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Plazos procesales ¿se reanuda el cómputo o se reinicia desde cero?

ALVARO GARCIA SANCHEZ

Doctor en Derecho

Director del Área Penal y Compliance

De Andrés y Artiñano Abogados

Profesor Universitario

Diario La Ley, Nº 9644, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 2 de Junio de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 6531/2020

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Resumen

Con la entrada en vigor del Real Decreto 537/20, de 22 de mayo, y tras las reformas operadas por los Reales Decretos 463/20 y Real Decreto-Ley 16/20, surgía la duda y el debate, de si tras el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales el próximo 4 de junio, el cómputo de los plazos procesales para los procedimientos que estaban suspendidos, se reanudaría teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, o por el contrario, los plazos volverían a computarse desde su inicio. Se analizan los motivos del por qué debe interpretarse que los plazos que estaban suspendidos se computarán desde su inicio tras el levantamiento del estado de alarma, sin tener en cuenta el plazo consumido.

Desde que se decretó el estado de alarma, hemos tenido tres escenarios que han regulado el cómputo de los plazos procesales.

Un primer momento, con la declaración del estado de alarma en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), en cuya Disposición Adicional Segunda se decía que los términos y plazos se suspendían e interrumpían, y que el cómputo se reanudaría cuando se levantara el estado de alarma.

Un segundo momento, con la publicación del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), en el que parecía afirmarse en su art. 2 que los plazos volverían a computarse desde su inicio.

Y un tercero momento, cuando el pasado sábado se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo (LA LEY 7466/2020), por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por el COVID-19.

La novedad, es que este último Real Decreto 537/2020 (LA LEY 7466/2020) ya fija en su Artículo 8, que con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales (en todas las jurisdicciones).

Recordemos que los citados plazos procesales habían sido suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), por el que se decretó el estado de alarma.

El debate que surgía entonces es ¿Qué ocurriría tras el levantamiento del estado de alarma? ¿Los plazos se retomarían teniendo en cuenta el plazo ya consumido? O por el contrario ¿Se reiniciaría el cómputo del plazo desde cero?

A los efectos que aquí importan recordemos que la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) regulaba la suspensión de todos los plazos procesales, salvo en unas materias muy concretas (en las jurisdicciones penales: habeas corpus, detenidos y guardias y violencia de género; contencioso-administrativa: derechos fundamentales; laboral: conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas; y en materia de familia). En el presente caso nos referiremos a todos los plazos suspendidos, excluyendo las materias que acabamos de citar.

Aquí el Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) , en la citada disposición segunda, se refería a la suspensión y la posterior reanudación de los plazos, y no, por tanto, a la reiniciación del cómputo.

Por ejemplo, si en un plazo de 20 días, habíamos consumido 15 días desde la notificación (antes del estado de alarma), tras el levantamiento del estado de alarma, según este primer escenario, nos quedarían 5 días para presentar el escrito o recurso de que se trate.

Por el contrario, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en un segundo escenario, estableció en su art. 2, que para el cómputo de los plazos procesales, que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), volverían a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

Un ejemplo de lo anterior, quiere decir que si en un plazo de 20 días, yo antes del estado de alarma ya había consumido 15 días (restaban cinco), con este segundo escenario, una vez que se levantara el estado de alarma, yo tendría 20 días, al computarse el plazo nuevamente desde su inicio.

Adicionalmente, el apartado 2, del mismo artículo 2 del citado Real Decreto-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020), estableció un plazo mayor, para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que pongan fin al procedimiento, así como a las que sean notificadas durante los 20 días siguientes al levantamiento del estado de alarma, quedando ampliados al doble del plazo previsto legalmente.

Sin embargo, la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-ley 16/20 (LA LEY 5843/2020), estableció que dicho Real Decreto-ley se aplicará a todas las actuaciones que se realicen a partir de su entrada en vigor. Recordemos que entró en vigor el mismo día de su publicación, esto es, el 29 de abril.

Una interpretación literal de esta disposición transitoria implicaría que este Real Decreto no tiene aplicación alguna, en la medida en que sólo se aplicaría única y exclusivamente a las notificaciones que se hubieran producido a partir del 29 de abril (en pleno estado de alarma), y por ende, estando los plazos suspendidos.

No tiene sentido volver a computar un plazo desde cero, que nunca empezó a computarse al estar suspendido

Es decir, nunca se aplicaría en la medida en que no se habría iniciado el cómputo del plazo. No tiene sentido volver a computar un plazo desde cero, que nunca empezó a computarse al estar suspendido. Y, por tanto, siempre habría una reanudación del plazo, teniendo en cuenta los días ya consumidos.

Analizaremos tres ejemplos, distinguiendo antes del estado de alarma; y antes y después del 29 de abril, qué sucedería si aplicamos la Disposición Transitoria Primera.

Si a mí me notificaron algo antes del estado de alarma (y por tanto antes del 29 de abril), en un plazo de 20 días, en el que habíamos consumido 15 días antes del estado de alarma, tras el levantamiento del estado de alarma, me quedarían 5 días para presentar el escrito o recurso de que se trate.

Segundo ejemplo, si a mí me notificaron algo el día 25 de abril (durante el estado de alarma, pero antes de la vigencia del Real Decreto-ley 16/20 (LA LEY 5843/2020), al ser antes del 29 de abril), en el que me indican que tengo un plazo de 20 días, al estar suspendido el plazo, cuando se levante el estado de alarma tendré 20 días, al no haberse iniciado el cómputo del plazo.

Y un tercer ejemplo, si a mí me notificaron algo el 30 de abril (y, por tanto, estando en vigor el citado Real Decreto-ley, y teniendo en cuenta la Disposición Transitoria Primera del mismo), es exactamente igual que en el supuesto anterior, de modo que, si tengo 20 días para recurrir, el plazo no empieza a computarse, y por tanto sigo teniendo 20 días para recurrir tras el levantamiento del estado de alarma.

Vemos con estos tres supuestos prácticos que si tomamos en cuenta dicha Disposición Transitoria primera, no tiene sentido el Real Decreto-ley 16/20 (LA LEY 5843/2020), ni tendría aplicación práctica alguna, de modo que siempre se reanudarían los plazos procesales, teniendo en cuenta los días ya consumidos. No cabría en ningún supuesto de que el cómputo de los plazos se volvería a computarse desde su inicio, sin tener en cuenta los días transcurridos antes del estado de alarma.

Surgió aquí un primer debate, debido no sólo a dicha disposición, sino también debido a la falta de finura por parte del legislador en la técnica legislativa, a la hora de utilizar indistintamente en los diferentes textos normativos antes citados, términos como suspensión, alzamiento de la suspensión, y reanudación, de manera indistinta.

Sin embargo, a mi juicio cuando se levante el estado de alarma debe entenderse que los plazos procesales se reinician en su cómputo desde cero, sin tener en cuenta los días de plazo ya transcurridos, por seis motivos:

1. Como ya hemo señalado, desde un punto de vista práctico, y de aplicación de la normativa, no tendría sentido el Real Decreto-ley 16/20 (LA LEY 5843/2020), en los términos ya analizados.

Lo contrario, nos llevaría al absurdo de que el Real Decreto-ley 16/20 (LA LEY 5843/2020) no sería aplicable a ningún supuesto de hecho.

2. El espíritu con el que se dictó el Real Decreto-ley 16/20 (LA LEY 5843/2020).

La Exposición de motivos del citado Real Decreto, indica que: «En aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 3 por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma (…) Es previsible, en consecuencia, que en los primeros días en que se retome la actividad judicial ordinaria tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, se produzca un notorio incremento en el número de recursos presentados frente a dichas resoluciones. Debe garantizarse que la vuelta a la normalidad, una vez se reactiven los plazos y el servicio de notificaciones, no suponga un colapso de las plataformas para presentación de escritos y demandas, y que los juzgados y tribunales puedan dar respuesta a todos ellos, así como que los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia tengan el tiempo necesario para preparar los escritos procesales en aras a proteger el derecho de defensa de sus clientes y representados.»

Como es muy frecuente, la exposición de motivos evidencia la fundamentación del por qué, y con qué finalidad se dicta la norma. Vemos que lo que pretende el legislador, que lo refleja en la exposición de motivos, es otorgar un mayor plazo a los operadores jurídicos, debido al previsible colapso, lo que refuerza nuestra tesis, de que los plazos se vuelven a computar desde cero.

Es por lo que debe interpretarse que el cómputo del plazo se hará desde cero, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.

3. La Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 537/2020 (LA LEY 7466/2020), deroga con efectos de 4 de junio de 2020, entre otras, la disposición adicional segunda Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020). Por tanto, deroga la regulación antes analizada que sí que hablaba expresamente de suspensión y reanudación.

Por tanto, es un motivo más a tener en cuenta que ese primer escenario en el que sí se aludía expresamente a suspensión y reanudación, y a que se debía tener en cuenta el tiempo transcurrido, ha sido derogado por el Real Decreto 537/2020 (LA LEY 7466/2020).

De modo que el único texto que sí se refería a suspensión y reanudación tomando en cuenta el tiempo transcurrido ha sido derogado.

4. El Real Decreto 537/2020 (LA LEY 7466/2020) , sí que distingue en su art. 9, cuando se refiere a plazos administrativos, que algunos plazos se reanudarán y otros se reiniciarán, según la normativa aprobada durante el estado de alarma.

Esta distinción en materia de plazos administrativos, a diferencia de la no distinción en materia de plazos procesales, evidencia que el legislador entiende que, en todo caso, para el cómputo de los plazos procesales se procederá al cómputo desde cero sin tener en cuenta el tiempo transcurrido.

De otro modo, el legislador hubiera utilizado la misma cláusula para los plazos procesales que usó para los plazos administrativos.

Por último, el Real Decreto 537/2020 (LA LEY 7466/2020) — generando una mayor confusión—, refiere que se alzará la suspensión de los plazos procesales. Podría entrarse de nuevo, en relación con el debate antes analizado, si al expresar «alzar la suspensión», es porque no se trata de un reinicio de los plazos al momento cero, sino a que se reanuda.

Sin embargo, por lo antes expuesto, y ya que efectivamente desde el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), que decretó el estado de alarma, los plazos estaban suspendidos, debe interpretarse que se alzará la suspensión, si bien, para el cómputo, se reiniciaran desde cero en los términos previstos en el Real Decreto-ley 16/20 (LA LEY 5843/2020)

5. Adicionalmente, debemos tener en cuenta el rango de ley que tiene el Real Decreto-ley 16/20 (LA LEY 5843/2020), a diferencia de los citados Reales Decretos (436/20 y 537/20 (LA LEY 7466/2020)), con rango de reglamento.

6. Por Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en la sesión extraordinaria celebrada el día 23 de mayo de 2020, se afirma que el cómputo de los plazos se reiniciará desde el 4 de junio en los términos previstos en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/20 (LA LEY 5843/2020).

Lo cual refuerza la tesis que aquí se está manteniendo, sin que se aluda en ningún momento a una posible reanudación del cómputo de los plazos, teniendo en cuenta el tiempo ya transcurrido del plazo antes del estado de alarma.

Esto hay que ponerlo en relación con que es el Real Decreto-ley el que añade el reinicio del cómputo desde cero, a diferencia del Real Decreto 436/20 que era el único que se refería a la suspensión y posterior reanudación, en los términos antes analizados.

Sentado lo anterior, el Real Decreto-ley 16/20 (LA LEY 5843/2020) afirma que los plazos se volverán a computar el día siguiente hábil al que deje de tener efecto la suspensión. Y como ya hemos dicho, el Real Decreto 537/20 (LA LEY 7466/2020), establece que la suspensión de los plazos procesales se alzará el día 4 de junio.

A modo de conclusión, salvo para aquellos que quieran ser muy conservadores, a nuestro juicio debe interpretarse que desde el día 5 de junio de 2020 los plazos procesales se computarán desde su inicio, sin tener en cuenta el tiempo hasta entonces transcurrido.

Para aquellos que quieran ser muy conservadores, recomendamos que sí tengan en cuenta el plazo transcurrido antes de la declaración del estado de alarma.

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