¿Te pueden detener por no llevar mascarilla?
¿Es un delito contra la salud pública saltarse el confinamiento si eres positivo al COVID-19?
¿Qué multas te pueden imponer si no cumples con las medidas sanitarias y de prevención del coronavirus?
El Gobierno publicó medidas urgentes de prevención como extremar la higiene y evitar las concentraciones multitudinarias en sitios cerrados
Desde que finalizó el estado de alarma en España, a causa de la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus, el Ministerio de Sanidad publicó una Orden por la que se obliga a utilizar mascarilla a todos los ciudadanos y el Gobierno publicó el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio (LA LEY 8962/2020), de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a dicha crisis. Entre estas medidas se encuentran, por ejemplo, extremar la higiene y evitar las concentraciones multitudinarias en sitios cerrados.
Posteriormente, todas las Comunidades Autónomas han endurecido algunas medidas, como el uso de mascarilla obligatorio en todos los espacios públicos cerrados o abiertos, salvo causas justificadas de salud.
Cuando se da positivo en la prueba del Covid-19 y se genera un contagio intencionadamente o por no tener en cuenta unas mínimas precauciones para evitar la transmisión, puede considerarse delito.
Vamos a distinguir qué conductas darían lugar a infracciones administrativas, cuáles a delitos penales y cuándo procede la detención.
I. ¿Qué delitos pueden constituir el incumplimiento de dichas normas sanitarias y de prevención de la transmisión del Covid-19?
DELITO DE LESIONESPOR IMPRUDENCIA GRAVE (a causa del contagio): El artículo 152 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) establece que quien por imprudencia grave causare un menoscabo en la integridad física o salud mental de una persona, en atención al riesgo creado y el resultado producido, se le impondrán penas de tres meses a tres años de prisión y de tres a seis meses de multa.
Por ejemplo, se considera conducta negligente o imprudente cuando una persona portadora de coronavirus, sabiendo que tiene la enfermedad, no adopta medidas para evitar contagiar a otras personas.
DELITO DOLOSO DE LESIONES: El artículo 147 del CP (LA LEY 3996/1995) señala que quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado con pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico (en caso contrario, la pena será de multa de uno a tres meses).
Estos delitos los puede cometer tanto una persona particular como una empresa o administración, por no adoptar medidas suficientes para evitar el contagio, por ejemplo, de enfermos en hospitales o residencias.
DELITO DE ATENTADO A LA AUTORIDAD: (artículo 550 CP (LA LEY 3996/1995)) quien agrede o se opone (con intimidación grave o violencia) con resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometiera, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Está castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad, y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
DELITO DE DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIAA LA AUTORIDAD: (artículo 556 CP (LA LEY 3996/1995)) es castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a quien, sin estar comprendido en el artículo 550, se resiste o desobedece gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La desobediencia exige una orden legítima de la autoridad (o sus agentes), dirigida clara y personalmente a quien incumple las medidas, pudiendo cumplir dicha orden, y con apercibimiento de las consecuencias de desobedecer.
Cuando alguien que no porta la mascarilla o no cumple medidas de prevención y sanitarias se niega al cumplimiento de las órdenes de los/las agentes de la autoridad, puede llegar a constituir un delito cuando es una desobediencia grave.
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA:
En España las conductas relacionadas con la propagación de enfermedades y epidemias no están tipificadas como delitos contra la salud pública. Las autoridades judiciales las reconducen a través de los delitos de lesiones cuando provocan daños. De hecho, la jurisprudencia ha dictado sentencias condenando la propagación maliciosa o imprudente del virus VIH como delito de lesiones.
Más bien, podríamos hablar, además, de existencia de infracciones contra la normativa sobre salud pública.
Sí podrían ser delitos contra la salud pública cuando las conductas, relacionadas con el Covid-19, encajen en algunas de las siguientes (artículos 359 a (LA LEY 3996/1995)378 del CP (LA LEY 3996/1995)):
Elaboración de sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos.
Elaboración de medicamentos o productos sanitarios sin autorización.
Distribución de medicamentos sin autorización.
Elaboración de documentos falsos relacionados con medicamentos o productos sanitarios.
Tráfico de estupefacientes o de precursores de drogas y sus actos preparatorios.
II. ¿Cuándo supone una infracción administrativa, en vez de un delito, el incumplimiento de dichas medidas?
1. Obligación de llevar la mascarilla
El no llevar mascarilla puede constituir una infracción administrativa, dependiendo de cada caso concreto y las consecuencias que implicara.
La Policía requerirá a la persona en cuestión para que cumpla la normativa que impone la obligación de usar mascarilla, y si aun así, pudiendo cumplir la orden y sin justificación que le exima, sigue sin cumplirla, le tomará los datos por no atender su requerimiento. La autoridad procederé entonces a la denuncia, que consistirá en una propuesta de sanción en virtud del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4997/2015) sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que establece:
La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones,cuando no sean constitutivas de delito,así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
Se trata de una infracción grave que conlleva multas que oscilan entre los 601 euros y los 30.000 euros.
En casos de simple negación de llevar mascarilla, se multa por desobedecer a la autoridad
Es decir, en casos de simple negación de llevar mascarilla, se multa por desobedecer a la autoridad. En esta propuesta de sanción se tiene que hacer constar la respuesta que se ha dado dicho requerimiento, la persistencia o no en la comisión de la infracción y la eventual negativa a cumplir la obligación, en su caso. El expediente sancionador será resuelto por la Delegación del Gobierno competente.
No obstante, algunas Comunidades Autónomas están publicando normas de aplicación en sus territorios que establecen un régimen sancionador frente a los incumplimientos de las previsiones autonómicas de medidas de prevención, intervención y control para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19 (donde entraría la medida de la mascarilla obligatoria).
Por ejemplo, en Castilla y León, el Decreto ley 7/2020 (LA LEY 5631/2020) establece un régimen sancionador con multas que pueden ir desde los 60.001 euros hasta los 600.000 euros. Y si el responsable es un contacto directo de una persona con resultado positivo, la multa es menor.
Este régimen sancionador, mediante la imposición de multas, no excluye la posibilidad de aplicación cuando resulte necesario según cada caso, del régimen sancionador previsto en la normativa general estatal y autonómica de sanidad, salud pública y seguridad alimentaria, e infracciones en el orden social, sin que pueda sancionarse un mismo hecho o conducta dos veces. Tampoco excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudiera exigirse.
Ahora bien, cuando se aprecie que una infracción administrativa pudiera ser constitutiva de delito, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que en la vía judicial no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento.
Este tipo de infracciones administrativas reguladas por CCAA consisten, por ejemplo, en las siguientes conductas:
- — el incumplimiento, acreditado y reiterado, del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, confinamiento decretado por la autoridad judicial, en personas que hayan dado positivo en COVID-19, si éste produce un riesgo o daño muy grave para la salud pública.
- — los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
En este caso concreto, habría que plantearse si el no llevar mascarilla conforme a las medidas autonómicas, produce un riesgo o daño muy grave a la salud pública.
2. Obligación de confinamiento por dar positivo a Covid-19
Saltarse el confinamiento decretado tras obtener resultado positivo, puede considerarse una infracción administrativa si está regulado por la CCAA.
Por otra parte, el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), establece que corresponde a los juzgados de lo contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas urgentes que se adopten en materia sanitaria y que impliquen la privación o restricción de libertad o de derecho fundamental.
Por ello las CCAA están solicitando en los casos necesarios estas autorizaciones judiciales para obligar a alguien a cumplir un confinamiento por razones de salud pública.
En caso de que esa persona se salte dicha orden judicial, puede incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad, y dependiendo del caso concreto y contexto consecuente, un delito de lesiones.
III. Supuestos en los que se puede detener a una persona
Hay que recordar, que conforme a los artículos 490 (LA LEY 1/1882) y 491 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), cualquier persona puede detener a alguien en los siguientes supuestos:
- — A quien intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
- — Al delincuente en flagrante delito.
- — A quien huya del establecimiento en el cual se encuentre cumpliendo condena.
- — A quien huya de la prisión en la cual esté a la espera del traslado al establecimiento penitenciario o en el lugar donde tenga que cumplir la condena que se le haya impuesto por medio de una sentencia, o a quien huya al ser conducido a dichos establecimientos o lugares.
- — A quien huya estando detenido o preso por causa pendiente.
- — La persona procesada o condenada que esté en situación de rebeldía.
El particular que detenga otra persona tiene que haber actuado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que la persona detenida se encontraba en alguno de los supuestos mencionados.
Y en base al artículo 492 de dicha Ley (LA LEY 1/1882), la autoridad o el agente de la policía judicial tiene la obligación de detener a:
- — Cualquier persona que se encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 490 de la Ley (como el delito flagrante).
- — Quien esté procesado por un delito que tenga señalada en el Código Penal una pena superior a la de prisión correccional (de escasa gravedad).
- — Quien esté procesado por un delito que tenga señalada una pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hacen presumir de que no comparecerá cuando lo llame la autoridad judicial. Se exceptúa a quien preste fianza suficiente para presumir racionalmente que comparecerá cuando lo llame la autoridad judicial.
- — Quien se encuentre en el caso anterior, aun no estando procesado, si se concurren las dos circunstancias siguientes:
- 1) Que la autoridad o el agente tenga motivos racionalmente suficientes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
- 2) Que tenga también suficientes para creer que la persona que intente detener participó.