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El nuevo escenario preconcursal y concursal después del RDL 16/2020 y el TRLC: ¿Realmente hay que esperar a 2021 para tomar decisiones?

El nuevo escenario preconcursal y concursal después del RDL 16/2020 y el TRLC: ¿Realmente hay que esperar a 2021 para tomar decisiones?

Carlos Salinas Adelantado

Profesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Valencia

Socio MA Abogados

Diario La Ley, Nº 9652, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 12 de Junio de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 6184/2020

Normativa comentada
Ir a Norma L 22/2003 de 9 Jul. (concursal)
Ir a Norma RD Leg. 1/2020 de 5 May. (texto refundido de la Ley Concursal)
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Resumen

En la excepcional la crisis económica provocada por el COVID "que nadie es capaz de determinar cuánto durará ni qué impacto real va a provocar", se analizan diferentes estrategias preconcursales y concursales que las empresas en crisis pueden abordar, a la luz de los recientemente aprobados RDL 16/20 y TRLC.

I. ¿Qué es el covid económico? Diferencias entre esta crisis y la crisis del ladrillo

Es un hecho que el Covid-19 está provocando un gravísimo daño económico a las empresas españolas. Estamos hablando de una nueva (y esperemos, corta) crisis económica. Pero, sobre todo, de una crisis muy diferente a la del ladrillo (1) . Por ello mismo, es muy importante entender que lo que valió para aquélla, puede no valer para la del Covid-19.

En la crisis del ladrillo, lo que sucedió es que, por el estallido de la «burbuja inmobiliaria», los activos de muchas de las empresas perdieron súbita y radicalmente su valor y, además, el mercado de ventas de dichos activos colapsó. Esto es, fue una crisis de estrangulamiento absoluto de todo un sector económico (la construcción e inmobiliario) que provocó la imposibilidad definitiva de afrontar la financiación bancaria que sustentaba las adquisiciones dichos activos inmobiliarios. Por ello mismo, hubo muchas refinanciaciones que era meras «patadas para adelante» de empresas inviables, y convenios concursales de muy difícil viabilidad.

En el Covid Económico, sin embargo, tenemos dos casos muy distintos. Mayoritariamente, estamos ante empresas viables a medio plazo, pero con una gravísima crisis de liquidez a corto, que provoca que no puedan cumplir con sus obligaciones exigibles. Y, en algunos sectores específicos, con negocios que han devenido de forma radical y sobrevenida inviables, por su falta de liquidez unida a una previsible caída sistémica de negocio y/o rentabilidad que tenían antes del Covid., y que, por tanto, tienen difícil salida por lo menos en el corto-medio plazo. En el segundo de los casos, la situación es parecida a la de la crisis del ladrillo. O se es honesto, y se reconoce y pide con rapidez la «defunción del negocio», solicitando la liquidación concursal de la empresa; o, lo que ocurre muy a menudo, se está abocado a una lenta agonía de refinanciaciones zombies y posteriores procedimientos concursales de liquidación o con convenios de más que dudosa viabilidad. Sin embargo, en el primero de los casos, estamos hablando de empresas realmente viables pero actualmente insolventes por una abrupta crisis de liquidez. Y es aquí donde todos, Gobierno, Empresarios, Abogados, Jueces, Administradores concursales; tenemos que hacer nuestros mejores esfuerzos para conseguir evitar que dichos negocios puedan desaparecer.

En este sentido, la tesis que defendemos en este artículo es que, pese a que ahora sea posible, vía RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020), esperar hasta 2021 sin incurrir en responsabilidad de administradores por violar el art. 5 Ley 22/2003, de 9 de julio (LA LEY 1181/2003) (en adelante LC) sobre el deber de presentar concurso; en muchos casos no va a ser bueno esperar tanto para tomar decisiones preconcursales o concursales. En las empresas sin viabilidad, porque lo único que vamos a conseguir es sobreendeudarnos y comprometer otros patrimonios empresariales y/o personales. Por decirlo de una forma cruda y coloquial, ¿para qué pedir un ICO-Covid u otra financiación si sé que mi negocio no es viable, por mucho que el ICO-Covid lo avale el Estado y los posibles préstamos de socios ahora no estén subordinados ex RDL 16/20? Y en las viables, porque pueden dejar de serlo si no afrontan desde un principio una renegociación preconcursal o concursal de las deudas que realmente permita la viabilidad del negocio. O por explicarlo con un ejemplo, si necesito imperiosamente para ser viable una quita del 25% de mis créditos y pagarlos a cinco años, ¿no parece lógico saber cuánto antes si realmente la puedo conseguir preconcursal o concursalmente este objetivo en vez de esperar a 2021 donde quizás necesite pedir mucho más que ahora?

Para evitar colapsar los juzgados, abogamos por elevar los estándares de buenas prácticas preconcursales y concursales

Además, para evitar colapsar los juzgados, abogamos por elevar los estándares de buenas prácticas preconcursales y concursales. Es decir, en la línea de la DIRECTIVA (UE) 2019/1023 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva; controlar de forma más estricta, que las empresas tomen sus decisiones basadas en una verdadera«prueba de viabilidad» de la sociedad (cfr. art. 4. 3. DIR 2019/1023 (LA LEY 11089/2019)) y con el límite del «prueba del interés superior de los acreedores» (cfr. art. 2. 6) DIR 2019/1023 (LA LEY 11089/2019)) (2) . Es decir, los administradores de las sociedades deben desde ya analizar si realmente sus empresas son viables o no y, en su caso, qué quitas, esperas u otras medidas son necesarias para ser viable; y no es diligente esperar a 2021 para tomar medidas al respecto, si realmente es necesario ya tomar dichas medidas. Por expresarlo de forma mucho más coloquial, a pesar de que el RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020) es a lo que parece invitar, ni se debe ni se puede utilizar la «estrategia del avestruz» y no afrontar los problemas pensando que tenemos «patente de corso» durante el 2020 para hacer lo que queramos. Lo que el legislador nos da es tiempo para revertir la situación si el tiempo realmente puede ayudar a revertirla, pero no nos exonera de tomar acciones incluso más radicales si realmente el tiempo no va a ser el factor determinante para salvar los problemas que tenga la empresa.

II. ¿Afecta el RDL 16/20 y Texto Refundido de Ley Concursal a la Estrategia Preconcursal y Concursal de las empresas afectadas por el Covid Económico? ¿Realmente me conviene esperar y ver cómo va el 2020 y tomar decisiones en 2021?

1. RDL 16/2020: ¿Exonera totalmente a los administradores por no presentar concurso?

No es fácil, ni pretendemos explicar el heterogéneo y no siempre técnicamente acertado contenido del RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020) (3) . Sin embargo, hay un hecho incuestionable: Intenta retrasar la presentación de concursos de acreedores hasta el año 2021 y la disolución por pérdidas nada más y nada menos que hasta 2022. Para ello:

Es decir, lo que se quiere es dar tranquilidad y facilidades a las empresas y, por ende, a sus administradores, para que a lo largo de 2020 puedan retrasar la toma de decisiones drásticas y busquen financiación que les permita resistir hasta 2021.

Sin embargo, cualquiera que tenga algo de experiencia práctica en el asesoramiento de empresas con problemas, conoce que los empresarios, cuando tienen dificultades, lo más común es que intenten superarlas a toda costa sin importarles si se endeudan incluso con su patrimonio personal y sin admitir que, quizás, lo más sensato sea cerrar. Por eso mismo, estas normas que, sin duda, son bienintencionadas, pueden provocar un efecto perverso, que es fomentar la política de la «patada para adelante», del «esperar y ver», perdiendo quizás un tiempo valiosísimo para realmente afrontar los problemas de la empresa y permitiendo que subsistan «empresas zombies» sin viabilidad, con el problema adicional de que puedan contagiar sus problemas a las otras que se relacionen con ellas durante 2020 y puedan producir un «efecto dominó» con dichas otras empresas.

Mucho nos tememos que serán muchas las empresas que caigan en estos «cantos de sirena», y se endeuden, con la esperanza de que «todo va a salir bien»; y que, en 2021, nos encontremos con empresas gravemente insolventes y, lo más grave, que quizás hubiesen podido salvarse de tomar medidas tempranas.

Por otro lado, con respecto a la exoneración de la responsabilidad de los administradores. Como acertadamente se ha puesto de manifiesto por voces muy autorizadas (4) , aunque es evidente que el RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020) exonera del deber de presentar concurso y de la responsabilidad por no disolución; los arts. 225 ss LSC (LA LEY 14030/2010) siguen siendo normas de obligado cumplimiento, y si los administradores sociales en casos claros se dedican a esperar y endeudar a la sociedad sin realizar planes de viabilidad realistas, creemos que podrían ser considerados responsables por violación del deber de diligencia, e incluso, del deber de lealtad. Es decir, lo único que haría el RDL 16/20 (LA LEY 5843/2020) sería exceptuar los casos de responsabilidad agravada del art. 5 LC (LA LEY 1181/2003) y 367 LSC (LA LEY 14030/2010), pero no la responsabilidad genérica de administradores por falta de diligencia o violación del deber de lealtad (cfr. arts. 236 ss. LSC (LA LEY 14030/2010)).

2. Texto Refundido de la Ley Concursal

Aunque quizás no era ahora el mejor momento para aprobar el Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020), sobre todo sin haber esperado algo más para introducir cambios adicionales al hilo de lo establecido por la Directiva de Marcos de Reestructuración de 2019 (LA LEY 11089/2019) (5) ; la realidad es que el Texto Refundido de la Ley Concursal no introduce grandes cambios de calado frente al anterior texto normativo. Por ello mismo, no es previsible que, cuando entre en vigor, el 1 de septiembre de 2020, este hecho per se vaya a implicar radicales modificaciones en el funcionamiento de los procedimientos concursales.

El verdadero cambio, creemos, no va a ser tanto provocado por el TRLC (LA LEY 6274/2020), como por la situación excepcional que van a vivir los Juzgados una vez levantada la suspensión provocada por el estado de alarma. Por un lado, porque los Jueces es previsible que traten de atajar enérgicamente las malas prácticas concursales (propuestas de convenio claramente leoninas; recursos meramente dilatorios; falta de colaboración del concursado; falta de experiencia de algunos Administradores Concursales …); y, por otro, porque estamos seguros de que estarán muy sensibilizados con tratar de ayudar a salvar a las empresas que realmente sean salvables. Hay que elevar el listón de exigencia y diligencia concursal y, para ello, hay que mandar un mensaje claro de que se va a obligar a un mayor rigor y responsabilidad, para atajar los abusos que se producían en el pasado.

Vivimos una situación excepcional, y el que no lo entienda y piense que los esquemas que eran válidos en la anterior crisis van a seguir funcionado en esta nueva crisis, se va a enfrentar a reacciones muy adversas (y en nuestra opinión, justificadas) por parte de los Jueces, que pueden incluso llevar a graves responsabilidades para los concursados o acreedores, e incluso para los profesionales que las auspicien.

Dicho esto, sí queremos resaltar que en el Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) hay muchos matices nuevos que sin duda va a haber que tener en cuenta.

Pongamos tres ejemplos:

  • La positivación de la regla de interés prevalente de los acreedores como uno de los criterios para valorar si el sacrificio es desproporcionado en la homologación del acuerdo de refinanciación (cfr. art. 619 TRLC (LA LEY 6274/2020)). Situación que, en nuestra opinión, debería ser tenida también en cuenta, no sólo para impugnar los acuerdos de refinanciación leoninos (6) , sino por analogía, para la impugnación de convenios concursales leoninos (haciendo una interpretación laxa del art. 384 TRLC (LA LEY 6274/2020)).
  • La consagración de las unidades productivas como «unidad de medida» de la masa activa de los concursos (cfr. art. 200 TRLC (LA LEY 6274/2020)), y la posibilidad de su enajenación no sólo en fase de liquidación, sino también con anterioridad (arts. 215 ss. TRLC (LA LEY 6274/2020)).
  • Relacionado con lo anterior, reconociendo expresamente la posibilidad de proponer los convenios con asunción (cfr. art. 324 TRLC (LA LEY 6274/2020)), que pueden ser especialmente útiles en Propuestas Anticipadas de Convenio.

III. Estrategia Preconcursal y Concursal para luchar contra el Covid Económico

Aclarado de forma telegráfica el nuevo marco normativo, responder a la principal pregunta que quiere abordar este trabajo: ¿Y ahora qué? ¿Cuál es la mejor estrategia frente a esta crisis?

1. Paso 1: Diagnóstico: La clave es valorar la viabilidad real del negocio y, si no es viable y punto, o no es viable sin quitas y/o esperas, no es recomendable acogerse al plazo de gracia concedido por el RDL 16/20

Lo primero, aunque sea obvio, es hacer un diagnóstico realista de la situación. Todos estamos viviendo la gran confusión que ha generado el COVID en las empresas. Sin aviso previo, estamos en crisis por una emergencia sanitaria que nadie es capaz de determinar cuánto durará ni qué impacto real va a provocar. Sin embargo, eso no quiere decir que no se pueda hacer un diagnóstico que, como siempre, debe estar basado en la caja. Cuánto se ingresa y cuánto se gasta y qué desbalance posible se tiene y con qué ingresos generados por el negocio se puede contar para salvar dicha situación. Es decir, el diagnóstico se tiene que hacer sin contar cuál debe ser la medicina. Esto es, sin incluir en él la petición de financiación alguna, o ventas de activos de todo tipo (incluidas posibles unidades productivas principales o accesorias) u otras medidas que se puedan implementar para solucionar el problema.

Dicho esto, y admitiendo que por la incertidumbre el margen de error es grande, lo que es cierto es que sólo caben tres grandes diagnósticos: 1.- La empresa es inviable y hay que cerrar. 2.- La empresa es viable sólo si toma medidas. 3.- La empresa es viable incluso sin tomar medidas, aunque hay que hacer un seguimiento por si la situación empeora.

2. Paso 2: Plan de Acción: Cerrar ordenadamente o Propuesta de Plan de Viabilidad, pero hay que evitar las propuestas de acuerdos/convenios leoninos (principio de interés superior de los acreedores)

La primera opción (la empresa no es viable) es la más dura de aceptar, pero si los números no salen, el hecho de endeudarse o esperar, no va a hacer que los números salgan dentro de unos meses, todo lo contrario, la situación será mucho peor y lo único que haremos es agrandar el problema. Con el agravante de que el hecho de que se haya exonerado el art. 5 LC (LA LEY 1181/2003) y la responsabilidad por no disolución, no implica que el resto del ordenamiento no siga vigente, ni garantiza la irresponsabilidad total de los administradores (posible violación de los arts. 225 ss LSC (LA LEY 14030/2010)) (7) . La mejor opción es, por tanto, presentar concurso voluntario de acreedores y directamente solicitar la liquidación anticipada.

Debemos reconocer que, en la anterior crisis, era bastante habitual presentar concursos voluntarios de empresas que claramente tenían que ir a liquidación sin solicitar la liquidación anticipada, todo ello, con una clara intención dilatoria y dejando la «patata caliente» de pedir la liquidación al Administrador Concursal. Situación que permitía retrasar entrar en liquidación normalmente un año o más. Este tipo de mala praxis concursal, que lo único que hace es sobrecargar los tribunales deberá ser objeto de especial vigilancia por todos, Jueces y Administradores concursales, y reprimirla, tomando los Administradores Concursales tempranamente la decisión de pedir el cese de actividad (art. 114 TRLC (LA LEY 6274/2020)) y apertura de la fase de liquidación anticipada en fase común (art. 408 TRLC (LA LEY 6274/2020)); o valorando este tipo de conductas a la hora de calificar el concurso (deber de colaboración del concursado (art. 444. 2º TRLC (LA LEY 6274/2020))).

La segunda opción (la empresa es viable pero si ejecuta medidas), es la más interesante, porque es donde lo que se haga puede determinar la salvación o no de la empresa. Parafraseando lo que dice la Ley, la clave es que las medidas que se propongan, deben provocar que la empresa, de ser actual o inminentemente insolvente, pase a ser viable tanto en el corto como en el medio plazo (cfr. art. 598 (LA LEY 6274/2020) y 604 TRLC (LA LEY 6274/2020)). Es decir, el plan de viabilidad debe provocar de verdad la viabilidad de la empresa, no ser un «viva Cartagena», una «patada para adelante». Por desgracia, todos hemos visto negociaciones preconcursales o convenios concursales sobre los que existía una duda más que razonable de que fuesen realmente viables. Y, una vez más, en esta situación excepcional, este tipo de mala praxis preconcursal o concursal, que agotan los escasos medios de la administración de justicia con voluntad meramente dilatoria, deberán ser reprimidos con más fuerza por los Jueces y Administradores Concursales.

Otro tema que deberá cambiar es tratar de proponer acuerdos de refinanciación preconcursales o convenios concursales leoninos

Otro tema que deberá cambiar es tratar de proponer acuerdos de refinanciación preconcursales o convenios concursales leoninos. Por ejemplo, quitas del 99% o esperas larguísimas. Se debe pedir las quitas y/o esperas u otros contenidos de convenio que sean estrictamente necesarias para conseguir la viabilidad de la empresa. Pero no se puede convertir el convenio en un «negocio» para el concursado, para sacar ventaja del preconcurso o concurso. Es lo que todos llamamos «concursos técnicos». Esto es, presentar preconcursos o concursos cuando no eran estrictamente necesarios o que no era necesario que fuesen en condiciones tan duras, como una forma de refinanciar la empresa a costa de sus acreedores. Todos sabemos que, frente a una situación concursal, los acreedores suelen tener un gran pesimismo en cuanto a la recuperabilidad de sus créditos, con lo que, por muy sorprendente que inicialmente pueda parecer, no es tan difícil conseguir que voten a favor de acuerdos de refinanciación o convenios incluso aunque sean leoninos. Porque, aunque no crean en la viabilidad del acuerdo o convenio, como dan ya por perdido el 100% del crédito, se encuentran ante la tesitura de aceptar la pérdida total o aferrarse a la pequeña posibilidad de recobrar algo que supone votar a favor del acuerdo de refinanciación o, mucho más acentuado, en casos de convenio.

El problema es que, mientras no parece haber grades problemas para evitar los acuerdos de refinanciación leoninos, el camino para hacerlo en los convenios concursales es mucho menos claro. En los acuerdos de refinanciación, implícitamente en la DA 4ª LC (LA LEY 1181/2003) (8) , y expresamente en el art. 619. 3 TRLC (LA LEY 6274/2020), se dice que, si el acreedor sacaría más liquidando que con el convenio, el sacrificio que se pide a los acreedores es desproporcionado. Pero hay que reconocer que el antiguo art. 128. 2 LC (LA LEY 1181/2003) y el nuevo art. 384 TRLC (LA LEY 6274/2020), al centrarse en la inviabilidad de cumplimiento del convenio, no permite con facilidad encuadrar estos casos, ya que si el sacrificio es desproporcionado a lo mejor es mucho más fácil para el deudor cumplir el convenio; pero obvias razones sistemáticas, teleológicas, y lógicas militan a favor de aceptar el carácter desproporcionado del sacrificio exigido como causa de impugnación del convenio (9) .

Para finalizar, en la tercera opción (la empresa es viable sin implementar medidas) es donde el RDL 16/20 (LA LEY 5843/2020) puede tener una utilidad grande, ya que si realmente se piensa que la situación es meramente coyuntural, quizás vale la pena no tomar medidas drásticas de renegociación con acreedores, ventas de activos o medidas laborales de ajuste que luego, ante una rápida recuperación a finales de 2020 o principios de 2021, dejen a la empresa sin importantes activos materiales y/o de capital humano de la empresa.

3. Paso 3: Negociación Preconcursal ¿Cabe vincular a acreedores comerciales disidentes de una negociación preconcursal?

Una vez determinado cuál es el plan de viabilidad que necesita la empresa, lo que procede es tratar de conseguir las quitas, esperas, conversiones de créditos en capital o ventas de activos previstas en el mismo. Para tratar de hacerlo, lo recomendable, desde luego, es evitar tener que presentar concurso de acreedores. Esto es, tratar de ejecutar el plan utilizando los instrumentos preconcursales actualmente regulados en el (art. 5-bis de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003)) y los acuerdos de refinanciación (DA 4ª (LA LEY 1181/2003)y art. 71 bis LC (LA LEY 1181/2003)), y que en el Texto Refundido de la LC están previstos en los arts. 583 ss. TRLC (LA LEY 6274/2020). Pero este tipo de instrumentos tienen un problema grave. Dado que los acuerdos de refinanciación sólo vinculan a los disidentes en los casos de deuda financiera, se adaptan mal a conseguir refinanciar deuda no financiera. Esto es, si soy una empresa saneada que no estoy muy apalancada con bancos, y tengo una situación puntual pero grave de iliquidez, como es el caso del Covid-19, aunque presente un 5-bis LC e inicie una negociación para tratar de conseguir quitas y o esperas de mis acreedores, no tengo manera alguna de vincular por mayoría a los acreedores no financieros que no estén dispuestos a negociar conmigo. Esto provoca un efecto perverso que perjudica a los acreedores que colaboran con el empresario en crisis y beneficia a los que no han colaborado con él.

Supongamos que debo 50 millones de deuda comercial (con proveedores) y 10 millones con bancos. Si cumplo con las normas de los acuerdos de refinanciación puedo utilizar el plazo del preconcurso para sellar un acuerdo con los bancos. Pero si, por ejemplo, propongo a mis acreedores comerciales una quita del 10% y una espera de 3 años; el acreedor que acepte el acuerdo tendrá una reducción en su deuda y una posposición de la misma, mientras que los acreedores comerciales que se nieguen, podrán cobrar financiados por los acreedores que sí han aceptado el acuerdo, ya que no tendrán ni quita ni espera alguna. Esto determina que si, por ejemplo, el 30% de los acreedores comerciales no aceptan el acuerdo, el sacrificio a los acreedores que sí acepten tiene que ser un 30% más oneroso para que den los números del objetivo de quita y/o espera necesarios para salvar la situación de crisis (10) .

Los acuerdos de refinanciación siguen siendo muy complejos de sacar adelante

Por otro lado, los acuerdos de refinanciación siguen siendo muy complejos de sacar adelante, con lo que se adaptan mal empresas que no sean muy grandes. Y tampoco son muy atractivos los escudos que se ofrecen a cambio de usarlos. La protección frente a acciones de reintegración concursal (cfr. art. 71 bis LC (LA LEY 1181/2003) y art. 698 TRLC (LA LEY 6274/2020)), porque se puede tener también con los acuerdos de refinanciación atípicos (11) . Y la protección que se da al fresh money (50% contra la masa/50% privilegio general (cfr. art. 84. 2. 11 (LA LEY 1181/2003) y 91. 6 LC (LA LEY 1181/2003) y art. 704 TRLC (LA LEY 6274/2020)) (12) ; tampoco es tan atractiva, ya que en muchos concursos no cobran (total o parcialmente) ni siquiera los acreedores contra la masa.

Frente a este problema, lo ideal sería aprovechar la transposición de la Directiva sobre Marcos de Reestructuración para mejorar los acuerdos de refinanciación, introduciendo, por ejemplo, la posibilidad de que se apliquen tanto a acreedores financieros como no financieros, incluso la posibilidad de homologación; o estableciendo el fresh money como un crédito 100% contra la masa en un posible concurso consecutivo. Sin embargo, mientras tanto, nos queda la difícil tarea de qué hacer si una refinanciación naufraga porque un relativamente reducido número de acreedores no financieros se niegan a aceptar una propuesta razonable de plan de viabilidad.

En este sentido, y aunque somos conscientes de que es una propuesta novedosa, se podrían explorar vías como aplicar la cláusula rebus sic stantibus a los acreedores disidentes en casos de mayorías muy holgadas como las de los créditos sindicados (75% del art. 71 bis (LA LEY 1181/2003) y DA 4ª LC (LA LEY 1181/2003) y arts. 599 (LA LEY 6274/2020) y 607 TRLC (LA LEY 6274/2020)). Esto es, comunicar en las negociaciones preconcursales a los acreedores no financieros que, si la propuesta de refinanciación fuese aceptada por, al menos, el 75% de los acreedores no financieros ordinarios, se procederá a aplicar unilateralmente a los disidentes la propuesta, por considerar que ese sería el cambio que habría que realizar en las obligaciones para con ellos derivadas del cambio de las bases del negocio que ha provocado la crisis del COVID-19 (rebus sic stantibus) (13) . De esta manera, se evitaría el sinsentido de que, si se consiguen apoyos holgados por los acreedores a un acuerdo de refinanciación, los acreedores que se han negado a apoyarlo reciban el «premio» de verse financiados por los que sí lo han apoyado.

4. Paso 4: Soluciones concursales: El concurso exprés (P.A.C.)

A la espera de modificaciones legales o de que se aceptasen propuestas novedosas como la que acabamos de hacer, en los casos graves, una manera de evitar este círculo vicioso, sería lo que se denomina P.A.C. (propuesta anticipada de convenio), regulada en los arts. 104 y ss LC (LA LEY 1181/2003) y art. 333 ss. TRLC (LA LEY 6274/2020). Es evidente que presentar concurso de acreedores siempre tiene un coste comercial para la empresa, y es evidente también que hablar de celeridad, tratándose de procedimientos concursales, es siempre un concepto relativo. Pero también es evidente que, cuando los números no salen, pedir sacrificios extraordinarios a los acreedores comerciales, que pueden ser difíciles de aceptar por dichos acreedores, parece mucho más difícil que proponer un convenio de acreedores que, si se consiguen suficientes adhesiones (incluso mayoría de adhesiones previa a la presentación del mismo) pueda vincular por mayoría al resto de los acreedores. El P.A.C. es un viejo conocido del Derecho concursal, con precedentes que llegan incluso a las antiguas «quiebras de ferrocarriles», y que, por las especiales características de la crisis del ladrillo (con gran apalancamiento bancario y desplome de valor e iliquidez máxima de las carteras de inmuebles/suelos), ha sido poco utilizado en la práctica. Sin embargo, la crisis del Covid-19, por sus especialísimas circunstancias, es un escenario donde el P.A.C. puede demostrar toda su fuerza y utilidad para salvar empresas en crisis. El objetivo siempre deseado y casi nunca conseguido por el Derecho concursal.

En definitiva, en ciertos casos más vale un concurso express via P.A.C., que alargarse en duras negociaciones preconcursales donde se ponga a los acreedores ante la tesitura de hacer grandes sacrificios, sabiendo que quien se niegue a hacerlos, acabará siendo de mejor condición que los que finalmente decidan aceptar las propuestas de la empresa en crisis.

Nótese, además, que las mayorías para aprobar convenios son, en general, más benignas que las mayorías para aprobar refinanciaciones. Sobre todo en casos como los del art. 124. 1 a) LC (LA LEY 1181/2003) y 376. 1 TRLC (LA LEY 6274/2020). Contenidos de convenio que, aunque no se solían usar en la anterior crisis, en la actual situación, pueden ser suficientes para salvar empresas. Por ejemplo, una empresa dedicada al sector turístico que, con una espera de tres años, dada la previsible recuperación del sector en dicho plazo, y un solo pago del 100% al final del año 3, la convierta en razonablemente viable.

Además, la consagración en el TRLC de contenidos de convenio como el convenio con asunción del art. 324 TRLC (LA LEY 6274/2020), pueden ser, sumadas a una P.A.C., una alternativa más que válida a un acuerdo de refinanciación.

Para conseguirlo, una ayuda fundamental, en la línea que hemos venido defendiendo de evitar malas praxis concursales, sería agilizar de verdad la tramitación de los procedimientos abreviados (cfr. art. 190 ss. LC (LA LEY 1181/2003) y 522 ss. TRLC); y conseguir de verdad que la palabra «abreviado» sea una realidad y no un mero eufemismo de «no tan larguísimo» como el procedimiento concursal ordinario.

(1)

Conf. aunque con un razonamiento algo diferente al nuestro, pero muy lúcida y sugerente, como siempre, Pulgar Ezquerra, J. «Reestructuracion empresarial y alarma Covid 2019: legislación preconcursal y concursal de emergencia», Diario La Ley, N.o 9608, Sección Tribuna, 6 de abril de 2020, pág. 1 ss.

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(2)

Una prueba que se supera si se demuestra que ningún acreedor disidente se vería perjudicado por un plan de reestructuración en comparación con la situación de dicho acreedor si se aplicase el orden normal de prelación en la liquidación según la normativa nacional, tanto en el caso de liquidación de la empresa, ya sea mediante liquidación por partes o venta de la empresa como empresa en funcionamiento, como en el caso de la mejor solución alternativa si no se hubiese confirmado el plan de reestructuración.

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(3)

Al respecto vid.. sin ánimo exhaustivo, ALCOVER GARAU, G. «Aproximación al régimen jurídico de los artículos 8 a 18 del Capítulo II (medidas concursales y societarias) del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia», Diario La Ley, Sección Tribuna, 29 de abril de 2020; FERNANDEZ SEIJO, J.M., «Sobre el futuro inmediato del Derecho concursal y los juzgados mercantiles(Comentario urgente sobre el RDL 16/2020, de 28 de abril, medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia»),Diario La Ley, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 30 de abril de 2020.

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(4)

Conf. PULGAR EZQUERRA, op. cit. p. 11 ss.; citando una jurisprudencia muy interesante, PASTOR MARTÍNEZ, E. «El deber de solicitar el concurso de acreedores», Almacén de derecho, May 6, 2020.

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(5)

Aboga por una pronta incorporación de la Directiva en nuestro Derecho, PULGAR EZQUERRA, op. cit. p. 15 ss.

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(6)

En este sentido, muy interesantes, hablando de los acuerdos de refinanciación y haciendo un paralelismo con el art. 204 LSC (LA LEY 14030/2010), PULGAR EZQUERRA, «Comentario a la DA 4ª LC», en VVAA, Comentario de la Ley Concursal, Madrid, 2016, p. 2530.

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(7)

Recuérdese, en este sentido, lo dicho al respecto antes en el texto y la bibliografía citada en su apoyo.

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(8)

PULGAR EZQUERRA, «Comentario a la DA 4ª LC», cit, pág. 2530.

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(9)

Contra, con importantes argumentos literales a su favor, hablando del actualmente vigente art. 128 LC (LA LEY 1181/2003), GUTIERREZ GILSANZ, A. «Comentario al art. 128 LC», en AAVV, Comentario a la Ley Concursal, cit. pág. 1471.

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(10)

Vid.. con ulteriores citas bibliográficas, sobre la polémica que supuso la discriminación entre acreedores financieros y acreedores no financieros cuando se introdujeron en nuestro Derecho los acuerdos de refinanciación, GARNACHO CABANILLAS, L. «Schemes of Arrangement vs. Acuerdos de Refinanciación», en GUTIERREZ GILSANZ, A. (dir.) Derecho preconcursal y concursal de sociedades mercantiles de capital, Madrid, 2018, pág. 164, nota al pie 52.

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(11)

GÓMEZ ASENSIO, C. Los acuerdos de reestructuración en la directiva (UE) 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva, Madrid, 2019, pág. 40, donde refiere la STS de 9 de julio de 2014 (LA LEY 89594/2014).

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(12)

GÓMEZ ASENSIO, op. cit. pág. 69 ss.

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(13)

Sin ánimo de agotar este tema, pone de manifiesto que la cláusula rebus sic stantibus debe llevar como solución prioritaria la novación del crédito en vez de la extinción de la obligación, ÁLVAREZ, S. «Pandemia, fuerza mayor y cláusula rebus sic stantibus a la luz de la Jurisprudencia», Diario La Ley, N.o 9619, Sección Doctrina, 23 de abril de 2020.

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Javier Mata|06/06/2020 22:12:37
Magnífico artículo, con cuyas conclusiones estoy totalmente de acuerdo. En mi criterio, la previsión del RDL 16/2020 sobre la extensión (excepcional) del plazo para la presentación del concurso de acreedores desde la producción o el conocimiento de la insolvencia, es -sencillamente- un intento de evitar un colapso judicial en un tiempo cercano al de finalización del estado de alarma. Las soluciones, si existen, cuanto antes. Cierto es que es posible que el empresario tenga una perspectiva más clara de la evolución del negocio y del impacto de la crisis covid cuando se recuperen las condiciones normales de operación, pero -en ese momento- la solución concursal, cualquiera que fuere, debe ponerse en marcha sin demora. Y no podemos olvidar los "plazos muertos", es decir, aquellos que dependen de los Tribunales (cuyo secular retraso se verá inevitablemente agravado), por lo que la espera es facil que provoque una inviabilidad sobrevenida.Notificar comentario inapropiado
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