiosidad en estos incidentes? ¿Qué papel deben desempeñar los Colegios de Abogados?

II. De forma general, ¿qué valoración merece la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 y 23 de diciembre de 2022?

Eugenio Ribón Seisdedos (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid).

«En primer lugar y como premisa elemental, el ICAM acata y respeta las resoluciones dictadas, por más que ha de expresar al mismo tiempo su respetuosa discrepancia y honda preocupación por el elevado grado de incertidumbre en el que se hunde a la sociedad para tener un conocimiento aproximado sobre los eventuales costes de un litigio, pudiendo ello suponer un freno importante al acceso a la tutela judicial ante la ausencia de una previsión razonable de los efectos económicos que puede conllevar una acción judicial.

En la Abogacía ya existe un alto grado de competencia, una oferta extraordinariamente elástica y disparidad de precios, por tanto, desde esa perspectiva, esta jurisprudencia no aporta cambios ni mejoras. Sin embargo, lo que sí provoca es hundir a los justiciables en la incertidumbre al no poder tener conocimiento aproximado sobre los eventuales costes de un litigio.

Estas resoluciones afectan de modo fundamental, no a la abogacía, sino a los propios usuarios de la justicia (empresas o consumidores) en tanto que se les priva de una información necesaria y transparente que hasta ahora les permitía evaluar el potencial riesgo/beneficio del desarrollo de una acción judicial basada en un marco objetivo y uniforme de expectativa de costes en caso de desestimación de la demanda y que los honorarios resultaran impugnados requiriendo la emisión de informe colegial.»

Sonia Rica de Miguel (Letrada de la Administración de Justicia)

«Se podría decir que, tras estas sentencias, la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha puesto punto y final a una cuestión que llevaba tiempo suscitando dudas respecto de si los criterios orientativos de honorarios profesionales elaborados por los Colegios de Abogados entraban en colisión con la libertad de mercado y suponían una infracción del art. 1 de la LDC.

La conclusión que ofrece el Alto Tribunal es clara. Al amparo del art. 14 de la Ley de Colegios Profesionales que contiene la regla "general" de prohibición a los Colegios Profesionales de fijar baremos orientativos y de la Disposición Adicional 4ª del mismo texto legal, en la que se contiene la "excepción" de poder emitir estos criterios orientativos en el exclusivo ámbito de la tasación de costas y jura de cuentas, así como a los efectos de la tasación de costas en la asistencia jurídica gratuita, sentencia que estos criterios orientativos de los Colegios de Abogados, al contener cifras o precios concretos, supone una infracción del art. 1 de la LDC. Estos criterios orientativos a juicio de la Sala han excedido el ámbito en el que podían existir y en el contenido pensado para ellos y han supuesto una alteración del libre mercado puesto que los abogados han acabado acudiendo a ellos como una referencia para sus honorarios, unificando así sus tarifas y produciendo un efecto disuasorio de establecer otros precios superiores a los indicados en estos criterios al temer que fueran impugnados por excesivos.»

Frederic Munné Catarina (Diputado responsable de la Comisión de Honorarios del Colegio de la Abogacía de Barcelona)

«Ciertamente, las recientes Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 2022 dictadas por el Tribunal Supremo han generado una enorme expectación en la abogacía. En efecto, una atenta lectura de las mismas revela que se trata de una problemática compleja, que viene de lejos y sobre la que hasta la fecha se habían suscitado dudas respecto a la metodología que los Colegios podíamos seguir para cumplir con nuestros deberes de información en esta materia.

Recordemos que el art. 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LA LEY 193/1974), en su redacción dada por la conocida como Ley Ómnibus del año 2009, establece como regla general la prohibición de recomendaciones sobre honorarios por parte de los Colegios, reforzando así, conforme a los propósitos de la Directiva 2006/123/CE (LA LEY 12580/2006) que se traspuso con la referida reforma, la sujeción de la prestación de los servicios de la abogacía a las reglas de Competencia y del Libre Mercado. Hasta ese momento, los Colegios se regían por unas "Normas Reguladoras de Honorarios" que tradicionalmente habían establecido unas recomendaciones sobre la facturación mínima que los profesionales aconsejablemente podían fijar como retribución de sus servicios. Pero prohibido todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva por las normas de Defensa de la competencia, los Colegios tuvimos que adoptar unos Criterios Orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, como de manera excepcional se prevé en la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Colegios Profesionales.

El interés casacional valorado en las resoluciones referidas a nuestros compañeros de Las Palmas, Madrid y Guadalajara, precisamente resuelve sobre la posibilidad de utilizar elementos numéricos para poder cuantificar esa "media ponderada y razonable" expresadas por el Tribunal Supremo de forma recurrente (entre otras en la STS de 5 de mayo de 2014, ROJ:STS 1816/2015, Ponente F. Marín Castán), conforme a criterios tales como el trabajo efectivamente realizado, la cuantía económica del litigio o el grado de complejidad del proceso, entre otros. En este sentido, la dificultad, tanto para litigantes y operadores jurídicos, como Colegios, ha sido (y sigue siendo) precisamente el poder contar con unos instrumentos adecuados que permitan determinar de manera objetiva esos parámetros genéricos señalados por el TS al caso concreto, a través de unos Criterios que además pudieran hacerse públicos (en aras a la trasparencia) y que se ajustaran a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007).

Por eso, las sanciones impuestas por la CNMC a varios Colegios Profesionales en un asunto en el que éstos han intentado cumplir con sus deberes legales de información, adaptándose en cada momento a las reformas legislativas que se han ido sucediendo en la materia, me parecen excesivas. Máxime cuando hasta hace apenas unos meses no existía un pronunciamiento que resolviera en casación sobre la posibilidad de utilizar criterios con elementos numéricos.»

Susana Martínez del Toro (Juez Adscrita TSJA Cádiz)

«Esencialmente, las SSTS vienen a resolver en idéntico sentido recursos de casación contra las SSAN que confirman las resoluciones de la CNMC, que declaran la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007), consistente en la recomendación colectiva de precios a través de la elaboración y difusión de los "Criterios Orientativos" de los Ilustres de Colegios de Abogados afectados, elaborados a los exclusivos efectos de Tasación de Costas y Jura de Cuentas, que es lo único en lo que tienen competencia, al ser los honorarios libres. Conducta que es sancionada y calificada como muy grave. No hay discusión en que los baremos orientadores, recogiendo de forma tasada la cuantía de las minutas de honorarios para las tasaciones de costas y jura de cuentas —lo que es reconocido por los mismos Colegios Profesionales—, uniformizan y alinean los precios de los servicios jurídicos, eliminado la incertidumbre en el comportamiento de competidores, a modo de lista de precios. Basta comprobar la realidad de las tasaciones que se presentan en los juzgados, y la uniformidad entre ellas en asuntos similares. Y tampoco hay discusión, que esta conducta está prohibida por la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007) y la propia Ley de Colegios Profesionales, desde la publicación de la Ley Ómnibus.

En conclusión, en términos generales lo que las SSTS vienen a reflejar es una realidad de infracción de normas de competencia que se ha ido asumiendo en la práctica al amparo de otros argumentos, o intereses, como los alegados de la seguridad jurídica y de la obligación de información al cliente, pero que en modo alguno puede amparar la vulneración de las normas en las que se basa la sentencia, máxime si puede haber otras alternativas.»

Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«Las dos primeras Sentencias del Tribunal Supremo sobre este asunto, pues faltan otras en las que se han declarado la nulidad de las sentencias de la Audiencia Nacional contras las que se interpusieron los recursos de casación (por citar un ejemplo la STS, Sala 3ª, 35/2023 de 16 de enero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:119 (LA LEY 3394/2023)), son una consecuencia lógica y creo que necesaria contra la interpretación extensiva que los Colegios de abogados han hecho de la Disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LA LEY 193/1974).

La posibilidad de elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de la Ley 2/1974 (LA LEY 193/1974), se acabó transformando en un listado muy detallado de precio por actuación y, la reacción frente a dicho quehacer no fue del legislador mediante una regulación detallada de los costes públicos y privados de la Administración de Justicia, sino de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mediante la aplicación de criterios de ponderación en las tasaciones de costas y en segundo lugar, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en adelante CNMC).

El paso que ha dado ahora la Sala Tercera que, recuérdese tiene su origen en la denuncia que formuló BANKIA,SA contra nueve Colegios de Abogados, confirma que la citada Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974 (LA LEY 193/1974) se refiere a criterios orientativos y no a baremos orientativos, siendo aquellos el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, y no el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería el precio u honorario.»

III. La jurisprudencia de la Sala es inequívoca, pero sitúa el derecho del ciudadano a conocer una estimación de los costes del litigo en el alambre. ¿Afectará a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción? ¿Se ha generado un efecto disuasorio?

Eugenio Ribón Seisdedos (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid)

«Sin duda. La consecuencia de estas STS es una merma extraordinaria de la transparencia —como pilar básico del derecho de información del consumidor— que ansía el usuario de la justicia y la legítima expectativa de conocer de un modo aproximativo el posible coste del litigio.

Ante esa falta de información, naturalmente que va a generarse un efecto disuasorio.

La Carta de los derechos del ciudadano ante la Justicia (Pleno del Congreso de los Diputados de 16 de abril de 2.002) prevé que el ciudadano tiene derecho a ser informado por su abogado "sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada". Y también se recoge de manera explícita en los artículos 12.B.2. b) del Código Deontológico de la Abogacía Española (acuerdo del Pleno del Consejo General de la Abogacía española de 6 de marzo de 2019) y 48.4 del Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo (LA LEY 5889/2021)) como una obligación del abogado para con su cliente. Esa información resulta esencial para quien acude a la Administración de Justicia.

Al omitir la sentencia de la Sala Tercera que nos ocupa todo razonamiento anclado en el derecho de consumo (ex art. 20 de la Ley de Consumidores y Usuarios), hemos de poner el acento en que se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva por el efecto disuasorio que se genera en los (potenciales) justiciables el declarar anticompetitivos los criterio de honorarios de los Colegios de Abogados en cuanto a su cuantificación numérica, pues genera una evidente indefensión e inseguridad jurídica para el justiciable, por no poder conocer los costes del proceso, elemento indispensable para adoptar una decisión de ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

Como destaca la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, una de las obligaciones de todo abogado es "informar de pros y contras, riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso…" (STS (1ª) 633/2005, de 14 de julio (LA LEY 1686/2005), FJ 3), reiterando consolidada doctrina legal de la Sala.

Por tanto, es urgente una modificación normativa para dar certidumbre al mercado, para que no sea un freno a la tutela judicial efectiva, para que los consumidores tengan el derecho a la información que reconoce el artículo 51 de nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978) y evitar ese efecto disuasorio.»

Sonia Rica de Miguel (Letrada de la Administración de Justicia)

«Al ser la postura de la Sala tan clara y contundente al considerar que en los criterios orientativos de los colegios profesionales no se pueden incluir baremos o precios que alteren la libre competencia deja abierta la duda de cómo va el ciudadano que quiera acudir a los tribunales a conocer el coste aproximado de su acción.

La propia Sala se pronuncia al respecto al recordar que, con arreglo al art. 48.4 del Estatuto General de la Abogacía Española se impone al abogado el deber de informar a su cliente sobre los honorarios y coste de su actuación y hacerle saber las consecuencias de una posible condena en costas. Pues bien, a juicio de la Sala la inexistencia de unos baremos o precios fijados por los Colegios de Abogados no impiden a los profesionales cumplir con esta obligación de información al cliente, a quien tendrá que indicar el valor tanto de los honorarios propios (que podrá ya calcular con total libertad de criterios) como el importe de una posible condena en costas para lo que habrá de tener en cuenta que será el órgano jurisdiccional el que lo fije en última instancia.

En cualquier caso, la inexistencia de unos criterios orientativos-cuantitativos no puede o no debe traducirse en un desistimiento de acudir a los tribunales a ejercer las legítimas acciones que consideren los ciudadanos que les amparan y ahí debe notarse el trabajo de los propios abogados, facilitando o creando un marco seguro de actuación a nivel económico, proporcionando la valoración que el ciudadano necesita saber para tomar su decisión de "lanzarse" a pleitear.»

Frederic Munné Catarina (Diputado responsable de la Comisión de Honorarios del Colegio de la Abogacía de Barcelona)

«Quien acude a un profesional de la abogacía con la finalidad de entablar una posible acción judicial debe tener la oportunidad real de tomar una decisión informada al respecto. Para ello, el art. 48 del EGAE 2021 obliga a los profesionales a informar a los consumidores y usuarios de sus servicios sobre una serie de aspectos fundamentales, entre los cuales se incluye los honorarios y las consecuencias de una eventual condena en costas, con su cuantía aproximada.

Lo primero no plantea mayores problemas que informar al propio cliente del precio de los servicios profesionales, que como es sabido fijan libremente ambas partes (abogado y cliente). Sin embargo, lo segundo (las costas) es otra cosa bien distinta que como ha señalado el TJUE, entre otras en su sentencia de 7 de abril de 2022, es la parte de los honorarios del abogado de la parte contraria repercutibles en costas, y que debe ser un "importe razonable y proporcionado respecto de los gastos objetivos", por tener que litigar.

Como hace la jurisprudencia, la norma diferencia, por un lado, los honorarios que el cliente pagará a su abogado, conforme al pacto libremente fijado por las partes al respecto en la hoja de encargo profesional y, por otro lado, la carga que deberá soportar en el caso de una condena en costas, con la finalidad de resarcir a la otra parte, vendedora en el procedimiento, de los eventuales gastos en los que haya incurrido con ocasión del mismo. Gastos que deberán calcularse conforme a esa "media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión" a la que se refiere el Tribunal Supremo, precisamente para evitar que se repercutan honorarios que deban reputarse como excesivos.

Es aquí, y precisamente por esa finalidad indemnizatoria que tiene la condena en costas, donde la parte debería poder conocer ex ante el riesgo económico que le podría suponer plantear una determinada acción judicial. De modo que si el abogado no cuenta con instrumentos que de forma pública y trasparente le permitan informar a su cliente sobre esto podría efectivamente producirse un efecto disuasorio y afectar negativamente a un derecho fundamental: el de acceso a la Jurisdicción.»

Susana Martínez del Toro (Juez Adscrita TSJA Cádiz)

«Los criterios indicados por la jurisprudencia de la Sala Tercera, ajustados a las normas tanto de competencia como de los colegios profesionales, no deben afectar a la tutela judicial efectiva ni, entiendo, generar un efecto disuasorio en el acceso a la jurisdicción.

Hay que tener en cuenta que la LEC, en especial el artículo 394.3 y la cuantía del pleito, o la fijada en caso de indeterminada, supone un límite de las costas en la tasación y en la jura de cuentas, por lo que la información sobre el coste del litigio, si bien no exacto, será aproximado y podrá conocerse por el ciudadano y por el abogado que podrá informarle del mismo. La objetividad, la certidumbre y la transparencia no se tienen que identificar con un baremo de precios fijos cerrado, sino que es posible también con una cuantía aproximada. El deber de información de las costas procesales tiene que ser veraz y claro, sin que esto signifique que sea de una cuantía exacta. En el mismo sentido, el abogado debe informar al cliente sobre éxito del pleito, matizando la incertidumbre que todo juicio conlleva.

Es más, cuando las costas se impugnan y el juez revisa la tasación, se tienen en cuenta otros criterios, ya fijados por la Sala 1ª ATS Sala 1ª 22/02/2017, como la complejidad o sencillez del asunto, las fases del proceso realizadas, los motivos del recurso, el propio escrito de impugnación o la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas de éstos. Hay que tener en cuenta que el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022), pretende romper el automatismo del clásico criterio del vencimiento y valorar otras "circunstancias del litigio", de forma proporcional, como el trabajo profesional efectivamente realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo que requirió el estudio de éste y de los escritos o informes efectuados y resultados obtenidos. Estas "pautas", recogidas en la jurisprudencia, y generalizadas en la práctica judicial hacen que la seguridad jurídica esté salvaguarda, así como la previsibilidad de un importe aproximado del pleito, con un cálculo indirecto. La realidad jurídica determina que, en casos de demandas similares, las circunstancias a valorar suelen ser siempre las mismas, estando delimitada la actuación del abogado con los diferentes trámites procesales, por lo que, en teoría, la minuta presentada desde el inicio lo que deberá es atender a todos esos aspectos que, hasta ahora, se valoraban en la impugnación y vía de revisión.»

Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«En la actualidad, la tasación de costas en el proceso civil se reduce a la inclusión de los honorarios de abogados, derechos regulados por arancel de los procuradores y, ocasionalmente facturas de peritos e indemnizaciones de testigos, y si bien la desaparición de los criterios orientadores de honorarios de los primeros afecta singularmente a la tasación, pues su regulación o más bien, sus deficiencias, se salvaba (erróneamente) mediante dichos criterios, creo que ello no limita, ni condiciona, el acceso a la jurisdicción.

El problema es que se ha confundido el coste del litigo con la tasación de costas y ésta con los honorarios de abogado, que suele ser con diferencia la partida más importante en la liquidación. Esta situación me lleva a concluir que es imprescindible una reforma legal, pero no para dar respuesta al Tribunal Supremo, ni para que los honorarios de los abogados sigan conservando esa protección que le ha dado la orientación, sino para que se regulen legalmente los costes públicos y privados del proceso.

Con dicha regulación el litigante sabrá a lo que se enfrenta cuando presenta una demanda y que, dependiendo de la acción ejercitada, conlleva unos gastos que deberá satisfacer y que quizá no recupere y, sobre todo que cuando contrata a un abogado no se contrata un resultado, ni sus honorarios serán a cargo del condenado en costas. Por ello la advertencia que reiteradamente incluye el Tribunal Supremo en sus resoluciones respecto a que la tasación de costas tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante debería tener reconocimiento legal, como también la necesidad imperiosa de abrir un serio debate sobre la gratuidad de la justicia.»

IV. ¿Qué papel deben desempeñar los Colegios de Abogados en su propósito de ofrecer certeza a los ciudadanos y también a sus colegiados? ¿Es posible establecer unos criterios orientativos lo suficientemente generales que excluyan reglas específicas y pormenorizadas como subraya la Sala 3ª? ¿Cómo?

Eugenio Ribón Seisdedos (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid)

«La resolución dictada por el TS obvia la práctica real de la Abogacía. que se desarrolla en un mercado altamente competitivo, con una oferta absolutamente elástica y que presenta una elevada variedad de precios y condiciones en la prestación de sus servicios.

La práctica forense de la abogacía, el propio criterio de la Abogacía del Estado conforme a sus actos propios que han defendido la utilidad y acierto del empleo de estos criterios en aquellos casos en que era de su interés, y la dinámica habitual de los juzgados en la toma en consideración de estos criterios han venido refrendando hasta la fecha el interés en el establecimiento de unos criterios orientadores a los exclusivos efectos de tasación de costas al margen de los honorarios que pudieran establecerse libremente entre las partes, que como se ha referido en el caso de la abogacía es un mercado altamente elástico (vid.. escrito de abogacía y repertorio ilustrativo de resoluciones judiciales).

Hay que tener en cuenta que los abogados de empresa no pactan sus honorarios con el cliente (el empleador) por cuanto los mismos van ínsitos en el sueldo, por lo que difícilmente los criterios orientadores condicionan a la hora de determinar sus honorarios profesionales; criterios que por otra sí les son útiles a la hora de informar al cliente (su empleador) — y en cumplimiento de una obligación deontológica que pesa sobre ellos — sobre las consecuencias económicas que puede conllevar una eventual sentencia contraria con condena en costas en el procedimiento en el que dicho abogado va a actuar en defensa de sus intereses. Lo que es predicable respecto del Abogado del Estado, Letrado de la Comunidad Autónoma o Letrado Consistorial (que mutatis mutandi son abogados de empresa en virtud de relación funcionarial aun cuando no estén colegiados)»

Sonia Rica de Miguel (Letrada de la Administración de Justicia)

«Al hilo de la respuesta anterior, es evidente el papel fundamental de los abogados y por ende también de los Colegios de Abogados en la creación de un marco seguro con el que los ciudadanos se encuentren cómodos en el momento en que deciden acudir a la vía judicial.

Los abogados podrán fijar según sus propios criterios los honorarios que reclamarán a sus clientes atendiendo bien al trabajo que realicen, en atención a la complejidad de la materia, a las horas de estudio dedicadas, a la trascendencia que vaya a tener el proceso o por el prestigio que tiene ya asentado por su trayectoria profesional. Ahora bien, al aplicarse ya las reglas de libre mercado, los ciudadanos tendrán la ventaja de comparar precios y acudir a quien ellos elijan, aunque no sólo deban atender a un criterio económico para decidirse a litigar. Dentro de esta libertad de fijar los honorarios, el papel de los Colegios de Abogados sigue siendo fundamental, como señala igualmente el Tribunal Supremo, puesto que cuando establecen esos criterios orientativos a los efectos de tasaciones de costas y juras de cuentas, deben facilitar unos márgenes donde puedan moverse los honorarios de los abogados de manera que las minutas que posteriormente se van a incluir en la tasación de costas sean una media ponderada y razonable de estos honorarios.

El Alto Tribunal hace referencia a criterios como la complejidad del asunto, la extensión del proceso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal…esto es, muestra el camino para crear unos criterios orientativos que no contengan precios o tarifas. Como ejemplo de criterios orientativos en el sentido requerido por el Tribunal Supremo se encuentran los criterios del Colegio de la Abogacía de Barcelona, los cuales sin contener ninguna cifra han graduado las actuaciones profesionales dependiendo por ejemplo del tipo de actuación, de la dificultad o complejidad del asunto o del trabajo efectivamente realizado.»

Frederic Munné Catarina (Diputado responsable de la Comisión de Honorarios del Colegio de la Abogacía de Barcelona)

«Precisamente, el Colegio de la Abogacía de Barcelona, siendo uno de los varios afectados por las sanciones impuestas por la CNMC en este ámbito, elaboró unas "Pautas básicas aplicables en materia de criterios orientadores de honorarios profesionales, a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas", que sustituyó a los anteriores Criterios del año 2009.

Pero esas Pautas tan solo recogían los elementos que a modo de principios señalaba la jurisprudencia con los que, en la práctica, resultaba muy difícil determinar de manera objetiva los honorarios que debían considerarse como adecuados a esa media razonable y ponderada que pusiera en relación el trabajo efectivamente realizado por el abogado minutante y el interés económico del litigio.

Por eso, el ICAB no dejó de trabajar en un instrumento que sirviera para especificar y concretar, conforme a la función pericial que se deriva de su intervención ante una petición judicial de informar en el marco de un expediente de tasación de costas y/o jura de cuentas, sobre cuáles podrían ser los honorarios razonables en un determinado asunto. Además, y en aras a la trasparencia y precisamente para socavar cualquier duda de arbitrariedad en la realización de un informe en materia de honorarios, resultaba necesario que tales Criterios fueran públicos.

Para ello, se elaboraron diversas propuestas que se trasladaron a la CNMC hasta que finalmente está resolvió como favorables y adecuados a la legalidad de competencia, los Criterios Orientativos del ICAB en materia de Costas que actualmente se encuentran en vigor desde el 5 de marzo de 2020 y que desarrollan esas Pautas básicas antes citadas. Por tanto, aunque no sin dificultad, el ICAB ha conseguido establecer unos criterios que metodológicamente sirven para cumplir con lo dispuesto en la DA 4ª de la LCP, dando certeza a ciudadanía y profesionales, y que se encuentran dentro de los límites fijados en las Sentencias del Tribunal Supremo, así como de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007).

Susana Martínez del Toro (Juez Adscrita TSJA Cádiz)

"Los colegios de abogados, dando cumplimiento a la ley aplicable, y en el estricto ámbito de la tasación de costas y jura de cuentas, deberán sustituir los baremos por criterios, como dicen las sentencias del TS, sin que sea incompatible la certeza y seguridad que se está reclamando, con la falta de un dato económico cerrado. Hay varias soluciones ofrecidas en España y en Europa, como la fijada por el ICAB en 2020 adecuando a la normativa de competencia sus criterios orientadores, y que con solo 14 criterios de aplicación meramente orientativos, entendibles y de fácil aplicación, se pretende que el justiciable pueda valorar el alcance económico de una eventual condena en costas antes de iniciar un proceso judicial, y que el abogado, llegado el momento de la tasación o la jura, pueda hacer su minuta que, en estos casos, será más acorde a los criterios de una futura impugnación y revisión, lo que generará confianza al ciudadano.

Las reglas o pautas que hayan de observarse para fijar el importe repercutible deben estar vinculadas al caso concreto: interés económico, tipo de procedimiento, complejidad (a valorar el carácter novedoso de la materia, pruebas a practicar, número de litigantes y número de acciones), o el tiempo de actuación. Por tanto, los criterios a tener en cuenta en la minuta de honorarios para la tasación de costas deben reflejar el coste del trabajo realizado, con independencia del prestigio del abogado y de otras consideraciones personales, que serán las que se valorarán en la minuta libre que le presente a su propio cliente."

Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

"Difícil el papel de Colegios de abogados y complicada la respuesta, porque partimos de dos puntos que deberían examinarse antes de fijar nuevos criterios orientativos: la autonomía de los Colegios para fijar sus honorarios y la regulación de estos en relación a las leyes de enjuiciamiento y no a los verdaderos costes del proceso. En cuanto al primer punto no parece tener mucho sentido que cada corporación apruebe sus normas, y que los honorarios sean distintos según el territorio cuando la acción ejercitada es idéntica. Respecto al segundo punto, las nuevas tecnologías (en particular el empleo de la videoconferencia) deben tener reflejo en los criterios de los colegios, porque dejando al margen la situación provocada por la pandemia, la posibilidad de comunicarse telemáticamente con los órganos judiciales ha multiplicado la intervención de abogados no colegiados en el respectivo partido judicial y que, además, nunca se desplazan a la sede.

Sabedor de los obstáculos que afectan al análisis y resolución de dichos puntos y contestando al segundo interrogante, acudo a la Resolución de vigilancia de la CNMC de 27 de febrero de 2020 (Expte. VS/0587/16 Costas BANKIA) sobre los nuevos criterios orientativos del Colegio de la Abogacía de Barcelona de 29 de noviembre de 2019. No pone reparos la CNMC a dichas normas ya que los informes colegiales en materia de costas y juras de cuentas seguirán las pautas básicas siguientes: el resultado del proceso, es decir la suma de las pretensiones o la condena, si las hay; la cuantía procesal, sea determinada o indeterminada, salvo que el interés económico sea muy diferente; el tipo de procedimiento o de actuación profesional, según sea un procedimiento estándar con una única fase probatoria oral o escrita, o uno más o menos simplificado; el tiempo dedicado al procedimiento en todo lo que sea inferior o superior a lo habitual según el procedimiento; así como el grado de dificultad, entendido como el carácter novedoso de la materia, la relevancia de los aspectos procesales, la dificultad de las acciones ejercitadas, el volumen de las actuaciones de carácter no reiterativo, el número de litigantes o circunstancias análogas.

Nos recuerda está lectura los criterios que emplea el Tribunal Supremo, pero llamo la atención sobre un particular que a mi entender provoca notable inseguridad: la fijación definitiva de los honorarios cuando el proceso ha finalizado (con aumento o reducción según el interés litigioso), y su confusión con el encargo entre el abogado y el cliente (en numerosas ocasiones verbal y de cuantía indeterminada). Como indique en la respuesta a la cuestión precedente está situación solo acabará cuando se regulen legamente los costes del proceso o, en la línea apuntada por el proyecto de Ley de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022), cuando se atribuya al Juez el pronunciamiento sobre el coste repercutible, sea en la sentencia o en una resolución posterior."

V. En los incidentes de impugnación por excesivas el artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ordena recabar el informe preceptivo del Colegio de Abogados. ¿Cómo queda afectado este informe por la doctrina de la Sala? ¿Qué contenido debe tener? ¿Puede emitirse?

Eugenio Ribón Seisdedos (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid)

"El Colegio, en consonancia con los nuevos postulados, recuerda a los colegiados y colegiadas que existe una plena libertad a la hora de fijar los honorarios de letrado/a, por lo que recomienda encarecidamente la firma de una hoja de encargo entre letrado/a y cliente con el fin de determinar de común acuerdo y fuera de toda duda el alcance del servicio contratado, la forma y el importe de la retribución.

Al margen de ello, no hay problema alguno en la emisión de dictámenes en tanto que el ICAM pondera en la emisión de sus dictámenes criterios tales como el tipo de procedimiento, clase de acción ejercitada, fases procesales desarrolladas, trabajo efectivamente desarrollado, interés en juego, responsabilidad asumida…"

Sonia Rica de Miguel (Letrada de la Administración de Justicia)

"Las sentencias de la Sala 3ª del Supremo, no sólo afectan a los abogados o a los Colegios de Abogados, sino que también han de ser tenidas en cuenta por los órganos judiciales, concretamente por los Letrados de la Administración de Justicia a la hora de tasar las costas o resolver las impugnaciones de costas y también por los Jueces o Magistrados al tiempo de resolver los recursos de revisión que sobre las resoluciones de los LAJ puedan interponerse.

El art. 246 LEC (LA LEY 58/2000) dispone que para el supuesto de impugnación de la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios de los abogados y para el caso de que el profesional no aceptara la reducción propuesta de contrario, se remitirán los autos al Colegio de Abogados para que emita informe y que a la vista de lo actuado y del dictamen emitido dictará decreto resolviendo. Dicho precepto sigue vigente tal cual, esto es, en los incidentes de impugnación de costas por considerar excesivos los honorarios del abogado se va a seguir requiriendo del Colegio de abogados dicho informe. El hecho de que ahora los Colegios no incluyan cifras en sus criterios no impide que puedan pronunciarse respecto de si los honorarios del abogado minutante se pueden considerar excesivos, ya que, al tener que adaptar sus criterios a lo indicado por la jurisprudencia del Supremo, se tendrán en cuenta otras circunstancias para decidir si hubo extralimitación en la minuta o no. Lo que el Letrado de la Administración de Justicia espera con los informes es que le ayuden a decidir si esa minuta se puede considerar razonable y ajustada al trabajo realizado por el abogado en las concretas circunstancias en que se ha producido su intervención en el proceso y si resulta acorde a los criterios orientadores. Asimismo, si la conclusión del Colegio de Abogados es que el abogado minutó de forma excesiva, deberán especificar en qué modo debe reducirse dicha minuta, bien indicando una horquilla de valoraciones a tanto alzado o especificando a la vista de la dicha minuta qué actuación puede resultar excluida."

Frederic Munné Catarina (Diputado responsable de la Comisión de Honorarios del Colegio de la Abogacía de Barcelona)

"Ante una petición judicial para la emisión de un informe en el marco de un incidente de impugnación de costas por excesivas, el Colegio debe, de forma obligatoria, realizar y contestar al requerimiento judicial. No podemos olvidar que a tenor de lo dispuesto en el art. 17.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)‘todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes’. Y aquí, no solo no se exceptúa en la ley, sino que se prevé de forma específica en el art. 246 LEC. (LA LEY 58/2000)

Por tanto, y en cumplimiento a lo requerido por un Tribunal, el informe debe contener los elementos suficientes que permitan determinar los pasos que se han seguido para llegar a la conclusión de si unos honorarios se consideran excesivos o no. En este sentido, el Colegio cumple una función pericial y como cualquier informe, cuyo propósito es el de ayudar al Tribunal a adquirir certeza sobre unos hechos para los que se requiere un conocimiento técnico, éste debe ser lo más objetivo posible. Por tanto, debe referenciarse la cuantía que se ha tomado como base para el cálculo, el método que se ha utilizado para el mismo y los concretos criterios que se han seguido para determinar un resultado para que el Tribunal pueda decidir (sin estar vinculado al informe) si unos honorarios se consideran excesivos o ajustados a la media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión."

Susana Martínez del Toro (Juez Adscrita TSJA Cádiz)

"La jurisprudencia de la Sala 3ª no es incompatible con la emisión del informe, todo lo contrario. Asume la fijación de unos criterios orientativos, no baremos, conforme la DA 4 de la ley de colegios profesionales, por lo que la remisión del informe preceptivo deberá seguir emitiéndose, con carácter no vinculante, y ajustado a los criterios que indica la Sala Tercera, con un conjunto de elementos a valorar.

En estos casos de tasaciones de costas, al no disponer los colegios de tarifas numéricas, podrían recabar información al juzgado sobre la tramitación del pleito concreto, e incluso a su colegiado de aspectos a reseñar, por lo que lo razonable, una vez más, sería que la realidad de lo que ha representado el pleito, a efectos de trabajo para el abogado que es lo que debe reflejar la minuta en la tasación de costas, sea tenida en cuenta también en los informes del colegio."

Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

"Merece la pena recordar que en el art.246.1 LEC (LA LEY 58/2000) el Colegio actúa como un perito aportando un conocimiento especializado en la interpretación del baremo y determinando el precio de los honorarios del abogado. En teoría el Colegio como autor del baremo, es el más cualificado para su interpretación y, precisamente por lo mismo, la emisión del informe solo se justifica por su existencia.

Para no pocos autores la Disposición Derogatoria de la Ley 25/2009 (LA LEY 23130/2009), que declaró derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario, o estatutos profesionales y demás normas internas colegiales se opusieran a lo en ella dispuesto, también derogó la obligación del art.246.1 LEC de solicitar informe del Colegio de abogados, cuando no se aceptara la impugnación. Esta exégesis se contradijo con la de la Disposición Adicional Cuarta Ley 2/1974 (LA LEY 193/1974), así que continúo solicitándose el informe en el caso de los abogados; el resto de los colegios (en el caso de periciales) no lo emitían cuando se producía la impugnación.

En la actualidad el informe es innecesario y la desaparición del baremo implica también la del dictamen del colegio. Y ni aún en el caso que los abogados continúen haciendo uso de los criterios orientativos afectados por las sentencias del Tribunal Supremo, podrá acudirse al citado informe, porque también ha desaparecido la imposibilidad de moderar honorarios sin una previa impugnación de la tasación de costas."

VI. La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo es consolidada en cuanto a la atención al complejo circunstancial del litigio cuando se trata de ponderar la proporcionalidad de la minuta profesional del abogado. Los criterios eran "orientativos", pero servían, en cierto modo, de guía o referencia al letrado de la administración de justicia. ¿Qué ocurrirá en las tasaciones de costas? ¿Vamos a una tasación sin ninguna referencia? ¿Se prevé un incremento de las impugnaciones y recursos de revisión?

Eugenio Ribón Seisdedos (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid)

"Dado el estruendoso silencio del legislador sobre los criterios de cálculo, se plantea efectivamente la tesitura, a efectos de la legislación de defensa de la competencia y la prohibición de recomendaciones colectivas de precios, de hasta dónde se puede llegar, tanto a la hora de la publicación como previamente en lo que concierne a su contenido: sobre todo, si pueden, o incluso —para la protección del consumidor— deben incluir criterios cuantificados.

No puede obviarse que en materia de costas procesales la tendencia del legislador sigue la senda de la generalización del criterio del vencimiento en la jurisdicción civil, o que también prevean consecuencias para quien abuse de su derecho de acceso, a la jurisdicción o al recurso, por mala fe o temeridad, en términos de posible condena en costas por esta causa o a través de la imposición de una multa del art. 247 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) (LA LEY 58/2000). Además, en el recurso contencioso-administrativo el régimen de condena en costas, en primera o única instancia, se ha equiparado al del proceso civil (art. 139.1 LJCA (LA LEY 2689/1998), reformado por el art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011)), por lo que con carácter general rige el principio del vencimiento salvo que se trate de estimación parcial de la demanda o incluso estimación total, si el asunto presenta a criterio del Juez serias dudas de hecho o de derecho. Generalizado tal criterio del vencimiento objetivo, en los procesos civiles y contencioso-administrativos (excluimos parcialmente del argumento a la jurisdicción penal, por los matices obligados del ius puniendi y el principio de oficialidad en el ejercicio de la acción), hacen obligada la información de los costes del proceso a la hora de iniciar la acción —o de excepcionar en una contestación a la demanda— teniendo derecho a ser informados de ‘pros y contras’, riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos inherentes, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, etc.

Derecho a ser informado que necesariamente obliga a trasladar elementos numéricos o cuantitativos, aunque sean aproximados desde el mismo momento en que la información recae sobre las eventuales consecuencias "económicas" derivadas de una hipotética condena en costas.

Así pues, se impone el criterio legislativo general de condena en costas, lo que sin embargo contrasta de manera poderosa con el silencio hermético en lo relativo a los criterios de cálculo de las mismas.

¿Cuál fue el propósito del legislador a la hora de imponer el criterio del vencimiento? Con toda probabilidad, disuadir a los potenciales litigantes temerarios.»

Sonia Rica de Miguel (Letrada de la Administración de Justicia)

«Es evidente que los criterios orientativos del Colegio de Abogados que contenga unos baremos o tarifas concretas suponen una gran ayuda al Letrado de la Administración de Justicia al momento de tasar las costas, donde se puede no sólo controlar que los honorarios no se excedan del límite previsto en el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) sino también recortar si en tales honorarios se aprecia un incremento importante respecto del baremo o precio marcado y sin que se acredite una justificación para ello.

Sin embargo, tras las sentencias de la Sala 3ª, los criterios orientativos no deben contener baremos o tarifas, con lo cual el LAJ al tiempo de tasar las costas carece de un referente económico en el que basarse para decidir si incluye la minuta íntegra del abogado, siempre que cumpla el límite del 394.3 LEC o por el contrario podría recortarla.

El Tribunal Supremo indica que el órgano jurisdiccional únicamente acota el alcance del gravamen que se impone al litigante condenado al pago de las costas, luego, aunque el abogado a su cliente le facture por una cantidad puede ser otra la que se incluya en la tasación de costas. Es por ello fundamental que a partir de ahora las minutas se elaboren de forma distinta, esto es, concretando las actuaciones llevadas a cabo por el abogado en su intervención: estudio del asunto, reuniones con el cliente, redacción de la demanda, asistencia al juicio….Ello es porque el Letrado de la Administración de Justicia al carecer de referente económico en los criterios orientativos, ha de buscar esos otros criterios que le permitirán valorar si unos honorarios son ajustados al trabajo realizado o por el contrario resulta claramente excesivos. Sin embargo, es evidente que, a priori el LAJ difícilmente va a rebajar los honorarios del abogado salvo por el límite del art. 394 LEC. (LA LEY 58/2000) Ello va a suponer quizás un incremento de las impugnaciones de la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del abogado, ya que el abogado contrario puede considerar excesiva la minuta basándose en su propia experiencia y en lo complejo que va a resultar ahora valorar las actuaciones procesales.»

Frederic Munné Catarina (Diputado responsable de la Comisión de Honorarios del Colegio de la Abogacía de Barcelona)

«Teniendo en cuenta lo resuelto en casación por el Tribunal Supremo vamos hacia unos criterios orientadores que no pueden contener precios, tarifas o referencias numéricas de ningún tipo. Las referencias que en todo caso podrán contener los criterios orientadores de los Colegios serán aquellas que sirvan para ponderar el trabajo efectivamente realizado por el letrado minutante, en relación con el interés litigioso de cada procedimiento, pero sin que sea posible recurrir a cifras, porcentajes o escalas.

Por un lado, se tendrá como límite máximo la regla de la tercera parte de la cuantía del proceso, prevista en el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000), además de unos criterios que nos permitirán determinar en cada caso cuál sería el interés litigioso que razonablemente se debería tomar como base para el cálculo a efectos de costas. Por otro lado, se podrán aplicar una serie de grados teniendo en cuenta la dedicación y el esfuerzo que cada tipo de procedimiento suele entrañar, distinguiendo también, como otro elemento más, si se ha tratado de un asunto más o menos complejo, respecto a la media habitual. Asimismo, otro criterio será la instancia del procedimiento en la que nos encontremos, de modo que cada una se podrá valorar de forma separada. Otros elementos para acabar de ajustar el resultado podrían ser la pluralidad de litigantes o el resultado del pleito, esto es, si hemos visto estimadas o desestimadas las pretensiones planteadas.

Por tanto, si bien el propósito es que los criterios orientadores sirvan para especificar la media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión que se debe tomar como referencia para tasar unas costas, su aplicación puede que no resulte unívoca. En efecto, al tratarse de elementos de ponderación y recaer la decisión en un Tribunal, es posible que el mismo pueda otorgar más peso a un determinado criterio o factor, de manera que en supuestos a priori similares podrían darse algunas divergencias que probablemente darán lugar a un cierto incremento de las impugnaciones y recursos de revisión. Además, no podemos olvidar que, por su importancia económica y jurídica, las costas generan una abundante y no siempre pacífica litigiosidad.»

Susana Martínez del Toro (Juez Adscrita TSJA Cádiz)

«Los criterios que vienen utilizándose en los juzgados se acercan más a la jurisprudencia de la Sala 1ª que a los baremos, si bien esto ocurre en los casos de las impugnaciones de las tasaciones de costas del LAJ, y en las revisiones por el Juez. Lo razonable sería que se utilizaran desde el principio en la misma tasación de costas, en la que ciertamente y en la mayor parte de los casos, se incluyen las minutas de los abogados sin modificación alguna, hasta ahora. La condena en costas es una carga que debe soportar el condenado a ellas, pero debe ser razonable, proporcional y adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito de tal manera que el condenado no tenga que soportar la minuta total del Letrado minutante, sino sólo lo que verdaderamente ha tenido incidencia en el procedimiento, ya que el resto debe asumirlo el cliente que contrató a ese Abogado por un contrato de arrendamiento de servicios o similar. Lo contrario conllevaría la fatal decisión de los ciudadanos de no acudir a los Tribunales para resolver los conflictos intersubjetivos, lo que pondría en peligro el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra CE. Si los colegios de abogados elaboran criterios orientadores en la que se tengan en cuenta estos aspectos, de forma genérica, no habrá una tasación sin ninguna referencia, siempre está la cuantía del pleito, lo que no habrá serán tasaciones con minutas de honorarios completamente alejadas de la realidad del trabajo desempeñado, como ha ocurrido en las tasaciones en los pleitos de las cláusulas abusivas de los consumidores. Si los criterios de la realidad del pleito, que son los que se aplican en las impugnaciones y revisiones, son tenidas en cuenta por los abogados en sus minutas y por los colegios en sus criterios orientadores, no debe haber un incremento de éstas, debería producirse el efecto contrario.»

Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«En este punto creo conveniente hacer un breve comentario sobre la tasación de costas, que se ha vuelto un trámite más, buscado por las partes, cuando su práctica debería ser la excepción y realizarse únicamente cuando aquellas demostrasen la imposibilidad de un acuerdo en otro sentido. El art.242.1 LEC (LA LEY 58/2000) dispone que se procede a la exacción de las costas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, cuando la parte condenada no las satisface antes de que la contraria solicite dicha tasación. Luego sí únicamente quedan sujetos a discusión los honorarios de los abogados, previamente a la impugnación debería consignarse la cantidad que se entiende adecuada al pleito o satisfacerse a la parte contraria; consignación o pago que garantizarían la bondad de la repetida impugnación y no la simple discusión, en numerosas ocasiones dilatoria, sobre la cantidad que debe pagarse por el concepto que nos ocupa.

Por lo mismo la relación entre la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo y los pronunciamientos de la Tercera sobre los honorarios de los abogados debería provocar la aplicación del art.242.1 LEC (LA LEY 58/2000) y, en otro caso, mientras no se apruebe la correspondiente reforma legal, el Letrado de la Administración de Justicia puede ahora moderar los honorarios sin necesidad de una previa impugnación de la tasación de costas. Y esta situación no significa que los honorarios se liquiden a ciegas, permítase la expresión, si no que los abogados deberán detallar en sus minutas qué actuaciones han realizado en el proceso para alcanzar el importe que reclaman; no servirá como sucede en la actualidad la cita al criterio orientativo y a su cuantía.

De todas formas, el proceso civil es en la actualidad tan repetitivo que lo más probable es que el aumento de las impugnaciones, si se produce, pueda conllevar, sin solución de continuidad, acuerdos de Juntas de Jueces o de Magistrados del art.65. c) Reglamento 1/2000 del CGPJ.»

VII. La doctrina jurisprudencial del TJUE concede la oportunidad al establecimiento de tarifas siempre y cuando las mismas se dispongan por «expertos independientes de los operadores económicos interesados» y exista un interés general. ¿El dictado de un Real Decreto con fijación de unos criterios nacionales es una alternativa?

Eugenio Ribón Seisdedos (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid)

«El origen del problema se encuentra en la deficiente redacción técnica, por falta de claridad o aparente contradicción, de los artículos 14 y la DA 4ª de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LA LEY 193/1974), en la redacción introducida por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (LA LEY 23130/2009) ("Ley Ómnibus"). Esto es, el legislador no ha delimitado con la suficiente concreción y claridad el alcance de los criterios orientativos, siendo patente que desde su aprobación en 2009 hasta la actuación de la CNMC en 2016 se ha generado durante casi 7 años una legítima confianza en los operadores jurídicos (abogacía y judicatura) sobre la correcta interpretación de los mismos al utilizarse estos criterios orientadores a los exclusivos efectos de tasación de costas y jura de cuentas elaborados por los Colegios de la Abogacía como instrumento habitual de referencia en estos concretos supuestos.

En los supuestos de impugnación de honorarios el art. 246.2 LEC (LA LEY 58/2000) establece expresamente el traslado del testimonio de los autos al Colegio de Abogados para la emisión de informe, disponiendo hasta la fecha de un marco homogéneo, objetivo y transparente con los criterios orientadores. Y ello, sin perjuicio de que, como se advierte expresamente en los mismos, deben adecuarse a las circunstancias concretas concurrentes y que en ningún caso han sido tomados jamás como "tarifas o precios marcados". Este informe es un trámite preceptivo e ineludible por imperativo normativo, pero no vinculante para el juzgador. No obstante el carácter no vinculante del informe emitido por los Colegios Profesionales, no es menos cierto que como razonara la SAP Madrid, Sección 8ª, de 14 de diciembre de 2020 (LA LEY 242168/2020), constituye una pauta esencial para la valoración de la adecuación y razonabilidad de los honorarios presentados.

A nivel europeo, la STJUE de 4 de julio de 2019 (asunto C-377/17 (LA LEY 90670/2019)) referida al establecimiento de unas tarifas mínimas orientativas —no obligatorias— de arquitectos e ingenieros alemanes ya refrendó en sus considerandos 85 y 88 que su existencia también puede contribuir al mismo tiempo a evitar el riesgo de degradación de la calidad de la prestación de servicios profesionales.

De esta compleja resolución se infiere que las tarifas máximas y mínimas "pueden contribuir a la protección de los consumidores aumentando la transparencia de las tarifas aplicadas por los prestadores de servicios e impidiéndoles aplicar honorarios excesivos" (Fº94).

Sobre la cuestión relativa a la protección al consumidor de los servicios de los abogados/as (en singular, en lo que hace a sus derechos de información sobre los costes del acceso a la justicia, tanto directos como indirectos) cabe mencionar la sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023 (Asunto C-395/21 (LA LEY 15/2023)). Según el punto segundo de su parte dispositiva, resulta contrario al ordenamiento continental "una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora sin que se comunique al consumidor, antes de la celebración del contrato, la información que le permita tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entraña la celebración de ese contrato".

Si bien el asunto litigioso en esa ocasión no es idéntico al que ahora nos ocupa, sucede sin embargo que el fondo del asunto —la desinformación del consumidor a la hora de embarcarse en un pleito o reaccionar frente al que de súbito recibe— es el mismo y por tanto merece misma respuesta.

Por estas razones, y sin perjuicio del debido respeto que el Alto Tribunal merece, el ICAM traslada su preocupación por cuanto que la misma compromete los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)), dificulta el acceso a la tutela judicial (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)) y quiebra el principio de transparencia e información sobre el que se asienta como pilar la protección del consumidor (art. 51 CE (LA LEY 2500/1978)).

Por tanto, a nuestro juicio la solución es la urgente implementación de una solución normativa en el marco de estas resoluciones del TS, del derecho de información del usuario de la justicia y de las obligaciones deontológicas y procesales que asume la Abogacía.»

Sonia Rica de Miguel (Letrada de la Administración de Justicia)

«Varias sentencias del TJUE se han pronunciado sobre esta problemática en torno a las costas procesales, no obstante, lo hace de una forma general y siempre teniendo como máxima la defensa de la libre competencia. Su referencia para decidir si los honorarios profesionales de un abogado son razonables o desproporcionados pasa por la cuantía de la demanda o si ésta es indeterminada, por el interés económico del pleito (que en ocasiones es muy superior a los 18.000 euros en que se valoran las demandas de cuantía indeterminada). No obstante, han abierto la posibilidad de que, en este ámbito de la tasación de costas, se elaboren unas tarifas de referencia, pero sólo si se realizan por alguna organización profesional cuyos miembros sean expertos independientes de los operadores económicos interesados y que además estén obligados, por imperativo legal, a fijar las tarifas tomando en consideración no sólo los intereses de la empresa o asociación de empresas del sector que los ha designado, sino también el interés general y el de las empresas de los demás sectores o los usuarios de los servicios de que se trate. Esa referencia al interés general complica el establecimiento de estas tarifas, dado el carácter indeterminado y tan amplio del mismo.

El TJUE ha mantenido que el establecimiento de tarifas a tanto alzado por la legislación nacional no es en principio contrario al artículo 14 de la Directiva 2004/48 (LA LEY 5267/2004), siempre y cuando estas tarifas garanticen que las costas que hayan de soportar el condenado a su abono sean razonables y que no excedan en mucho de las tarifas que aplicaría un abogado en el sector de la propiedad intelectual. Luego que se dicte una normativa a nivel nacional fijando unos criterios que incluyan tarifas sería posible dentro de esa exigencia de que los gastos procesales a incluir en la tasación en costas sean razonables. A juicio del Tribunal Supremo, la minuta razonable es aquella que se calcula con arreglo a la cuantía y a otras circunstancias como la complejidad del asunto o la extensión del proceso, entre otras. En cuanto al concepto de tarifas a tanto alzado podría considerarse que son aquellas que se fijan con relación al valor de la acción que se ejercita o del beneficio que se espera obtener con ella (valor económico del pleito).»

Frederic Munné Catarina (Diputado responsable de la Comisión de Honorarios del Colegio de la Abogacía de Barcelona)

«Como hemos visto se trata de un tema complejo en el que habría que valorar todas las posibles opciones, en aras a la seguridad jurídica y a la trasparencia en materia de honorarios y costas judiciales. En este sentido, el dictado de una norma que fijara unos criterios a nivel nacional sería una forma de garantizar la determinación de una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, de manera que el riesgo o la carga económica a efectos indemnizatorios que la parte perjudicada por unas costas debe asumir, pudiera conocerse con anterioridad. Y, al estar amparado por una ley seria perfectamente compatible con la defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 LDC.

Además, en varios países de nuestro entorno existen normas que regulan la retribución de los profesionales de la abogacía, incluso con una serie de honorarios mínimos y tarifas fijas o tramos para cada tipo de actuación. Tal es el caso de Alemania o de Francia, siendo el Ministerio de Justicia en Italia quien establece una serie de "recomendaciones" a estos efectos, según se informa en el Portal de Justicia Europea. Asimismo, tenemos en marcha la tramitación de un anteproyecto de ley orgánica de derecho de defensa, que se podría (o debería) aprovechar para ahondar en esta problemática con la finalidad de arrojar un halo de luz que contribuya a esclarecer la misma.»

Susana Martínez del Toro (Juez Adscrita TSJA Cádiz)

«Atendiendo a la individualización de la profesión y el carácter personalista del abogado, es más adecuado que los propios colegios determinen criterios orientadores a que sean fijados por expertos independientes, ya que aun cuando determinados parámetros de la minuta puedan cuantificarse internamente por "tarifas", como las horas de trabajo y el prorrateo de gestiones administrativas y gastos generales que hay en los grandes despachos, a efectos de minutas en tasaciones de costas y jura de cuentas, la relación con los aspectos concretos del pleito y el trabajo desarrollado, ajustan la realidad del coste, a la realidad de la deuda a abonar por el litigante vencido.»

Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«Dejando al margen la dificultad de delimitar en nuestro caso el concepto de expertos independientes de los operadores económicos interesados, tratándose de un asunto de interés general debe acudirse a una norma con rango de ley, por lo que no creo que sea una buena alternativa la aprobación de un Real Decreto. Cierto que ello terminaría con la dispersión normativa colegial, pero abriría nuevos interrogantes de difícil solución en la interpretación de la norma y, probablemente terminaría aproximándose a una especie de arancel. En este sentido y salvando todas las distancias, los principios que han inspirado la última reforma del Arancel de Procuradores (Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo (LA LEY 9071/2022)) podrían aplicarse a los honorarios de los abogados: i) aranceles máximos para cada servicio en vez de aranceles mínimos obligatorios; ii) obligatoriedad de presentar un presupuesto previo; iii) y posible negociación entre las partes por debajo de los valores fijados en el arancel.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de noviembre de 2017 (asuntos acumulados C 427/16 y C 428/16) que entendió que la legislación búlgara podía restringir el juego de la competencia, dado que faculta al Alto Consejo de la Abogacía para fijar los honorarios mínimos, sin control alguno por parte de las autoridades públicas, ha fundamentado una nueva petición de decisión prejudicial admitida el 4 de julio de 2022 (asunto C-438/22) y en la que se formulan diez preguntas, lo que muestra las dificultades de esta clase de regulaciones. Entre ellas la de si una autoridad nacional cuando delega la fijación de precios mínimos por reglamento en una organización profesional de abogados, debe indicar expresamente los métodos específicos para determinar la proporcionalidad de una restricción, o le corresponde a la organización profesional explicar estos métodos al adoptar el reglamento y, en caso de que no se tengan en cuenta dichos métodos, si debe el órgano jurisdiccional rechazar la aplicación del reglamento sin examinar los importes concretos. Además, y dado que el Tribunal de Justicia califica al Colegio de abogados como una asociación de empresas, otra de las preguntas que se formula, es la de si la infracción de las normas de la competencia al establecer unas tarifas mínimas para sus miembros sin que existan razones sólidas que justifiquen tal injerencia, vincula a los órganos judiciales para aplicarlas.

En tales circunstancias y como vengo repitiendo, es preferible o una reforma legal o la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la ponderación de honorarios y que también se hace por el Tribunal de Justicia. Dice, entre otros, el ATJUE (Sala Décima) de 17 de diciembre de 2020 (En el asunto C 71/16 P-DEP) que al no prever el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Justicia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (auto de 22 de abril de 2020, Bilbaína de Alquitranes y otros/Comisión, C-691/15 P-DEP, no publicado, EU:C:2020:284, apartado 42 y jurisprudencia citada).»

VIII. ¿Qué perspectiva se tiene a medio plazo? ¿Cómo va a impactar la asimilación de esta doctrina jurisprudencial en el día a día de los abogados y órganos judiciales?

Eugenio Ribón Seisdedos (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid)

«Como ya se ha mencionado, el fallo afecta de modo fundamental a los propios usuarios de la justicia, más que a los profesionales de la abogacía. Por ese motivo el ICAM no está defendiendo aquí sus derechos e intereses propios, ni tampoco los derechos e intereses de los abogados/as que son sus miembros, sino los derechos e intereses de terceros, los justiciables, como consumidores y usuarios de los servicios de los Abogados: a ello no le faculta, sino que le obliga el apartado a) del Art. 5 de la Ley de Colegios Profesionales, como si fuese a esos efectos una asociación de consumidores, o incluso más, dado el carácter legalmente imperativo del encargo.

Por último, la defensa de la competencia no puede analizarse al margen o con abstracción del derecho de los consumidores y usuarios, y así, el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007), al describir en el apartado 1º como prohibidas las conductas colusorias, dispone en su apartado 3 lo siguiente: "La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que: a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas".

Y es obvio que el derecho de los consumidores y usuarios al que se ha hecho antes referencia justifica precisamente la aplicación de la excepción que prevé el transcrito artículo 1.3.a) de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007)

Sonia Rica de Miguel (Letrada de la Administración de Justicia)

«Lo que va a ocurrir después de estas sentencias del Supremo, aún está por determinar.

Si bien se ha ganado en libertad de competencia y de mercado, se ha perdido en seguridad jurídica, ya que ahora estamos en manos de la libre determinación de honorarios por parte de los abogados, así como de la libre minutación de las costas por los Letrados de la Administración de Justicia o de la resolución de los recursos de revisión por parte de los Jueces o Magistrados.

Los Colegios de Abogados tiene la posibilidad de elaborar, si así lo consideran, nuevos criterios meramente orientativos en materia de tasaciones de costas y juras de cuentas, sin contener ningún baremo o cifra. Habrán de buscar las fórmulas que permitan delimitar los honorarios a efectos de ser incluidos en los gastos procesales a imponer al litigante condenado en costas, ajustándose a lo indicado ya por el Tribunal Supremo cuando se refirió a que en la tasación de costas la minuta a incluir deberá ser una media ponderada y razonable. Por su parte en los órganos judiciales se habrá de considerar la posibilidad de unificar criterios que limiten al máximo esta inseguridad jurídica creada, aunque al ser sectoriales, bien por partidos judiciales, bien por provincias, no podrán por sí solos acabar con la misma. En cualquier caso, a la hora de tasar costas, el LAJ sigue contando con el dictamen del Colegio de Abogados al que se refiere el art. 246 LEC para la resolución de las impugnaciones de la tasación, que, aunque no contengan ya una referencia económica concreta, si habrán de indicar si los honorarios son ajustados a esa exigencia de moderación o racionalidad y en caso de no serlo, indicar en qué medida se han de reducir.

Es evidente que queda mucho trabajo por delante, trabajo que ha de ser conjunto de todos los operadores jurídicos hasta conseguir crear un marco seguro en el ámbito de las costas procesales.»

Frederic Munné Catarina (Diputado responsable de la Comisión de Honorarios del Colegio de la Abogacía de Barcelona)

«Por un lado, para muchos Colegios, que aún están pendientes de una resolución por parte del Tribunal Supremo, esa doctrina jurisprudencial podría suponer la confirmación de la sanción impuesta en su día por la CNMC. Incluyendo el ICAB que, al haberse anulado la resolución dictada en la instancia en virtud de la STS núm. 35/2023 de 16 enero (LA LEY 3394/2023), vuelve al punto de partida, en el que será la Audiencia Nacional quien se pronuncie.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial implicará la eliminación de cualquier elemento numérico de los criterios orientadores utilizados por cada uno de los Colegios (aunque la inmensa mayoría, sino todos, ya se habían adaptado a este aspecto). Y quizás, habiendo el ICAB abierto una vía para tener un instrumento con el que poder cumplir con lo dispuesto en la DA 4ª LCP y que es acorde a la legalidad de competencia, a medio plazo muchos Colegios encuentren soluciones similares, o incluso idénticas, a la nuestra.

Pero en tanto los Colegios se vayan proveyendo de criterios orientadores declarados conformes a la legislación en competencia, muchos abogados y órganos judiciales tendrán que intentar adaptarse a dicha doctrina, buscando formas que objetivamente permitan justificar si unas costas pueden ser calificadas como excesivas o no. En el caso de Barcelona, ya disponemos de los mismos, puesto que llevamos ya tres años aplicando unos criterios que fueron declarados adecuados a la legislación sobre competencia, tanto por la CNMC en su día, como ahora por el Tribunal Supremo.»

Susana Martínez del Toro (Juez Adscrita TSJA Cádiz)

«A medio plazo, y dado que ya algunos colegios han ajustado sus criterios orientadores, las minutas se deben realizar prescindiendo de baremos y acudiendo a criterios generales. En el día a día de los órganos judiciales no cambiará el sistema, simplemente el LAJ deberá controlar que no hay baremos aplicados en las minutas, ni en los informes del colegio que solicite, y que, dado que son informadores, tasará conforme a los criterios de la Sala primera y dentro de los límites de la LEC.

De forma razonable, el LAJ debería aplicar estos criterios desde la misma tasación de costas, y no esperar a la impugnación de la tasación por la otra parte, pudiendo incluso fijar criterios generales con el juez a estos efectos, teniendo en cuenta que el proyecto de reforma procesal vincula incluso la condena en costas a la formulación de planteamientos insostenibles o contrarios a criterios judiciales consolidados. Con ello, las costas están dejando de ser de ser casi automáticas, tanto en su imposición como en su contenido y cuantía, y pasan a vincularse directamente con el objeto y con el desarrollo del procedimiento.»

Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«Previamente a cualquier otra consideración debe advertirse que el profesional debe cobrar sus honorarios, tiene derecho a ellos, independientemente del resultado del procedimiento, y ello tanto en el caso de que su cliente se vea favorecido con la condena en costas como en el caso de que, como consecuencia de la resolución dictada, el cliente quede obligado al pago de las costas. En esta materia prevalece lo pactado entre las partes, independientemente de la condena en costas, crédito que corresponde al cliente y que puede coincidir o no en su importe con los honorarios del profesional que ha dirigido el asunto.

Para evitar males mayores y salvar los reparos de la CNMC, presumo que los Colegios de abogados aprobaran criterios parecidos a los del de Barcelona, pero es difícil que esa medida solvente definitivamente el asunto.

No se trata únicamente de la singularidad que supone la existencia de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974 (LA LEY 193/1974), sino que las dudas acerca de su vigencia son evidentes y no solo por las normas reguladoras de la competencia y así, a la introducción del art.139.3 (luego apartado 4) Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998), siguió la ponderación del Tribunal Supremo; la calificación como consumidor del cliente que firma un contrato con un abogado; las normas aprobadas en Juntas de Jueces y, por último, la atribución al Juez en el art.245 bis del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia, de la posibilidad de exonerar o a moderar la cuantía de las costas, indicar el porcentaje concreto y las partidas objeto de la misma.»

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