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Las «vistas telemáticas» en el proceso civil español: visión comparada, regulación y cuestiones prácticas que suscita su celebración(1)

Las «vistas telemáticas» en el proceso civil español: visión comparada, regulación y cuestiones prácticas que suscita su celebración (1)

Javier García Sanz

Javier González Guimaraes-da Silva

Abogados de Uría Menéndez

Diario La Ley, Nº 9659, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 23 de Junio de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 8011/2020

Normativa comentada
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
Ir a Norma RD-ley 16/2020 de 28 Abr. (medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia)
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Resumen

En este trabajo los autores analizan la posibilidad de celebrar vistas telemáticas en el proceso civil español, como deberían realizarse y las garantías que deben establecerse. Se trata de una fórmula que ha sido impulsada a raiz de la crisis sanitaria del COVID-19.

I. Planteamiento

Es objeto del presente trabajo analizar, tanto desde un punto de vista normativo como práctico, la posibilidad de celebrar vistas (2) en formato telemático en el proceso civil español. Una fórmula que ha recibido un decidido impulso en nuestro ordenamiento jurídico con el artículo 19 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia (3) («RD-ley 16/2020»). Esta normativa ha sido promulgada un mes y medio después de la declaración del Estado de Alarma en España para contener la crisis del Covid-19 (4) .

El apartado 1 del citado precepto establece que, durante la vigencia del Estado de Alarma en España y los tres meses posteriores a su terminación (5) , los juzgados y tribunales deberán celebrar, siempre que cuenten con los medios técnicos necesarios para ello, las vistas, comparecencias y declaraciones de todos los órdenes jurisdiccionales (con ciertas especialidades en el ámbito penal para los delitos graves) de forma preferentemente telemática.

Los objetivos de la implantación de esta medida, según la Exposición de Motivos del RD-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020), han sido «procurar una salida ágil a la acumulación de procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma» y «adoptar medidas que garanticen el derecho a la salud tanto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, como de los ciudadanos y de los profesionales que se relacionan con dicha Administración, procurando de esta manera evitar situaciones de contagio». De forma subsidiaria, el legislador ha apuntado también al «fomento de la incorporación de las nuevas tecnologías a las actuaciones procesales», pero no como un fin en sí mismo, sino como un medio más para mejorar la lucha sanitaria contra el Covid-19.

Esta legislación provisional y de urgencia puede suponer un salto cualitativo sin precedentes en la transformación digital del sistema procesal civil español que fue diseñado en el año 2000 (6) . A pesar de sus trágicas y lamentables consecuencias, la realidad es que como consecuencia del Covid-19 estamos asistiendo —y probablemente así seguirá— a una verdadera revolución acelerada en la forma en la que hasta ahora se ha administrado la justicia civil en España. En apenas tres meses se ha pasado de una situación en donde era prácticamente inimaginable que un juzgado o tribunal admitiera en un proceso civil la celebración completa de una vista telemática —y en la que aún se admitía con cierta cautela la práctica de pruebas mediante videoconferencia— a un escenario a principios de junio de 2020 en donde la celebración de vistas telemáticas en todos los procedimientos se ha convertido casi en regla.

En estos primeros días del mes de junio de 2020, tras la reanudación de la actividad judicial en España (7) , se constata que jueces, letrados de la administración de justicia, abogados y procuradores están celebrando, asistiendo y compareciendo en la jurisdicción civil a vistas en formato telemático que, con carácter general, se están desarrollando sin especiales incidencias y con unos resultados que, por ahora, se podrían calificar de satisfactorios (8) .

Este paso de gigante en el uso de las vistas telemáticas en la administración de justicia en España constituye, a nuestro juicio, un viaje sin retorno, si bien probablemente con una implantación progresiva (9) . Resultaría difícil de entender que, en un sistema judicial como el español, en donde, con carácter general, el número de asuntos judiciales planteados cada año supera ampliamente al de asuntos resueltos en la jurisdicción civil (10) y en donde el tiempo necesario para la resolución de esas disputas, con sentencia firme, es de los más largos de la Unión Europea (11) , no se opte de manera decidida —aun con la adecuada ponderación— por un mecanismo como las vistas telemáticas al que el propio RD-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020) considera como una medida idónea y eficaz para agilizar los procedimientos.

Sin embargo, la implantación generalizada de las vistas telemáticas no debe ser a cualquier precio. Se deberán aprobar los protocolos y reformas legislativas (especialmente en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) —«LEC»—) y las medidas necesarias y convenientes para fijar los requisitos, pautas y procedimientos que salvaguarden durante la realización de estas vistas los derechos y garantías procesales de las partes, así como los principios y valores que inspiraron al legislador de nuestra LEC.

La implantación de las vistas telemáticas, es indicativo de la rápida evolución de la tecnología disponible para la administración de la justicia

En todo caso, la implantación de las vistas telemáticas, junto con la llegada del expediente electrónico en 2011 y el uso obligatorio de la comunicaciones electrónicas en 2015 (12) , son indicativos de la rápida evolución de la tecnología disponible para la administración de la justicia.

Tras la llegada de la tecnología de big data, la automatización de procesos (block chain) y los primeros pasos de la inteligencia artificial, en los próximos años asistiremos a un salto exponencial en la capacidad efectiva de la tecnología (13) , lo que tendrá un indudable impacto en todos los ámbitos de nuestra vida y, por supuesto, también en la administración de justicia. El Prof. Susskind (14) estima que, para el año 2030, se estarán celebrando vistas telemáticas, mediante sistemas de realidad aumentada («augmented reality») o incluso mediante servicios holográficos en tres dimensiones («court hearings in virtual reality») entre todos sus participantes (15) . Es más, puede incluso vaticinarse que, para entonces, los tribunales alrededor del mundo habrán sido transformados por tecnologías que no han sido aún inventadas (16) .

En este trabajo revisaremos el concepto, origen y evolución de las vistas telemáticas en el proceso civil. Repasaremos su regulación internacional y su plasmación en la legislación nacional, para luego abordar las principales cuestiones prácticas que plantea su implantación y las soluciones que pueden contemplarse para superar las dificultades que suscitan.

II. Las vistas telemáticas: origen, concepto y visión general

1. Origen, tipos y clases de vistas telemáticas

El origen de las «virtual hearings» o vistas telemáticas, según el Prof. Susskind (17) , puede fijarse en los años 80 del siglo pasado, una década antes del nacimiento de Internet. En esos años las videoconferencias se realizaban entre las distintas salas de videoconferencia mediante conexiones de video. En aquellas fechas y las inmediatamente posteriores, señala este autor, las primitivas técnicas de compresión de video y audio y el limitado ancho de banda disponible generaban que la calidad de las videoconferencias no fuera buena, las conexiones se perdieran con frecuencia y existiera una relevante demora entre el envío y la recepción de la imagen y sonido. A pesar de ello, este tipo de videoconferencias tuvieron un gran acogida en países con largas distancias dentro de su propio territorio como fue el caso de Australia.

Desde aquellas fechas, la aparición y expansión de Internet y la evolución de la tecnología empleada en las vistas telemáticas ha sido extraordinaria. Desde los sofisticados sistemas actualmente disponibles (que permiten estar «presente» en una sala virtual) hasta los sistemas básicos que ya se encuentran disponibles en cualquier ordenador o móvil moderno, todos ellos permiten una comunicación satisfactoria de imagen y sonido y una interacción en tiempo real entre todos los intervinientes.

En la actualidad, las vistas telemáticas en el proceso, ya sea a través del sistema tradicional de videoconferencia, o de las modernas plataformas de Internet, pueden ser clasificadas en dos tipos (18) :

  • (i) Un primer grupo estaría constituido por aquellas vistas telemáticas donde uno o varios participantes intervienen a distancia en el desarrollo de la actuación judicial, si bien el juez, abogados, procuradores y demás intervinientes se encuentran físicamente en la sede judicial. Este tipo de vistas ha sido admitido por los juzgados y tribunales españoles en los distintos órdenes jurisdiccionales desde los primeros años del siglo XXI (19) .
  • (ii) Un segundo grupo de vistas serían las que podríamos calificar como vistas telemáticas en sentido estricto. Son todas aquellas que se celebran sin presencia física de ninguno de los participantes (o solo con la del juez) en la sede judicial. Todos los participantes intervienen de forma telemática a través de videoconferencia o una plataforma digital que se encarga de transmitir y recibir imagen y sonido de forma bidireccional. Las formas de organización y funcionamiento son múltiples y, como veremos en apartados siguientes, dentro de España difieren entre Comunidades Autónomas, provincias e incluso partidos judiciales.

Así, desde una perspectiva procesal, la videoconferencia ha sido definida como «aquel medio de comunicación bidireccional, simultáneo y a distancia de imágenes y sonidos que permite intervenir en el proceso a quien no se encuentra físicamente en el lugar en que una actuación procesal se celebra, pero bajo sometimiento a los mismos principios constitucionales y procesales que se han de aplicar a las declaraciones vertidas en la sede del Juzgado o Tribunal, en función de la fase del procedimiento en que nos hallemos y particularmente al principio de inmediación y contradicción si se trata de practicar pruebas» (20) . Estarían, por tanto, comprendidos dentro de este concepto el uso tanto de los equipos de videoconferencia tradicionales como cualesquiera otros medios de comunicación técnicos actuales o futuros que permitan llevarlo a cabo. De todas ellas, destacan Zoom, Skype, Cisco WebEx, MeetingApp,Microsoft Teams o GoToMeeting (21) y las distintas plataformas diseñadas o adaptadas de forma específica para el desarrollo de la administración de justicia en los distintos Estados (22) .

Por tanto, se debe entender por vista telemática toda comparecencia, declaración, audiencia o juicio que se realice por una parte ante un órgano judicial mediante la aplicación de técnicas de telecomunicación y de informática (RDSI, Internet, o cualquier otra tecnología) que aseguren la comunicación bidireccional, a distancia y en tiempo real, la identidad de los intervinientes y en la que se salvaguarden durante su realización tanto los derechos fundamentales y garantías procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico como los principios y valores inspiradores de nuestro proceso civil.

2. Ventajas y beneficios de la celebración de vistas telemáticas

En términos generales, no cabe duda de que el uso de las tecnologías en nuestro sistema judicial puede ayudar a garantizar una justicia más segura, eficaz, rápida y de mejor calidad (23) . A esa misma conclusión se puede llegar con la extensión de las vistas telemáticas ordenada por el artículo 19 del RD-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020), si se adoptan las debidas garantías.

A) Agilización de los procedimientos. Optimización de sus resultados. Reducción de la duración total de los procedimientos civiles. Salvaguarda ante nuevos rebrotes del Covid-19

Una de las principales ventajas del uso de esta modalidad desde su implantación en los primeros años del siglo XXI (24) es la agilización de los procedimientos judiciales y la optimización de sus resultados (25) . Buena prueba de ello es que la propia Exposición de Motivos del RD-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020)haya señalado la agilización de los procedimientos como ratio legis, junto con la salvaguarda de la salud de los funcionarios, profesionales y usuarios de la administración de justicia. Y es que, si se articulan salas de espera virtuales para las partes, testigos, peritos o funcionarios, el acto se celebrará sin las habituales dilaciones por la salida y entrada de cada uno de ellos. Además, en la medida en que la asistencia a las vistas se realice desde otra sede judicial, dependencia, despacho profesional o incluso desde el domicilio de los intervinientes, ello deberá materializarse en una menor suspensión de las vistas por inasistencia de alguno de ellos (26) .

A lo anterior se une que las vistas telemáticas podrán suponer, a buen seguro, una mejora en la productividad de los medios y recursos de la propia administración de justicia. Un mismo juzgado podrá dictar un mayor número de resoluciones por año, manteniendo los mismos niveles de calidad y exigencia. Esto es un efecto común a cualquier actividad que se digitaliza y aprovecha la tecnología disponible (27) .

En adición a lo expuesto y teniendo en cuenta el contexto en el que se ha promulgado el artículo 19 del RD-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020), las vistas telemáticas garantizarán la aplicación de las medidas sanitarias de distanciamiento entre todos sus participantes (no habrá contacto físico o, al menos, se reducirá de forma significativa frente a si se celebra el acto en la sede judicial). Además, tendrá la ventaja de que, si finalmente se produce un nuevo brote del Covid-19, la vista que se ha señalado para celebrarse en formato telemático no será suspendida (o será menos probable). Ello redundará en la mejora generalizada de los tiempos de resolución de disputas por nuestro sistema judicial.

B) Previsible reducción del número de pruebas a practicar. mayor exigencia de los tribunales en su admisión. Síntesis de los alegatos de los abogados de las partes. Menor duración de las vistas

La celebración de vistas telemáticas tendrá también otras ventajas y beneficios para el proceso. La necesaria prudencia de nuestros juzgados y tribunales a inadmitir determinadas pruebas que puedan potencialmente viciar de nulidad lo actuado ha supuesto, en alguna ocasión, la admisión de pruebas que no son necesarias para resolver la disputa. A nuestro juicio, cabe esperar que los juzgados o tribunales apliquen un mayor rigor y exigencia en la fase de admisión de las pruebas de interrogatorio de parte, testificales y, en menor medida, de las pruebas periciales. Ello exigirá a los abogados un esfuerzo adicional en la identificación del hecho controvertido que se pretende acreditar mediante cada prueba.

De igual modo, tampoco es descartable que los juzgados o tribunales requieran a los abogados un mayor esfuerzo de síntesis en la exposición de sus alegatos tanto en la valoración de la prueba como sobre las cuestiones fácticas y jurídicas. Todo ello redundaría en una menor duración de las vistas de juicio ordinario y juicios verbales.

C) Ahorro de costes y recursos para la administración de justicia y para las partes en disputa. Mejora de la eficacia de los procedimientos judiciales

Como se ha apuntado (28) , las vistas telemáticas pueden generar ahorros de costes y recursos no solo para la administración de justicia, sino también para las propias partes en liza. Así, para la administración, la menor duración de las vistas, el menor número de suspensiones y la concentración del número de pruebas permite una tramitación más rápida de los procedimientos y, con ello, la resolución de un mayor número de casos en la jurisdicción civil. Todo ello puede generar un ahorro significativo de costes para la administración de justicia por cada caso resuelto.

Además, las partes y los profesionales intervinientes podrán dedicar un menor número de horas: (i) en la preparación de las vistas (menor número de testigos, peritos, etc.) (ii) al no tener que desplazarse desde su domicilio profesional a la sede del juzgado y el consiguiente ahorro en transporte, estancia y dietas (podrá asistir desde su despacho profesional u otra dependencia más cercana) (iii) en la asistencia al acto del juicio (por la previsible reducción de su duración), e (iv) incluso en la preparación de los recursos contra las sentencias (estas últimas deberían ser más cortas y sintéticas, al tener que valorar un menor número de pruebas y de argumentos).

A título ejemplificativo del potencial ahorro que la digitalización de un trámite procesal puede suponer para nuestro sistema judicial, se puede traer a colación los estudios realizados por la Comisión Europea para promulgar la reforma del Reglamento (CE) 1393/2007 (LA LEY 12221/2007), sobre notificaciones judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. Según sus expertos, un sistema electrónico descentralizado de transmisión de notificaciones y documentos judiciales en la UE podría tener un ahorro potencial de 480 millones de euros al año. Sus cálculos se basan en que ello reduciría en un 10% las sentencias declaradas en rebeldía y, con ello, el ahorro del gasto de acciones legales para dejarlas sin efecto (29) .

Las vistas telemáticas también pueden mejorar la eficacia de las vistas, al posibilitar el interrogatorio de personas a distancia que, por cualquier motivo (enfermedad, distancia, etc.), no puedan desplazarse a la sede del juzgado. Esta ventaja sin lugar a dudas evitará la constitución del juzgado o tribunal fuera de su sede habitual para tomarle declaración al amparo de los artículos 129 (LA LEY 58/2000) y 311 de la LEC (LA LEY 58/2000). De nuevo, la celebración de vistas telemáticas supondrá un ahorro de tiempo y costes al no tener que paralizar la actividad judicial de ese mismo juzgado o del juzgado exhortado para llevarlo a cabo.

D) Obtención de información fiable, completa e inmediata sobre el estado de los juzgados y tribunales. Facilidad para garantizar el carácter público de las vistas telemáticas

El uso extendido de vistas telemáticas y, por tanto, la incorporación de plataformas digitales en la celebración de vistas telemáticas permitirá otros beneficios y ventajas. Por un lado, será una fuente de información fiable, imparcial y prácticamente al instante que podría ser tratada por las actuales aplicaciones de big data e inteligencia artificial. De ese modo, el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, las administraciones públicas prestacionales y sus gestores podrán detectar sobrecargas de un juzgado o incluso anticiparlas a corto y medio plazo. Ello posibilitaría la asignación de refuerzos de funcionarios o jueces (desde un partido judicial con menor carga) a otro juzgado o tribunal que pudiera estar sobrecargado —o vaya estarlo—. Además, esa información también serviría para revisar y, en su caso, adaptar la planta judicial a las demandas del sistema judicial, entre otros múltiples usos (30) .

Las vistas telemáticas, lejos de amenazar el principio de audiencia pública que se consagra en el artículo 120.1 de nuestra Constitución (LA LEY 2500/1978), pueden permitir un mejor y mayor acceso de los ciudadanos a nuestro sistema judicial, siempre y cuando el objeto de la vista sea público y no tenga carácter reservado. La tecnología empleada por las plataformas digitales actuales de videoconferencia permiten la retransmisión en vivo de cualquier vista telemática. Sin duda, no cabe mayor expresión del principio consagrado en nuestra Constitución. Sin embargo, esta práctica, común en algunos Estados de los Estados Unidos de América y en otros países, debería ser valorada a la luz de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen y los más modernos derechos de protección de datos de carácter personal.

Con todo, tal y como se analizará en próximos apartados, se pueden articular fórmulas que permitan el acceso de los ciudadanos interesados mediante el empleo, previas las adaptaciones y mejoras correspondientes, de plataformas ya utilizadas, con muy buenos resultados, en otros trámites procesales por nuestra administración de justicia (31) .

E) Mejora significativa de la experiencia de los usuarios de la administración de justicia

Por último, al menos en los procesos civiles y mercantiles, la celebración de vistas telemáticas podría mejorar la experiencia del usuario de los tribunales de justicia a todos los niveles. Aunque se ha criticado en alguna jurisdicción foránea la posible pérdida de «tensión» entre juzgado, abogado y declarante (32) , a nuestro juicio, un entorno eventualmente menos agresivo en la declaración de una parte, testigo, perito o funcionario ante un juzgado o tribunal puede mejorar la calidad, precisión y veracidad de lo allí depuesto. Si a ello se une que la vista se podría celebrar mediante el uso de plataformas digitales de fácil conexión, manejo e interacción por parte de sus usuarios, entendemos que la satisfacción de los usuarios finales de la administración de justicia mejoraría de forma notable.

3. Principales riesgos e inconvenientes de las vistas telemáticas

Tal y como abordaremos a lo largo del apartado V de este trabajo, la celebración de vistas telemáticas puede dar lugar a un conjunto de riesgos e inconvenientes que deberán ser afrontados por nuestro sistema judicial (33) . Ya cabe anticipar que, en general, ninguno de ellos tiene, en nuestra opinión, entidad suficiente o un carácter insalvable para desaconsejar la adopción de esta modalidad tecnológica, al menos en la mayor parte de los casos.

En primer lugar, se debe admitir que, aunque se han producido notables esfuerzos en la digitalización de la justicia desde la implantación del expediente electrónico en 2011 y el uso obligatorio de la comunicación telemática en 2015, no todos los juzgados, tribunales, funcionarios, usuarios (partes, testigos) y, en menor medida, operadores jurídicos o técnicos (abogados, procuradores, peritos, etc.) tienen el equipamiento apropiado para celebrar sin incidencias una vista telemática.

Esa falta de equipamientos y recursos técnicos, con la dotación presupuestaria adecuada y si una eventual crisis económica no lo impide, podría ser relativamente fácil de suplir. No nos encontramos en una situación tecnológica, como la que concurría a finales de la década de los años 90 y primeros años de la década del 2000, en donde los equipos de videoconferencia tenían un altísimo coste (34) . Al contrario, hoy en día se ha producido una popularización de los ordenadores personales y móviles (con webcams integradas) y, por tanto, existe un amplio acceso a la tecnología que permite su celebración.

Por otro lado, se suele apuntar a la posible mala conexión de los usuarios a Internet y su escaso ancho de banda como otro de los riesgos e inconvenientes de las vistas telemáticas. Sin embargo, este riesgo no debería tener un impacto especialmente significativo en España. Según los estudios realizados por la Fundación Telefónica, nuestro país tiene desplegada una excelente red de fibra óptica y tiene unos ratios de acceso a Internet de banda ancha muy elevados. De hecho, aunque se encuentre en el puesto 11º entre los Estados de la Unión (antes de la salida de Reino Unido) en el DESI (Índice de la Economía y la Sociedad Digitales), España está a la cabeza en cobertura y clientes de fibra en Europa (35) .

El principal inconveniente en el uso generalizado de las tecnologías y, en particular, de las vistas telemáticas, es la falta de capacitación digital de sus potenciales usuarios

A nuestro juicio, el principal inconveniente en el uso generalizado de las tecnologías y, en particular, de las vistas telemáticas, no es tanto la falta de medios técnicos para llevarlas a cabo sino la falta de capacitación digital de sus potenciales usuarios. Esta carencia de capacitación imposibilitará o dificultará el uso del potencial de la tecnología disponible para la celebración de las vistas telemáticas. Es más, según la Fundación Telefónica, la falta de capacitación digital puede convertirse en un factor relevante de exclusión social (36) .

En el ámbito de la justicia, la posible falta de capacitación digital ha sido señalada como una de las principales desventajas para avanzar en su digitalización y, por ende, en la celebración telemática de actos procesales (37) . Parece que en el proceso de digitalización de la administración de justicia se ha primado más la adquisición de equipamiento tecnológico y de programas electrónicos que la inversión en formación y capacitación de sus usuarios (38) .

También se ha apuntado, a nuestro juicio, con acierto, que la digitalización de la justicia española se ha concentrado prácticamente en exclusiva en la presentación de documentos y notificaciones electrónicas y no en la intercomunicación entre todos los juzgados y el acceso a esa documentación (39) , entre otras posibles carencias.

Otro posible riesgo que se deberá afrontar es si nuestra administración de justicia dispone de programas informáticos suficientemente capaces, de fácil manejo y compatibles con todos sus potenciales usuarios para celebrar las vistas telemáticas. Ello se debería complementar con la mejora y, en su caso, implantación de potentes programas de gestión documental (debidamente interconectados y coordinados con el resto de juzgados y tribunales de nuestro país) en los procedimientos judiciales que permitan la exhibición documental inmediata durante las vistas telemáticas.

A los riesgos e inconvenientes expuestos se pueden añadir otros de orden práctico como los posibles ataques a la seguridad de las comunicaciones antes, durante y después de las vistas telemáticas, la necesidad de salvaguarda de la identidad del declarante, el uso de traductores e intérpretes de forma simultánea durante las vistas, la garantía de no comunicación entre abogados, partes, testigos y peritos durante sus declaraciones y la efectividad de los derechos, garantías y principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción, igualdad de armas y derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa en todas sus vertientes (acceso a la prueba documental y su exhibición, etc.). Todos ellos serán analizados en el apartado V de este artículo.

Quizás lo que subyace a cierto rechazo a la aceptación de las vistas telemáticas es la conocida aversión de los que intervienen en la administración de justicia (jueces, letrados de la administración de justicia, abogados, procuradores, etc.) en adaptar las instituciones procesales tradicionales a los rápidos progresos de la tecnología. Según el Prof. Susskind, solo el clero está por delante de jueces y abogados en su recelo y precaución al cambio tecnológico (40) . Los operadores jurídicos, por lo general, prefieren las notas de certidumbre y la predictibilidad (41) . Más aún en un país como España en donde nuestro proceso civil se encuentra regulado por una legislación ordinaria que, salvo excepciones (42) , no ha ido a la cabeza en adaptación a las nuevas tecnologías.

Con todo, esta lógica aversión al cambio quedará, en cierto modo, despejada desde el momento en que los distintos operadores jurídicos y, sobre todo, los responsables de la administración de justicia tomen razón de los beneficios y ventajas que el uso de la tecnología en general y la celebración de vistas telemáticas en particular generarán para el sistema (43) . En pocas ocasiones en la historia se ha tenido la necesidad de forzar un cambio tan generalizado y rápido en un ámbito de nuestras administraciones públicas como el que ha provocado el Covid-19 en la administración judicial. E igualmente, en escasísimas ocasiones, los operadores y responsables de esa administración de justicia tendrán con tanta rapidez resultados tangibles y cuantificables sobre su uso que les permitan despejar cualquier duda o recelo.

Además, es esperable que, cuando jueces, magistrados, abogados, procuradores y funcionarios conozcan, se familiaricen y acostumbren al empleo de las vistas telemáticas que exige el actual Estado de Alarma y, al menos, durante los siguientes tres meses, todos ellos vean con mejores ojos (cuando no, con convencimiento) la implantación definitiva y generalizada de esta tecnología para las vistas.

Las ventajas y beneficios potenciales de las vistas telemáticas en el proceso civil compensan los riesgos y potenciales desventajas

Por todo lo expuesto, consideramos que las ventajas y beneficios potenciales de las vistas telemáticas en el proceso civil compensan los riesgos y potenciales desventajas de esta modalidad. Por ello, con las consideraciones y cautelas que se expondrán, las vistas telemáticas deberán formar parte en lo sucesivo de nuestro ordenamiento jurídico procesal, mucho más allá del contexto del Covid-19. Sin embargo, ello requerirá suplir de forma urgente la puntual falta de medios y recursos técnicos de algunos juzgados y, sobre todo, iniciar un proceso profundo y ambicioso de capacitación tecnológica de nuestros jueces, letrados de la administración de justicia y funcionarios para aprovechar al máximo su potencial.

III. Las vistas telemáticas en el panorama jurídico internacional

1. La celebración de vistas telemáticas desde la jurisdicción estatal de los países

El carácter transnacional de la pandemia del Covid-19 ha dado lugar a que prácticamente todos los países hayan tenido que adaptar, de un modo u otro, sus legislaciones procesales y sus sistemas de administración de justicia a las medidas sanitarias aplicadas para su contención. De todas ellas, destaca la necesidad de mantener una distancia de seguridad entre las personas, de reducir al mínimo posible la masificación de los usuarios, profesionales y funcionarios en las instalaciones físicas de los juzgados y tribunales y, en general, de aplicar medios alternativos para mantener el funcionamiento del servicio público de justicia y, en particular, la celebración de sus vistas.

Aunque probablemente será objeto de estudio en los meses y años venideros, no cabe duda que los países cuyos sistemas judiciales ya admitían las vistas por videoconferencia en su normativa anterior al Covid-19 o que, en cierto modo, ya estaban familiarizados con el empleo de tecnologías digitales, han debido sufrir un menor impacto en la resolución de sus disputas. De hecho, como veremos a continuación, algunos de ellos (mayoritariamente, sistemas anglosajones basados en el Common law) ni siquiera han tenido que paralizar su actividad judicial.

Según los resultados de un reciente estudio empírico sobre el uso de las vistas telemáticas en diversos países (44) , los tribunales de Australia, Inglaterra y Gales, Estados Árabes Unidos y Austria estaban bien preparados desde una perspectiva tecnológica para celebrar «virtual hearings». En este estudio, se destacaba la dilatada experiencia de Austria en el uso de vistas telemáticas por sus tribunales a pesar del hecho de que carecían de protocolos unificados para su celebración (45) .

En Australia, tal y como apuntaba el Prof. Susskind (46) , la celebración de vistas telemáticas ha sido ampliamente acogida a la vista de las enormes distancias que los posibles participantes en una vista deben afrontar en ese país. Por ello, no es de extrañar las resoluciones dictadas por diversos tribunales australianos que han rechazado suspender juicios de varios días de duración y decenas de testigos y peritos por el Covid-19. De todas ellas, se pueden citar las resoluciones de los casos JKC Australia LNG Pty Ltd. vs. CH2M Hill Companies Ltd., A.S.I.C. vs. GetSwift Ltd. y Capic vs. Ford Motor Company of Australia Ltd., en las que sus magistrados concluyeron que, con la tecnología actualmente disponible mediante las plataformas de Internet (Zoom, Skype, Teams o WebEx), se podían celebrar los juicios en formato telemático y con las suficientes garantías procesales (47) .

En Inglaterra y Gales, el pasado mes de marzo de 2020 se publicó una normativa de emergencia que ordenó la aplicación generalizada y urgente de la celebración de vistas telemáticas que permitieran a los jueces, funcionarios y profesionales jurídicos participar en los procedimientos judiciales a distancia.

El estado previo al Covid-19 de la justicia británica era que tan solo un tercio de las salas de justicia tenían acceso a la plataforma BT MeetMe, si bien a finales del mes de marzo de 2020 se habría triplicado la capacidad disponible y se habría empezado a usar la plataforma Skype for Business (48) . De hecho, el Gobierno Británico ha aprobado diversas guías para el buen funcionamiento de las vistas telemáticas (49) .

Aunque la normativa procesal civil del Reino Unido ya contemplaba la celebración de vistas por teléfono y videoconferencia (50) , la Coronavirus Act 2020 (51) ha ampliado aún más tales posibilidades y ha extendido su uso a procedimientos judiciales del orden civil y penal.

En todo caso, cabe destacar que los jueces del Reino Unido se han mostrado flexibles y han admitido con carácter general las vistas telemáticas siempre que dispusieran de medios técnicos (52) .

En Alemania, su normativa procesal podría considerarse a la vanguardia en la admisión de la celebración de vistas telemáticas. Al igual que en España, desde el año 2002 se permitía la celebración de vistas por videoconferencia si bien inicialmente requería el consentimiento de todas las partes. Sin embargo, desde una reforma promulgada en 2013 los tribunales alemanes pueden ordenar, aunque con ciertas excepciones, la celebración de tales vistas sin ese consentimiento.

Desde una perspectiva de la práctica alemana, se han detectado ciertas dificultades técnicas, falta de disponibilidad de medios y de recursos técnicos en los juzgados y tribunales (varía significativamente de un Estado federal a otro) y una actitud favorable de los distintos operadores jurídicos en la celebración de este tipo de vistas telemáticas (53) .

En Italia, se acordó la suspensión generalizada de procedimientos en asuntos que no fueran calificados de urgentes (54) . Las vistas del país transalpino han quedado suspendidas hasta el 30 de junio de 2020. Sin embargo, el 20 de abril de 2020 el Tribunal Constitucional italiano emitió una nota de prensa por la que autorizaba la celebración de vistas telemáticas y otras reuniones por ese medio (55) .

En Canadá, el Tribunal Supremo ha autorizado de forma reciente la posibilidad de celebrar vistas telemáticas en varios procedimientos civiles y penales mediante la plataforma Zoom (56) . Para otros tribunales, se ha señalado que, según el sistema judicial canadiense, la posibilidad de admitir vistas telemáticas dependerá de si los tribunales están sometidos a régimen legal o no. En principio, los tribunales superiores que tienen jurisdicción implícita pueden aprobar directamente su celebración a pesar de no contar con previsión legal. No ocurre lo mismo para otros tribunales de origen legal cuando sus normas no contemplan la posibilidad de celebrar vistas telemáticas. En estos últimos casos, se ha destacado que varios tribunales están realizando planteamientos flexibles para mantener su actividad (57) .

En Estados Unidos de América, el impacto de la pandemia del Covid-19 y la respuesta de los sistemas judiciales de cada Estado ha sido variada y no uniforme. Según las estadísticas publicadas por el National Center for State Courts, la mayoría de los Estados han suspendido los procedimientos judiciales con asistencia física desde el mes de marzo hasta los meses de mayo y junio de 2020 (Florida hasta el mes de julio de 2020). Otros Estados (principalmente los del sur del país) no han acordado la suspensión obligatoria de todos los procedimientos (58) .

Por otra parte, el uso de las plataformas digitales para la celebración de vistas telemáticas en los Estados Unidos de América ha sido muy diverso. Según una encuesta realizada por el National Judicial College a 702 jueces (59) , la gran mayoría confirmaron el empleo de plataformas digitales para la celebración de sus audiencias. De todas ellas, el 48% de los jueces norteamericanos encuestados reconocieron que empleaban Zoom, el 25% utilizaba Cisco WebEx, 9,69% Skype, 9,12% Microsoft Teams, 6,13 % GoToMeeting. Tan solo 12 jueces de los 702 encuestados declararon que no utilizaban ninguna plataforma y, por tanto, se puede inferir que solo un 1,7% no estaban —ni presumiblemente están— celebrando vistas telemáticas durante la crisis del Covid-19.

A todo lo anterior se une que el pasado 4 de mayo de 2020 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos retransmitió en vivo, por primera vez en su historia, el planteamiento de argumentos orales (60) (si bien por conferencia telefónica). También se puede apuntar el caso del Estado de Tennessee en donde el Tribunal Supremo del Estado ordenó el uso de vistas telemáticas para no paralizar la actividad judicial durante la pandemia (61) .

Por su parte, Magro Servet V. ha recogido en un reciente artículo la práctica de otros Estados de los EE.UU. en los siguientes términos: «[...] una noticia fechada el 3 de abril pasado daba cuenta de que en el Estado de Denver (EE.UU.) "por primera vez en su historia, la Corte Suprema de Dakota del Norte escuchó argumentos orales por videoconferencia. Dakota del Norte es uno de los muchos estados que recorta o suspende por completo los juicios con jurado, así como también traslada gran parte del negocio de los tribunales a plataformas digitales. Los tribunales de Connecticut, Delaware y Nuevo México emitieron mandatos temporales en todo el estado que requieren videoconferencia [...]"» (62) .

Por último, el 18 de mayo de 2020 se celebró por un juzgado del distrito del Condado de Collin (Texas) una sesión de elección del jurado por Zoom que fue retrasmitida en vivo por YouTube (63) .

En China, el uso de la tecnología digital y, en particular, la implantación de las vistas telemáticas estaba muy avanzada antes de la crisis del Covid-19. Hace tres años, el Prof. Susskind apuntaba a este país como uno de los próximos líderes en tecnología aplicada al Derecho. Este autor explicaba cómo se le había informado de la instalación de más de 20.000 salas de videoconferencia por los juzgados y tribunales de todo el país (64) y como constató el uso que ya entonces se le estaba dando a la asistencia legal online de los ciudadanos, a la presentación telemática de documentos, a la transcripción automatizada del contenido de las vistas y, por supuesto, a las vistas telemáticas (65) .

El 21 de febrero de 2020 el Tribunal de Internet de Beijing emitió su primer protocolo de celebración de vistas online con 26 procedimientos. Este documento sería el resultado de la experiencia de 13.509 juicios online que acumulaban un total de 7.792 horas (66) . El 31 de marzo de 2020 el Tribunal Supremo del Pueblo de China publicó una nota de prensa por la que urgía a los tribunales chinos a que hicieran uso de esta tecnología en los procedimientos judiciales. Así, desde el 3 de febrero hasta el 20 de marzo de 2020, entre otros hitos, se habían celebrado en China 110.000 vistas telemáticas en procesos judiciales y más de 200.000 sesiones de mediación online (67) .

En la India también se ha reconocido la posibilidad de celebrar vistas telemáticas por parte de su sistema judicial. El Tribunal Supremo de la India y sus tribunales superiores emitieron una nota de prensa en la que autorizaban el uso de las tecnologías de videoconferencia para mantener el funcionamiento de su sistema judicial (68) .

Para finalizar, otras jurisdicciones con sistemas judiciales que no disponen de una infraestructura de tecnología sofisticada como, por ejemplo, diversos países africanos, del sudeste asiático y países caribeños han optado por la suspensión generalizada de su actividad durante la crisis del Covid-19 (69) .

2. Las vistas telemáticas en el arbitraje internacional y doméstico tras el Covid-19

A diferencia de los sistemas judiciales de los Estados, los métodos de resolución alternativa de conflictos (ADR) están caracterizados por un alto grado de flexibilidad, por disponer de reglas procedimentales susceptibles de adaptación a las circunstancias de cada caso y contexto y estar caracterizadas, en general, por ir en vanguardia en el uso de las tecnologías. A ello se une la rápida respuesta que ha dado el mundo arbitral y las distintas instituciones arbitrales para afrontar los obstáculos propios de la pandemia Covid-19.

En efecto, siendo conscientes de la necesidad de sus usuarios de seguir resolviendo disputas ante el impacto del Covid-19, las principales instituciones arbitrales tanto de carácter internacional como doméstico han ido aprobando un conjunto de normas, protocolos y guías de actuación para orientar o regular la celebración de las vistas telemáticas en sus arbitrajes (70) .

El 16 de marzo de 2020, el Singapoure International Arbitration Centre (SIAC) promulgó una nota informativa (71) por la que, a la vista de las medidas sanitarias adoptadas en esa ciudad-estado, se proponía el uso de los servicios «Maxwell Chambers Virtual ADR» (72) .

El 24 de marzo de 2020, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones del Banco Mundial (CIADI o, en su acrónimo en inglés, ICSID) emitió una nota breve sobre audiencias online como respuesta al Covid-19. En ese documento ya se apuntaba que durante el año 2019 el 60% de las 200 vistas administradas por el ICSID se habían celebrado por videoconferencia (73) .

El 27 de marzo de 2020, el Hong-Kong International Arbitration Centre (HKIAC) emitió una nota de prensa por la que establecía la continuidad de la actividad del centro de arbitraje y proponía a las partes y árbitros el uso de e-hearings con base en la plataforma disponible en el HKIAC (74) .

También el 27 de marzo de 2020 la Cámara de Comercio Internacional de Estocolmo (SCC) emitió una nota informativa y guía por la que recomendaba el uso de su plataforma online (lanzada en septiembre de 2019), así como la continuación de los arbitrajes mediante el uso de medios telemáticos, manteniendo los plazos y calendarios previstos en las reglas de procedimiento de esa corte (75) .

El 8 de abril de 2020, el Chartered Institute for Arbitrators (CIArb) emitió una nota orientativa para la celebración de vistas a distancia. En esta guía se efectúa un amplio análisis de cómo conducir y ordenar las vistas telemáticas en la resolución de disputas a distancia (76) .

El 9 de abril de 2020, la Corte de la Cámara de Comercio Internacional de Paris (CCI) promulgó la «Nota de orientación de la CCI sobre Posibles Medidas Destinadas a Mitigar los Efectos de la Pandemia del COVID-19» (77) («Nota de la CCI»). En esta nota se admitía y regulaba con detalle la celebración de audiencias virtuales y se proponía un protocolo de verificación previo a su realización.

Durante el mes de abril de 2020, la Australian Centre for International Comercial Arbitration (ACICA) publicó una nota informativa sobre «Managing the Impact of COVID-19: Use of Arbitration to Mitigate Risk». En esa circular la ACICA proponía alternativas y ejemplos de cómo acordar la práctica de vistas telemáticas en el marco de sus reglas de procedimiento (78) . Asimismo, este centro destacaba la posibilidad de las partes de hacer uso de sus herramientas para la resolución de arbitrajes online (79) .

El 21 de abril de 2020, el Pleno de la Corte de Arbitraje de Madrid (CAM) aprobó la «Nota sobre organización de Audiencias Virtuales» («Nota de la CAM»). En este documento, la CAM establece que su propósito «es dotar de un marco orientativo a árbitros y abogados que les sirva de guía para preparar y celebrar Audiencias Virtuales de forma eficaz, respetando los derechos y expectativas de los usuarios del arbitraje» (80)

El 28 de abril de 2020, la Corte de Arbitraje de la China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC) aprobó con efectos desde el 1 de mayo las «Guidelines on Proceeding with Arbitration Actively and Properly during the Covid-19 Pandemic (Trial)» y un protocolo sobre la regulación de las vistas telemáticas (81) virtual hearings»). En el artículo 2.6 de esta guía se propone a las partes la celebración mediante vista telemática de cualquier audiencia o juicio.

El Centro de Resolución de Disputas de la American Arbitration Association (AAA-ICDR), por su parte, también ha emitido diversas guías para la celebración de vistas telemáticas para árbitros y partes, mediante Zoom o mediante videoconferencia (82) .

Por último, conviene destacar las consideraciones planteadas en el denominado «Protocolo de Seúl sobre Videoconferencia en el Arbitraje International» publicado en abril de 2020 («Protocolo de Seúl») (83) . Sus previsiones han sido calificadas como una nueva referencia en el arbitraje internacional para la conducción de vistas telemáticas (84) .

IV. Evolución y regulación en España de las vistas telemáticas

1. Origen y evolución del régimen legal de las vistas telemáticas

La regulación actual de las vistas telemáticas es el resultado del impulso y desarrollo, desde mediados de los años 90, de la normativa reguladora del proceso penal en nuestro país.

Como se verá a continuación, la mayor parte de las modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) («LOPJ») que han ido avanzando en la admisibilidad de las vistas por videoconferencia se han enmarcado en las sucesivas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) («LECrim.») o de la normativa de alguna de sus materias accesorias o complementarias. Ello, por otra parte, es lógico si se tienen en cuenta las circunstancias propias de cualquier procedimiento penal: la asistencia y presencia de reos peligrosos en sede judicial, el necesario despliegue policial para llevar a cabo su desplazamiento desde el centro penitenciario hasta el juzgado o tribunal y su posterior devolución (costes, tiempo, riesgo de fuga, etc.), los efectos intimidatorios de la presencia física del reo frente a testigos y peritos o el hecho de que la víctima tenga que volver a ver físicamente al acusado, especialmente, en ciertos delitos graves.

Ante semejantes riesgos e inconvenientes, no es de extrañar las enormes ventajas y beneficios que presentan para la justicia penal la celebración de vistas, declaraciones y comparecencias de acusados, testigos, víctimas, funcionarios policiales, peritos, etc. en formato telemático (85) . Tampoco debería sorprender que los principales partidarios de esta novedosa modalidad para la justicia civil se encuentren desde hace años entre la magistratura y profesionales de ese orden jurisdiccional.

Teniendo en cuenta ese contexto, la primera vez que se contempló en nuestra legislación la posibilidad de realizar actuaciones judiciales de forma telemática se produjo mediante la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre (LA LEY 3905/1994), por la que se reformó la LOPJ. En virtud de esa Ley Orgánica, entre otros preceptos, se dio una nueva redacción a su artículo 230 (LA LEY 1694/1985) (en vigor desde el 9 de diciembre de 1994).

En su Exposición de Motivos se calificaba de «necesaria novedad» la regulación de la utilización de los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos en la administración de justicia. A la luz del nuevo régimen previsto en el artículo 230 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), desde mediados de los años 90 ya se admitía que los juzgados y tribunales españoles emplearan «cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones». Además, se admitía y se otorgaba validez y eficacia a los documentos generados por las actuaciones procesales anteriores, siempre que se garantizase su autenticidad, integridad y legalidad.

En principio, con esa redacción del artículo 230 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), la celebración de vistas por videoconferencia podría tener amparo legal. Y de hecho, así se llevó a cabo en sucesivos procedimientos penales. Sin embargo, como pone de relieve el magistrado Magro Servet (86) , la Fiscalía General del Estado emitió en 2002 dos instrucciones por las que se determinaban y definían los casos en los que era posible su empleo con la salvaguarda de los derechos fundamentales en el proceso.

El carácter escueto e insuficiente de este precepto de la LOPJ fue rápidamente subsanado y ampliado mediante la promulgación de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre (LA LEY 1636/2003), de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional. En su virtud, se modificaron diversos preceptos de la LECrim. (LA LEY 1/1882) para posibilitar la celebración de comparecencias, declaraciones y vistas por videoconferencia u otro sistema similar que permitiera la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido (art. 306 (LA LEY 1/1882), 325 (LA LEY 1/1882) y 731 bis LECrim. (LA LEY 1/1882)). Se incorporó un nuevo apartado 3 al artículo 229 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) cuyo régimen entró en vigor el 28 de octubre de 2003 y sigue siendo aplicable en la actualidad (87) .

Por su parte, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (LA LEY 1959/2003), modificó la redacción del apartado 2 del artículo 229 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (88) . Su Exposición de Motivos detalló que el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito el 28 de mayo de 2001 por los principales partidos políticos de nuestro país había fijado entre sus objetivos que «la Justicia actúe con rapidez, eficacia, y calidad, con métodos más modernos y procedimientos menos complicados». Esta reforma entró en vigor el 15 de enero de 2004.

Con posterioridad, transcurridos casi 12 años, se dictó la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015), por la que se modificó la LOPJ. Esta reforma estableció la obligatoriedad del uso de los medios técnicos, electrónicos y telemáticos de juzgados, tribunales y fiscales, otorgó a las instrucciones del Consejo General del Poder Judicial («CGPJ») y de la Fiscalía General del Estado sobre el uso de esas tecnologías carácter obligatorio y reguló la protección de datos de carácter personal en la Administración de Justicia (89) . Entró en vigor el 1 de octubre de 2015.

A la vista de lo expuesto, se puede concluir que el régimen legal que permite hoy la celebración de vistas telemáticas se encuentra en vigor, con modificaciones menores, desde hace más de 16 años. Ello no quiere decir, como veremos infra, que, a diferencia del orden penal, la normas procesales civiles hayan acogido con similar precocidad la posibilidad de celebrar vistas telemáticas en sus procedimientos.

2. Regulación de las vistas telemáticas en España antes del RD-ley 16/2020

Los artículos 229.2 y 3 (LA LEY 1694/1985) y 230 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) contemplan un régimen legal amplio y favorable para la realización de actuaciones procesales mediante el uso de prácticamente cualquier tecnología y, por tanto, también la celebración de vistas telemáticas (90) .

Para ello, se deberá garantizar que los sistemas permitan «la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, así como la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes». Además, el artículo 229.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) exige el acuerdo del juez o tribunal para la celebración de este tipo de vistas a distancia (91) . Por su parte, el letrado de la administración de justicia deberá encargarse de que resulte acreditada la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia (previa remisión o exhibición directa de documentación, conocimiento personal o cualquier otro medio procesal idóneo) (artículo 229.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)). Este mismo cuerpo de funcionarios deberá dejar constancia de la realización de actos procesales, si bien en el caso de que la vista telemática sea grabada no será necesaria su presencia (artículo 453.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)). Además, los letrados de la administración de justicia serán responsables de la documentación de la vista (artículo 454.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)) junto con los funcionarios de auxilio judicial (artículo 478 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)) (92) .

Además, la publicidad de la celebración de estas vistas por videoconferencia deberá realizarse mediante el Tablón Edictal Judicial Único (artículo 236 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)) y se deberá cumplir con el resto de la normativa reguladora del tratamiento de datos de carácter personal en la administración de justicia.

Frente a este amplio régimen de la LOPJ, la LEC no contempla de forma expresa, tal y como sí lo hace la LECrim., la posibilidad de celebrar vistas por videoconferencia u otros medios telemáticos. Tan solo se hace mención al posible uso de «videoconferencia» para el reconocimiento del menor en el apartado 4 de su Exposición de Motivos.

Ello es especialmente llamativo cuando se constata que desde el año 2008 los Planes de Modernización de la Justicia (Ej. el aprobado por el Pleno del CGPJ de 12 de noviembre de 2008) establecían, entre otros objetivos de mejora, «la aplicación de las nuevas tecnologías, dentro del marco general conocido como e-Justicia». De hecho, en el apartado 3.5 de este Plan de Modernización de 2008 sobre «Medios técnicos para la sala de vistas» se fijó de forma clara la necesidad de implantar la grabación de las vistas en todos los órdenes jurisdiccionales, sistemas de videoconferencia y proyección de documentos escritos y audiovisuales en las salas.

Aún más sorprendente es esa laguna de la LEC cuando se constata que el Plan Estratégico de Modernización del Sistema de Justicia 2009-2012 contenía la actuación 3.2.7 sobre «Salas de Vistas y sistemas de videoconferencia» (93) , la actuación 4.2.6 sobre «Nuevas tecnologías al servicio de una mejor traducción e interpretación judicial» mediante el uso de videoconferencia (94) y la actuación 6.4.4 sobre «Generalización del empleo de sistemas de videoconferencia para agilizar actuaciones judiciales a través de conversaciones, reuniones, o declaraciones de testigos o imputados en procedimientos civiles o penales, sin necesidad de su presencia física».

A pesar de las consideraciones previstas en esos Planes de Modernización de la Justicia, la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, no reguló el uso de las videoconferencias en ninguno de sus ámbitos.

En la Exposición de Motivos de la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011) se refería a una Proposición no de Ley sobre la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia en la que en su apartado 21 se reconocía el derecho de los ciudadanos a «comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales». A pesar de esta expresa mención, la única referencia al uso de la videoconferencia y sistemas técnicos similares se encuentra en la disposición final tercera de la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011) en los siguientes términos: «El Gobierno presentará un proyecto de ley que regule de manera integral el uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia». Este proyecto de ley, sin embargo, no ha visto la luz hasta la fecha.

Tampoco se aprovechó una reforma de la LEC de tan amplio calado como la que se llevó a cabo a través de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), entre otras, en materia de notificaciones y comunicaciones electrónicas. Resulta poco comprensible que no se hubiera aprovechado esta legislación para consagrar la celebración de vistas por videoconferencia o de forma telemática en nuestro proceso civil.

La realidad, por tanto, es que los artículos de la LEC no establecen de forma explícita el uso de la videoconferencia o de las vistas telemáticas para la celebración de ninguna de las vistas, audiencias o juicios allí regulados. Sin embargo, a lo largo de su articulado, sí se contemplan normas que pueden dar amparo a la celebración de vistas telemáticas para la práctica de una prueba testifical, pericial o de parte a distancia. La admisibilidad de la celebración íntegra de una vista telemática en sentido estricto con anterioridad a la entrada en vigor del RD-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020) resulta, como veremos infra, mucho más discutible.

(i) Respecto de la admisibilidad del primer bloque de vistas telemáticas (presencia física de juez y profesionales en la sede con declaraciones a distancia), a nuestro juicio, no debería existir ninguna limitación para solicitar el interrogatorio de una persona en su condición de parte, testigo o perito con arreglo a la LEC. El artículo 299.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) establece una cláusula de numerus apertus para admitir la realización de prácticamente cualquier medio de prueba para obtener certeza sobre hechos relevantes, siempre y cuando sea pertinente, útil y lícita exartículos 281 (LA LEY 58/2000) y 283 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

Bien es cierto que la celebración de una vista telemática para la práctica de un interrogatorio domiciliario no tendría encaje claro en la actual regulación del interrogatorio domiciliario de partes o testigos (artículos 311 (LA LEY 58/2000) y 364 de la LEC (LA LEY 58/2000)). Estos solo permiten este tipo de interrogatorios cuando por causa de «enfermedad o por otras circunstancias especiales de la persona no pudiera comparecer en la sede de este juzgado». En caso de que este interrogatorio tuviera que realizarse fuera del partido judicial del juzgado o tribunal actuante, tan solo se admitiría cuando «por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del Juzgado o tribunal». En tal caso, según el artículo 313 de la LEC (LA LEY 58/2000), se deberá enviar al juzgado exhortado «una relación de preguntas formuladas por la parte proponente del interrogatorio, si ésta así lo hubiera solicitado por no poder concurrir al acto del interrogatorio».

Con todo, a nuestro juicio, ninguno de esos preceptos deberían impedir que se pudiera llevar a cabo una actuación procesal como el interrogatorio de una parte, testigo o perito en formato telemático en caso de concurrir alguna de las circunstancias antes descritas (enfermedad, incapacidad, larga distancia, dificultad de desplazamiento, circunstancias especiales —ej. familiares a su cargo—, etc.). Más aún cuando el artículo 229.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) posibilita la realización de este tipo de actuaciones procesales por videoconferencia o formato telemático.

Si se analiza la jurisprudencia civil, se puede constatar que, con carácter general, se ha admitido la práctica de pruebas testificales y periciales mediante videoconferencia con base en los artículos 229.3 (LA LEY 1694/1985) y 230.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). Así, se puede traer a colación, entre otras muchas, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona 323/2019, de 14 de junio de 2019 (LA LEY 81035/2019) (95) , de Córdoba n.o 426/2014 de 14 de octubre de 2014 (LA LEY 201160/2014) y de Pontevedra 347/2018, de 23 de octubre de 2018 (LA LEY 194730/2018) (96) .

Desde la jurisdicción penal, se puede citar la Sentencia 172/2007 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 (LA LEY 6632/2007), que entendió justificada la práctica del interrogatorio por videoconferencia puesto que «la suspensión del juicio para su celebración posterior con la presencia personal de aquél en la sala de vistas hubiera supuesto una demora en la tramitación de la causa perjudicial para el acusado y su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas». Sin ánimo de ser exhaustivos, otros supuestos que han llevado al Alto Tribunal a entender razonable esta medida han sido por la dificultad, el alto coste que hubiera supuesto de la comparecencia personal por encontrarse los testigos y peritos desde otros países o la incapacidad médica para su desplazamiento (97) , entre otros supuestos.

Por último, el régimen jurídico para el interrogatorio telemático de una parte, testigo o perito situado fuera de España viene regulado exartículo 177 de la LEC. (LA LEY 58/2000) En tal caso, será el Estado en donde se deba practicar esa prueba en el marco de una disputa civil o mercantil el que determine su regulación. En caso de que fuera un Estado Miembro de la Unión Europea (a excepción de Dinamarca), los artículos 10.4 (LA LEY 7556/2001) y 17.4 del Reglamento 1206/2001, de 28 de mayo de 2001 (LA LEY 7556/2001), relativo a cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, permiten de forma explícita la práctica de pruebas mediante videoconferencia (98) .

En caso de que fuera necesario practicarla fuera de la Unión Europea o Dinamarca, podría resultar de aplicación el Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970. Así, si el Estado de destino fuera también parte como España de este Convenio (EE.UU., China, Australia, Brasil, Argentina, Rusia, Dinamarca, etc. (99) ), al amparo de sus artículos 3 (LA LEY 341/1970)y 9 (LA LEY 341/1970), se podría solicitar la práctica de una prueba en formato telemático (100) . De hecho, el pasado 16 de abril de 2020 la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH) publicó la Guía sobre el uso de las videoconferencias bajo la Convención de 1970 (101) . Y, para el supuesto de que el Estado de destino no fuera parte junto con España de ningún convenio internacional sobre esta materia, resultará de aplicación las disposiciones previstas en la Ley 29/2015, de 30 de julio (LA LEY 12550/2015), de cooperación jurídica internacional en materia civil (102) .

(ii) Respecto de la admisibilidad de celebrar una vista telemática en su integridad (por ejemplo, una audiencia previa, un juicio verbal de poca cuantía, un juicio ordinario con pocos testigos, etc.), es innegable que la regulación vigente en la LEC no la contempla en ninguno de sus preceptos. La LEC bien pudo establecer que se podrían celebrar de forma telemática las vistas, audiencias y juicios con carácter general en el artículo 129 de la LEC (LA LEY 58/2000), reproduciendo lo previsto en los artículos 229 (LA LEY 1694/1985) y 230 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) o, de forma más específica, al regular los trámites del juicio verbal o del juicio ordinario.

Quizás se podría articular una interpretación favorable a su celebración al amparo de lo previsto en los artículos 268 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 129 de la LEC. Estos preceptos ordenan la realización de actuaciones procesales (y la vista telemática forma parte de esta categoría) desde la sede de la oficina judicial «salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar». Podría resultar discutible que, con base exclusiva en estos dos artículos, pudiera ser celebrada una vista íntegramente telemática. Sin embargo, en una interpretación integradora a la luz de los artículos 229.2 y 3 (LA LEY 1694/1985)y 230 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) no sería descartable que pudiera ser celebrada, siempre y cuando se garanticen todos los derechos y garantías procesales reconocidos en nuestra legislación. En este sentido, especial mención merece la salvaguarda de los principios de oralidad, inmediación judicial, contradicción y audiencia pública en la práctica de estas vistas telemáticas so pena de su nulidad de pleno derecho exartículo 137.1 y 4 de la LEC (LA LEY 58/2000).

3. La admisión legal de las vistas telemáticas en el proceso civil: art. 19.1 del RD-ley 16/2020

El Estado de Alarma decretado en España supuso, desde el 14 de marzo de 2020, la suspensión general de las actuaciones en todos los órdenes jurisdiccionales en España y de todos los plazos procesales (103) . Desde esa fecha, los procedimientos judiciales quedaron paralizados por el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) y, por tanto, a priori no se podían presentar ni tramitar escritos y mucho menos celebrar vistas.

El 15 de abril de 2020 entró en vigor el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que, para actuaciones y servicios no esenciales, posibilitaba la presentación de escritos iniciadores del procedimiento y su tramitación, así como escritos de trámite no sujetos a plazos, que deberían tramitarse hasta que se abriera algún plazo procesal suspendido (104) . Ese mismo 15 de abril entró en vigor la Resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2020 por la que se establecieron las bases para la eventual reactivación del servicio público de justicia (105) .

Con el objetivo de afrontar las consecuencias de la crisis del Covid-19 y reanudar con agilidad la actividad de nuestros órganos judiciales, el artículo 19.1 del RD-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020) reconoció de forma expresa, y por primera vez en la legislación ordinaria aplicable a nuestro proceso civil, la posibilidad de celebrar vistas telemáticamente. No solo eso, sino que este formato debe ser el preferente a partir del 29 de abril de 2020 mientras dure el Estado de Alarma y durante los tres meses siguientes a su alzamiento. Ello es así, salvo que los juzgados y tribunales carezcan de los medios técnicos para llevarlas a cabo. En tal caso, se deberá reanudar su actividad de forma presencial, cumpliendo con las medidas sanitarias aplicables.

Por tanto, mientras permanezca en vigor el artículo 19.1 del RD-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020) no cabe duda de que las vistas telemáticas tienen plena cobertura legal. Y, dado los resultados esperables de su empleo, la incorporación de este avance tecnológico a nuestro ordenamiento jurídico-procesal debería tener vocación de permanencia.

4. Primeros casos prácticos en la celebración de vistas telemáticas en España

Desde la aprobación del RD-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020) y, especialmente, desde que se reanudó la actividad no esencial en todos los órdenes jurisdiccionales a partir del 4 de junio de 2020 (106) , se ha constatado un uso inicial dispar, asistemático y no coordinado de las vistas telemáticas en España.

En estos primeros días de actividad judicial, se han empleado en su realización diversas plataformas digitales, de las que cabría destacar Skype Empresarial, Cisco WebEx, MeetingApp, Zoom y las plataformas propias de algunas Comunidades Autónomas (Ej. Circuit).

De la información práctica disponible a la fecha de la preparación de este artículo, se podría clasificar la experiencia de las vistas telemáticas en los siguientes tres bloques:

  • (i) Los juzgados y tribunales que han rechazado la celebración de vistas telemáticas por distinto motivo. Así, muchos de ellos han denegado su celebración porque carecen de los medios técnicos, telemáticos o tecnológicos suficientes para llevarlas a cabo. También hay supuestos en los que, además, el juzgado ha destacado la complejidad del asunto a resolver, principalmente por el número de pruebas (107) o directamente la imposibilidad de celebrar la vista de forma telemática en determinados horarios (108) .
  • (ii) Los juzgados y tribunales que han posibilitado la celebración íntegra de la vista telemática. Dentro de este bloque se podrían señalar, por ejemplo, la experiencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 2 de Santander (Cantabria) que el pasado 11 de mayo de 2020 celebró con público una vista de forma telemática mediante Skype Empresarial.

    Por su parte, el Juzgado de Instrucción n.o 51 de Madrid celebró con Zoom una vista telemática el 19 de mayo de 2020. No obstante, en esta Comunidad Autónoma habrá que esperar a los primeros resultados del sistema digital «oficial» que será implantado por la agencia Madrid Digital.

    El 21 de mayo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o 1 de Ciudad Real también celebró en su totalidad el primer juicio ordinario telemático en el marco de un proyecto piloto impulsado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en coordinación con el Ministerio de Justicia. La plataforma que se utilizó fue Cisco MeetingApp (109) . Por su parte, la Audiencia Provincial de Segovia ha promulgado un protocolo para la celebración de estas vistas telemáticas.

    En la Comunidad Valenciana, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 1 de Elche celebró el 1 de junio de 2020 los primeros juicios de forma telemática. En concreto, tuvieron lugar nueve vistas orales desarrolladas por videoconferencia a través de Cisco WebEx Meetings. En esa ocasión cualquier persona pudo tener acceso a través de la web Justicia Oberta de la Generalitat Valenciana.

  • (iii) Y, por último, los juzgados y tribunales que han celebrado la vista, audiencia, juicio o declaración de forma presencial desde el juzgado y la presencia telemática de todos o alguno de sus declarantes. Este sería el caso de juicios celebrados en Huesca, Granada o Vigo en los que la actuación procesal tuvo lugar en una sala virtual asistida de forma presencial por el magistrado.

    A la luz de la experiencia inicial resumida en este apartado, se puede concluir que sería conveniente que el legislador regulase de forma integral y coordinada el fenómeno de las vistas telemáticas en el proceso civil. Se debería retomar el mandato que se le dio al Gobierno de España en la disposición final tercera de la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011) para que presente un proyecto de ley que regule los sistemas de videoconferencia y telemáticos. En este sentido, el 8 de junio de 2020 se publicó la consulta pública del Ministerio de Justicia sobre el «Anteproyecto de Ley de medidas procesales, tecnológicas y de implantación de medios de solución de diferencias», en donde se contempla expresamente en la pregunta 7.3 el uso de la videoconferencia y medios telemáticos. Este puede ser el inicio del camino para dotar a nuestro país de una regulación completa y moderna de las vistas telemáticas en su proceso civil.

V. Principales cuestiones prácticas sobre la celebración de vistas telemáticas

Después de haber repasado cómo han abordado los distintos países la posibilidad de celebrar vistas telemáticas y de haber analizado la regulación de este tipo de vistas en nuestro sistema procesal, a continuación se hará referencia a las principales cuestiones prácticas que suscitan.

Respecto de cada una de ellas, se mencionarán los problemas que se pueden presentar y sus posibles soluciones, tanto en el marco de la regulación actual como apuntando a una posible reforma legislativa futura.

Un punto de referencia fundamental para el análisis será la «Guía para la celebración de actuaciones procesales telemáticas» de fecha 25 de mayo de 2020, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (110) («Guía CGPJ 2020») por ser, a la fecha de redacción de este trabajo, el documento más reciente y detallado sobre la celebración de vistas telemáticas en nuestro sistema procesal. Además, corresponde al CGPJ la determinación de las instrucciones vinculantes para jueces y magistrados sobre cómo emplear esta tecnología (artículo 230.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

Será necesario completar el análisis con otras posibles ideas o soluciones adicionales a las recogidas en la Guía CGPJ 2020. Y ello porque el propio texto reconoce su carácter de trabajo inicial y revisable (111) . Para ello, se hará mención a algunos criterios prácticos que, a la fecha de este trabajo, ya han sido adoptados por órganos judiciales concretos en España o que han sido propugnados por equipos de trabajo especializados (112) . También, se valorarán las pautas seguidas en otros regímenes comparados cuya legislación o jurisprudencia han tratado específicamente la materia (113) . Y, además, se prestará especial atención a la práctica arbitral, en la que la celebración de actuaciones por vía telemática ha sido más frecuente que en el ámbito judicial, desde tiempo antes a la aparición del Covid-19.

1. Aspectos técnicos

Elemento esencial de cualquier celebración telemática de una actuación procesal es la disposición de un sistema técnico adecuado de captación, reproducción y grabación del sonido y la imagen. Estos sistemas han experimentado un rápido y notable desarrollo en los últimos tiempos, de tal manera que la celebración telemática ha pasado en muy poco tiempo de ser una quimera a una realidad posible.

El sistema técnico empleado ha de permitir una triple finalidad

El sistema técnico empleado ha de permitir una triple finalidad. Por una parte, debe satisfacer todas las garantías del proceso judicial, incluyendo el derecho de defensa, el respeto a la igualdad de partes o los principios de oralidad, inmediación (114) , publicidad, protección de la privacidad, correcta identificación de los intervinientes e imparcialidad de testigos y peritos (115) . Como señala la Guía CGPJ 2020 en su párrafo 3, «la aplicación de las tecnologías al proceso ha de ser una forma de avanzar, no de retroceder, e implicaría un retroceso limitar las garantías procesales al servicio de la tecnología, cuando ha de ser la tecnología la que se adapte y permita la plena satisfacción de esas garantías». Además, debe permitir que la actuación sea dirigida de forma efectiva por el juzgador. Y, en definitiva, debe ayudar a que el órgano jurisdiccional obtenga los elementos necesarios (alegaciones y pruebas) para adoptar fundadamente sus decisiones.

Desarrollando estas finalidades, pueden identificarse los siguientes elementos necesarios para que un sistema técnico pueda resultar apto para ser empleado como soporte de una vista telemática (116) :

  • (i) El sistema debe hacer posible la interacción entre los intervinientes. Como señala el artículo 229.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), ha de permitir la «comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes». Se puede añadir que tanto el sonido como la imagen de los distintos participantes debe poder captarse y reproducirse con un adecuado nivel de calidad (117) .
  • (ii) El juez tiene que tener capacidad técnica para dirigir el desarrollo del acto en aspectos como al acceso y expulsión de los participantes, inicio y fin de la actuación, grabación, imágenes que aparecen en pantalla o la ordenación de turnos de intervención.
  • (iii) El sistema debe permitir distintos grados de intervención: con capacidad de dirección, control e intervención total (juez), intervención con grabación de imagen y micrófono y exhibición de documentos (abogados), intervención con grabación de imagen y micrófono sin poder exhibir documentos (procuradores, declarantes) o presencia sin grabación de imagen ni micrófono (público).
  • (iv) El sistema debe reflejar simultáneamente la imagen y el sonido de distintos intervinientes, incluyendo eventuales traductores, intérpretes y cualquier otro profesional.
  • (v) Ha de ser posible la grabación de la actuación (arts. 146 (LA LEY 58/2000), 147 (LA LEY 58/2000) y 187 de la LEC (LA LEY 58/2000)) (118) .
  • (vi) El sistema debería asimismo posibilitar la exhibición de documentos a los participantes.
  • (vii) Finalmente, el sistema técnico elegido debe tener aptitud para satisfacer el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, pero también el de reserva de aquellas que legalmente deben celebrarse «a puerta cerrada».

Son diversos los programas de software que actualmente permiten lograr estas funcionalidades. La Guía CGPJ 2020 detalla en su anexo los requisitos técnicos necesarios y convenientes.

Internacionalmente, Zoom es la plataforma más frecuentemente utilizada en la actualidad, seguida de Bluejeans, Microsoft Teams y, con menos frecuencia, Skype (119) . Pero, en España, la Guía CGPJ 2020 descarta en su anexo la posibilidad de usar esas plataformas en «declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes y ratificación de los periciales», por considerarlas «de baja calidad» y no acordes por ello con las exigencias del artículo 229 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). Varias Comunidades Autónomas cuentan con sus propias plataformas de videoconferencia o asumen la proporcionada por el Ministerio de Justicia (120) . Que las distintas plataformas no estén unificadas a escala estatal, constituye un inconveniente para los operadores jurídicos, que se han de adaptar a distintos sistemas (121) .

Sobre esta cuestión, se ha apuntado también como un posible inconveniente de la celebración telemática de vistas la dificultad de acceso de algunos ciudadanos a esta modalidad de celebración, ya sea por cuestiones técnicas (falta de disposición de los medios necesarios, entre ellos un ancho de banda adecuado), ya por su desconocimiento en cuanto al funcionamiento de las herramientas técnicas empleadas. Como se examinó en el apartado II de este trabajo, ello efectivamente puede complicar y acaso impedir la celebración telemática en ciertos casos. Si bien cabe exigir a los profesionales que dispongan de unos medios y capacitación adecuados para adaptar su función al empleo de medios telemáticos (122) , no sucede lo mismo con otros sujetos que pueden intervenir en las actuaciones (partes y testigos). Existen, sin embargo, fórmulas para reducir esos casos al mínimo. Una de ellas es que la herramienta técnica elegida sea fácilmente accesible, de instalación sencilla y sin complejidades en su manejo. Junto a ello, la difusión a los partícipes de guías simples de manejo, la creación de un servicio de asistencia técnica (123) o los ensayos previos, pueden también contribuir a minimizar los inconvenientes en este punto.

2. Publicidad y protección de la privacidad

El hecho de que una actuación procesal se celebre bajo la modalidad telemática no debe afectar al respeto de los principios y garantías esenciales del proceso. Entre ellos se encuentran la publicidad de las actuaciones judiciales, pero también la protección de la privacidad y datos personales de distintos intervinientes.

Como se destacó, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales tiene en España rango constitucional al establecer el artículo 120.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) que «las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento» (124) . El artículo 24.2 (LA LEY 2500/1978) lo integra en los derechos fundamentales. En nuestro sistema procesal civil, el principio se concreta en los artículos 232 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 138.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)que dispone que «las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública», fijando determinadas excepciones en los apartados 2 y 3 del artículo 138 de la LEC.

La modalidad telemática de las vistas ha de acomodarse, pues, a este principio de publicidad y atender a sus finalidades que, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, son proteger a las partes a través del control público de la justicia y mantener la confianza de la ciudadanía en los tribunales (125) . Consideramos que estas finalidades pueden satisfacerse adecuadamente en las vistas en formato telemático siempre que cuenten con un sistema técnico adecuado (126) . Se trata de que el sistema técnico permita que terceros distintos de los intervinientes puedan presenciar de forma remota la actuación, pero sin capacidad de intervención. Esto resulta posible en cualquiera de las plataformas hoy disponibles.

Para satisfacer este principio de publicidad en una actuación telemática cabría, a priori, contemplar distintas posibilidades. Una sería la retransmisión del acto procesal a través de un canal abierto y accesible al público general (127) . Aunque ha sido seguida en algunas jurisdicciones, como se ha expuesto en el apartado anterior, no parece ser ésta la fórmula más adecuada en España. Puede resultar deseable para una mejor ordenación y garantía del proceso que el juzgado pueda controlar el número y, en su caso, identidad de las personas que acceden al acto.

Para alcanzar ese difícil equilibrio, un sistema posible sería facilitar a aquellos que lo soliciten un enlace o clave para poder acceder al acto telemáticamente, previa publicidad de la celebración en el Tablón Edictal Judicial Único, un tablón físico o incluso virtual de anuncios del órgano judicial, con los datos que menciona el artículo 232.2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). Lo que se puede completar con la exigencia de identificación al solicitante antes de proporcionar la clave y la de reproducir esa identificación a la hora de conectarse (128) . Otra alternativa pasaría por permitir el seguimiento del público solo en la sala de vistas o en otra dependencia pública a través de pantallas, pero esta modalidad no parece ser la más ajustada a las posibilidades que ofrece la celebración telemática (129) .

El principio general de publicidad cuenta con determinadas excepciones en las actuaciones «a puerta cerrada» (art. 138.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)). Para estos casos, el sistema técnico debe permitir una adecuada protección frente a intromisiones de terceros (130) .

La publicidad de las actuaciones judiciales debe conjugarse con la debida confidencialidad

La publicidad de las actuaciones judiciales debe conjugarse con la debida confidencialidad. Como apunta la Guía CGPJ 2020 (pág. 36), «los programas y dispositivos que se emplean deberán impedir que puedan realizarse grabaciones de los actos diferentes de las que corresponda para su documentación oficial. También deberán permitir, en la medida de lo posible, el rastreo o trazabilidad de grabaciones diferentes a la autorizada para dejar constancia de la autenticidad e integridad de los actos». A lo que se añade en el párrafo siguiente la obligación de los profesionales intervinientes de cuidar de que «su participación se desarrolle en una dependencia que asegure un entorno reservado y dotada de los medios técnicos suficientes».

La solidez del sistema frente a estas posibles intromisiones y, en general, frente a ataques telemáticos de terceros es, sin duda, una de las mayores preocupaciones a las que se han de enfrentar las organizaciones al implantar sistemas telemáticos de celebración de actuaciones (131) . En particular, en nuestro sistema los parámetros se establecen en los artículos 230 y ss. de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (132) .

3. Cuestiones organizativas

En cuanto a la sede de la actuación judicial, es inherente a la celebración telemática que los distintos partícipes podrán estar físicamente situados en varios lugares a la vez. Como se ha analizado supra, los artículos 268 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 129 de la LEC (LA LEY 58/2000) establecen que las actuaciones judiciales se celebren en la sede del órgano jurisdiccional, si bien cabe su práctica en otro lugar del territorio jurisdiccional cuando «fuese necesario o conveniente para la buena administración de justicia».

En el caso de las vistas telemáticas, lo normal es que el juez se constituya en el órgano jurisdiccional, pero en casos justificados podrá conectarse desde otros lugares siempre que, como dice la Guía CGPJ 2020 (133) , «reúnan las condiciones adecuadas para evitar interrupciones». El letrado de la administración de justicia debería concurrir presencial o telemáticamente, al menos para identificar a los asistentes y garantizar la autenticidad de la grabación de acto (134) .

Desde un punto de vista organizativo, resulta esencial que todos los que vayan a intervenir cuenten por anticipado con información clara sobre la forma en que se va a desarrollar la actuación, tanto en sus aspectos técnicos como procesales. Esa información puede constar en instrumentos normativos o en guías de actuación con pautas generales. Es conveniente, sin embargo, que sin perjuicio de esas pautas, el juzgado remita a los distintos participantes una resolución específica (que en nuestro sistema procesal actual debería ser un decreto o diligencia de ordenación) adaptada al caso concreto y en la que se aclaren las cuestiones técnicas y de organización del acto más relevantes, como las siguientes:

  • (i) Programa informático o software que se empleará, compatibilidades, requisitos técnicos del hardware necesarios para su funcionamiento y ancho de banda y forma de conexión.
  • (ii) Solicitud a los participantes de un medio de contacto (teléfono, correo electrónico) para que el juzgado pueda dirigirse a ellos para contrastar aspectos técnicos o realizar ensayos. Ensayos que, al menos en el momento actual, se antojan muy aconsejables (135) .
  • (iii) Método de identificación que se empleará.
  • (iv) Forma de presentación de los documentos que, conforme a las leyes procesales, se han de aportar en el acto celebrado de forma telemática.
  • (v) Concreción en cuanto a quién puede o debe estar presente físicamente, quién puede o debe conectarse telemáticamente y, en particular, la forma de desarrollo de las declaraciones caso de que las hubiera (en sede judicial o por vía telemática).
  • (vi) Si el acto incluye declaraciones o interrogatorios, advertencias y pautas para los declarantes (136) .
  • (vii) Régimen de publicidad del acto frente a terceros.
  • (viii) Protocolo de acción frente a eventuales incidencias técnicas.

En las vistas telemáticas que en los últimos tiempos se han venido celebrando en España ha sido, efectivamente, práctica habitual la emisión por el juzgado de una resolución con todos o la mayor parte de los elementos antes expuestos. Como aconseja la Guía CGPJ 2020 (137) , resulta aconsejable que se complete con un recordatorio por el juzgador al comienzo del acto.

La correcta constitución del acto procesal requerirá, por otra parte, que aquellos que intervengan estén debidamente identificados. En cuanto a la identificación de los profesionales jurídicos, puede hacerse por distintas vías, no necesariamente excluyentes entre sí. La firma electrónica asociada a los carnets profesionales puede permitir verificar que quien está detrás del sistema informático es el titular de la clave de uso individual asociada a la firma. Asimismo, los documentos de identificación profesional pueden remitirse por copia anticipadamente al juzgado o exhibirse ante la cámara al comienzo del acto, de tal manera que el juzgado pueda contrastar la identidad de la imagen del profesional interviniente con la que aparece en el documento identificativo. A la identificación de los declarantes se hará mención más adelante.

Finalmente, será también preciso que en el juzgado exista el personal necesario para velar por los aspectos técnicos del proceso: sujetos intervinientes, identificación, formas de intervención, documentos, grabación, etc. Para ello, deberían adoptarse las adecuadas medidas de formación y capacitación del personal judicial. La eficacia del sistema descansa, en última instancia, en la existencia de medios adecuados y de personas formadas para resolver las incidencias técnicas que puedan plantearse.

4. Alegaciones de las partes

En cualquier actuación judicial celebrada de forma telemática habrá siempre alegaciones, más o menos extensas, directamente de las partes o, más frecuentemente, de sus abogados: informes, proposición de pruebas, conclusiones. En unos casos, constituirán el contenido exclusivo del acto (audiencias previas, vistas e incidentes sin prueba personal) y, en otros, serán solo una parte del acto, en el que también se integrará la práctica de pruebas de interrogatorio.

La realización por los abogados de alegaciones por vía telemática constituye el contenido de la actuación procesal que menos problemas plantea, pues no concurren en él las dificultades propias de las declaraciones e interrogatorios a las que luego haremos mención. Por ello, y como igualmente apuntaremos, son muchos los que propugnan que, a fecha de hoy, la celebración telemática debe quedar ceñida a aquellas actuaciones que solo consistan en alegaciones de abogados, mientras que otros sostienen que solo los abogados podrían intervenir en el acto telemáticamente, debiendo constituirse el resto de intervinientes (esencialmente, declarantes), en sede judicial. En esta línea, la Guía CGPJ 2020 sitúa en este tipo de actuaciones meramente alegatorias el área de aplicación preferente de la celebración telemática de actuaciones procesales (138) .

En otro orden de cosas, el hecho de que las alegaciones se realicen de forma telemática afectará, en mayor o menor medida y según la complejidad del acto, a las técnicas alegatorias empleadas por los abogados y, en definitiva, a su interacción con el tribunal. Será precisa, por tanto, alguna adaptación en la forma en que los abogados realizan los informes orales. La concisión y la conveniencia de mantener un ritmo adecuado parecen pautas comunes tanto a los informes orales con presencia física como telemática. Pero las formas de persuasión ligadas a la proximidad física no pueden desarrollarse en los mismos términos si la exposición se realiza ante una cámara. La posibilidad de percibir la reacción que el informe oral está produciendo en el tribunal puede ser también más complicada si solo se observa su imagen en pantalla. Bien es cierto que, a medida que progresen los medios técnicos en cuanto a tamaño y calidad de la imagen, las diferencias podrán estrecharse. La referencia a documentos durante el informe oral, por su parte, puede ser más útil y frecuente en las vistas telemáticas ante la posibilidad técnica de mostrar en pantalla el documento al mismo tiempo que se informa sobre él.

5. Presentación de escritos y documentos para el acto de la vista

Nuestra LEC prevé distintos supuestos en que ciertos documentos se han de presentar en el acto de la vista. Pueden citarse la aportación en la audiencia previa de los documentos que sustenten alegaciones complementarias (art. 426 de la LEC (LA LEY 58/2000)), la presentación en la audiencia previa o en el acto del juicio de los documentos que prueben hechos nuevos (arts. 286 (LA LEY 58/2000), 426 (LA LEY 58/2000) y 433.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)) o la aportación por el demandado de documentos probatorios en la vista de medidas cautelares (art. 734.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)). Lo mismo cabe decir sobre ciertos escritos, como las relaciones de pruebas propuestas en el acto de la audiencia previa (art. 429 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

Cuando el acto se realiza con presencia física, la presentación de esos documentos y escritos se realiza en la propia vista, con entrega del original al juzgado —que lo incorporará a las actuaciones si lo admite— y, normalmente, de copia simultánea a la otra parte, que podrá así examinarlo para efectuar la oportuna contradicción.

En el caso de las vistas telemáticas cabrían, a priori, distintas posibilidades para la presentación de escritos y documentos. Una de ellas sería la remisión del escrito o documento por correo electrónico o por el sistema electrónico de presentación de escritos, tanto al juzgado como, en su caso, a las demás partes, de forma simultánea a la celebración telemática de la vista. Este sistema es el más acorde con la dicción legal. Así, determinados juzgados están exigiendo la exhibición del escrito o documento por la funcionalidad «compartir pantalla» de la aplicación utilizada, con posterior remisión al juzgado a efectos de constancia en el expediente. La fórmula, sin embargo, puede dar lugar en ocasiones a problemas prácticos, cuando por dificultades técnicas o por su volumen el documento o escrito no pueda abrirse y con ello consultarse de forma inmediata por los distintos intervinientes durante la vista.

Puede, por ello, considerarse otra posibilidad: que los distintos escritos y documentos se presenten y se hagan llegar al juzgado y, en su caso, a las demás partes con alguna antelación al acto, de tal forma que se asegure que disponen de él cuando durante la actuación se hayan de referir al escrito o documento. Éste está siendo el sistema seguido en la actualidad por la mayor parte de los órganos jurisdiccionales que están celebrando vistas telemáticas y es el recomendado por la Guía CGPJ 2020, que igualmente aconseja que se presenten debidamente ordenados y foliados (139) .

En el caso de que la presentación del escrito o documento previa a la vista pueda suponer una injustificada ventaja para la otra parte, también cabe contemplar que la presentación anticipada se realice solo con destino al juzgado, reservando su exhibición a la otra parte para el acto de la vista. A su vez, la Guía CGPJ 2020 señala que, en ciertos casos, cabría la simple exhibición de los documentos sin posibilidad de descarga por los abogados hasta que el juez decida sobre su admisión (140) .

La alternativa de permitir la presentación en el acto de la vista, para luego conceder a la parte contraria un plazo posterior a la vista para pronunciarse, nos parece que resta agilidad al proceso, aunque puede ser la única solución posible en algunos casos.

En el caso de presentación de escritos, debe posibilitarse su complemento o corrección verbal en el acto de la vista en la medida que su contenido deba ajustarse en función de las alegaciones que en el propio acto pueda hacer la parte contraria. Tal es el caso de los escritos de proposición de medios de prueba, respecto de los que el artículo 429 de la LEC (LA LEY 58/2000) prevé expresamente la posibilidad de completarlos durante la audiencia previa.

6. Declaraciones de partes, testigos y peritos

El aspecto de las vistas virtuales que, sin duda, más cuestiones e incertidumbres, tanto teóricas como prácticas, genera es su compatibilidad con las garantías que precisan las declaraciones de partes, testigos y peritos. Entre esas garantías, se encuentran la precisa identificación de los declarantes, la incomunicación entre los diversos testigos y peritos y el aseguramiento de que la declaración se practica sin influencias externas indebidas, ya sea bajo la forma de notas escritas, ya sea bajo la de sugerencias de respuestas desde partes y abogados.

Ante esta situación, operadores jurídicos muy autorizados se han pronunciado en pro de que estas declaraciones se lleven a efecto necesariamente y en todo caso con la presencia de los declarantes en sede judicial. Se razona, en este sentido, que solo de esta forma se podrá asegurar la correcta identificación del declarante y que la declaración se efectúe con todas las garantías. Las declaraciones telemáticas, se sostiene desde esta posición, no pueden llevarse a cabo con las garantías necesarias con los medios técnicos actuales.

Ello conduciría, para algunos de los que se sitúan en esta posición, a excluir totalmente la posibilidad de celebración telemática de las actuaciones judiciales en las que hubieran de tener lugar esas declaraciones. Las vistas virtuales se ceñirían solo a aquellas en que no hay interrogatorios, como audiencias previas o incidentes meramente alegatorios (141) . De ese modo, siguiendo esta postura, juzgados, abogados, procuradores y declarantes deberían constituirse, físicamente y en todo caso, en la sede del órgano tramitador y solo se permitiría la declaración telemática desde otra sede judicial exhortada en los casos actualmente contemplados en la Ley (artículo 169.4 de la LEC (LA LEY 58/2000)). Para otros, sería posible la celebración telemática de la vista que incluya declaraciones, siempre que en todo caso los declarantes se encuentren en una sede judicial (142) . Según esta posición, el declarante habría de acudir a una sede judicial (la del tribunal tramitador u otra sede exhortada), siendo los profesionales jurídicos los que se podrían conectar telemáticamente (143) . Dentro de esta opción, hemos sugerido de lege ferenda que se pudiera ampliar más allá de la sedes judiciales el número de dependencias públicas en las que, con unos adecuados control y medios técnicos, se pudieran llevar a efecto esas declaraciones (144) .

La Guía CGPJ 2020 realiza una aproximación restrictiva a la posibilidad de celebración telemática de este tipo de actuaciones. No ve inconveniente en que, en una vista presencial, ciertas actuaciones puedan tener lugar por vía telemática «como se ha venido haciendo hasta ahora en la práctica diaria de juzgados y tribunales» (145) . Pero, para otros casos y sobre todo los de cierta complejidad, considera que la celebración totalmente física debe ser la regla (146) .

Estas aproximaciones se justifican en el legítimo propósito de eliminar cualquier posible sombra de duda sobre la regularidad del procedimiento que pudiera luego dar lugar a una nulidad de actuaciones. Pero todas ellas limitan sustancialmente el alcance de las vistas virtuales y, con ello, la posibilidad de beneficiarse de las ventajas que comportan en términos de agilidad y coste, como expusimos en el apartado II de este trabajo. Si no cabe la celebración virtual de vistas con declaraciones, muchas actuaciones quedarían fuera de la posibilidad de acogerse al sistema. Y, si en todo caso los declarantes han de acudir a la sede judicial, se pierden buena parte de las ventajas asociadas a la fórmula virtual, al mismo tiempo que se padecerían algunos de sus posibles inconvenientes, como la falta de proximidad física entre abogados y declarantes.

Cabría por ello preguntarse si es posible conjugar las garantías que deben acompañar a las declaraciones judiciales con la posibilidad de que esas declaraciones se efectúen telemáticamente, sin que el declarante deba personarse en sede judicial. La parte, el testigo o perito se conectaría desde su domicilio o despacho profesional o incluso desde el despacho profesional de los abogados (147) .

Para analizar esta cuestión, identificaremos las posibles objeciones y las contrastaremos con las soluciones que se han propuesto en otras jurisdicciones y en la práctica arbitral. Se verá que, aunque esas objeciones puedan estar fundamentadas, pueden ser salvadas en muchos casos si se realiza una aproximación razonable (148) .

A) Identificación de los declarantes

El primer problema que se puede suscitar es la identificación de los declarantes. En concreto, se plantea si esa identificación puede llevarse a cabo adecuadamente cuando el sujeto que ha de prestar declaración y al que se ha de identificar no está en sede judicial y, en consecuencia, no está presente físicamente ante el juez, letrado ni ante ningún funcionario del juzgado.

En nuestra opinión, la cuestión no es insalvable. De hecho, el artículo 229.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) se muestra flexible en este punto: «el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo».

En una declaración presencial, los medios a través de los cuales se procura salvaguardar la correcta identificación de los declarantes son esencialmente cuatro: (i) petición de documento identificativo al declarante (ii) contraste de la imagen del documento con la real del declarante (iii) respuesta a las preguntas generales de la ley (peritos y testigos), y, finalmente (iv) imposición de sanciones en caso de intento de engaño o suplantación.

En cuanto a los dos últimos de los medios citados, parece claro que pueden aplicarse de forma equivalente en declaraciones presenciales y telemáticas. Por lo que respecta a los dos primeros, no se observa una diferencia insuperable entre la presencia física y la telemática. El envío al tribunal de los documentos identificativos del declarante para su comprobación puede realizarse por vía telemática, de forma simultánea o con cierta antelación al acto. De hecho, la presentación telemática de todo tipo de documentos (incluso los públicos) es el cauce normal en el proceso civil español. También se podría exhibir en pantalla con carácter previo a la declaración. El envío o exhibición podría además completarse, en su caso, con otras medidas, como la firma electrónica o la formulación al declarante de preguntas confirmatorias del envío. En lo que se refiere al contraste entre la imagen del documento y la real del declarante, puede también efectuarse de manera adecuada si tanto una como otra gozan de la adecuada calidad, aunque quien declara aparezca en una pantalla.

B) Control frente a posibles interferencias externas en las declaraciones

Quizá el principal reparo que se predica respecto de las declaraciones judiciales telemáticas es si en ellas puede garantizarse que, como señalan los artículos 305 (LA LEY 58/2000) y 370.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), el declarante responda «por sí mismo». Se trata de asegurar que las declaraciones se realizan sin interferencias externas que puedan restar, o incluso anular, su espontaneidad y sinceridad. Esas interferencias externas pueden adoptar varias fórmulas. Abarcarían desde la consulta de documentos de apoyo impresos o en pantalla hasta la posibilidad de recibir durante el interrogatorio indicaciones verbales o escritas de terceros (abogados, partes, asesores) sobre la forma de responder a ciertas preguntas.

Naturalmente, el riesgo de que la parte, testigo o perito pueda ser de esta manera «dirigido» en su respuesta anularía el efecto jurídico y material de la declaración, cuya valoración como medio adecuado para el esclarecimiento de los hechos pasa porque las respuestas sean las que directamente emanan de los recuerdos del declarante y no las que le puedan ser sugeridas por terceros. Por ello, la posibilidad de llevar a cabo declaraciones telemáticas exige que se puedan celebrar de una forma en que no se pueda cuestionar la ausencia de esas interferencias.

La falta de proximidad física propia de la declaración telemática fuera de la sede judicial determina que el control frente a esas posibles interferencias no pueda llevarse a cabo de la misma forma que cuando el declarante está en una sala cerrada y rodeado por el juez y los abogados o, al menos, en sede judicial y en presencia de un funcionario de la administración de justicia. Pero que el control no pueda realizarse de la misma manera no tiene por qué conducir necesariamente a descartar en todos los casos la posibilidad de que estos medios de prueba se puedan realizar telemáticamente desde fuera de sedes judiciales con garantías suficientes.

No debería existir inconveniente para la declaración telemática en el proceso civil si hay acuerdo de las partes en que así suceda

Para empezar, no debería existir inconveniente para la declaración telemática en el proceso civil si hay acuerdo de las partes en que así suceda. La práctica nos enseña que no son pocos los casos en que las partes o sus abogados tienen confianza en sus contrapartes o en terceros declarantes y asumen que no infringirán las reglas. Todas las partes pueden estar conformes con que un interrogatorio tenga lugar telemáticamente si ello ahorra costes y facilita el desarrollo del proceso.

Cuando esto último suceda, el acuerdo de las partes y la conformidad del juez deberían ser suficientes para que la declaración pueda tener lugar de forma telemática desde fuera de la sede judicial (149) . Entre otras razones, porque la conformidad expresa de la parte vedaría, en principio, la denuncia de la cuestión en instancias superiores como causa de nulidad de la prueba. No creemos que, si se realiza con unas mínimas garantías, la declaración telemática infrinja per se ninguna norma de orden público (150) . Evidentemente, salvo que se constate que las influencias externas han existido realmente. Pero eso es algo que también puede suceder en las declaraciones presenciales.

Como alternativa o complemento al acuerdo de las partes, la práctica arbitral o de otras jurisdicciones ofrece fórmulas que permiten minimizar, cuando no descartar, la posible existencia de interferencias externas en las declaraciones telemáticas.

Una primera posibilidad, que en nuestro país cabe contemplar como alternativa de futuro que requeriría una reforma legislativa, es que la declaración se realice en presencia de un agente externo distinto de los funcionarios del juzgado que verifique la regularidad del proceso. Ese agente externo podría ser un funcionario público, pero no necesariamente. Sería posible habilitar a determinados profesionales (por ejemplo, abogados o procuradores designados por el juzgado y con la obligación de actuar con independencia e imparcialidad —Ej.ex art. 335 LEC (LA LEY 58/2000)—), para poder realizar esta función con pago de sus honorarios por las partes, previa verificación de su capacidad y con compromiso de rigor. Esta fórmula permitiría el control visual presencial de la declaración por parte de un tercero, aunque a costa de incrementar los costes del proceso y reducir hasta cierto punto la agilidad y comodidad de las declaraciones telemáticas. Algunos protocolos de instituciones arbitrales encomiendan esta función a los abogados de la parte no proponente (151) .

Otra fórmula consiste en exigir determinados parámetros técnicos a la imagen del declarante, que permitan una amplitud apta para verificar que la declaración se está produciendo sin interferencias externas. Esta alternativa puede complementarse con la asignación a la vista de un funcionario judicial, presente en la sede del juzgado, cuya misión esencial sea verificar desde la pantalla que el declarante no está recibiendo indicaciones de terceros, liberando de esta tarea al juez, que podrá concentrarse en el contenido de la prueba.

Como ejemplo de esos parámetros técnicos, el Protocolo de Seúl establece en su artículo 1.2 que el sistema de videoconferencia ha de asegurar que la pantalla muestre una parte razonable de la sala donde se sitúe el declarante, al mismo tiempo que permita una proximidad suficiente de la imagen del testigo que permita su clara identificación. Su artículo 1.3 dispone que el declarante deberá prestar su testimonio sentado ante una mesa vacía o de pie, con su cara claramente visible.

Por su parte, la Nota de la CAM en su párrafo 30 propone que se cuente con «dos cámaras: una que enfoque directamente al testigo en un plano corto y otra que ofrezca una visión general de la sala desde la que éste comparece. Otra opción consiste en solicitar al testigo que se coloque a una distancia tal de la cámara que permita a los árbitros tener una visión más amplia de la sala», añadiendo en su párrafo 31 la recomendación de que el declarante acredite estar en una sala sin más medios auxiliares que los imprescindibles, teléfono móvil desconectado y sin comunicación con terceros. Asimismo, también se ha contemplado como refuerzo de seguridad la suscripción por los declarantes de un compromiso formal en cuanto a la ausencia de interferencias externas (152) .

Debe, por otro lado, recordarse la existencia de herramientas técnicas que permiten valorar si alguien que actúa frente a una pantalla lo está haciendo con influencias externas, empleadas sobre todo en la enseñanza on-line (Ej. Respondus). El desarrollo de estas herramientas puede abrir un camino a futuro que reduzca las sospechas sobre este tipo de declaraciones.

Parece conveniente, sin embargo, la presencia personal en todo caso de declarantes menores y otras personas vulnerables que, por sus circunstancias, exigen de una más directa protección por parte del órgano judicial.

C) Incomunicación entre declarantes

En directa conexión con lo anterior, también se ha apuntado como posible obstáculo a la celebración de declaraciones virtuales desde fuera de la sede judicial el cumplimiento del mandato legal que prescribe la incomunicación entre los distintos declarantes (artículos 310 (LA LEY 58/2000) y 366 de la LEC (LA LEY 58/2000)) y, en general, con los que han estado presentes en las declaraciones previas. Previsiones que tienen como finalidad garantizar la espontaneidad de las respuestas al interrogatorio. Se pone en duda, en esta línea, que el desarrollo telemático de una sucesión de declaraciones desde fuera de sedes judiciales permita asegurar y verificar esa incomunicación. Lógicamente, el problema solo cobra razón de ser en aquellos casos en los que en el juicio o vista tenga lugar más de una declaración.

Debe, en primer término, recordarse que el mandato no es de aplicación absoluta. Es, por un lado, frecuente en la práctica forense que, con acuerdo de las partes, el juzgador permita a quienes ya han declarado ausentarse de la sala mientras continúa el desarrollo de la vista, bajo apercibimiento de no comunicarse con quienes deben declarar a continuación. Asimismo, la incomunicación resulta imposible de asegurar cuando la vista comprende varias sesiones, si bien en estos supuestos es también práctica habitual la agrupación en una misma sesión de aquellos declarantes cuya incomunicación entre sí resulta particularmente justificada. Existen, además, recesos en aquellas actuaciones de larga duración, que podrían ser indebidamente aprovechados por quienes quisieran vulnerar las reglas.

En este marco y una vez más, creemos que el respeto a la incomunicación de declarantes no impedirá el desarrollo virtual de las declaraciones cuando medie acuerdo de las partes en que ése sea el método empleado.

Asimismo, las soluciones que se apuntaban para controlar posibles influencias externas pueden servir también para verificar la incomunicación. Por una parte, se mencionó la habilitación de agentes externos que puedan constatar presencialmente esa incomunicación, lo que incluso permitiría que un conjunto de declaraciones se realicen desde una misma sede privada, siempre que cuente con distintas dependencias. Pero también existen pautas técnicas que permiten dar respuesta al problema, al menos en la mayor parte de los casos. Así, se puede exigir a los que aún no han declarado que se conecten con imagen y sin recepción de sonido desde el comienzo del acto, permitiendo así verificar razonablemente esa incomunicación. También, es posible requerir a quienes ya han declarado que permanezcan conectados hasta que finalicen todas las declaraciones de la sesión. Estas medidas, pueden dotar a las declaraciones de un marco suficiente de garantía, que al menos facilite el acuerdo de las partes para la celebración telemática.

En los casos en que el declarante no esté presente en sede judicial, parece oportuno que su juramento o promesa haga referencia específica al respeto de los principios de incomunicación e integridad de la declaración.

D) Exhibición de documentos a los declarantes

La declaración telemática debe también adaptarse a la práctica de exhibición al declarante de determinados documentos obrantes en las actuaciones.

No parece, sin embargo, que ésta sea una de las dificultades más serias, pues debería ser salvada con las facilidades técnicas de las plataformas técnicas disponibles, como ya sucede actualmente con las declaraciones realizadas en la sede judicial exhortada. Así, la mayor parte de los programas de teleconferencia permiten simultanear la exhibición en pantalla de ciertos documentos con la proyección de la imagen y sonido de los intervinientes en la declaración. Esa exhibición se podría llevar a cabo desde el juzgado o incluso por el propio abogado que está interrogando en la medida que, en este segundo caso, el sistema técnico permita al juez y a las demás partes verificar que el documento exhibido coincide con el que obra en las actuaciones.

Para facilitar la exhibición, sería muy conveniente que los documentos estuvieran debidamente ordenados y foliados en los archivos informáticos del procedimiento, con acceso de las partes, previo o simultáneo, a ese expediente foliado.

E) Ausencia de proximidad física entre declarantes, abogados y jueces e incidencia en el desarrollo y valoración de la declaración

Es inherente a la celebración telemática de una declaración que no exista proximidad física entre los declarantes, los abogados que les han de interrogar y el juez. Ello afecta ineludiblemente tanto al desarrollo del interrogatorio, como a la percepción del juez al presenciarlo.

Así es, no es lo mismo tener a una persona presencialmente delante que ver su imagen a través de una pantalla, por buenos que sean la resolución de la imagen y su sonido. También podrá variar la actitud del propio declarante. No es igual, desde el punto de vista de la tensión con que puede afrontarse el acto, declarar en una sala de vistas, ante el juez y con los abogados a ambos lados, que hacerlo en un despacho o incluso en la comodidad del propio domicilio. Hay una pérdida de formalidad notable.

Pero que existan esas diferencias no ha de implicar forzosamente que la declaración telemática no pueda cumplir su cometido o que resulte forzosamente inhábil para cumplir las garantías procesales. Es preciso, eso sí, que cada uno de los intervinientes se adapte a las particularidades de esta modalidad.

Desde el punto de vista del juez, un buen sistema técnico dejará incólume su capacidad de dirigir el acto de forma eficaz

Desde el punto de vista del juez, un buen sistema técnico dejará incólume su capacidad de dirigir el acto de forma eficaz. Por lo que respecta a la posibilidad de valorar aspectos del interrogatorio distintos del mero contenido de lo declarado (gestos, comportamiento, reacciones), es posible que la proximidad física sea el medio ideal, pero ello no supone que no pueda también llevarse a efecto de forma satisfactoria en una declaración telemática. La mejor prueba de ello es que la valoración de la prueba en instancias superiores se realiza siempre sobre la base de la grabación del acto del juicio, las cuales, muchas veces, tienen enfoques de cámara y calidad de imagen y sonido peores que los que se pueden obtener hoy en una declaración telemática (153) . Incluso se ha destacado por algún magistrado que «no hay nada que no se pueda hacer con el uso de la videoconferencia en su comparación con la presencia física en el juicio. Existe la misma inmediación, concentración y publicidad cuando se usa la videoconferencia, y en el proceso penal no existe, como se ha expuesto, merma alguna del derecho de defensa» (154) .

El artículo 137 de la LEC (LA LEY 58/2000) se refiere a la presencia judicial en las declaraciones, pruebas y vistas, indicando en su apartado 1 que «Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que estén conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente». Este precepto legal, sin embargo, no indica que se haya de presenciar físicamente o que la presencia telemática sea incompatible con este principio. De hecho, la STC 177/2014 de 3 de noviembre (LA LEY 160978/2014), precisa el alcance del principio de inmediación fuera del proceso penal. La sentencia declara que ese principio se integra en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), también fuera del proceso penal, «cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte». Y añade que, en esos casos, lo fundamental es que el juez a cargo de la declaración pueda «apreciarla directamente» e «intervenir en relación con la misma —con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho, percibiendo la reacción de aquellos».

Como se viene defendiendo en este trabajo, con unos adecuados medios técnicos, la intervención del juez en esos términos puede tener lugar también en una declaración telemática. De hecho, alguna resolución en otras jurisdicciones ha destacado que, cuando se habla de la posible afección a la capacidad del juez de valorar correctamente la prueba cuando la presencia telemáticamente, probablemente se trate más de una cuestión de costumbre que de un problema irresoluble (155) .

En cuanto a la labor de los abogados, qué duda cabe de que las técnicas de interrogatorio no son las mismas cuando el interrogado está en la sala de vistas que cuando declare a distancia y de forma telemática. Por ejemplo, se podría señalar, con razón, que la posibilidad de llevar a cabo un buen interrogatorio cruzado puede verse mermada cuando el declarante no esté físicamente ante el abogado que le pregunta y que ello podría limitar el esclarecimiento de los hechos. Se ha apuntado también, en este sentido, la posible falta de «frescura» o espontaneidad en este tipo de declaraciones (156) . Pero, en el otro lado de la balanza, como ya anticipamos en el apartado II anterior, que el declarante no se vea abrumado por el entorno de la sala de vistas puede también ayudar a reducir su tensión, contribuyendo así a evitar que sus respuestas no den una correcta versión de los hechos debido al estado de nerviosismo del declarante.

El interrogatorio telemático es, desde luego, distinto del presencial, pero no en todos los casos menos apto para que el declarante exponga correctamente su visión de los hechos y contribuya así a su correcta apreciación por el juzgado. Se hace preciso, eso sí, que los abogados adapten su forma de interrogar, pero eso es algo que también ocurre en ciertos interrogatorios presenciales (como los que precisan de intérprete de idioma extranjero, en los que las preguntas del abogado pasan por el intérprete antes de llegar al declarante). Una vez más, unos parámetros técnicos adecuados de imagen y sonido pueden facilitar la labor de jueces y abogados durante los interrogatorios telemáticos (157) .

F) Presencia de intérpretes

Los artículos 142 (LA LEY 58/2000) y 143 de la LEC (LA LEY 58/2000) prevén la presencia de intérpretes en las declaraciones judiciales de personas que no conozcan el idioma en el que se desarrollan las actuaciones.

En las declaraciones telemáticas también es posible la intervención de intérpretes. Es necesario para ello que la plataforma técnica habilite su participación en términos similares a los de un declarante. Sería posible, asimismo, que el intérprete esté presente junto al declarante, siempre que el enfoque de cámara permita el control de ambos.

La Guía europea sobre videoconferencias proporciona algunas pautas sobre la intervención de traductores en su apartado 2.4, que pueden ser extrapoladas a todos los supuestos en que sea necesaria. Admite tanto su presencia telemática como física en la sala o en el lugar donde se encuentre el declarante. Pone de relieve las dificultades que en ocasiones pueden surgir y destaca el papel de dirección del juez como instrumento para superarlas. También otorga preferencia a la traducción consecutiva sobre la simultánea. Asimismo, resalta la importancia de que el intérprete tenga acceso a una buena imagen del declarante, por cuanto para la interpretación resulta también importante la comunicación visual y no verbal.

G) Valoración sobre las declaraciones telemáticas

Cuanto se ha expuesto pone de manifiesto que, con una aproximación proactiva y ordenada, es posible realizar en muchos casos de forma totalmente telemática actuaciones judiciales civiles que comporten declaraciones e interrogatorios, sin rebasar el límite del necesario respeto a las garantías procesales y al derecho de defensa.

Con esta valoración, no se está propugnando que la celebración telemática deba ser impuesta de forma general y ni siquiera preferente en este tipo de vistas, al menos en el momento actual. Pero sí se pretende poner de relieve que, en una parte de los casos, no deberían existir obstáculos definitivos para esa forma de celebración. Algo que, en cada supuesto, debe contrastarse con el derecho de las partes a exigir todas las medidas razonables para que el acto se realice con todas las garantías procesales como si se celebrara en formato presencial.

7. Reconocimiento judicial o forense

Por último, la prueba de reconocimiento judicial o forense de personas o cosas no resultará compatible por su propia naturaleza, en la mayor parte de los casos, con su realización telemática. En lo que atañe al reconocimiento de personas, la visión directa del juez sobre el sujeto examinado cobra aún más importancia que en las declaraciones. Por ello, respecto de este tipo de pruebas, parece lo más aconsejable su celebración presencial, sin perjuicio de una eventual ratificación del acta o informe por cauce telemático (158) .

VI. Algunas reflexiones finales

La evolución técnica de los sistemas de comunicación a distancia ha propiciado que, en los últimos tiempos, la celebración de actuaciones procesales relacionadas con la resolución de controversias viniera experimentado un considerable desarrollo en distintas jurisdicciones. Existían avances, aunque aún lentos, en buena medida por la tradicional resistencia de los profesionales jurídicos al cambio. Existía gran diferencia entre jurisdicciones en cuanto al grado de seguimiento y regulación del sistema.

Sin embargo, las restricciones a la movilidad derivadas de la pandemia generada por el Covid-19 han supuesto un punto de inflexión. Prácticamente todos los Estados han tenido que desarrollar y en muchos casos regular en muy poco tiempo sistemas de celebración telemática de actuaciones judiciales. La celebración telemática de vistas, que no hace mucho parecía situarse en un futuro lejano en un buen número de jurisdicciones, hoy empieza a tratarse por los operadores jurídicos como un fenómeno a la vez presente y creciente.

España no ha sido una excepción. Muchos órganos jurisdiccionales han celebrado ya actuaciones judiciales telemáticas y los operadores jurídicos están experimentando las ventajas y beneficios que en muchos casos conlleva este sistema, no solo las sanitarias en el momento actual, sino en cuanto al ahorro de tiempo y costes de todos los intervinientes en el proceso, entre otros.

Todavía, sin embargo, no ha llegado el momento en que la celebración telemática pueda sustituir de forma general a la presencia física en las actuaciones judiciales. Será, sin duda, más fácil la celebración telemática en vistas meramente alegatorias y en las propias de los medios alternativos de resolución de controversias. Más complicada serán en las que comporten declaraciones e interrogatorios.

Con este trabajo hemos pretendido poner de manifiesto que, también en estas últimas, la diferencia entre la celebración física y la telemática es cada vez menor. De hecho, buena parte de los inconvenientes que se anudan a la celebración telemática pueden ser resueltos con una aproximación razonable en línea con la exigencia de buena fe exigible a todos los intervinientes en el proceso, aunque ello obligue a modular ciertas formas de actuar tradicionales en el proceso civil (159) .

Será necesario tiempo, formación, medios y voluntad por parte de todos los que, de un modo u otro, intervienen en la administración de justicia. No cabe duda, sin embargo que el impacto de la crisis del Covid-19 ha supuesto un impulso exponencial, excepcional y en muy corto plazo de tiempo.

Como apuntábamos al comienzo de este trabajo, la incorporación de la tecnología a la resolución de controversias a distancia tiene aún mucho camino por recorrer. Los sistemas de inteligencia artificial ayudarán cada vez más a los operadores jurídicos en el análisis, exposición y resolución de disputas. A la vez, habrá siempre casos en que por su complejidad o por los intereses implicados la celebración telemática será desaconsejable. Pero, sin duda, la época que estamos viviendo será recordada como la del gran avance en la celebración telemática de actuaciones judiciales. Algo que, a la larga, deberá facilitar el acceso a la justicia, cambiar la percepción y valoración de los riesgos empresariales anudados a la litigación y, con una adecuada regulación y medios, mejorar la finalidad y resultados de todo sistema procesal: la resolución rápida, eficaz y económica de las controversias con arreglo a Derecho (160) . Esperamos que así sea.

(1)

Por Javier García Sanz y Javier González Guimaraes-da Silva, abogados de Uría Menéndez.

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(2)

Sin perjuicio de su definición en el apartado siguiente, en lo sucesivo, nos referiremos al término «vista» como cualquier juicio, comparecencia, declaración o actuación procesal que una parte realiza ante un órgano judicial. Por tanto, se empleará un concepto más amplio del propuesto por la Real Academia Española («comparecencia ante un juez o tribunal en la que las partes exponen los fundamentos de sus respectivas pretensiones»).

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(3)

Esta normativa entró en vigor el día 29 de abril de 2020.

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(4)

El Gobierno de España decretó el Estado de Alarma en todo el país mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con el fin de afrontar la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 («RD 463/2020»). En su disposición adicional segunda (LA LEY 3343/2020)se acordó que «se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales».

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(5)

A los autores le consta que se están planteando diversas propuestas para ampliar ese plazo, por ejemplo, por los seis meses siguientes al fin del Estado de Alarma, entre otras.

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(6)

García Sanz, J. y González Guimaraes-Da Silva, J., Una oportunidad única para avanzar en la justicia digital, publicado en Cinco Días el 11 de mayo de 2020 (https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/05/08/legal/1588944202_041696.html 11/05/2020).

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(7)

El artículo 8 (LA LEY 7466/2020) y la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo (LA LEY 7466/2020), por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), establecen que, desde el 4 de junio de 2020, se alzaba la suspensión de las actuaciones procesales en España.

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(8)

A la fecha del presente artículo, no consta la emisión de ningún documento, estadística o estudio sobre los resultados obtenidos en estas vistas telemáticas o la satisfacción de los operadores jurídicos con su empleo. Sin lugar a dudas, la posibilidad de recabar información de sus usuarios es esencial para la mejora del uso de esta tecnología.

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(9)

Sin embargo, no faltan voces (y algunas de gran autoridad) que abogan por eliminar la celebración de vistas telemáticas, si no es con carácter general, al menos, cuando afecten a ciertos trámites. El principal fundamento que se invoca es que en esas vistas puede resultar especialmente complicado, a su juicio, la salvaguarda efectiva de las garantías procesales exigidas en el proceso civil (Ej. no comunicación entre partes, testigos y peritos durante el desarrollo de la vista, entre otras cuestiones).

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(10)

Según el informe «Justicia Dato a Dato. Estadística Judicial. 2018» del Consejo General del Poder Judicial (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estadistica-por-temas/Actividad-de-los-organos-judiciales/Juzgados-y-Tribunales/Justicia-Dato-a-Dato/), los asuntos nuevos en la jurisdicción civil ascendieron a 2.227.531 y los asuntos resueltos fueron 2.014.361, quedando en trámite 1.422.451.

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(11)

Con arreglo al informe preparado por la Comisión Europea sobre el Cuadro de Indicadores de la Justicia en la Unión Europea de 2019 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52019DC0198&from=EN), España se encuentra entre los países de la Unión Europea que necesita mayor tiempo para la resolución de los asuntos civiles y mercantiles con sentencia firme.

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(12)

Según la Revista Justicia Digital n.o 33 de mayo de 2018, el despliegue del sistema de notificaciones por lexnet concluyó el 12 de marzo de 2018 en los 112 partidos judiciales del territorio del Ministerio de Justicia. Desde enero de 2016 hasta mayo de 2018 se realizaron por lexnet 152.147.067 notificaciones y se presentaron 4.143.901 escritos iniciadores y 20.798.964 escritos de trámite (https://lexnetjusticia.gob.es/documents/20181/802668/Revista+Justicia+Digital+n%C2%BA33/86c5e7b8-cf76-4b57-8519-eb38e759561e).

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(13)

Kurzweil, R., director de ingeniería de Google desde 2012 («La Singularidad está cerca. Cuando los Humanos transcendamos de la biología», Lola Books GbR, 2012, p. 138) vaticinaba ya en 2005 lo siguiente: «[...] es razonable esperar que el hardware que pueda emular funcionalmente el cerebro humano esté disponible a un precio aproximado de 1000 dólares hacia el año 2020. [...][E]l crecimiento exponencial de la relación rendimiento-precio, de la capacidad y de la velocidad de nuestro hardware continuará durante este período, de manera que en el 2030 se necesitará toda una población de cerebros humanos (unos mil) para alcanzar la capacidad de un ordenador de mil dólares. En el 2050, mil dólares de computación excederá la capacidad procesamiento de todos los cerebros del planeta Tierra».

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(14)

El Prof. Dr. Richard Susskind es el presidente de la Society for Computer and Law del Reino Unido (SCL) y autor de un gran número de reconocidas publicaciones sobre Derecho, ciencia, innovación y tecnología. En su libro Online Courts and the Future of Justice, el Prof. Susskind realiza un muy exhaustivo y ponderado análisis del fenómeno, alcance y perspectivas de las actuaciones judiciales virtuales. Desde una postura favorable como medio de facilitar el acceso a la justicia, sustenta la tesis de que su campo óptimo de desarrollo no abarca todas las controversias, pero sí muchas de ellas.

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(15)

Susskind, R. Online Courts and the Future of Justice, Oxford, 2019, p. 59.

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(16)

Susskind, R. ob. cit., p. 253.

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(17)

Susskind, R. ob. cit., p. 57.

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(18)

Susskind, R. ob. cit., p. 58.

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(19)

Magro Servet, V.«Nuevas Tecnologías. El uso de la webcam para la práctica de la prueba de partes, peritos y testigos ante los órganos judiciales» publicado en Diario La Ley el 22 de noviembre de 2004, p. 3 y 4.

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(20)

Velasco Núñez, E. y Presa Cuesta, E. «Aspectos Procesales de la Videoconferencia» publicado en La Ley Penal, febrero de 2008, p. 1. En similares términos, Suárez-Quiñones y Fernández, J.C. «Administración de Justicia y Nuevas Tecnologías. Presente y Futuro» publicado en Diario La Ley el 10 de junio de 2010, p. 30.

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(21)

Una comparativa de las principales características de las distintas plataformas para celebrar una videoconferencia puede encontrarse https://en.wikipedia.org/wiki/Comparison_of_web_conferencing_software (consultado a fecha 6 de junio de 2020).

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(22)

Tal y como se analizará en el apartado IV de este trabajo, en España se han empleado para las vistas telemáticas en procesos civiles, principalmente, las plataformas Cisco WebEx, Cisco Meeting App, Skype Empresarial, Zoom, Madrid Digital y Circuit (Junta de Andalucía), entre otras.

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(23)

Pérez-Luño Robledo, E. C., «La informatización de la administración de justicia en España» en La Justicia Digital en España y en la Unión Europea, ob. cit., p. 56.

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(24)

Velasco Núñez, E. «La videoconferencia llega a los juzgados», publicado en Diario La Ley el 10 de octubre de 2002, p. 3 y 4.

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(25)

Magro Servet, V. «Hacia el uso habitual de la videoconferencia en las vistas judiciales. "Aprovechando las enseñanzas del Coronavirus", De la excepción a la regla general del art. 19 RD 16/2020, de 28 de abril», publicado en Diario La Ley el 4 de junio de 2020, p. 2. «Pues bien, una de estas vías ha sido la videoconferencia, que se ha utilizado para llevar a cabo reuniones particulares, pero, también, para trabajar. Y en la Justicia se ha utilizado, sobre todo, en los órganos colegiados para deliberar e ir resolviendo recursos de apelación y casación, comprobándose que es un sistema perfectamente válido y admisible para ser utilizado de forma habitual, y no solo de forma excepcional, sino llevarlo a cabo de forma permanente ante la inexistencia de mermas en el funcionamiento que suponga un déficit en los resultados obtenidos. Y ello, porque, muy al contrario, la videoconferencia en la justicia optimiza los resultados, al no tener ningún inconveniente, o desventaja, respecto a la vía presencial. Y, por otro lado, evita pérdidas de tiempo en desplazamientos y esperas, lo que se manifiesta, por encima de todo, en las que tienen los ciudadanos y profesionales que acuden a las vistas judiciales.»

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(26)

«Guía sobre videoconferencias en procedimientos judiciales transfronterizos» preparada en 2013 por el Consejo Europeo («Guía europea sobre videoconferencias»), p. 6 (https://www.consilium.europa.eu/media/30590/qc3012963esc.pdf). Según esta guía «[...] la indisponibilidad de peritos es uno de los factores que retrasan los procedimientos tanto civiles (peritos médicos y psicólogos, por ejemplo, en asuntos de custodia o cuidado de menores) como penales (peritos forenses o informáticos, por ejemplo). La utilización de equipos de videoconferencia proporcionará a los juzgados y tribunales mayor flexibilidad en lo tocante al momento y la forma en que deben prestar declaración los peritos de otros Estados miembros». En el mismo sentido, Fons Rodríguez, C., «La videoconferencia en el proceso civil (la telepresencia judicial)», en obra colectiva Oralidad y escritura en un proceso civil eficiente, Federico Carpi (ed. lit.), Manuel Ortells Ramos (ed. lit.), Vol. 2, 2008.

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(27)

Así se puede constatar en el estudio sobre el potencial impacto de las tecnologías en la economía española realizado en el informe de la consultora internacional McKinsey «La reinvención digital: una oportunidad para España» de julio de 2017, p. 12. De hecho, se concluye que la mayoría de los sectores digitalizados mejoran su productividad más rápido que los sectores menos digitalizados (Fuente: STAN Database for Structural Analysis —ISIC Rev. 4—).

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(28)

Velasco Núñez, E. «La videoconferencia llega a los juzgados», ob. cit., p. 3 y 4.

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(29)

Sánchez Rubio, A., «Un paso más hacia la E-Justicia en la tramitación de Asuntos civiles y Mercantiles» en Justicia Digital en España y en la Unión Europea, ob. cit., p. 112.

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(30)

Para valorar el potencial de la digitalización en la administración de justicia y, en particular, las vistas telemáticas, se puede consultar la metodología para el cálculo empleado por la consultora McKinsey en su informe «La reinvención digital: una oportunidad para España» de julio de 2017, ob. cit. p. 15 y 16.

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(31)

Por ejemplo, las plataformas digitales utilizadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado para las subastas electrónicas o los Registradores de España, entre otras muchas.

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(32)

Sentencia del Tribunal Federal de Australia de 15 de abril de 2020 (Capic v Ford Motor Company of Australia Limited (Adjournment) [2020] FCA 486), donde el juzgado rechazó la suspensión del juicio de una class-action de varias semanas de duración y decenas de testigos. Sobre la posible pérdida de «química» entre abogado y declarante, el magistrado federal apuntó que: «I accept the Respondent’s submission that there are many authorities in this Court which underscore the unsatisfactory nature of cross-examination by video-link [...]. However, those statements were not made in the present climate, nor were they made with the benefit of seeing cross-examination on platforms such as Microsoft Teams, Zoom or Webex. My impression of those platforms has been that I am staring at the witness from about one metre away and my perception of the witness" facial expressions is much greater than it is in Court. What is different-and significant-is that the video-link technology tends to reduce the chemistry which may develop between counsel and the witness. This is allied with the general sense that there has been a reduction in formality in the proceedings. This is certainly so and is undesirable. To those problems may be added the difficulties that can arise when dealing with objections"».

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(33)

Un análisis detallado de los posibles riesgos e incertidumbres que puede generar la celebración de vistas telemáticas se encuentra en el Informe de la Fundación para la Investigación del Derecho y de la Empresa (FIDE) de mayo de 2020 («Propuesta FIDE»), p. 3, 6 y 8, entre otras. De hecho, se muestran favorables a reemplazar, para ciertos casos, las vistas telemáticas por un trámite escrito. Igualmente, Castán, A. «Un nuevo reto para la Justicia: la celebración telemática de vistas», publicado en Expansión el 20 de mayo de 2020, señalaba lo siguiente: «Lo cierto es que las dificultades de la celebración presencial de vistas públicas en tiempos de contagio ha echado por tierra el carácter sacrosanto del principio de oralidad y ha rescatado la escritura como una fórmula legítima y eficaz de resolver algunos problemas. No será siempre posible, desde luego, y habrá que lidiar con el principio de legalidad procesal buscando la aquiescencia de las partes. Pero la flexibilidad procesal, en tiempos de zozobra máxima de la Justicia por razón de los retrasos producidos por el coronavirus, es una forma de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.»

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(34)

Cabe destacar las reflexiones realizadas por Magro Servet, V. («Nuevas Tecnologías. El uso de la webcam para la práctica de la prueba de partes, peritos y testigos ante los órganos judiciales», ob. cit., p. 4) en relación al coste de un equipo de videoconferencia en las experiencias piloto en la Comunidad Valenciana en 2002 (12.000 € por equipo) y el coste medio de una webcam en 2004 (30 €). «Así, la única diferencia entre el uso de la videoconferencia y la webcam es su coste en realidad, ya que frente al que puede suponer un equipo completo de videoconferencia (los que se instalaron en un primer momento por la Generalitat Valenciana en los Juzgados de esta Comunidad estuvieron por la cifra de 12.000 euros cada equipo), una webcam instalada en un ordenador alcanza una cifra aproximada a los 30 euros».

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(35)

Según el Informe sobre la Sociedad Digital en España 2019 (https://www.fundaciontelefonica.com/noticias/informe-sociedad-digital-espana-2019/) publicado por la Fundación Telefónica: «El acceso a internet de los ciudadanos de nuestro país es ya general: 9 de cada 10 españoles ya son usuarios. Por su parte, la brecha de género en el ciberespacio se ha eliminado por completo y la brecha de edad, aunque sigue existiendo, se ha reducido notablemente. Nuestra conexión a las redes es mayormente ultrarrápida: tres de cada cuatro hogares tienen cobertura de fibra óptica. Esta tecnología de banda ancha es la que más está creciendo, puesto que en dos años ha pasado del 63 % al 77 %. Si se tiene en cuenta la cobertura por velocidad, y con independencia de las tecnologías, vemos que el 85 % de los hogares tiene acceso a conexiones de 30 Mbps o más. Esta penetración sitúa a España en primer lugar en cuanto a cobertura y clientes de fibra en Europa. En nuestro país no hay brecha de disponibilidad, sino brecha de adopción de la tecnología digital, lo que implica que se deben hacer esfuerzos en la formación y en el fomento de la demanda».

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(36)

Informe sobre la Sociedad Digital en España 2019, ob. cit., p. 16. «La falta de habilidades digitales es una de las principales causas que limitan el uso de diferentes servicios digitales. El 14,5% de la población no compra en internet por falta de habilidades o conocimientos (tercera causa más alegada para no comprar). Otro claro ejemplo del efecto negativo de la falta de habilidades digitales lo encontramos en el uso de la Administración electrónica: la falta de habilidades o conocimientos es la segunda razón más declarada por la que los usuarios no enviaron formularios cumplimentados a las Administraciones Públicas a través de internet (el 33,1% de las personas que declararon no enviarlos alegaron esta razón). En una sociedad en la que la digitalización de todas las actividades cotidianas crece de forma imparable, la falta de capacitación digital puede llegar a convertirse en un factor de exclusión social, al nivel de la propia formación académica».

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(37)

Chayer, H. M. «Capacitación tecnológica de la gestión judicial», publicado en la Revista Electrónica de Derecho Informático en enero de 2000, p. 1: «Los poderes judiciales de todo el mundo, y de Argentina en particular, están viviendo un acelerado proceso de introducción de tecnologías de la información. Hoy ya resultan habituales los procesadores de textos e impresoras, a la vez que se difunden cada vez más sistemas de distribución aleatoria y compensada de expedientes, pequeñas redes locales, sistemas integrales de gestión, e incluso en algunos casos, sistemas de consulta remoto de expedientes [...]. Pero suele olvidarse una parte clave del "sistema" informático, que no es ni la infraestructura de hardware, ni el software, sino los operadores humanos del mismo. A la hora de invertir, casi el ciento por ciento se dedica a equipos y programas, siendo la capacitación la gran olvidada. Es cierto que en las licitaciones informáticas, se prevé la capacitación de los usuarios del Poder Judicial. Y que cada vez más, los reglamentos internos de diversos Poderes Judiciales argentinos, cuando organizan el régimen de ingreso al Poder Judicial de empleados, profesionales y funcionarios, entre los requisitos suelen incluir la operación de computadoras en la función de procesamiento de textos».

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(38)

Pérez-Luño Robledo, E. «La informatización de la administración de justicia en España» en Justicia digital en España y en la Unión Europea, ob. cit., p. 57 y 58.

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(39)

Soleto, H. «Avances, tecnología y ADR en el sistema de justicia. La necesaria revolución de los sistemas de resolución de conflictos» en obra colectiva Justicia digital en España y en la Unión Europea, ob. cit.. p. 341 y 342. Esta autora concluye que: «La llamada modernización de la justicia se ha basado en nuestro país en la tecnologización de los sistemas, alcanzando únicamente en la pequeña medida que se ha desarrollado hasta el momento procedimientos formales de presentación de documentos. El llamado objetivo de "papel 0" aun no conseguido es la primera aproximación a esa modernización básica que muchos países con menos capacidad económica que España han logrado hace tiempo. La intercomunicación de todos los juzgados en España y el acceso a la documentación del expediente es técnicamente de fácil solución, sin embargo, no se ha producido aún, en ese camino a la modernización».

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(40)

Susskind, R., ob. cit., p. 4, con cita de Susskind R. y Susskind, D. en The Future of the Professions: How Technology Will Transform the Work of Human Experts (2015).

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(41)

Douglas Henry, J.P., Sanderson, B., en DLA. Virtual Hearings. Empirical Evidence from our Global Experience, p. 4.

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(42)

Sin lugar a dudas, como se ha expuesto supra, la implantación generalizada del expediente electrónico y de las comunicaciones electrónicas a través de la plataforma lexnet son importantes hitos en la modernización de la justicia española.

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(43)

Susskind, R., ob. cit., p. 48. Este autor predice que desde que se constate que los juicios virtuales abaratan, facilitan, mejoran y agilizan el curso de los procedimientos judiciales serán progresivamente adoptados por los Estados.

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(44)

Douglas Henry, J.P., Sanderson, B., ob. cit., p. 5.

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(45)

Douglas Henry, J.P., Sanderson, B., ob. cit., p. 5. «In Austria, while the courts have been using virtual hearings for a number of years, there are no centralised rules or guidance to be followed. Instead the judge has the discretion in every instance to apply to determine the procedure. Although some may find it surprising that in light of COVID-19, there has been little impetus among the Austrian legal community to move away from this ad hoc approach toward a more formalised system for remote hearings, the current approach does not appear to be causing issues in practice. Members of our team in Austria report: "we are used to this system and it works. Our system is far less adversarial than say common law jurisdictions so hearings are viewed very differently"».

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(46)

Susskind, R., ob. cit., p. 58.

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(47)

Un análisis más detallado de los razonamientos empleados por los tribunales australianos puede encontrarse en García Sanz, J. y González Guimaraes-da Silva, J., «Una oportunidad única para avanzar en la justicia digital», ob. cit.

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(48)

Acland-Hood, S., «Using remote hearings to maintain justice during the coronavirus pandemic» publicado en un blog de la página web del Gobierno británico el 30 de abril de 2020 (https://insidehmcts.blog.gov.uk/2020/04/30/using-remote-hearings-to-maintain-justice-during-the-coronavirus-pandemic/).

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(49)

Estas guías se pueden descargar en este link: https://www.gov.uk/guidance/hmcts-telephone-and-video-hearings-during-coronavirus-outbreak.

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(50)

Así lo sostienen Heaton, N. y Buergi, S. «Remote hearings during the Covid-19 crisis» publicado en la Gazette de la Law Society del Reino Unido el 20 de abril de 2020 «[...] The Civil Procedure Rules already contain provisions on remote telephone and video hearings (see CPR 23A although some provisions are unlikely to apply in the current circumstances, and a short new PD51Y has been made concerning telephone and audio hearings during the pandemic. Entirely remote hearings are permitted as the court may sit anywhere (section 71(1) of the Senior Courts Act 1981 for the High Court and section 57 for the CoA) and already occur with urgent out-of-hours hearings. But two legal issues need addressing: open justice and recording hearings».

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(51)

Se puede consultar esta normativa de emergencia: https://www.gov.uk/government/publications/coronavirus-bill-what-it-will-do/what-the-coronavirus-bill-will-do#contents-of-the-bill.

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(52)

Douglas Henry, J.P., Sanderson, B., ob. cit., p. 6.: «Our lawyers in the UK [DLA] have been involved in a range of virtual hearings which demonstrate the adaptability of its courts and tribunals. Public hearings have been held by videoconference. For example, it was reported that a member of the inquiry panel for the public inquiry into the fire at Grenfell Tower in London had developed symptoms at the start of the COVID-19 pandemic. The inquiry therefore reconsidered its approach and acknowledged that certain core participants and their legal representatives could attend the hearing remotely rather than in person. Many took advantage of this. Hearings have since been suspended although the Chairman of the Inquiry stated "we shall be giving careful consideration to whether it is possible to resume hearings using electronic means"».

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(53)

Bert, P., «Remote Courts in Germany», publicado en Dispute Resolution Germany el 18 de mayo de 2020 (http://www.disputeresolutiongermany.com/2020/05/remote-courts-in-germany/).

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(54)

Art. 83.7.g) del Decreto-Ley n.o 18, de 17 de marzo de 2020, de medidas para fortalecer el Sistema Nacional de Salud y de apoyo económico a familias, trabajadores y empresarios con relación a la emergencia sanitaria del Covid-19 (versión en inglés https://www.confindustria.it/wcm/connect/e633da49-7ac9-427d-bad0-23f9a78cd546/Decree-Law_18_17032020.pdf?MOD=AJPERES&CONVERT_TO=url&CACHEID=ROOTWORKSPACE-e633da49-7ac9-427d-bad0-23f9a78cd546-n4IhvQj).

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(55)

Nota de prensa del Tribunal Constitucional italiano de 20 de abril de 2020 que, entre otros acuerdos, estableció lo siguiente: «a) Meetings in chambers, public hearings and other meetings, including via remote connection. The judges will also be able to participate in meetings in chambers and public hearings via remote connection. The place from where they will join the meeting remotely is to be considered part of the "chambers" or "hearings room", for all purposes required by law. Remote connections can also be used for all other meetings of the Court, of its judges or of its internal bodies». (https://www.cortecostituzionale.it//documenti/download/pdf/20_04_press_release_comun_20200421201706.pdf).

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(56)

Schmitz, C. «SCC poised for first virtual appeal hearing; Zoom "observers" to see novel contract, criminal cases» publicado en LexisNexis Canada el 5 de junio de 2020 (https://www.thelawyersdaily.ca/articles/19410/scc-poised-for-first-virtual-appeal-hearing-zoom-observers-to-see-novel-contract-criminal-cases?category=news).

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(57)

Rollwagen, S., Halwani, S. y Veel, P-E, «Canada: Do Courts have jurisdiction to order virtual hearings? Absolutely!» publicado el 29 de abril de 2020 (https://www.mondaq.com/canada/trials-appeals-compensation/925130/do-courts-have-jurisdiction-to-order-virtual-hearings-absolutely).

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(58)

Se puede consultar el cuadro de las medidas adoptadas por los distintos Estados según el National Center for State Courts en el siguiente link: https://www.ncsc.org/newsroom/public-health-emergency (última consulta el 7 de junio de 2020).

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(59)

Firth, A-L «Two platforms dominated in our poll of virtual court operations» publicado en la web del National Judicial College el 13 de mayo de 2020 (https://www.judges.org/poll-of-virtual-court-operations/).

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(60)

«Supreme Court makes history with oral arguments by phone. But it’s business as usual for justices» publicada por NBC News el 4 de mayo de 2020 (https://www.nbcnews.com/politics/supreme-court/supreme-court-makes-history-oral-arguments-phone-it-s-business-n1199446).

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(61)

Así se ha publicado en una reseña de noticias del Tennessee Administrative Office of the Courts el 23 de abril de 2020 (https://us1.campaign-archive.com/?e=b2de395411&u=726c22e195595bb5150eb4c3b&id=96df3947ea)

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(62)

«Hacia el uso habitual de la videoconferencia en las vistas judiciales. "Aprovechando las enseñanzas del Coronavirus", De la excepción a la regla general del art. 19 RD 16/2020, de 28 de abril», ob. cit., p. 4 y 5.

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(63)

Se puede visualizar la vista del juzgado de Texas aquí (https://www.youtube.com/watch?v=H1XrO1nM7B8). En el video que está disponible se advierte que está prohibida la grabación al igual que en cualquier juicio presencial.

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(64)

Susskind, R. ob. cit., p. 58.

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(65)

Susskind, R. «China as the next leader in legal technology?» publicado en la página web de la SCL de Reino Unido el 12 de agosto de 2017 (https://www.scl.org/articles/9979-china-as-the-next-leader-in-legal-technology).

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(66)

En similares términos se recogió en el siguiente artículo «China boosts online litigation services amid coronavirus epidemic» publicado en el canal de noticias chino CGTN el 20 de abril de 2020 (https://news.cgtn.com/news/2020-04-20/China-boosts-online-litigation-services-amid-coronavirus-epidemic-PQ00XDUfPq/index.html).

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(67)

Nota de prensa del Tribunal Supremo de la República Popular de China «China steps up online litigation services amid coronavirus epidemic» publicada el 31 de marzo de 2020 (http://english.court.gov.cn/2020-03/31/content_37534820.htm).

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(68)

Chishti, S., «Courts today: virtual hearings, written submissions, arguments over phone» publicado el 16 de mayo de 2020 (https://indianexpress.com/article/explained/virtual-courts-robes-laywers-covid-lockdown-6412041).

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(69)

Douglas Henry, J.P. y Sanderson, B., ob. cit., p. 5.

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(70)

«Reacción ante la Covid-19 de las cortes de arbitraje en los cinco continentes» publicado en la web de CIARGlobal el 30 de abril de 2020 (https://ciarglobal.com/reaccion-a-la-covid-19-de-las-cortes-de-arbitraje-en-los-cinco-continentes/).

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(71)

Nota informativa SIAC «COVID-19 Information for SIAC users» publicada en la web de la SICA el 16 de marzo de 2020 (https://siac.org.sg/images/stories/press_release/2020/[ANNOUNCEMENT]%20COVID-19%20Information%20for%20SIAC%20Users.pdf).

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(72)

Una descripción de estos servicios se puede consultar aquí: https://www.maxwellchambers.com/2020/02/18/maxwell-chambers-offers-virtual-adr-hearing-solutions.

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(73)

«A Brief Guide to Online Hearings at ICSID» publicada en la página web del ICSID el 24 de marzo de 2020 (https://icsid.worldbank.org/en/Pages/News.aspx?CID=362).

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(74)

«HKIAC Service Continuity during COVID-19» publicado en la página web del HKIAC el 27 de marzo de 2020 (https://www.hkiac.org/news/hkiac-service-continuity-during-covid-19).

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(75)

«Covid-10: Information and Guidance in SCC Arbitrations» publicada por la SCC el 27 de marzo de 2020 (https://sccinstitute.com/about-the-scc/news/2020/covid-19-information-and-guidance-in-scc-arbitrations/).

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(76)

«Remote Hearings Guidance Note» publicada por el CIArb el 8 de abril de 2020 (https://www.ciarb.org/media/8967/remote-hearings-guidance-note.pdf).

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(77)

«Nota de orientación de la CCI sobre Posibles Medidas Destinadas a Mitigar los Efectos de la Pandemia del COVID-19» publicada por la CCI con fecha 9 de abril de 2020 (https://iccwbo.org/content/uploads/sites/3/2020/05/guidance-note-possible-measures-mitigating-effects-covid-19-spanish.pdf).

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(78)

«Managing the Impact of COVID-19: Use of Arbitration to Mitigate Risk» publicado en la web de ACICA en abril de 2020 (https://acica.org.au/wp-content/uploads/2020/04/Managing-the-Impact-of-COVID-19_Use-of-Arbitration-to-Mitigate-Risk.pdf).

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(79)

«ACICA Online Arbitration Guidance Note» publicado en la web de ACICA en abril de 2020 (https://acica.org.au/wp-content/uploads/2020/05/ACICA-Online-Arbitration-Guidance-Note.pdf)

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(80)

«Nota sobre organización de Audiencias Virtuales» publicada por la Corte de Arbitraje de Madrid de 21 de abril de 2020 (http://arbitramadrid.com/documents/20181/1936824/200421+Nota+sobre+organización+de+audiencias+virtuales.pdf/a25e6f26-2da2-482a-8347-0750736ac328).

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(81)

«Guidelines on Proceeding with Arbitration Actively and Properly during the Covid-19 Pandemic (Trial)» de 28 de abril de 2020, publicado en la página web del CIETAC (http://www.cietac.org/index.php?m=Article&a=show&id=16919&l=en).

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(82)

Se pueden consultar los recursos de la AAA-ICDR en el siguiente link (https://go.adr.org/covid-19-virtual-hearings.html).

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(83)

Kevin Kim, Yu-Jin Tay, Ing Loong Yang, and Seung Min Lee «Seoul Protocol on Video Conferencing in International Arbitration», con el soporte de KCAB INTERNATIONAL y del Seoul International Dispute Resolution Centre (SIDRC) (https://globalarbitrationreview.com/digital_assets/9eb818a3-7fff-4faa-aad3-3e4799a39291/Seoul-Protocol-on-Video-Conference-in-International-Arbitration-(1).pdf).

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(84)

Douglas Henry, J.P., Sanderson, B., ob. cit., p. 4.

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(85)

Velasco Núñez, E. «La videoconferencia llega a los juzgados», ob. cit., Magro Servet, V. «Nuevas Tecnologías. El uso de la webcam para la práctica de la prueba de partes, peritos y testigos ante los órganos judiciales», ob. cit., Magro Servet, V., «Hacia el uso habitual de la videoconferencia en las vistas judiciales. "Aprovechando las enseñanzas del Coronavirus". De la excepción a la regla general del art. 19 RD 16/2020, de 28 de abril», ob. cit. y Velasco Núñez, E. y Presa Cuesta, E. «Aspectos Procesales de la Videoconferencia» ob. cit.

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(86)

Magro Servet, V. «Nuevas Tecnologías. El uso de la webcam para la práctica de la prueba de partes, peritos y testigos ante los órganos judiciales» ob. cit., p. 3, con cita en otro artículo del mismo autor «La nueva regulación legal del uso de la videoconferencia en los juicios penales», publicado en Diario La Ley el 19 de junio de 2003.

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(87)

El artículo 229.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece lo siguiente: «Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal. En estos casos, el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo».

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(88)

La nueva —y actual— redacción del artículo 229.2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) es la siguiente: «Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley».

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(89)

De forma más reciente, la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre (LA LEY 21268/2018), de reforma de la LOPJ, eliminó la mención del artículo 230 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) a la derogada Ley Orgánica de Protección de Datos.

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(90)

Magro Servet, V., «Cuestiones prácticas en torno a la viabilidad en el proceso civil en el interrogatorio de partes», publicado en la Revista Práctica de Tribunales, mayo-Junio 2015, p. 5 y 6.

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(91)

Entre otras, las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1069/2017, de 17 de marzo (LA LEY 15062/2017), 172/2007, de 27 de febrero (LA LEY 6632/2007), 779/2012, de 22 de octubre (LA LEY 154515/2012), 249/2016, de 31 de marzo (LA LEY 17795/2016) y Autos de la misma Sala 2314/2006, de 23 de noviembre (LA LEY 305579/2006) y 961/2005 de 16 de junio (LA LEY 297591/2005). En línea fue defendida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 120/2009, de 18 de mayo (LA LEY 49468/2009) y 2/2010, de 11 de enero (LA LEY 362/2010). Se ha apuntado incluso que la falta de imagen no es causa de nulidad mientras se pueda escuchar el sonido de la declaración (SAP de Barcelona 323/2019, de 14 de junio (LA LEY 81035/2019)).

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(92)

Suárez-Quiñones y Fernández, J.C. «Administración de Justicia y Nuevas Tecnologías. Presente y Futuro», ob. cit., p. 8.

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(93)

Plan Estratégico de Modernización de la Justicia del Consejo General del Poder Judicial 2009-2012 publicado en la web del Ministerio de Justicia de España (https://www.mjusticia.es/estatico/cs/mjusticia/pdf/PEModernizacion2009_2012.pdf) recogía lo siguiente sobre el uso de la videoconferencia: «Se incrementará la dotación material de sistemas de grabación y de videoconferencia en las Salas de Vistas, y se evolucionarán los actuales para ofrecer más servicios, como la integración con los sistemas de gestión procesal creando grabaciones de mejor calidad que pueden utilizarse como un dato adicional del procedimiento judicial y ser visualizadas utilizando el correspondiente certificado digital. La utilización de estos sistemas mejora considerablemente la eficiencia de la Administración de Justicia, al reducir los gastos asociados a la celebración de un juicio, como son los traslados de presos y testigos o las dietas del personal de seguridad y el transporte. Asimismo, incrementa la agilidad de la Justicia, ya que permite celebrar un mayor número de juicios diarios, al evitar que el juez, los médicos forenses o los peritos tengan que desplazarse. Del mismo modo, la utilización de videoconferencia por parte de los Abogados del Estado o del Ministerio Fiscal podrá, en determinadas actuaciones judiciales, aumentar la eficiencia y reducir los gastos asociados al funcionamiento de los servicios».

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(94)

Plan Estratégico de Modernización de la Justicia del Consejo General del Poder Judicial 2009-2012 (ob. cit.) sobre la interpretación y traducción mediante videoconferencia: «En la actualidad, las nuevas tecnologías permiten mejorar el actual sistema de traducción e interpretación en las actuaciones orales de los órganos judiciales, introduciendo la traducción o interpretación por videoconferencia o medios similares».

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(95)

La Audiencia Provincial de Barcelona indicó que «la prueba practicada a través de videoconferencia es admisible en nuestro derecho procesal. Así se recoge en los artículos 229.3 (LA LEY 1694/1985) y 230.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)». Y, añade que en el «caso de autos la videoconferencia estaba justificada por la larga distancia y complejidad inherente para los traslados de las partes al proceso, siendo igualmente irrelevante a los fines procesales para la prueba de declaración de partes y para la prueba testifical el hecho de que declararan en la sala de vistas o a través del auxilio técnico en la distancia […]».

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(96)

En esta sentencia la Sala concluyó que «el hecho de que la declaración del esposo se haya practicado por videoconferencia no puede causar indefensión de ninguna clase, razón por la que el art. 229 (LA LEY 1694/1985)orgánico contempla para todas las jurisdicciones su posibilidad en condiciones de igualdad con las pruebas practicadas con la presencia personal de las declaraciones en el acto de la vista […] sobre todo ello, consideramos que, dada la edad del declarante y el lugar distante de su residencia justificaba absolutamente la decisión judicial».

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(97)

A solos efectos ilustrativos, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha admitido la celebración de vistas telemáticas para interrogar a personas situadas en Venezuela (STS 249/2016, de 31 de marzo de 2016 (LA LEY 17795/2016)), EEUU (STS 971/2004, de 23 de julio de 2004 (LA LEY 2585/2004)) o Rumanía (STS 779/2012, de 22 de octubre de 2012 (LA LEY 154515/2012)), para evitar desplazamientos de funcionarios a la capital «con el consiguiente ahorro económico y de recursos humanos» (STS 1069/2017, de 27 de marzo de 2017 (LA LEY 15062/2017)) o por encontrarse el testigo de baja médica (ATS de 19 de septiembre de 2002, Rec. 304/2002 (LA LEY 224386/2002)), entre otras.

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(98)

Estos preceptos reconocen la obtención de pruebas mediante videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio tecnológico de comunicación. Las causas para su denegación serán exclusivamente las previstas en ese Reglamento, de tal modo que tan solo deberá ser rechazada esta prueba cuando su práctica no sea admitida en ese Estado o existan grandes dificultades para realizarla exartículo 9 (LA LEY 7556/2001), entre otras causas (Garcimartín, F., «Derecho Internacional Privado», Civitas, 2016, p. 233).

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(99)

El estado actual de países signatarios de este convenio puede consultarse en el siguiente link: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=82.

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(100)

Para ello, la petición de celebración de una vista telemática debe estar admitida por el Derecho interno de ese Estado, ser posible su realización bajo su práctica judicial y no deben existir dificultades prácticas, entre otros requisitos.

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(101)

«Guide on Use of Video-Link under Evidence Convention» publicada en la página web de la Conferencia de la Haya el 16 de abril de 2020 (https://www.hcch.net/en/news-archive/details/?varevent=728).

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(102)

En virtud de lo dispuesto en su artículo 30.c) (LA LEY 12550/2015), el juzgado o tribunal que necesite efectuar la práctica de la prueba en otro Estado deberá establecer si solicita el uso de medios tecnológicos de comunicación (videoconferencia o similar).

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(103)

Así fue acordado en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020). En el orden civil, se suspendieron los plazos procesales y todos los procedimientos a excepción de los que tuvieran por objeto la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, la adopción de medidas o disposiciones de protección al menor y la práctica de una actuación judicial necesaria para evitar perjuicios irreparables en los derechos de las partes.

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(104)

El Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020 puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Informacion-COVID-19/Acuerdos-de-la-Comision-Permanente/Acuerdos-de-la-Comision-Permanente-del-CGPJ-de-13-de-abril-de-2020--Sesion-extraordinaria-

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(105)

La Resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2020 puede consultarse en este enlace: https://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2020/04/Resolucion-servicio-pu%CC%81blico-RD478.pdf.pdf.pdf.pdf-1.pdf

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(106)

En virtud del artículo 8 (LA LEY 7466/2020)y de la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo (LA LEY 7466/2020), por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

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(107)

Providencia del Juzgado Mixto n.o 2 de San Roque de 25 de mayo de 2020.

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(108)

Diligencia de ordenación del Juzgado Mixto n.o 3 de Igualada de 5 de junio de 2020.

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(109)

Dado el resultado de esta iniciativa ya tienen previsto la celebración de varios juicios por reclamación de cantidad en el Juzgado de lo Social n.o 2 de Albacete y, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 3 de Toledo.

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(110)

«Guía para la celebración de actuaciones procesales telemáticas» de fecha 25 de mayo de 2020, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Informacion-COVID-19/Guias-y-Protocolos/Guia-para-la-celebracion-de-actuaciones-judiciales-telematicas).

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(111)

Párrafos 8 y 59 de la Guía CGPJ 2020. En este último se dice que «La Comisión Permanente del CGPJ llevará a cabo un seguimiento de la aplicación de la guía y de los protocolos correspondientes, estableciendo al efecto los canales de comunicación adecuados. Con la periodicidad que en cada momento se estime adecuada, revisará el contenido de la presente guía y hará las indicaciones que sean necesarias para la adaptación de los protocolos, teniendo en cuenta los problemas detectados en la aplicación de unos y otros y las experiencias, tanto nacionales como internacionales, que se vayan generando. A tal efecto, constituirá un grupo de trabajo permanente con los vocales que estime necesario que asumirá las funciones de seguimiento, evaluación y propuesta de modificación».

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(112)

Tal es el caso de la Propuesta FIDE de mayo de 2020 preparada por el Grupo de trabajo celebración telemática vistas, promovido por la Fundación para la Investigación del Derecho y la Empresa (FIDE), y constituido por un prestigioso grupo de autoridades, académicos y profesionales.

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(113)

Una de las resoluciones que mayor difusión internacional ha tenido en cuanto a la comparación entre las vistas presenciales y las telemáticas y los posibles inconvenientes de estas últimas es la dictada por el Tribunal Federal Australiano en el asunto Capic v Ford Motor Company of Australia Limited(Adjournment)[2020] FCA 486 (Perram J). El Tribunal, tras ponderar los pros y contras en un asunto de cierta complejidad, decidió la tramitación del juicio por vía telemática. También es útil la consulta de la decisión adoptada en el caso ASIC v GetSwift Limited [2020] FCA 504 (Lee J).

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(114)

Artículos 229.2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 137 de la LEC (LA LEY 58/2000).

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(115)

El artículo 229.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) condiciona la posibilidad de realizar actuaciones judiciales telemáticas a que quede en todo caso asegurada «la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa».

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(116)

La Guía europea sobre videoconferencias proporciona en su apartado 3.2 unas pautas técnicas claras y detalladas que pueden ser empleadas como referencia general.

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(117)

El párrafo 5.1 del Protocolo de Seúl menciona como requisitos mínimos una capacidad de transmisión de 256 kbs/segundo, 30 imágenes/segundo y una calidad de imagen del alta definición.

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(118)

Y, como recuerda la Propuesta FIDE (ap. 3.7), también la incorporación de la grabación al expediente judicial y la posibilidad de expedir copias testimoniadas (arts. 234.2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 187 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

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(119)

Douglas Henry, J.P. y Sanderson, B., ob. cit., p. 10.

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(120)

Por ejemplo, el sistema Cisco WebEx en la Comunitat Valenciana o Cisco MeetingApp en Castilla-la Mancha.

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(121)

Artículo 230.5 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). La Conclusión 5ª de la Propuesta FIDE aboga por una unificación de los sistemas tecnológicos.

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(122)

Artículo 273 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

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(123)

Así lo propone el Prof. Susskind, R., ob. cit., p. 219.

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(124)

En el mismo sentido, artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950).

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(125)

Entre otras, SSTC 38/1982 (LA LEY 72-TC/1982), 62/1982 (LA LEY 7232-JF/0000), 96/1987 (LA LEY 834-TC/1987) y 195/2005 (LA LEY 1750/2005).

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(126)

A favor, Sánchez Lázaro, A. («Juicios telemáticos, el cambio es imparable» publicado en Hay Derecho el 18 de mayo de 2020 —https://hayderecho.expansion.com/2020/05/20/juicios-telematicos-el-cambio-es-imparable/—) quien, describiendo su experiencia como magistrado en una actuación telemática, señala que «la herramienta técnica que empleamos para celebrar el juicio telemático nos permitía la asistencia virtual de hasta 250 personas multiplicando así por 10 la capacidad de la sala de vistas. Garantizar la transparencia y el derecho a un juicio público con todas las garantías era la prioridad». En contra, Velilla Antolín, N. («¿Juicios telemáticos? Sin garantías procesales, no hay juicio», publicado en Hay Derecho el 18 de mayo de 2020 —https://hayderecho.expansion.com/2020/05/18/juicios-telematicos-sin-garantias-procesales-no-hay-juicio/—) para quien «los juicios telemáticos impiden la publicidad de los juicios, en contra de lo establecido por el legislador».

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(127)

Paralelo a la plataforma que el Boletín Oficial del Estado mantiene para las subastas.

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(128)

A esta posibilidad se refiere el párrafo 41 de la Guía CGPJ 2020, que las personas asistentes telemáticamente como público «serán informadas de la prohibición de obtener copias de la sesión o de realizar grabaciones con dispositivos externos de la pantalla en la que visualicen la sesión telemática, y el programa informático correspondiente incorporará, hasta donde sea técnicamente posible, las medidas para impedir la grabación por los usuarios invitados o que puedan compartir video, audio o cualquier otro tipo de archivo».

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(129)

Esta modalidad de presencia de público en la sala junto al juez es la propugnada para el sistema procesal alemán por Bert, P., en «Remote Courts in Germany», ob. cit. p. 1.

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(130)

Algunos juzgados están actualmente considerando que la celebración telemática resulta incompatible con la publicidad y que, por tanto, cualquier vista bajo esta modalidad se celebra «a puerta cerrada» en los términos del artículo 138.2 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

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(131)

A esta cuestión se dedican los párrafos 53 y ss. y el anexo de la Guía CGPJ 2020. Por su parte, la Conclusión 6ª de la Propuesta FIDE destaca la necesidad de que los puntos de acceso se ajusten a los estándares de seguridad, de que los mensajes entre los puntos de acceso y el servidor estén encriptados y, en definitiva, que el sistema tecnológico esté certificado en cuanto a la seguridad de los datos personales.

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(132)

Por considerar que las plataformas genéricas no garantizan estos parámetros, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid emitió una Nota el 3 de junio de 2020 señalando que «no deben realizarse vistas telemáticas ya de inmediato, dado que no se ha procedido aún a la instalación de los sistemas digitales "oficiales" con licencia específica [...]».

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(133)

Guía CGPJ 2020, párrafo 48.

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(134)

Artículos 229.3 (LA LEY 1694/1985) y 453 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 147 de la LEC (LA LEY 58/2000).

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(135)

La Guía CGPJ 2020 así lo recomienda en su párrafo 29: «A fin de evitar en la medida de lo posible interrupciones y suspensiones de actos procesales, es aconsejable que con tiempo suficiente se compruebe la efectiva posibilidad técnica de llevar a cabo los actos procesales correspondientes, verificando el funcionamiento de los equipos de todos los intervinientes y la calidad de la conexión». También los distintos protocolos de instituciones arbitrales sobre audiencias virtuales, como el de la Nota de la CAM, en sus párrafos 18 y ss. Por su parte, tanto el párrafo 6.1 del Protocolo de Seúl como el Anexo I (Lista de verificación de protocolo para vistas virtuales) de la Nota de la CCI, recomiendan dos ensayos previos.

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(136)

La Propuesta FIDE (pág. 13) aconseja que los distintos intervinientes emitan un compromiso expreso en cuanto al cumplimiento de los deberes de incomunicación e integridad.

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(137)

Guía CGPJ 2020, párrafo 32.

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(138)

Guía CGPJ 2020, párrafo 21: «En todos estos supuestos [vistas sin declaraciones], mientras sea necesario mantener comportamientos de distanciamiento social, cabría considerar preferente la celebración telemática. Asimismo, e incluso una vez que se haya superado la situación que impone la necesidad de distanciamiento social, la celebración telemática podría considerarse la forma aconsejable de llevar a cabo tales actos siempre que haya una situación de imposibilidad, dificultad o inconveniencia constatable y debidamente justificada de acudir a la sede física del órgano judicial y, en todo caso, siempre sería preferible a la opción de su aplazamiento o suspensión». Añade el párrafo 22 que «Igualmente, cuando ya se haya superado la situación que impone la necesidad de distanciamiento social, la celebración telemática podría considerarse aceptable cuando por parte del órgano judicial se entienda conveniente por razones organizativas —mejor o mayor aprovechamiento de agenda o de reparto de salas disponibles para concentrar su utilización en la celebración de actos en los que la celebración telemática no sea preferenteo por razones de flexibilidad para evitar traslado de profesionales de localidades distantes».

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(139)

Guía CGPJ 2020, párrafo 30: «También para evitar interrupciones, se considera conveniente que en los actos procesales a celebrar de manera telemática en los que se tenga intención de presentar prueba documental, ésta se facilite con antelación al juzgado o tribunal mediante un sistema que garantice su accesibilidad a los abogados de las partes para su visionado y eventual descarga. El volumen de documentos que se tenga previsto presentar es un factor de complejidad para valorar la oportunidad de la celebración de los juicios y vistas de manera telemática. En todo caso, conviene exigir que los documentos se presenten debidamente ordenados y foliados, con índices hipervinculados para facilitar su utilización durante la sesión telemática».

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(140)

Guía CGPJ 2020, párrafo 31.

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(141)

Es la postura mantenida por Velilla Antolín, N en ¿Juicios telemáticos? Sin garantías procesales, no hay juicio, ob. cit., donde considera «inviable la práctica de prueba testifical y pericial de parte en juicios telemáticos»y añade que«Únicamente, cabría la posibilidad de que los profesionales asistieran telemáticamente desde sus respectivos despachos —contemplando incluso la posibilidad de que las partes les acompañen, dada la tasada valoración de la prueba de interrogatorioy, el resto de deponentes (testigos y peritos), lo harían en sede judicial ante el juez, garantizando tanto la identidad como la integridad de la declaración.Una testifical prestada en lugar donde no haya funcionario público que identifique al declarante y verifique la ausencia de vicio no puede ser valorada como tal».

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(142)

Esta es la opción que se considera más adecuada en el párrafo 43 de la Guía CGPJ 2020.

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(143)

La Propuesta FIDE (apartado 3.5) considera que los testigos deberían declarar en todo caso en sede judicial. En cuanto a la parte, se propugna su interrogatorio en sede judicial «sin descartar que pueda hacerlo desde el despacho del abogado». Y respecto de los peritos, se prevé que «excepcionalmente» pudieran declarar desde su propio despacho profesional. En el mismo sentido, Peralta Gutiérrez, A., «Los juicios telemáticos ante el colapso judicial: una nueva oportunidad», publicado en Confilegal el 11 de mayo de 2020 (https://confilegal.com/20200511-los-juicios-telematicos-ante-el-colapso-judicial-una-oportunidad/): «En caso de testigos, peritos, menores, personas vulnerables o delitos graves se utilizarían las sedes judiciales para garantizar la mayor inmediación, objetividad, veracidad y libertad en su declaración».

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(144)

García Sanz, J. y González Guimaraes-Da Silva, J., Una oportunidad única para avanzar en la justicia digital, ob. cit.

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(145)

Guía CGPJ 2020, párrafo 27.

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(146)

Guía CGPJ 2020, párrafo 26: «La afluencia numerosa de partes, testigos y/o peritos a un acto, de manera que la presencialidad sea la nota dominante y sólo los profesionales vayan a ser los únicos que intervengan telemáticamente, será una circunstancia a tener en cuenta para valorar la oportunidad de que el acto sea realizado presencialmente en su integridad». Admite mayor flexibilidad en la declaración de peritos pertenecientes a organismos públicos (pár. 50).

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(147)

Esta posición es defendida, aunque más centrada en el proceso penal, en el excelente trabajo del magistrado Magro Servet, Vicente «Hacia el uso habitual de la videoconferencia en las vistas judiciales. "Aprovechando las enseñanzas del Coronavirus", De la excepción a la regla general del art. 19 RD 16/2020, de 28 de abril», ob. cit.: «No debe ser preciso que las personas que van a declarar por videoconferencia tengan que desplazarse a una sede judicial para hacer la conexión, sino que puede hacerse desde cualquier punto. Para ello, debería ser posible llevarlo a cabo no con equipos técnicos de videoconferencia, sino mediante plataformas que permitan la interconexión y que se utilizan hoy en día con éxito en el ámbito privado, y cuyo uso se ha incrementado durante el confinamiento, como Skype, Zoom, Gotomeeting, Cisco Meeting, Microsoft Teams, etc.Con ello, personas que deberían declarar en una vista judicial, en cualquiera de sus fases, podrían recabar la posibilidad de hacerlo por una de estas plataformas, evitando su desplazamiento a la sede judicial, y evitando, también, las esperas que ello provoca», añadiendo a continuación que el sistema de videoconferencia «Puede utilizarse de forma frecuente para que declaren médicos forenses, peritos de parte y peritos judiciales, para cualquier diligencia judicial que exija una declaración, ratificaciones de escritos, interrogatorios de partes, residan, o no, en el lugar donde radica la misma sede judicial [...]».

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(148)

Un buen número de esas objeciones parte de la tradicional sospecha que existe en determinadas culturas jurídicas como la nuestra ante los posibles ardides que pueden realizar las partes en el procedimiento. Ello concurre en mucha menor medida en otras culturas, como la anglosajona, en la que la confianza en que todos respetarán las reglas del juego es mucho más generalizada (también es cierto que las medidas coercitivas que impone su sistema judicial son más duras).

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(149)

La Guía CGPJ 2020 indica en su párrafo 28 que «Mientras en las leyes procesales no se establezca lo contrario, se considera recomendable que las sesiones telemáticas de actos de cierta complejidad —como los actos procesales en los que intervengan otras personas diferentes de profesionales se lleven a cabo con el consenso de las partes que han de intervenir».

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(150)

De hecho, el acuerdo de las partes y la conformidad de los árbitros habilitan la celebración de declaraciones telemáticas en distintos protocolos de instituciones arbitrales, lo que no sería posible si se tratase de un sistema de por sí incompatible con el orden público. Así ocurre, por ejemplo, en la Nota de la CAM (par. 7 y ss.).

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(151)

Nota de la CAM, párrafo 31.

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(152)

Nota de la CAM, párrafo 31.

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(153)

Susskind, R., ob. cit., p. 210-211, relativiza la importancia de la presencia física a la hora de valorar correctamente una declaración, poniendo la situación en comparación con ciertos supuestos de diagnóstico médico-psicológico.

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(154)

Magro Servet, V., «Hacia el uso habitual de la videoconferencia en las vistas judiciales. "Aprovechando las enseñanzas del Coronavirus", De la excepción a la regla general del art. 19 RD 16/2020, de 28 de abril», ob. cit.

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(155)

Es el caso de las dos resoluciones del Tribunal Federal Australiano arriba citadas. En la decisión de no suspender el caso Capic v Ford Motor Company of Australia Limited(Adjournment)[2020] FCA 486 (Perram J), el juez señaló lo siguiente «My impression of those platforms has been that I am staring at the witness from about one metre away and my perception of the witness» facial expressions is much greater than it is in Court. What is different-and significant-is that the video-link technology tends to reduce the chemistry which may develop between counsel and the witness. This is allied with the general sense that there has been a reduction in formality in the proceedings». En el mismo sentido, ASIC v GetSwift Limited [2020] FCA 504 (Lee J)»: «…there is no diminution in being able to assess the difficulty witnesses were experiencing in answering questions, or their hesitations and idiosyncratic reactions when being confronted with questions or documents. Indeed, I would go further and say that at least in some respects, it was somewhat easier to observe a witness closely through the use of the technology than from a sometimes partly obscured and (in the Court in which I am currently sitting) distant witness box.»

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(156)

Fons Rodríguez, C., ob. cit.

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(157)

Sharp, C., QC, «Making Remote Hearings work» publicado en la página web de St. John’s Chambers el 8 de abril de 2020 (https://www.stjohnschambers.co.uk/wp-content/uploads/2020/04/Making-remote-hearings-work-CSQC-2.pdf), realiza una curiosa reflexión sobre el entorno desde el que se realiza la declaración, recomendando la ausencia de cualquier elemento de distracción: «Be aware of the background. Remove inappropriate pictures or objects from the line ofsight. The experience circulated in social media of some lay persons involved in hearings has been instructive. They are not comforted by images of conspicuous wealth and privilege in the background of some participants. A neutral background is ideal. Some platforms allow for the blurring of the background (not very efficiently in the writer’s opinion) and some allow for a virtual background (although whether waves crashing onto a coral beach with palm trees swaying over an azure sea is appropriate is doubtful-chose your virtual background with care!)».

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(158)

Guía CGPJ 2020, párrafo 46.

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(159)

Heaton, N. y Buergi, S., en «Remote hearings during the Covid-19 crisis», ob. cit.: «Anyone who has taken part in a phone or video hearing will say they do not compare to a court hearing. The profession and the courts will have to put aside these concerns and embrace using technology for hearings in a way scarcely conceivable in civil litigation until now».

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(160)

En «Hacia el uso habitual de la videoconferencia en las vistas judiciales. «Aprovechando las enseñanzas del Coronavirus», De la excepción a la regla general del art. 19 RD 16/2020, de 28 de abril» (ob. cit.), el magistrado Magro Servet, V. propugna de forma entusiasta y fundada la utilización generalizada de las vistas virtuales como medio de mejorar el sistema de administración de justicia en España: «La justicia se impartirá en unos tiempos más justos para las urgencias de los ciudadanos si nos damos cuenta del cambio tecnológico que es preciso acometer. Es ahora el momento de darnos cuenta de que es posible ser eficaces con herramientas tecnológicas y que las comparecencias personales y físicas de los ciudadanos ante la justicia no es una necesidad, sino que muchas veces es una lacra y una carga por la necesidad de los desplazamientos a las sedes judiciales, lo que hoy en día con las videoconferencias y múltiples formas que no requieren de la presencia física puede resolverse de forma no presencial, creando, incluso Apps judiciales para facilitar conexiones y consultas de expedientes judiciales, así como notificaciones».

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Yosua Martínez Rodríguez|16/06/2020 18:52:45
Desearía añadir que, acerca del arbitraje nacional e internacional, con fecha de 8 de junio de 2020, la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) dio a conocer sus «Reglas de CIMA para las audiencias de pruebas testificales y periciales por medios audiovisuales», en las cuales acoge y sigue el Protocolo de Seúl de 2018. Notificar comentario inapropiado
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