En el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de situación de crisis sanitaria por el COVID-19, así como en normas aprobadas posteriormente, se adoptaron unas medidas que implicaron la paralización forzosa de la mayoría de actividades económicas del país y el confinamiento de la población. Los contratos afectados son innumerables y muy diversos: se han podido producir desequilibrios prestacionales en contratos públicos y privados; en contratos mercantiles y civiles; en contratos de tracto sucesivo y de tracto único; en contratos de entrega de bienes y de prestación de servicios; en contratos típicos y atípicos; en contratos entre empresas, entre particulares o con consumidores…
Ante esta «hecatombe» jurídica en materia de contratos, son muchos los juristas que han reflexionado sobre posibles soluciones y en las publicaciones de estos últimos meses destaca, sin duda alguna, el interés por la cláusula rebus sic stantibus (1) . ¿En qué consiste exactamente esta figura cuyo nombre está en latín? ¿Es aplicable a todos los contratos? ¿Qué podemos obtener invocándola? ¿Es la panacea a todos los problemas jurídicos derivados de la pandemia que sufrimos?
I. Significado de la cláusula rebus sic stantibus
Podríamos definir la «cláusula rebus sic stantibus» como el principio jurídico que flexibiliza el principio del pacta sunt servanda, y permite la modificación de las cláusulas de un contrato cuando, por el transcurso del tiempo, aparecen nuevas circunstancias que no fueron previstas en el momento de la celebración del contrato.
La llamada «cláusula rebus sic stantibus» es un principio de justicia material y, aunque esté expresada en latín, no proviene del Derecho romano sino de la época medieval de los posglosadores que tomaron la idea del Derecho canónico.
II. Inexistencia de regulación en España y su aplicación jurisprudencial
La claúsula rebus carece de regulación en nuestro Código civil. Según el art. 1.091 (LA LEY 1/1889) de nuestro decimonónico Código, los contratos tienen fuerza de ley y esto implica que sólo pueden ser modificados a través de un pacto entre las partes. Sin embargo, la jurisprudencia española ha tratado de dotar de un cuerpo doctrinal a la figura de la cláusula rebus y ha enumerado una serie de presupuestos para admitir la modificación contractual por parte de los Tribunales.
El Tribunal Supremo ha sido muy exigente y cauteloso para aceptar la aplicación de la rebus
Tradicionalmente el Tribunal Supremo ha sido muy exigente y cauteloso para aceptar la aplicación de la rebus y la ha llegado a considerar como una « cláusula peligrosa », exigiendo para su aplicación una alteración extraordinaria de las circunstancias, una desproporción exorbitante entre las prestaciones y la aniquilación del equilibrio prestacional (vid.. STS de 25 de junio de 2007, que reproduce los requisitos jurisprudenciales establecidos en la STS de 17 de mayo de 1957).
Sin embargo, tras la crisis económica del 2008, se produjo un giro trascendental en la jurisprudencia española, a través de las SSTS 333/2014 de 30 de junio (LA LEY 84939/2014); 591/2014, de 15 de octubre (LA LEY 171646/2014) y 64/2015, de 24 de febrero (LA LEY 47081/2015) (ponente ORDUÑA MORENO) en las que se cambia el planteamiento tradicional de la figura para darle una visión moderna y tendente a normalizar su aplicación por parte de los Tribunales siempre y cuando concurran unos determinados presupuestos:
- — Que el contrato sea de tracto sucesivo o que medie un tiempo entre perfección y consumación del contrato,
- — Que el cambio de circunstancias sea imprevisible,
- — Que provoque un desequilibrio prestacional y una excesiva onerosidad para una de las partes
- — Que el riesgo del cambio de circunstancias no haya sido asumido por la parte que soporta la excesiva onerosidad en el momento de celebrarse el contrato.
La idea que se desprende de este nuevo planteamiento jurisprudencial es que la aplicación de la cláusula rebus por parte de los Tribunales no ha de ser algo excepcional, sino que su consideración ha de normalizarse al tratarse de un mecanismo de restablecimiento del equilibrio prestacional, admitido en Derecho y que se fundamenta en los principios de buena fe y conmutatividad contractual. Este enfoque se alinea con el actual derecho de los contratos europeo y los presupuestos exigidos por la moderna doctrina jurisprudencial española coinciden con la regulación de la cláusula rebus que ha hecho el Código civil francés en 2016 denominada «Cambio imprevisible de circunstancias en los contratos».
III. ¿Es la cláusula rebus la solución a todos los problemas jurídicos surgidos de la crisis del COVID-19?
No cabe duda que el coronavirus; las medidas de confinamiento y paralización de la actividad, así como la grave crisis económica que se va a derivar de esta pandemia, son circunstancias todas ellas excepcionales y es muy probable que se produzca un aumento de demandas judiciales que se fundamenten en la doctrina jurisprudencial de la rebus. Sin embargo —que nadie se engañe— será necesario probar todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo y habrá que analizar el contrato en concreto : el impacto del hecho imprevisible en la base del negocio, la información precontractual, las posibles cláusulas de asunción o previsión del riesgo…
La cláusula rebus no ha de ser utilizada como arma arrojadiza, como una excusa para no cumplir el contrato o como una astucia procesal. Al contrario, la cláusula rebus es un principio general del derecho, relacionado con los efectos jurídicos del paso del tiempo, que habría de tenerse en consideración tanto ex ante (en el momento de celebrar el contrato introduciendo cláusulas expresas en materia de riesgos o de revisión), como ex post (de manera que las partes renegocien voluntariamente determinadas cláusulas cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles que afecten a la base del negocio).
La doctrina rebus no es un remedio mágico que aplica el Juez a la ligera para lograr exonerar de sus obligaciones a una parte contractual, sino un mecanismo técnico y riguroso, que requiere abundante prueba y cuya finalidad es obtener, con la debida mesura, un reajuste contractual. En realidad, lo preferible sería que las propias partes, aplicaran directamente la cláusula rebus sin acudir a los Tribunales e hicieran un esfuerzo de comunicación y transparencia para renegociar de manera justa aquellos términos del contrato que se hayan visto afectados por la circunstancia imprevisible. En la dinámica de la cláusula rebus no hay vencedores ni vencidos, sino sencillamente el retorno al equilibrio contractual perdido por la aparición de nuevas circunstancias no previstas.
Se ha planteado la duda de si es posible aplicar la cláusula rebus a todos los contratos que han sido objeto de disposiciones especiales durante el estado de alarma (arrendamiento de viviendas, de locales de negocio, préstamo hipotecario, contratos celebrados con consumidores, viajes combinados…). En mi opinión, esta normativa no excluye la invocación de la cláusula rebus porque la cláusula rebus es, en definitiva, un principio general del Derecho contractual y cabe aplicarlo a cualquier contrato, con independencia de la regulación normativa de éste.
IV. De la necesaria regulación expresa de la cláusula rebus en el Código civil español
Ante el alud de demandas invocando la rebus que se avecina, resulta urgente que el legislador español regule el principio de modificación de los contratos por cambio imprevisible de circunstancias para así sistematizar de manera clara los presupuestos y efectos de la cláusula rebus, como han hecho otros países como Francia. Tal y como en Derecho de familia se regula la posible modificación de las medidas de un divorcio o separación por cambio sustancial de las circunstancias, el Derecho civil español ha de tener una disposición que establezca los requisitos que han de concurrir para que cualquier negocio jurídico pueda ser modificado por el cambio fundamental e imprevisto de circunstancias. Incluso en Derecho Internacional Público se regula la rebus para los tratados entre Estados en el artículo 62 de la Convención de Viena de 1969. Es evidente que la rebus es Derecho puro, equivale a justicia y a equilibrio: bien merece una norma expresa en el Código civil, el Código de las personas.