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Cooperación internacional en materia de trata de seres humanos

Begoña Castro Jover

Abogada

Diario La Ley, Nº 9761, Sección Tribuna, 28 de Diciembre de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 14245/2020

Normativa comentada
Ir a Norma Convenio nº 197 del Consejo de Europa, hecho en Varsovia el 16 May. 2005 (lucha contra la trata de seres humanos)
Ir a Norma Convenio de Ginebra 25 Sep. 1926 (represión de la esclavitud)
  • Artículo 1.º
Ir a Norma Convención hecha en Nueva York 15 Nov. 2000 (de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. Instrumento de ratificación)
Ir a Norma Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 Jul. 2002 (lucha contra la trata de seres humanos)
  • Artículo 1 Infracciones relacionadas con la trata de seres humanos con fines de explotación laboral o sexual
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO VII BIS. De la trata de seres humanos
      • Artículo 177 bis
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Resumen

El presente trabajo realiza una aproximación desde los documentos internacionales, regionales y de la Unión Europea de cooperación internacional para la persecución de los delitos de carácter transnacional cometidos por grupos criminales organizados, centrándose en el delito de trata de seres humanos, que se ha convertido en uno de los negocios más lucrativos después del tráfico de drogas y de armas. Asimismo, se realiza una breve descripción del contenido de cada uno de los instrumentos de cooperación internacional, regional y en el ámbito de la Unión Europea, finalizando con una enumeración de medidas que deben ser adoptadas por los distintos Estados para garantizar la efectividad de la prevención, la persecución y la protección de las víctimas, entre las que adquieren especial relevancia, el fortalecimiento de la cooperación judicial y policial, la promoción de campañas de visibilización, sensibilización y concienciación, así como la regulación para la desincentivación de la demanda de aquellos servicios que se nutren principalmente de víctimas explotadas.

I. Introducción

En este trabajo se realizará una aproximación desde los documentos internacionales, regionales y de la Unión Europea de cooperación internacional para la persecución de los delitos de carácter transnacional cometidos por grupos criminales organizados. Entre todo el elenco de delitos, por su gravedad, complejidad y por ser una de las más graves violaciones de los derechos humanos, nos centraremos en el delito de trata de seres humanos que se ha convertido en uno de los negocios más lucrativos después del tráfico de drogas y de armas. No obstante, no debemos perder de vista que en el delito de trata de seres humanos no siempre estará presente el elemento transnacional, ni la vinculación a la delincuencia organizada, aunque sea lo habitual.

En primer lugar, se abordará la conceptualización de trata de seres humanos, con una mirada al pasado que permite ver su evolución hasta llegar a su definición en sentido amplio tal y como la entendemos hoy, así como la diferencia con el tráfico de personas, cuya confusión, ha dado lugar a que las distintas regulaciones legislativas internas adoptadas por los distintos Estados en relación con el delito de trata impidieran su efectiva punibilidad. Entre estas legislaciones internas, en las que no se clarificaba la distinción entre trata y tráfico de personas, se encontraba la legislación española. Esta diferenciación se introduce con la reforma del Código Penal operada por la Ley 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), a través del artículo 177 bis (LA LEY 3996/1995).

En segundo lugar, se realizará una breve descripción del contenido de cada uno de los instrumentos de cooperación internacional, regional y en el ámbito de la Unión europea.

Finalmente, se enumerarán una serie de medidas, que deben ser adoptadas por los distintos Estados para garantizar la efectividad de la prevención, la persecución y la protección de las víctimas, entre las que adquieren especial relevancia, el fortalecimiento de la cooperación judicial y policial, la promoción de campañas de visibilización, sensibilización y concienciación, así como la regulación para la desincentivación de la demanda de aquellos servicios que se nutren principalmente de víctimas explotadas.

II. Precedentes en el ámbito internacional de la trata

En el ámbito internacional los primeros documentos que se encuentran abordan de manera fragmentada la trata de seres humanos refiriéndose unas veces de forma parcial, limitada a un ámbito concreto, a la trata de personas en el ámbito de la prostitución y otras abarcando con mayor complejidad el fenómeno, pero referido a la esclavitud.

El Convenio para la represión de la trata de blancas de 4 de mayo de 1910 es el primer documento relacionado con la prostitución. La primera definición consensuada internacionalmente de trata de mujeres blancas se encuentra en el artículo 1, cuyo contenido transcribimos: «Debe ser castigado cualquiera que, para satisfacer las pasiones de otro, haya contratado, secuestrado o seducido, aun con su consentimiento, a una mujer o a una joven menor de edad, con propósitos licenciosos, aun cuando los diversos actos constitutivos de la fracción se hayan cometido en países diferentes». De su lectura se desprende que «la idea de trata no aparecía identificada en este caso con una actividad de tráfico en que el individuo fuera totalmente cosificado, sino con la conducta de mercantilización de la sexualidad de la mujer que supone la prostitución (…) al no excluirse los supuestos en que la mujer prestaba libremente su consentimiento a la mercantilización sexual». (1) Además de evidenciarse el sesgo racista y de género del término «trata de blancas» (2) .

Con posterioridad, el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena de 21 de marzo de 1950 (LA LEY 4/1950), viene a corregir las deficiencias anteriores y no sólo adopta el término «trata de personas» para incluir a todos/as, sin distinción de raza o género (3) , sino que además aborda la prostitución en sentido amplio.

La primera definición consensuada internacionalmente de trata de esclavos la encontramos en el artículo 1 (LA LEY 10/1926) (4) de la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 por la Sociedad de Naciones (5) cuya entrada en vigor tuvo lugar el 9 de marzo de 1927. En opinión de SÁNCHEZ TOMÁS (6) el concepto de trata de esclavos que aparece en la Convención, abarca toda la complejidad del fenómeno «acogiendo sus dos elementos estructurales: la conducta comercial y un control absoluto sobre el individuo vinculado al derecho de propiedad».

La Declaración Universal de Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) (1948), supone un punto de inflexión en el tratamiento de los derechos fundamentales, al prohibir expresamente la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas, prohibición que encontramos también en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) (1976).

III. Definición de Trata de Seres Humanos. Diferencias con el tráfico de personas

1. Definición de trata de seres humanos

La definición de trata de personas en sentido amplio, abordando el fenómeno de las distintas formas de esclavitud y de la explotación sexual, se recoge por primera vez en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de Mujeres y Niños (Protocolo de Palermo), que complementa la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000. En su artículo 3 (LA LEY 1867/2003) se establece:

«Para los fines del presente Protocolo:

  • a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de las personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esta explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
  • b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
  • c) La captación, el transporte, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considera "trata de personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;
  • d) por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.»

Esta definición de trata, supone la base del concepto de trata de seres humanos que a partir de ese momento va a ser incorporado en los distintos documentos del ámbito de la Unión Europea y del Consejo de Europa vinculantes para el Estado español (7) .

Las restricciones que se establecen en el ámbito de aplicación, según determina el artículo 4 (LA LEY 1867/2003), limitadas a aquellos delitos tipificados en el artículo 5 (LA LEY 1867/2003) del presente Protocolo cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, podrían salvarse (8) vía artículo 34.2 de la Convención contra la Delincuencia Organizada (LA LEY 1484/2003). (9)

Con posterioridad, en el ámbito de la Unión europea, la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo de 19 de julio de 2002 relativa a la lucha contra la Trata de Seres Humanos (10) . establece en su artículo 1 (LA LEY 9842/2002) que cada estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de aquellas conductas relacionadas en el mismo.

La Decisión Marco, aunque mantiene prácticamente invariable la definición del Protocolo de Palermo, delimita qué debemos entender por situación de vulnerabilidad «al afirmar que ello tendrá lugar cuando la persona no tenga una alternativa real y aceptable salvo la de someterse a la trata, y, por otra parte, omite la mención del tráfico de órganos entre las finalidades de la explotación. Además, se introduce la responsabilidad de las personas jurídicas, dejando abierta la posibilidad de que cada Estado miembro adopte las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, sea punible con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo» (11) .

En sede del Consejo de Europa, se firmó en Varsovia el 16 de mayo de 2005 el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos, cuyo ámbito se extiende a todas las formas de trata, ya sean nacionales o transnacionales, vinculadas o no a la delincuencia organizada

En sede del Consejo de Europa, se firmó en Varsovia el 16 de mayo de 2005 el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos (LA LEY 19447/2005), cuyo ámbito de aplicación se extiende a todas las formas de trata sean nacionales o transnacionales y estén o no vinculadas a la delincuencia organizada. Además, se insta a las partes para que adopten medidas legislativas de cara a tener en cuenta las condenas anteriores a efectos de reincidencia internacional, así como la posibilidad de no castigar a las víctimas por su participación en actividades ilícitas en la medida que se hayan visto obligadas a tomar parte en ellas (12) .

La directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas (13) , adopta un enfoque integrado, global y basado en los derechos humanos (14) , además, introduce la perspectiva de género vía artículo 1 (LA LEY 7473/2011) y su artículo 7 (LA LEY 7473/2011) insta a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias con la finalidad de que sus autoridades competentes puedan embargar y decomisar los instrumentos y productos de las infracciones relacionadas con la trata de seres humanos.

En nuestro Código penal el delito de trata de seres humanos se incorpora con la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), a través del artículo 177 bis (LA LEY 3996/1995). Posteriormente serán modificados los puntos 1 y 4 del citado artículo por LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015).

A modo de conclusión, se puede decir que estamos ante la trata de seres humanos cuando exista una conducta consistente en: la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas cuya finalidad sea: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. d) La celebración de matrimonios forzados. Y además se hayan empleado alguno de los siguientes medios comisivos: empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima. Si la víctima fuere menor de edad los anteriores medios comisivos no resultan exigibles.

2. Diferencias con el tráfico de personas

La diferencia de ambos fenómenos ha sido claramente establecida en el ámbito internacional. Los Protocolos que complementan la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 recogen los conceptos de trata de seres humanos y de tráfico ilícito de migrantes (15) .

El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en su artículo 3 a) (LA LEY 1853/2003) define el «tráfico ilícito de migrantes» como la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material; y en el apartado b) del mismo artículo, concreta lo que se entiende por «entrada ilegal» siendo el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor. Parece una cita textual, faltan las comillas.

Especial mención merece, por su importancia y claridad, las tres diferencias existentes para Naciones Unidas (16) entre la trata de seres humanos y el tráfico de migrantes:

«Consentimiento: En el caso de tráfico ilícito, que suele realizarse en condiciones peligrosas o degradantes, los migrantes consienten en ese tráfico. Las víctimas de trata, por el contrario, nunca han consentido o, si lo hicieron inicialmente, ese consentimiento ha perdido todo su valor por la coacción, el engaño o el abuso de los traficantes.

Explotación: El tráfico ilícito termina con la llegada de los migrantes a su destino, en tanto que la trata implica la explotación persistente de las víctimas. Desde un punto de vista práctico, las víctimas de la trata también suelen resultar más gravemente afectadas y tener más necesidad de protección frente a una nueva victimización y otras formas de abuso que los migrantes clandestinos.

Transnacionalidad: El tráfico ilícito es siempre transnacional, mientras que la trata puede no serlo. Ésta puede tener lugar independientemente de si las víctimas son trasladadas a otro Estado o sólo desplazadas de un lugar a otro dentro del mismo Estado».

En nuestro ordenamiento jurídico se advierte, en cambio, una confusión que proviene de la incorporación, en su momento, del artículo 318 bis en el Código Penal (LA LEY 3996/1995) mediante la Ley Orgánica de 4/2000, de 11 de enero (LA LEY 126/2000), sobre Derechos y Libertades de Extranjeros en España y su Integración social que incriminaba el tráfico ilícito de personas e incorporaba elementos de la trata de seres humanos que tampoco coincidían exactamente con la definición internacional, dando lugar a problemas interpretativos y a un incumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos.

Con posterioridad y con ocasión de la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), en su Preámbulo (17) , se menciona la distinción entre los delitos de trata de seres humanos y el de tráfico de personas y la necesidad de su tratamiento diferenciado.

IV. Principales instrumentos en materia de cooperación

Es necesario contar con instrumentos de cooperación internacional para combatir la delincuencia transnacional, así lo declaró Kofi A. Annan, en el prefacio al documento que recoge el texto de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional: «Si la delincuencia atraviesa las fronteras, lo mismo ha de hacer la acción de la ley. Si el imperio de la ley se ve socavado no sólo en un país, sino en muchos países, quienes lo defienden no se pueden limitar a emplear únicamente medios y arbitrios nacionales. Si los enemigos del progreso y de los derechos humanos procuran servirse de la apertura y las posibilidades que brinda la mundialización para lograr sus fines, nosotros debemos servirnos de esos mismos factores para defender los derechos humanos y vencer a la delincuencia, la corrupción y la trata de personas» (18) .

Sin pretensión de exhaustividad, se enumerarán algunos de los instrumentos en materia de cooperación policial y judicial en los ámbitos internacional, regional y de la Unión Europea. La mayoría de los instrumentos de cooperación no se crean ad hoc para luchar contra este execrable delito, sino que están diseñados, en general, para combatir la delincuencia organizada de carácter transnacional.

1. Organización de Naciones Unidas. Referencia primaria

a) El Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998 crea la Corte Penal Internacional (19)

La Corte Penal Internacional se configura como un instrumento de naturaleza jurídica, caracterizado por su independencia y permanencia y se encuentra vinculada con el sistema de Naciones Unidas con competencias sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto y que será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales.

El Estatuto de Roma insta a la comunidad internacional al establecimiento de medidas, también en el plano nacional, para reforzar la cooperación internacional, con la finalidad de que los graves crímenes que han sufrido millones de niños, mujeres y hombres, y que constituyen una amenaza para la paz, seguridad y el bienestar de la humanidad, no queden impunes. En su artículo 7.2 c) (LA LEY 837/2002) se refiere expresamente a los delitos de Trata de Seres Humanos a los que categoriza como crímenes de lesa humanidad.

b) Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional

En diciembre del año 2000, al suscribir en Palermo la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la comunidad internacional demostró la voluntad política de abordar un problema mundial con una reacción mundial. Los protocolos que la complementan son: I. Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones contra la Delincuencia Organizada Transnacional; II. Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; III. Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (20) .

El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo de Palermo), establece en su artículo 1 (LA LEY 1867/2003)la relación con la convención a la que complementa, interpretándose junto con ésta, así como las disposiciones de la Convención que se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa. Desde el punto de vista de la Cooperación internacional, muchos países, entre ellos España, no están vinculados por tratados bilaterales o multilaterales en materia de extradición o de asistencia judicial recíproca y con base en los apartados 4 y 5 del artículo 16 (LA LEY 1484/2003) (21) o al amparo de los apartados 6 y 7 del artículo 18 (LA LEY 1484/2003) (22) de la Convención, estos Estados van a poder utilizar la institución de la extradición o el régimen de la asistencia judicial recíproca prevista en la Convención incluso aunque estuviesen vinculados por otros tratados (23) . La utilidad de este instrumento se torna imprescindible si tenemos en cuenta que la mayoría de los países de origen, de donde fluyen las víctimas de trata de seres humanos, se encuentran fuera de la Unión Europea (24) .

La extradición atiende al principio de doble incriminación: «siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido» como se establece en el artículo 16.1 (LA LEY 1484/2003) y al principio aut dedere autiudicare previsto en el apartado 10 (LA LEY 1484/2003)del mismo artículo y que se traduce en que: «El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no accede a la extradición, respecto de uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo, por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que solicita la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento...» en definitiva al Estado requerido se le limitan las opciones: a extraditar o a juzgar en virtud de dicho principio, aunque se le abre una tercera posibilidad vía apartado 11 del mismo artículo, que es «la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo». Es lo que se conoce como entrega condicional.

En cuanto a la asistencia judicial recíproca del artículo 18 (LA LEY 1484/2003) de la Convención cuyo ámbito de aplicación viene delimitado a los delitos recogidos en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención (LA LEY 1484/2003), que además de tener carácter trasnacional, deben contar con la participación de un grupo delictivo, se podrá solicitar para cualquiera de los siguientes fines regulados en el párrafo 3 del artículo 18 y que son: a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas; b) Presentar documentos judiciales; c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos; d) Examinar objetos y lugares; e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos; f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles; g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios; h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente; i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido». Como se recoge en este último epígrafe la asistencia jurídica recíproca debe ser flexible, pudiendo extenderse más allá de lo enumerado en el párrafo 3 del artículo 18 del Convenio siempre que el derecho interno del Estado requerido lo autorice.

Debemos considerar como medio eficaz para atajar cualquier actividad de delincuencia organizada, el decomiso del producto de los delitos o de bienes cuyo valor corresponda a dicho producto; así como en su caso, de los bienes, equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención, regulada en el artículo 13 (25) .

2. Consejo de Europa

a) La Convención para la acción contra la Trata de Seres Humanos hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (LA LEY 19447/2005)

El ámbito de aplicación del presente Convenio se extiende a todas las formas de trata de seres humanos, sean nacionales o transnacionales y estén o no vinculadas a la delincuencia organizada. Atendiendo al principio de no discriminación, establece medidas dirigidas fundamentalmente a proteger y promover los derechos de las víctimas y tiene como objeto según su artículo 1: «Prevenir y combatir la trata de seres humanos, garantizando la igualdad de género; Proteger los derechos humanos de la víctimas de la trata, diseñar un marco global de protección y de asistencia a las víctimas y a los testigos, garantizando la igualdad de género, y asegurar investigaciones y actuaciones penales eficaces; Promover la cooperación internacional en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos». Además, en el párrafo 2 del mismo artículo establece un mecanismo para monitorizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio y entre sus funciones se encuentra la elaboración de informes de evaluación de las distintas medidas. Este mecanismo es el Grupo de expertos en la lucha contra la trata de seres humanos, conocido como GRETA y cuya regulación se establece en los artículos 36 y siguientes del Convenio.

Este Convenio sobre la lucha contra la Trata de Seres Humanos lo complementan otros dos Convenios: el de extradición y el de asistencia judicial penal.

i) Convenio Europeo de Extradición (LA LEY 41/1957),

Hecho en París el 13 de diciembre de 1957. Es una de las formas más antiguas de cooperación internacional. (26) La extradición que inicialmente se concibió como un instrumento de cooperación destinado a la devolución de aquellas personas que presuntamente hubiesen cometido un delito político, se ha terminado por extender a otros delitos y se ha consolidado mediante tratados bilaterales, regionales y multilaterales.

ii) Convenio Europeo de Asistencia Judicial Penal (LA LEY 14/1959),

Hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, así como, los protocolos adicionales. «Este Convenio ha sido sustituido por la Directiva OEI 2014/41/CE (art. 34 Directiva OEI (LA LEY 6702/2014)) para todos los estados miembros excepto Dinamarca e Irlanda donde sigue en vigor. Se mantiene en vigor para las medidas de investigación expresamente excluidas de la OEI y peticiones de auxilio judicial internacional, que no sean medidas de investigación.

Según el país y materia, con frecuencia, será preferible utilizar otros instrumentos más desarrollados del ámbito Schengen y/o la Unión Europea». (27)

a) El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia sobre las mujeres y la violencia doméstica de 11 de mayo de 2011 (LA LEY 29294/2011) (Convenio de Estambul)

Regula en su Capítulo VIII la Cooperación internacional, estableciendo los Principios generales donde se insta a las partes para que cooperen en la celebración de acuerdos conforme a las disposiciones del presente convenio y de los instrumentos internacionales y regionales en cooperación civil y penal con la finalidad de: «a) Prevenir, combatir y perseguir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio; b) Proteger y asistir a las víctimas; c) Llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con los delitos establecidos en virtud del presente Convenio; d) Aplicar las sentencias civiles y penales pertinentes dictadas por las autoridades judiciales de las Partes, incluidas las órdenes de protección».

Las víctimas de un delito establecido conforme al presente Convenio podrán presentar denuncia ante las autoridades competentes de su país de residencia aunque el delito haya sido cometido en el territorio de una Parte distinta de aquel en el que ellas son residentes.

Cuando una Parte reciba una solicitud en relación con esta cooperación en materia judicial de una Parte con la que no tenga firmado un tratado de ese tipo, podrá considerar al presente Convenio como base legal para la asistencia judicial penal, la extradición, o la ejecución de sentencias civiles o penales dictadas por otra de las Partes en el presente Convenio con respecto a los delitos establecidos de conformidad con el presente Convenio.

En el Convenio de Estambul se realiza un llamamiento a las partes para que incluyan en los programas de ayuda al desarrollo elaborados a favor de terceros Estados la celebración de acuerdos

Por último, se realiza un llamamiento a las partes para que incluyan en los programas de ayuda al desarrollo elaborados a favor de terceros Estados la celebración de acuerdos (bilaterales y multilaterales) destinados a facilitar la protección de las víctimas. (28)

3. Unión Europea

El Consejo Europeo de Tampere celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999 definió las modalidades en el marco de la Unión Europea, los principios de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales (que sustituye al principio de la doble incriminación) y de armonización de las legislaciones de sus Estados miembros, que de este modo, han reforzado sus herramientas de cooperación judicial. También establece como acción especial contra el blanqueo de capitales, el seguimiento de los beneficios del delito, su embargo preventivo, incautación y decomiso.

En el ámbito de la Unión europea nos referiremos a distintas herramientas en materia de cooperación policial, judicial y de otros organismos creados para reforzar la lucha contra las formas más graves de delincuencia. También tendremos en consideración la Estrategia de la UE para la erradicación de la trata 2012-2016.

a) En lo que se refiere aEUROPOL,agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial que se creó en 1994 para combatir los delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales, ha visto ampliadas sus competencias por distintos Convenios y Decisiones y en la actualidad por el Reglamento (UE) 2016/794 (LA LEY 8064/2016) del Parlamento y del Consejo de 11 de mayo de 2016, que lo hace para aquellas formas de delincuencia a las que hace referencia artículo 3, apartado 1 y cuya lista de delitos se recoge en el ANEXO I. (29) y entre las que se encuentra el delito de trata de seres humanos.

Las funciones, que vienen establecidas en el artículo 4 del Reglamento (LA LEY 8064/2016) (30) , se dividen en tres grupos: «i) La cooperación de Europol con los Estados miembros mediante el intercambio de inteligencia, y la participación en los equipos conjuntos de investigación (31) . ii) La cooperación de Europol con otras agencias europeas, como Frontex, Easo y Eurojust (32) , y iii) La cooperación de Europol con algunas instituciones europeas.

En definitiva «el objetivo principal de la agencia es asistir a los Estados miembros que tienen investigaciones policiales nacionales para identificar redes de delincuencia de trafico de migrantes y trata de seres humanos. Para ello, Europol procesa y almacena información que recibe de los Estados miembros, y crea inteligencia útil para desmantelar grupos de delincuencia organizada.» (33)

b)EUROJUST (34) es un organismo que se crea en el año 2002 por el Consejo Europeo con la finalidad de reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia compartiendo información y mejorando e impulsando la coordinación y la cooperación. Está compuesto por jueces, fiscales y agentes de policía. El artículo 85 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) atribuye a Eurojust:«La función de apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes, basándose en las operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol.

A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo determinarán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las competencias de Eurojust. Estas competencias podrán incluir:

  • a) el inicio de diligencias de investigación penal, así como la propuesta de incoación de procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en particular los relativos a infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión;
  • b) la coordinación de las investigaciones y los procedimientos mencionados en la letra a);
  • c) la intensificación de la cooperación judicial, entre otras cosas mediante la resolución de conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la Red Judicial Europea.

En dichos reglamentos se determinará asimismo el procedimiento de participación del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales en la evaluación de las actividades de Eurojust.»

c)La Red Judicial Europea «se constituyó por medio de la Acción Común de 29 de junio de 1.998 adoptada por el Consejo sobre la base del art K 3 del Tratado de la Unión Europea, convirtiéndose tras el Consejo Europeo de Tampere en un instrumento esencial en el objetivo de creación de un espacio judicial europeo de libertad seguridad y justicia (...) «En cuanto al área de actuación de la Red, la Acción Común que dio origen a su creación hace una especial referencia a la cooperación para la persecución de "delitos graves" tales como el crimen organizado, la corrupción, el tráfico de drogas o el terrorismo, si bien dada la redacción de la norma ("particularmente para combatir delitos graves") no se excluye la posibilidad de que la red intervenga en otros casos de cooperación judicial internacional de carácter penal» (35) .

d)Decisión Marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002), del Consejo, de 13 de junio relativa a la orden europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (36) . La orden europea dedetención y entrega (OEDE)es el primer instrumento jurídico de la Unión en el que se aplica el reconocimiento mutuo, y sustituye a la extradición en el ámbito europeo, se elimina el control de la doble incriminación y se establece un procedimiento de tramitación más ágil y simplificado. La definición se recoge en el artículo 1 de la Decisión Marco (LA LEY 8343/2002): « La Orden europea de Detención y Entrega es una resolución judicial dictada en un estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad». «Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad», «o de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por los mismos plazos» (37)

En La Ley 23/2014, de 20 de noviembre (LA LEY 17707/2014), de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, se refuerzan sus garantías con la introducción del criterio de la proporcionalidad.

e)Directiva 2011/36/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 (LA LEY 7473/2011) relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimasy por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI (LA LEY 9842/2002) del Consejo.

Con la finalidad de combatir la Trata de Seres Humanos, «la presente Directiva forma parte de una acción mundial que incluye medidas en las que participan terceros países de los que son originarias o a los que se transfieren las víctimas, con objeto de concienciar a la población, reducir la vulnerabilidad, apoyar y asistir a las víctimas, combatir las causas últimas de la trata y ofrecer apoyo a esos terceros países para la elaboración de una legislación apropiada de lucha contra la trata».

Entre otras consideraciones la presente Directiva establece que «deben aprovecharse plenamente los instrumentos en vigor sobre embargo y decomiso de los productos del delito (...) Debe fomentarse el uso de los instrumentos y productos procedentes de las infracciones embargados y decomisados para apoyar la asistencia y la protección a las víctimas, incluida la indemnización a las mismas y las actividades policiales transfronterizas de lucha contra la trata en la Unión. (38)

Se establece la responsabilidad de las personas jurídicas incluyéndose una serie de sanciones para las mismas, se regula el no enjuiciamiento o no imposición de penas a las víctimas por aquellos delitos cometidos de manera no voluntaria y como consecuencia directa de su condición de víctima de trata. Se insta a los Estados miembros a que adopten medidas necesarias para extender su competencia para el enjuiciamiento de sus nacionales por los delitos cometidos en otros países pertenecientes a la Unión europea. Los Estados miembros deberán estudiar la adopción, de medidas tendentes a desincentivar la demanda del uso de servicios que se prestan por personas que son objeto de explotación, a sabiendas, tipificándolas penalmente.

Con el objeto de contribuir a la coordinación y consolidación en la estrategia y seguimiento, los Estados facilitaran la labor de un Coordinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos remitiéndole toda la evaluación de las tendencias de la trata de seres humanos, recopilación de estadísticas, información, etc. La información recopilada por este Coordinador servirá de base para monitorizar los progresos en la materia que cada dos años elaborará la Comisión. (39)

f)Estrategia de la UE para la erradicación de la TSH 2012-2016. (40) Se definen cinco prioridades en la que se tienen que centrar los Estados miembros para combatir la lucha contra la Trata de Seres Humanos: «i)Detectar, proteger y asistir a las víctimas de la trata de seres humanos. ii) Reforzar la prevención de la trata de seres humanos. iii) Perseguir más activamente a los traficantes. iv) Mejorar la coordinación y cooperación entre los principales interesados y la coherencia de las políticas. v) Conocer mejor y responder eficazmente a las nuevas tendencias relacionadas con todas las formas de trata de seres humanos».

Se destaca la creación de unidades policiales multidisciplinares especializadas en trata de seres humanos, que se encargarán de recoger y remitir información a las agencias de la UE y en particular a EUROPOL

En relación a la persecución del delito, se establecen una serie de acciones entre las que destacamos: «la creación de unidades policiales multidisciplinares especializadas en trata de seres humanos que se encargarán de recoger y remitir información a las agencias de la UE y en particular a EUROPOL; la investigación financiera proactiva como herramienta de obtención de pruebas; intensificando la cooperación policial y judicial transfronterizas, creandoad hocequipos conjuntos de investigación asociando a Europol y Eurojust en los casos fronterizos de trata de seres humanos y aumentando la cooperación más allá de las fronteras en las rutas desde el Este hacia la UE».

g)Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre de 2012 (LA LEY 19002/2012), por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI (LA LEY 4792/2001) del Consejo (41) .

Uno de los objetivos de la Unión Europea es el de «mantener e impulsar un espacio de libertad, seguridad y justicia cuya piedra angular la constituye el reconocimiento mutuo de decisiones judiciales en materia civil y penal» (42)

La protección de las víctimas de delito ocupa un lugar relevante en la agenda europea. El tratamiento se ha realizado, en dos niveles, uno centrado en recoger las necesidades especificas que presentaban categorías particulares de víctimas como la violencia contra la mujer (43) , la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, así como la trata de seres humanos (44) y las víctimas por terrorismo (45) . El segundo nivel se ha realizado de forma global con la elaboración de documentos cuya pretensión es englobar a todas las víctimas de delitos, proponiendo normas mínimas que permitan garantías de protección en los distintos Estados miembros.

Un punto de inflexión hacia un tratamiento global de la víctima lo constituye la Decisión marco 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001 (LA LEY 4792/2001) (46) , relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal que supone el punto de partida en el objetivo de conseguir un reconocimiento homogéneo del estatuto de la víctima en el ámbito de la Unión europea.

Esta Directiva ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento a través de la Ley 4/2015, de 27 de abril (LA LEY 6907/2015) del Estatuto de la víctima del delito.

h)Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 (LA LEY 6702/2014), relativa a la Orden Europea de Investigación en materia penal.

Es el instrumento normativo a través del cual se estructura la cooperación judicial penal en el ámbito de la Unión europea.

En el Título I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (LA LEY 6/1957) (47) se regula un Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia en el que se establece, entre otras cuestiones, la cooperación entre autoridades policiales y judiciales así como el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales incluyendo una aproximación de las legislaciones penales, en cuanto a normas mínimas se refiere, en materia de: admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros; los derechos de las personas durante el procedimiento penal; los derechos de las víctimas de los delitos y otros elementos específicos del procedimiento penal. Para que el espacio de libertad, seguridad y justicia se convierta en realidad, será necesario aprobar algunas Directivas, entre las que se encuentra la Directiva 2014/41/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal. El artículo 1 (LA LEY 6702/2014) establece su definición que: «la orden europea de investigación (OEI) será una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro ("el Estado de emisión") para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro ("el Estado de ejecución") con vistas a obtener pruebas con arreglo a la presente Directiva. También se podrá emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución».

En el apartado 3 se establece que: «la emisión de una OEI puede ser solicitada por una persona sospechosa o acusada (o por un abogado en su nombre), en el marco de los derechos de la defensa aplicables de conformidad con el procedimiento penal nacional» (48) .

El ámbito de aplicación de una (OEI) se extiende a las distintas fases del proceso penal, comprendiendo tanto la fase de instrucción como la de enjuiciamiento, así como en su caso la ejecución de sentencia. En cuanto a los tipos de procedimiento para los que puede emitirse una orden europea de investigación, el artículo 4 (LA LEY 6702/2014) establece que además de para los procedimientos penales, también se podrá emitir para aquellos «procedimientos incoados por autoridades administrativas por hechos tipificados en el Derecho interno del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante una autoridad jurisdiccional competente, en particular, en materia penal».

Puede comprender todas las medidas de investigación a excepción de la creación de un equipo conjunto de investigación, así como la obtención de pruebas en dicho equipo, previsión que se recoge en su artículo 3. (LA LEY 6702/2014) La Directiva establece disposiciones específicas para determinadas medidas de investigación a lo largo de su articulado como son: «El traslado temporal de detenidos al Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación; el traslado temporal de detenidos al Estado de ejecución con el fin de llevar a cabo una medida de investigación; comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual; comparecencia por conferencia telefónica; información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras; información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras; Medidas de investigación que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado período de tiempo; investigaciones encubiertas; intervención de telecomunicaciones con la asistencia técnica de otro Estado miembro».

Además, el artículo 32 de la Directiva (LA LEY 6702/2014), prevé la posibilidad de que «las autoridades de emisión de una orden de investigación europea soliciten la adopción de una medida de investigación al estado de ejecución destinada a impedir de forma cautelar la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de un objeto que pudiera emplearse como pruebas».

La Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril (LA LEY 6702/2014) relativa a la orden europea de investigación en materia penal ha sido transpuesta en nuestro ordenamiento mediante la modificación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre (LA LEY 17707/2014) de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

V. Conclusiones

La trata de seres humanos, es un delito complejo y cambiante que tiene su origen en las condiciones sociales y económicas de los países de procedencia de las víctimas y en el ánimo de lucro de los tratantes, aunque en determinados supuestos no contenga el elemento transnacional ni esté vinculada a la delincuencia organizada.

Diseñar políticas eficaces para combatir la trata de seres humanos, requiere que los Estados dispongan de datos fiables segregados, por tipos de explotación, edad, género y nacionalidad de víctimas y tratantes.

La formación, especialización y sensibilización de todos los profesionales que puedan entrar en contacto con las víctimas de trata es crucial para la detección y la identificación de las mismas.

La asistencia y protección a las víctimas debe llevarse a cabo de manera individualizada atendiendo a sus circunstancias personales y a la forma de explotación sufrida.

Es necesario promover campañas de concienciación y sensibilización dirigidas al conjunto de la sociedad.

La demanda de servicios prestados por víctimas de trata, por usuarios conocedores de este hecho, debe tipificarse.

La cooperación internacional es un instrumento esencial para la investigación y enjuiciamiento de estos delitos para evitar su impunidad. La cooperación policial y judicial debe intensificarse entre todos los Estados, sobre todo en las rutas conocidas desde los países de origen, tránsito y destino.

El decomiso de los productos del delito es un instrumento eficaz y disuasorio para combatir el beneficio económico que genera este tipo de actividad delictiva.

VI. Bibliografía

BLASI CASAGRAN, C: «El papel de Europol en la lucha contra el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos» Revista de Derecho Comunitario Europeo, 59, enero-abril 2018.

CASTRO JOVER, B: «la Protección de las víctimas: una aproximación multinivel» páginas 137-160 de la Obra Colectiva coordinada por Ricardo García y Sergio García «Libertad de pensamiento, conciencia y de religión y radicalización violenta: situación y soluciones» Editorial Sindéresis. noviembre de 2020. Madrid.

GARCÍA MORENO, JM: «La cooperación judicial penal internacional en la lucha contra la trata de seres humanos» Tribuna en Revista de Jurisprudencia n. º 2 OCTUBRE de 2018.

REQUEJO NAVEROS, M.ª T: «El delito de trata de seres humanos en el Código Penal español: Panorama general y compromisos internacionales de regulación» páginas 19-56, en «La Trata de seres Humanos: Persecución Penal y Protección de las víctimas»,. Coordinada por: Alcacer Guirao, R; Martín Lorenzo, M; Valle Mariscal de Gante, M. Ed. Edisofer. Madrid 2015.

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO Segundo informe sobre los progresos realizados en la lucha contra la trata de seres humanos (2018) con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011) relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas

MANUAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS, página xv. Oficina contra la Droga y el Delito. Naciones Unidas, Nueva York 2007.

SANCHEZ TOMÁS, JM: «¿Porqué le llaman trata cuando quieren decir explotación?» páginas 13-18, en «La Trata de seres Humanos: Persecución Penal y Protección de las víctimas»,. Coordinada por: Alcacer Guirao, R; Martín Lorenzo, M; Valle Mariscal de Gante, M. Ed. Edisofer, Madrid, 2015.

VILLACAMPA ESTIARTE, C: «El Delito de Trata de Seres Humanos. Una incriminación dictada desde el Derecho Internacional» Editorial Aranzadi, Navarra,2011.

(1)

SÁNCHEZ TOMÁS, JM: ¿Porqué le llaman trata cuando quieren decir explotación?, en AAVV, «La Trata de seres Humanos. Persecución Penal y Protección de las víctimas» coordinada por ALCACER GUIRAO, R.,MARTÍN LORENZO, VALLE MARISCAL DE GANTE. Ed. Edisofer. Madrid, 2015, página 16.

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(2)

REQUEJO NAVEROS, M.ª T.:: El delito de Trata de Seres Humanos en el Código Penal español: Panorama general y compromisos internacionales de regulación en AAVV. «La Trata de seres Humanos. Persecución Penal y Protección de las víctima…» cit, página 24. «La expresión "trata de blancas" se utilizaba en lugar de la trata de seres humanos, con una doble connotación, de raza y género. Por una parte, porque la trata con personas de raza negra estaba permitida en muchos países, y por otra, y fundamentalmente en el marco de la explotación sexual, porque tradicionalmente las víctimas de esta práctica eran mujeres.

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(3)

Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena Adoptado por la Asamblea General en su resolución 317 (IV), de 2 de diciembre de 1949, que entra en vigor el 25 de julio de 1951, de conformidad con el artículo 24 el Preámbulo afirma que Considerando que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad, Considerando que, con respecto a la represión de la trata de mujeres y niños, están en vigor los siguientes instrumentos internacionales: 1) Acuerdo internacional del 18 de mayo de 1904 para la represión de la trata de blancas, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948, 2) Convenio internacional del 4 de mayo de 1910 para la represión de la trata de blancas, modificado por el pre citado Protocolo, 3) Convenio internacional del 30 de septiembre de 1921 para la represión de la trata de mujeres y niños, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947, 4) Convenio internacional del 11 de octubre de 1933 para la represión de la trata de mujeres mayores de edad, modificado por el precitado Protocolo, Considerando que la Sociedad de las Naciones redactó en 1937 un proyecto de Convenio para extender el alcance de tales instrumentos, y Considerando que la evolución de la situación desde 1937 hace posible la conclusión de un Convenio para fusionar los instrumentos precitados en uno que recoja el fondo del proyecto de Convenio de 1937, así como las modificaciones que se estime conveniente introducir.

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(4)

Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 9 de marzo de 1927. Artículo 1 (LA LEY 10/1926): «1. La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos. 2. La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos».

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(5)

La Sociedad de las Naciones se crea por el Tratado de Versalles el 28 de junio de 1919 con la finalidad de establecer las bases para la paz y la reorganización de las relaciones internacionales una vez finalizada la primera guerra mundial. Tras su constitución se firmó, entre otras, la Convención sobre la Esclavitud (LA LEY 10/1926) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948).

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(6)

SANCHEZ TOMAS, JM, obra colectiva: «La Trata de seres Humanos: Persecución Penal y Protección de las víctimas…» cit., página 16.

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(7)

VILLACAMPA ESTIARTE, C. «El delito de Trata de Seres Humanos. Una incriminación dictada desde el Derecho Internacional». Ed. Aranzadi, Navarra, 2011, página 35.

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(8)

Manual para la lucha contra la Trata de Seres Humanos, páginas xii-xiii. Oficina contra la Droga y el Delito. Naciones Unidas, Nueva York, 2007.

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(9)

Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, artículo 34.2 (LA LEY 1484/2003): «Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos tipificados de conformidad con los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención independientemente del carácter transnacional o la participación de un grupo delictivo organizado según la definición contenida en el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención, salvo en la medida en que el artículo 5 de la presente Convención exija la participación de un grupo delictivo organizado».

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(10)

Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo de 19 de julio de 2002 relativa a la lucha contra la Trata de Seres Humanos, establece en su artículo 1 (LA LEY 9842/2002) aquellas conductas relacionadas que deberán considerarse punibles: 1. La captación, el transporte, el traslado, la acogida, la subsiguiente recepción de una persona, incluidos el intercambio o el traspaso de control sobre ella, cuando: a) se recurra a la coacción, la fuerza o la amenaza, incluido el rapto, o b) se recurra al engaño o fraude, o c) haya abuso de autoridad o de situación de vulnerabilidad, de manera que la persona no tenga una alternativa real y aceptable, excepto someterse al abuso, o que se cometan mediante violencia grave o hayan causado a la víctima daños particularmente graves; d) que se cometan en el marco de una organización delictiva como se define en la Acción común 98/733/JAI con independencia del nivel de la pena que en la misma se contempla se concedan o reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotar el trabajo o los servicios de dicha persona incluidos al menos el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o la servidumbre,o con el fin de explotar la prostitución ajena o ejercer otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía. 2. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos a la explotación, prevista o consumada, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a los medios indicados en el apartado 1. 3. Cuando la conducta a que se hace referencia en el apartado 1 afecte a un niño, constituirá delito punible de trata aun cuando no se haya recurrido a los medios indicados en el apartado 1. 4. A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por «niño» toda persona menor de 18 años.

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(11)

REQUEJO NAVEROS, M.ª T. «El delito de trata de seres humanos en el Código Penal Español: Panorama general y compromisos internacionales de regulación» en la Obra Colectiva «La Trata de seres Humanos: Persecución Penal y Protección de las víctimas…» cit., páginas 26-27.

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(12)

Convenio del Consejo de Europa hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005, artículo 4 (LA LEY 19447/2005): a) Por «trata de seres humanos» se entenderá el reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coerción, el secuestro, fraude, engaño, abuso de autoridad o de otra situación de vulnerabilidad, o el ofrecimiento o aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con vistas a su explotación. La explotación comprenderá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otras personas u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extirpación de órganos; b) El consentimiento de una víctima de la «trata de seres humanos» a la explotación pretendida, tal como se describe en la letra a) del presente artículo, será irrelevante cuando se utilice cualquiera de los medios a que hace referencia la misma letra a); c) El reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de un menor a efectos de su explotación se considerará «trata de seres humanos» aunque no se recurra a ninguno de los medios previstos en la letra a) del presente artículo; d) Por «menor» se entenderá toda persona física que sea objeto de trata de seres humanos según se define en el presente artículo; e) Por «víctima» se entenderá toda persona física que sea objeto de trata de seres humanos según se define en el presente artículo».

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(13)

Directiva 36/2011/UE del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril (LA LEY 7473/2011), relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, artículo 2 Infracciones relacionadas con la trata de seres humanos: 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sean punibles las conductas siguientes cuando se cometan intencionadamente: la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre las personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotarla. 2. Existe una situación de vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso. 3. La explotación incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud, la servidumbre, la explotación para realizar actividades delictivas o la extracción de órganos. 4. El consentimiento de una víctima de la trata de seres humanos para su explotación prevista o consumada, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios contemplados en el apartado 1. 5. Cuando la conducta a que se hace referencia en ella apartado 1 afecte a un niño, constituirá infracción punible de trata de seres humanos aun cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios contemplados en el apartado 1. 6. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «menor» cualquier persona menor de dieciocho años.

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(14)

Directiva 36/2011/UE del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril (LA LEY 7473/2011), relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas. Considerando (7): La presente Directiva adopta un enfoque respecto a la lucha contra la trata de seres humanos integrado, global y basado en los derechos humanos, y, a la hora de su aplicación, deben tenerse en cuenta la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (LA LEY 5296/2004), relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes ( 2) y la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (LA LEY 11938/2009), por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular ( 3). Un mayor rigor en la prevención, el enjuiciamiento y la protección de los derechos de las víctimas son objetivos importantes de la presente Directiva. La presente Directiva entiende asimismo las distintas formas de trata de seres humanos en su contexto y tiene como objetivo garantizar que cada forma se combata mediante las medidas más eficaces.

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(15)

VILLACAMPA ESTIARTE, C. «El delito de Trata de Seres Humanos…» cit., página 41.

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(16)

Manual para la lucha contra la Trata de Seres Humanos, página xv. Oficina contra la Droga y el Delito. Naciones Unidas, Nueva York 2007..

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(17)

LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010) de reforma del Código penal, Preámbulo XII: El tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el artículo 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.

Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado «De la trata de seres humanos». Así, el artículo 177 bis (LA LEY 3996/1995) tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.

En cambio, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter trasnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios. Además de la creación del artículo 177 bis (LA LEY 3996/1995), y como consecuencia de la necesidad de dotar de coherencia interna al sistema, esta reestructuración de los tipos ha requerido la derogación de las normas contenidas en los artículos 313.1 (LA LEY 3996/1995). y 318 bis. 2 (LA LEY 3996/1995).

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(18)

https://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf

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(19)

https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf

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(20)

Resolución 55/255 de la Asamblea General de 31 de mayo de 2001 Anexo. Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

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(21)

Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Artículo 16 (LA LEY 1484/2003). Extradición. 4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. 5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán: a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

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(22)

Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecho en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 Artículo 18 (LA LEY 1484/2003). Asistencia judicial recíproca 6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca. 7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.

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(23)

http://www.prontuario.org/prontuario/es/Penal/Consulta/?id0=1

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(24)

GARCÍA MORENO, JM, «La cooperación judicial penal internacional en la lucha contra la trata de seres humanos», en Tribuna en Revista de Jurisprudencia n. º 2 OCTUBRE de 2018.

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(25)

Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000; «Artículo 13 (LA LEY 1484/2003). Cooperación internacional para fines de decomiso 1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención (LA LEY 1484/2003) que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno: a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido. 2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido. 3. Las disposiciones del artículo 18 de la presente Convención serán aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente: a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de decomiso y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno; b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden; c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas. 4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente. 5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta. 6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito. 7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con arreglo al presente artículo si el delito al que se refiere la solicitud no es un delito comprendido en la presente Convención. 8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. 9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilateral.»

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(26)

Manual de asistencia judicial recíproca y extradición. UNDOC. Naciones Unidas. Nueva York, 2012. página 41.

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(27)

http://www.poderjudicial.es/portal/site/prontuario/menuitem.0158a50e67e0aae3c4f37462555a4ea0/?vgnextoid=3524d96c677f5310VgnVCM1000006f48ac0aRCRD&vgnextfmt=formato1&vgnextlocale=es_ES

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(28)

https://www.boe.es/boe/dias/2014/06/06/pdfs/BOE-A-2014-5947.pdf

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(29)

REGLAMENTO (UE) 2016/794 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de mayo de 2016 relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo.ANEXO ILISTA DE FORMAS DE DELINCUENCIA A LAS QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1 (LA LEY 8064/2016) – Terrorismo, – delincuencia organizada, – tráfico de estupefacientes, – actividades de blanqueo de capitales, – delitos relacionados con materiales nucleares o sustancias radiactivas, – tráfico de inmigrantes, – trata de seres humanos, – delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados, – homicidio voluntario y agresión con lesiones graves, – tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos, – secuestro, retención ilegal y toma de rehenes, – racismo y xenofobia, – robo y hurto con agravantes, – tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte, – fraude y estafa, – delitos contra los intereses financieros de la Unión, – operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado, – chantaje y extorsión, – violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías, – falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos, – falsificación de moneda, falsificación de medios de pago, – delito informático, – corrupción, – tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, – tráfico ilícito de especies animales protegidas, – tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas, – delitos contra el medio ambiente, incluida la contaminación procedente de buques, – tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento, – abusos sexuales y explotación sexual, incluido el material sobre abuso de menores y la captación de menores con fines sexuales, – genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.

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(30)

REGLAMENTO (UE) 2016/794 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de mayo de 2016 Artículo 4 (LA LEY 8064/2016). «Europol desempeñará las siguientes funciones: a) recoger, conservar, tratar, analizar e intercambiar información, incluida inteligencia criminal; b) notificar a los Estados miembros a través de las unidades nacionales designadas al amparo del artículo 7, apartado 2 (LA LEY 8064/2016), sin demora, cualquier información y las conexiones entre actos delictivos que les afecten; c) coordinar, organizar y ejecutar cualesquiera actuaciones de investigación y operativas para respaldar y reforzar las actuaciones que lleven a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros: i) conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros, o ii) en el contexto de equipos conjuntos de investigación, de conformidad con el artículo 5 y, en su caso, en conexión con Eurojust; d) participar en equipos conjuntos de investigación, así como proponer su creación de conformidad con el artículo 5; e)facilitar información y apoyo analítico a los Estados miembros en relación con los grandes acontecimientos internacionales; f) elaborar evaluaciones de las amenazas, análisis estratégicos y operativos e informes generales de situación; g) desarrollar, compartir y promover conocimientos especializados sobre métodos de prevención de la delincuencia, procedimientos de investigación y métodos técnicos y criminalísticos, y prestar asesoramiento a los Estados miembros; h) respaldar las actividades de intercambio de información, las operaciones y las investigaciones así como a los equipos conjuntos de investigación, inclusive mediante un apoyo operativo, técnico y financiero; i) facilitar formación especializada y ayudar a los Estados miembros a organizar la formación, incluso mediante el suministro de apoyo financiero, dentro del ámbito de sus objetivos y con arreglo a los recursos presupuestarios y de personal a su disposición, en coordinación con la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL); j) cooperar con los organismos de la Unión establecidos sobre la base del título V del TFUE (LA LEY 6/1957) y con la OLAF, en particular mediante el intercambio de información, y facilitándoles apoyo analítico en los ámbitos de su competencia; k) facilitar información y ayuda a las estructuras de gestión de crisis de la UE y a las misiones establecidas en virtud del TUE en el ámbito de los objetivos de Europol enunciados en el artículo 3; l) crear centros de asesoramiento especializados de la Unión para combatir determinados tipos de delitos enunciados en el ámbito de aplicación de los objetivos de Europol, en particular, el Centro Europeo de Lucha contra la Ciberdelincuencia; m) respaldar las acciones de los Estados miembros para prevenir y combatir las formas de delincuencia enumeradas en el anexo I que hayan sido facilitadas, fomentadas o cometidas a través de internet, incluyendo, en cooperación con los Estados miembros, la notificación de contenidos de internet a través de los cuales se facilitan, fomentan o cometen estas formas de delitos, a los proveedores de servicios en línea interesados para que examinen de manera voluntaria la compatibilidad de esos contenidos de internet con sus propias condiciones contractuales. 2.Europol suministrará análisis estratégicos y evaluaciones de las amenazas para ayudar al Consejo y a la Comisión a fijar las prioridades estratégicas y operativas de la Unión en la lucha contra la delincuencia. Europol prestará asistencia igualmente en la ejecución operativa de esas prioridades. 3.Europol facilitará análisis estratégicos y evaluaciones de amenazas para asistir en la utilización eficiente y efectiva de los recursos disponibles a nivel nacional y de la Unión para las actividades operativas y en apoyo de tales actividades. 4.Europol actuará como oficina central para la lucha contra la falsificación del euro con arreglo a la Decisión 2005/511/JAI (LA LEY 8086/2005) del Consejo. Europol fomentará igualmente la coordinación de las medidas adoptadas para luchar contra la falsificación del euro por las autoridades competentes de los Estados miembros o en el contexto de equipos conjuntos de investigación, en su caso en contacto con los organismos de la Unión y las autoridades de países terceros. 5.Europol no aplicará medidas coercitivas en la realización de sus tareas».

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(31)

http://www.prontuario.org/prontuario/es/Penal/Consulta/ci.Decision-Marco-2002-465-JAI-del-Consejo-de-13-de-junio-de-2002-sobre-equipos-conjuntos-de-investigacion.formato1

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(32)

https://europa.eu/european-union/about-eu/agencies/frontex_es

https://www.easo.europa.eu/sites/default/files/public/BZ0213822ESC.pdf

https://europa.eu/european-union/about-eu/agencies/eurojust_es

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(33)

BLASI CASAGRAN, C: «El papel de Europol en la lucha contra el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos», en Revista de Derecho Comunitario Europeo, 59, enero-abril 2018, página 337.

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(34)

https://e-justice.europa.eu/content_eurojust-23--maximize-es.do

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(35)

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Redes-Judiciales/Otras-redes-judiciales/Red-Judicial-Europea-Penal

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(36)

https://e-justice.europa.eu/content_european_arrest_warrant-90-es.do?clang=es

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(37)

La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea artículo 37 b) (LA LEY 17707/2014).

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(38)

Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas; Considerandos (1) (LA LEY 7473/2011) y (2) (LA LEY 7473/2011).

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(39)

1) Primer Informe sobre la aplicación de la Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril de 2011 (LA LEY 7473/2011), relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas desde la perspectiva de género (2015/2118(INI); 2) Segundo Informe de la Comisión al Parlamento europeo y al Consejo sobre los progresos realizados en la lucha contra la trata de seres humanos (2018) con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011) relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.

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(40)

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A52012DC0286

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(41)

En relación con la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre de 2012 (LA LEY 19002/2012), por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos CASTRO JOVER, B. «la Protección de las víctimas: una aproximación multinivel» páginas 137-160 de la Obra Colectiva coordinada por Ricardo García y Sergio García «Libertad de pensamiento, conciencia y de religión y radicalización violenta: situación y soluciones» Editorial Sindéresis. noviembre de 2020. Madrid.

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(42)

Considerando 1 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 (LA LEY 19002/2012). DO L 315/57 de 14.11.2012.

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(43)

Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de abril de 2011, sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la Unión para combatir la violencia contra las mujeres.

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(44)

Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 (LA LEY 24038/2011), relativa a las víctimas de trata de seres humanos, los abusos sexuales, la explotación sexual y la pornografía infantil.

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(45)

Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 (LA LEY 8400/2002), sobre la lucha contra el terrorismo.

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(46)

DO L82/1 de 22.3.2001.

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(47)

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=LEGISSUM:4301854

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(48)

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32014L0041

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