- Comentario al documentoQuiere dejarse constancia por parte del Autor de este Artículo que intencionadamente, está escrito desde la experiencia personal y directa «a pie de obra» como Director de tres Centros Penitenciarios que gestionó a lo largo de sus servicios como Funcionario Penitenciario y que ha tratado de huir de cualquier tono petulante o excesivamente académico, no acudiendo a citas Doctrinales o bibliografía científica alguna y basando su redacción en puros conocimientos y experiencias netamente personales que van en el sentido de poner de manifiesto tendencias de actuación de la Administración Penitenciaria que vienen manifestándose en este y otros campos desde la promulgación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, sin que ello signifique que no podría realizarse un estudio en profundidad en campos mas doctrinales y científicos.Y esto sin tratar de significar o criticar actuaciones personales de cargo o directivo alguno aun a pesar de las diferencias entre unos y otros que, para bien o para mal, hubo de sufrir a lo largo de su carrera profesional.
I
Una frase extraída de la obra de Charles-Louis de Secondat, Sr. de la Brinde y Barón de Montesquieu resume con precisión quirúrgica la idea del Estado de Derecho, sin el cual, no es posible nada que, en términos exactos pueda llamarse Estado Democrático.
Esta frase es: «Para que no se pueda abusar del poder, es preciso que el poder detenga al poder».
Es obvio como dice Montesquieu que la manera de detener al poder es por el propio poder y solo esto puede conseguirse mediante algo que, en la Ejecución Penal, viene siendo un tanto confuso en nuestro Estado de Derecho, ello es, la separación de poderes, cuestión sobre la que ya hemos escrito, tanto respecto de la referida Ejecución Penal, así como en relación a otras parcelas del Ordenamiento, si bien, entendemos que la Ejecución Penal requiere una especial sensibilidad pues en las personas privadas de libertad se hace mas complejo el asegurar que sus derechos fundamentales no sean conculcados y a su vez conseguir que la «Administración Penitenciaria, —inapropiada denominación, pensamos, pues la así denominada no deja de ser Administración General dependiente del Poder Ejecutivo— al ser esta la ejecutora practica de la condena penal, satisfaga todos y cada uno de los mandatos Constitucionales a que está obligada en esta materias por imperativo de la Carta Magna y normas de desarrollo.
En este caso nos detendremos en una de la obligaciones que a la Administración Penitenciaria le compete, como es garantizar la salud e integridad física y psíquica de las personas bajo su custodia, ex articulo 3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979).
Debemos tener en cuenta de manera relevante que el penado o preso preventivo aunque se encuentra privado de libertad, conserva todos sus derechos constitucionales con la única excepción de aquellos que le limite el fallo condenatorio que le llevó a prisión en el caso de condenados y en el preso preventivo los motivos de su internamiento y que, lógicamente, nunca podrán ser referidos a la merma de su salud o seguridad física y/o psíquica ni que para una hipotética garantía de estos derechos fundamentales, se recurra a la merma o recorte de otros derechos fundamentales que le asisten también.
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Para nuestro análisis veamos de que sustento jurídico dispone la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y que a nuestro entender es escaso e impreciso, siempre desde luego, referido a una normalidad de situación Constitucional, es decir, que no se encuentre aplicada alguna de las situaciones excepcionales que prevé nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978) como son los «estados de alarma, excepción o sitio» y regulado el supuesto dentro la medida de excepción y su limite temporal.
En el momento actual partimos del art, 25.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad».
Encontramos el desarrollo normativo de este precepto Constitucional en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria que a los efectos de nuestro análisis tiene aplicación en lo preceptuado en su art. 3 (LA LEY 2030/1979), «La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza.
En consecuencia:
- 1. Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.
- 2. Se adoptarán las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos antes del ingreso en prisión.
- 3. En ningún caso se impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión y puedan entablar nuevas acciones.
- 4. La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.
- 5. El interno tiene derecho a ser designado por su propio nombre.»
En el Rango Normativo Reglamentario tendríamos el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero (LA LEY 664/1996), Reglamento Penitenciario que a la cuestión que analizamos afecta también en su articulo 3,
«1. La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.
2. Los derechos de los internos sólo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las leyes.
3. Principio inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad será la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma. En consecuencia, la vida en prisión debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los vínculos sociales, la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas y el acceso a las prestaciones públicas.
4. En cuanto sea compatible con su situación procesal, los presos preventivos podrán acceder a las actividades educativas, formativas, deportivas y culturales que se celebren en el centro penitenciario, en las mismas condiciones que los penados.
5. Los órganos directivos de la Administración penitenciaria podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio.»
III
Del seguimiento en orden descendente del rango normativo que exponemos, podemos extraer las siguientes conclusiones:
- a) Los privados de libertad mantienen íntegramente todos sus derechos Constitucionales, excepto aquellos que se vean afectados por el fallo condenatorio o que resulten incompatibles con el cumplimiento de la condena o internamiento preventivo.
- b) No cabe duda alguna que el derecho a la integridad física, psíquica y de salud en general, como no podría ser de otra manera, lo mantienen en su integridad.
- c) Es palmario que de la interpretación, por cualquier regla de la hermenéutica jurídica que se haga, del propio Ordenamiento se desprende claramente que todos los derechos fundamentales que conservan los reclusos solo y unicamente pueden ser restringidos en aquellos supuestos en que, o bien sean incompatibles con el fallo condenatorio, con el propio cumplimiento de la condena, o así lo dispongan las Leyes.
Es evidente que el derecho a visitas y demás formas de contacto social que prevé el Ordenamiento Jurídico Penitenciario, incluso los que forman parte de medidas tratamentales, al ser el tratamiento un derecho del penado dada la orientación que a la pena da al art, 25 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) forman parte de un derecho fundamental «El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.»
Ante esta situación, nos encontramos con una dicotomía que propicia la obligación que tiene la Administración Penitenciaria de la protección de la salud de los reclusos o internos en Centros Penitenciarios dimanantes del mandato Constitucional y asimismo la imposibilidad de la merma de sus derechos salvo en lo previsto en la Leyes, igualmente por mandato Constitucional.
Hasta hoy no se había planteado esta colisión de derechos Constitucionales en el medio Penitenciario pero es evidente y no escapa al mas elemental conocimiento del mismo que el estado pandemico mundial que de manera inmisericorde está afectando a España viene a establecer la dicotomía que antes mencionamos, la cual plantea de un lado la obligación Administrativa de protección de la salud de presos y penados sin que las medidas que se tomen para conseguirlo lleguen a afectar, en principio, los derechos tratamentales y convivenciales y en suma los derechos de carácter fundamental a que los recluidos son acreedores por mandato constitucional.
En el plano excepcional que estamos viviendo, de una pandemia originada por un virus de alto nivel de contagiosidad y que produce una alta morbilidad e incluso mortalidad, según todos los consejos científicos, se hace necesario reducir en toda la medida posible los contactos interpersonales y mantener aislamiento entre personas en el mayor grado posible, cuestiones ambas ya de difícil cumplimiento en el ámbito cerrado y relativamente pequeño de un Centro Penitenciario, problema que aun se agrava mas con las visitas de contacto directo como son las denominadas comunicaciones familiares, intimas y de conveniencia familiar, los cuales habría necesariamente que limitar o eliminar, siquiera temporalmente, al ser seguro que las mismas aportan desde el exterior vías de contagio, no solo del visitado sino de aquellos otros reclusos con los que el convive y en muchos casos comparte celda y que caso de ser contagiado del Covid 19, podría extender por vía de transmisión al resto de la población reclusa.
Desde el punto de vista jurídico y por lo que venimos viendo, nos encontramos con el escollo de que este tipo de limitaciones colisionan abiertamente con el Ordenamiento, al constituir una privación de derechos fundamentales que no esta prevista en las leyes, art 3.2 del Real Decreto 190/96 de 9 de febrero (LA LEY 664/1996), Reglamento Penitenciario: «2. Los derechos de los internos sólo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las leyes.», reconocimiento Reglamentario que ya de base, como en otros muchos aspectos, está mal concebido, pues de su interpretación literal no se desprende sino que solo puede serle limitado un derecho a un preso o penado interno de un Centro Penitenciario en el caso de que una Ley así lo disponga de forma expresa.
IV
Aquí la Administración Penitenciaria y siguiendo una ya antigua costumbre de resolver lagunas legales que puedan existir en normas de rango superior, acude a la Instrucción u Orden de Servicios y algo mas recientemente a la Orden Ministerial, producto este proceder, del aislamiento que del mundo jurídico y en cuestiones regimentales, del propio Poder Judicial ha venido manteniéndose de forma pertinaz y se mantiene en la Ejecución Penal en España desde la promulgación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), aun a pesar de haber evolucionado el cuerpo social y haberse producido radicales cambios sociales a lo largo de su vigencia de mas de cuarenta años.
Agrava la cuestión la puesta en vigor de los dos Reglamentos Penitenciarios que lo han estado desde la Promulgación de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), el del año 81 (Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo (LA LEY 955/1981)) y el actualmente en vigor (Real Decreto 190/96 de 9 de febrero (LA LEY 664/1996)) en los que, a poco que se profundice, puede observarse el afán acaparador y elusivo del control judicial que presentan ambos Textos en pro del dominio absoluto del Ejecutivo en esta materia, afán que «in fine» se ha vuelto contra la propia Administración Penitenciaria en la que ha venido reinando un autocontrol endogamico cada vez mas difuso y difícil en la medida que el mundo técnico Jurídico, Abogacía, Organizaciones no Gubernamentales y el propio Ministerio Publico se han ido adentrando en el, no sin cierta oposición, todo hay que decirlo, de la propia Institución.
Tanto es así que el Reglamento Penitenciario cae en su propia sistemática y se autolimita al determinar en su art, 3: «1. La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.
2. Los derechos de los internos sólo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las Leyes.
Nos preguntamos ¿y cuando expresamente no lo disponga una Ley pero aparezcan circunstancias como la actual?
Pues bien, aquí tenemos un supuesto que no regula la Ley y que haciendo una autentica pirueta legal hace que se intente solventar con normas del mas bajo rango normativo y que, consecuentemente y para este caso, serian objeto de nulidad de pleno de derecho.
En suma no se pueden limitar o suprimir derechos fundamentales consagrados por la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y que tienen su desarrollo en la correspondiente Ley Orgánica, por medio de una Orden Ministerial, Instrucción u Orden de Servicio a unos ciudadanos que aun condenados y presos, en muchos casos preventivos sobre los que pesa de forma clara y terminante la presunción de inocencia, con normas de inferior Rango y «contra legem» problema que, en nuestra opinión, arranca de una concepción errónea, cuando menos, en el desarrollo Reglamentario que no ha recogido en su integridad el espíritu ni teleologia del Legislador.
Apoyamos nuestro anterior aserto en algo que ha venido pasando inadvertido al Ejecutivo, que no al Legislador, el cual, en el art., 3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979)determina: «1. Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.»
Nada hay mas incompatible con el cumplimiento de la condena que riesgos sobrevenidos que pongan en peligro la integridad, la salud y la vida del condenado
Pues bien de una interpretación teleológica de este precepto podemos inferir que el Legislador inserta ese «cajón de sastre» en previsión de supuestos especiales como en el que nos encontramos pues nada hay mas incompatible con el cumplimiento de la condena que riesgos sobrevenidos que pongan en peligro la integridad, la salud y la vida del condenado, derechos,además, inalienables del mismo.
Es por ello que el desarrollo reglamentario si, como en otros muchos aspectos no se hubiera formulado bajo la presión que comporta la intención que se supone o vislumbra, de escapar a controles judiciales, bien hubiese podido aplicar esta circunstancia en previsión de situaciones como la que vivimos, añadiendo, en base a la norma Constitucional a que aludimos, en el articulo 3.2 del Real Decreto 190/96 de 9 de febrero (LA LEY 664/1996), Reglamento Penitenciario la misma frase de condicionalidad general, es decir redactando dicho articulo con el siguiente o parecido tenor.
«2. Los derechos de los internos sólo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las Leyes, salvo que los mismos fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena»
V
Con la referida potestad reglamentaria debidamente recogida, pensamos que podría tener encaje legal, no ya una Orden Ministerial, Instrucción u Orden de Servicio sino simplemente y previo informe de los Servicios Médicos de cada Centro Penitenciario, una Orden del Director en la que se tomase de forma individualizada las medidas sanitarias que en cada uno de ellos se requiriese según su situación de riesgo, púes dicha Orden estaría fundamentada en un precepto reglamentario que, en absoluto desarrollo legal, prevería la limitación de algunos derechos que fuesen incompatibles con el motivo de la detención de presos y el propio cumplimiento de la pena en penados, incompatibilidad que provendría de medidas aplicadas a la protección de la salud en general de la población penitenciaria que en modo alguno está condenada a perder la salud o la vida por el hecho de ser preso o penado.
Aun con lo que decimos, no podemos dejar al margen que quien es el verdadero ejecutor de la pena el el Poder Judicial, por lo que aun encontrándose la Administración Penitenciaria con apoyo jurídico, ha de tenerse en cuenta que su actuación es de auxilio al Poder Judicial en esta materia por mucho que desde planos mas políticos que jurídicos, se haya intentado que aparezca como una función atribuida al Poder Ejecutivo, motivo por el que, para esa hipotética restricción de derechos fundamentales no puede obviarse, como ha venido siendo con mas frecuencia de lo deseable, a lo largo de la Vigencia de la Ley Orgánica 1/1979 de 26 de septiembre (LA LEY 2030/1979), eludir en ocasiones el control Jurisdiccional, es por lo que, entendemos que, esas supuestas Ordenes de la Dirección de los Centros, necesariamente deberían ser sometidas a la Jurisdicción por medio del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dado que cada una de ellas seria apropiada a la situación de cada Centro y por esto deberían ser sometidas a cada una de sus Jurisdicciones de Vigilancia con un informe medico, justificativo de la medida que se toma, la adecuación científica de la misma y su proporcionalidad.
Cualquier restricción de derechos debe ser sometida al control jurisdiccional y con mayor motivo si esta restricción recae sobre derechos fundamentales protegidos constitucionalmente
Insistimos, una vez mas, que cualquier restricción de derechos debe ser sometida al control jurisdiccional y con mayor motivo si esta restricción recae sobre derechos fundamentales protegidos constitucionalmente pues seria rayano en el absurdo el que para la garantía de derechos simplemente regimentales exista un control Jurisdiccional vía Recurso de Queja y no exista el mas mínimo para la restricción de derechos fundamentales por el simple y antijurídico hecho de que exista una de las controvertidas y a nuestro modesto juicio, improcedentes Ordenes Ministeriales o Instrucciones u Ordenes de Servicio del Centro Directivo vacias de cualquier apoyo en nomas jurídicas de Rango adecuado dentro del marco constitucional.
VI. Conclusión
Entendemos que que la Administración Penitenciaria, puro poder Ejecutivo, se ve ahora atrapada en esta disyuntiva que, entendemos, no puede ser resuelta por vía de Orden Ministerial, Instrucción u Orden de Servicio.
Pensamos que el único encaje legal fuera de las situaciones Excepcionales de Alarma, Excepción o Sitio, solo puede tener una solución conforme a Derecho este contrasentido jurídico y ello es por vía de Real Decreto, en suma por vía de modificación Reglamentaria que venga a desarrollar esa previsión Constitucional que permite restringir derechos de los privados de libertad en aquellos casos en que los mismos sean incompatibles con el objeto de detención o el cumplimiento de la condena pues, en nuestra opinión, nada puede haber mas incompatible con el objeto de una detención o el cumplimiento de una pena privativa de libertar que el propiciar por medio de cualquier forma, ya sea directa o indirecta, que el detenido o preso pierda su salud o incluso su vida como consecuencia de su cumplimiento.
Como ultimo apunte debemos resaltar el hecho de que la Administración Penitenciaria esta obligada a la protección de sus Funcionarios y Personal Laboral al llevar a cabo estos su labor en un medio de indiscutible y peligroso riesgo laboral que debe ser prevenido en toda media posible.