1. Introducción
La reciente STC (Pleno) 97/2019, de 16 de julio (LA LEY 99619/2019) (2) , ha venido a remover los cimientos de la figura de la prueba ilícita que poco a poco, desde la famosa STC 114/1984, de 29 de noviembre (LA LEY 9401-JF/0000) (3) , y su «trasposición» al art. 11.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (4) , se había ido consolidando en el sistema jurídico español. El camino andado ha estado lleno de socavones que la práctica judicial ha tenido que ir aplanando con nuevas instituciones como, por ejemplo, la «doctrina de los frutos del árbol envenenado» o la «teoría de la conexión de antijuricidad». Toda esta complejidad jurídica justifica los muchísimos trabajos publicados por los estudiosos del derecho (5) .
Llegados a este punto aparece publicado en el BOE núm. 192, de 12 de agosto de 2019, la citada STC que viene a restringir el concepto y alcance de lo que debe entenderse por prueba ilícita. La primera reacción de la doctrina ha sido fulminantemente negativa, y los títulos de los estudios publicados son harto elocuente: «La STC 97/2019, de 16 de julio (LA LEY 99619/2019). Descanse en paz la prueba ilícita» (6) , «La degradación de la prueba ilícita en la reciente jurisprudencia constitucional» (7) , o «¡La prueba ilícita ha muerto. Viva la prueba ilícita (en el proceso justo)!» (8) . Sin embargo, aun siendo crítico con el razonamiento mantenido en dicha sentencia, creo que abre un debate que nos debe hacer pensar sobre el fundamento y alcance de la prueba ilícita para ajustarlo a los diversos derechos fundamentales que están en juego.
2. Premisas básicas del debate: ámbito normativo de la prueba ilícita y su justificación constitucional
Como es bien sabido, el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) vincula el concepto de prueba ilícita a la vulneración de derechos fundamentales y, en concreto, establece: «No surtirán efectos las pruebas obtenidas vulnerando, directa o indirectamente, derechos o libertades fundamentales».
Este respeto absoluto a los derechos fundamentales puede justificarse, básicamente, desde dos perspectivas bien distintas, que vienen abaladas por los dos sistemas jurídicos de gran tradición histórica, el del Common Law y el del Civil Law. Así, históricamente se han formulado dos justificaciones de este concepto restrictivo de la ilicitud de la prueba:
- (a) evitar que el poder del Estado, en la persecución de los delitos, desconozca la vigencia de los derechos fundamentales y los vulnere en su afán de alcanzar el mayor número de pruebas acusatorias. Detrás de este modelo encontramos la tradición jurídica estadounidense, de origen jurisprudencial, con la célebre exclusionary rule de la prueba ilícita, mediante la cual se pretende disuadir que los órganos policiales estadounidenses vulneren el contenido de diversas de sus Enmiendas, como la IV (con el derecho a no sufrir registros ni confiscaciones irrazonables); la V (con derecho a no declarar contra sí mismo), la VI (con el derecho a la asistencia letrada), o la XIV (con el derecho al debido proceso) (9) ;
- (b) reconocer la vigencia y aplicación directa de los derechos fundamentales en un Estado de Derecho. La supremacía constitucional de estos derechos debe suponer el rechazo más absoluto de cualquier acto, público o privado, por lo que, en el marco de cualquier tipo de proceso judicial, debería inadmitirse cualquier eficacia probatoria a tales actos. Este es el modo más frecuente de regular la prueba ilícita en el derecho continental (10) .
La justificación constitucional de este concepto debe buscarse en la debida protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados para obtener la prueba. Estos derechos constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico español, por lo que su vulneración tan sólo puede comportar, necesariamente, el rechazo más absoluto, esto es, en nuestro caso, la imposibilidad de utilizarse dicha prueba. De manera rotunda así se pronunció la STC 114/1984, de 29 de noviembre (LA LEY 9401-JF/0000) —recordemos que ésta debe ser la fuente de interpretación básica del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) por cuanto originó su redacción actual (11) —, en cuyo fundamento jurídico 4º destacó: «Aun careciendo de regla legal expresa que establezca la interdicción procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de "inviolables" (art. 10.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental o una libertad fundamental» (12) . Por ello, la recepción procesal de esta prueba comporta además, en términos de la citada STC 114/1984 (LA LEY 9401-JF/0000), el reconocimiento de una inadmisible desigualdad procesal, esto es, la vulneración del art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), pues literalmente: «Tal afectación se da, sin embargo, y consiste, precisamente, en que, constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las "garantías" propias al proceso (art. 24.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro» (13) .
En conclusión, hasta la STC 97/2019, de 16 de julio (LA LEY 99619/2019), la prueba ilícita se limitaba a la vulneración de algún derecho fundamental, por lo que como la definí en otro lugar, desde una perspectiva estrictamente normativa, ésta es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental (14) . En consecuencia, como puede comprobarse, nuestro concepto de prueba ilícita, siguiendo la línea propia del Civil Law, se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales (15) .
3. Nuevos parámetros de la STC (Pleno) 97/2019, de 16 de julio
En un proceso de restricción del concepto de prueba ilícita, la STC (Pleno) 97/2019, de 16 de julio (LA LEY 99619/2019), ha venido a establecer que no es suficiente con la vulneración de un derecho fundamental para definirla sino que, además, debe haberse obtenido la prueba con la intención de perjudicar el derecho de defensa de la parte contraria. Para argumentar su nueva doctrina, esta sentencia formula los siguientes tres principios generales de la doctrina constitucional sobre la prueba ilícita:
Primero: la inadmisión procesal de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo no constituye una exigencia que derive del contenido del derecho fundamental afectado.
Segundo: en consecuencia, la regla de exclusión de la prueba ilícita tiene naturaleza estrictamente procesal y ha de ser abordada desde el punto de vista de las garantías del proceso justo (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)); y
Tercero: la violación de las garantías procesales del art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), en relación con la prueba ilícitamente obtenida, ha de determinarse a través de un juicio ponderativo tendente a asegurar la igualdad de las partes y el proceso justo y equitativo. La cuestión a dilucidar aquí es ¿Cuáles son los elementos necesarios de este juicio ponderativo? Estos elementos (o juicios ponderativos) son dos:
- (a) En primer lugar, ha de determinarse la índole de la ilicitud verificada en el acto de obtención de los elementos probatorios (si es infraconstitucional o constitucional —en el primer caso no hay posibilidad de entender que existe una prueba ilícita (16) —); y
- (b) En segundo lugar, ha determinarse su ligamen o conexión con los derechos procesales de las partes desde el prisma del proceso justo y equitativo. Y aquí el TC entiende que debe analizarse la intencionalidad de la vulneración del derecho fundamental sustantivo, sus necesidades de tutela y el equilibrio e igualdad de las partes en el seno del proceso; y para ello utiliza dos parámetros de control, uno interno y otro externo, que paso seguidamente a exponer: a) desde el parámetro de control interno se analiza si la vulneración del derecho fundamental ha estado instrumentalmente orientada a obtener pruebas al margen de los cauces constitucionalmente exigibles, comprometiéndose en ese caso la integridad del proceso en curso y el equilibrio entre las partes. Si no es así, resultaría admisible (salvo excepciones de alta intensidad en el orden axiológico de los derechos fundamentales —ejemplo: tortura—). Por ello, encontramos sentencias en las que se otorga valor probatorio a lo logrado con vulneración de derechos fundamentales, pero en el que el infractor ha actuado de buena fe (STC 22/2003, de 10 de febrero (LA LEY 1312/2003)); y b) desde el parámetro de control externo se valora si existen necesidades generales de prevención o disuasión de la vulneración consumada que se proyectan sobre el proceso penal.
En función de todo ello, el Pleno del TC resolvió el denominado «caso Falciani» en el que se debatía la ilicitud de los ficheros informáticos obtenidos por Hervé Falciani cuando trabajaba como ingeniero informático en la filial suiza del banco británico HSBC en Ginebra, en los que constaban los datos bancarios de miles de contribuyentes con cuentas sospechosas de evasión fiscal (que pretendía vender a terceros para lucrarse). Estos documentos fueron confiscados por la Justicia francesa, y ésta los envió a los países con los que Francia tenía acuerdos de colaboración fiscal, como España. De acuerdo con esta prueba, las diversas instancias de los tribunales penales españoles (17) condenaron a varios procesados, entre ellos a Sixto Delgado de la Coba a seis años de prisión por dos delitos contra la hacienda pública española, que recurrió en amparo. Pues bien, en esta sentencia el TC califica a dicha prueba como lícita aplicando los principios anteriormente indicados ya que:
- (a) si bien entiende que ha habido una vulneración del derecho fundamental a la intimidad del condenado (art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978));
- (b) atendiendo a la índole y características de la vulneración del citado derecho a la intimidad (18) se respetó al condenado su derecho a la igualdad de las partes y a un proceso justo y equitativo, tanto desde el parámetro interno (19) como el externo (20) .
En conclusión, en función de la actual jurisprudencia del TC, es evidente la validez de las pruebas obtenidas con vulneración de normas de rango infraconstitucional (21) , esto es, las que pueden denominarse pruebas ilegales; así como también aquellas logradas con violación de un derecho fundamental sustantivo sin intención de comportar una posición de ventaja o desequilibrio procesal y siempre que no haya una necesidad general de prevención o disuasión de la vulneración consumada que se proyectan sobre el proceso y justifique la exclusión probatoria.
Como se puede comprobar, la STC 97/2019, de 16 de julio (LA LEY 99619/2019), plantea especialmente dos problemas: uno hermenéutico, sobre si es posible la lectura que hace del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985); y otro conceptual, respecto a si esa nueva interpretación que efectúa del concepto y alcance de la prueba ilícita tiene suficiente base argumental constitucional.
4. El problema hermenéutico del art. 11.1 LOPJ
Atendiendo al art. 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) los cinco criterios hermenéuticos de las normas jurídicas son el gramatical, el histórico, el teleológico, el sociológico (contexto social) y el sistemático. Paso seguidamente a aplicar los cuatro primeros criterios hermenéuticos al art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985):
- a) La interpretación gramatical del art. 11.1. LOPJ (LA LEY 1694/1985) no ofrece duda alguna, pues literalmente vinculada el alcance de las pruebas ilícitas a aquellas «pruebas obtenidas vulnerando, directa o indirectamente, derechos o libertades fundamentales» (22) . En consecuencia, es claro que el legislador no diferencia entre vulneración de un derecho fundamental sustantivo o uno procesal, por lo que como ya dijo Azón si lex non distinguit nec nos distinguere debemus (23) .
- b) La interpretación histórica nos conduce directamente a la STC 114/2014 (LA LEY 100497/2014), de 29 de noviembre, verdadero origen del contenido literal de esta norma (24) , ya que con anterioridad no existía en nuestro ordenamiento jurídico una norma similar al art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985). Pues bien, en esta sentencia tampoco se hace distinción alguna entre derecho fundamental sustantivo y procesal, y para ambos previó la máxima sanción jurídica, a saber, la nulidad radical de todo acto violatorio de un derecho fundamental (25) .
- c) La interpretación teleológica o finalista nos conduce a la misma conclusión que las anteriores interpretaciones, esto es, que el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) pretende la protección de cualquier tipo de derecho fundamental —ya sea sustantivo o procesal—. La finalidad de esta norma es evitar que tanto un particular como el Estado obtengan una posición de ventaja respecto de quien respeta los derechos fundamentales, esto es, desincentivar los actos atentatorios a lo más esencial del Estado de Derecho.
- d) La interpretación sociológica, que permite la adaptación de la ley al momento histórico social en el que debe aplicarse, tampoco parece sostener la doctrina sobre el alcance de la prueba ilícita prevista en la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019). Es muy posible que no haya en la actualidad un motivo sociológico especial que justifique adaptar el sentido del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) en los términos que propone el TC y limitar el ámbito de aplicación de la prueba ilícita.
De lo hasta aquí apuntado, se hace muy difícil encontrar un criterio interpretativo del Código Civil que avale la lectura que del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) efectúa la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019). Desde el punto de vista gramatical, histórico, teleológico y sociológico, el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) debería seguir alcanzando a cualquier derecho fundamental, independientemente de su carácter sustantivo o procesal.
Sin embargo, existe todavía un relevante criterio hermenéutico del derecho, el sistemático, en función del cual debe relacionarse la norma interpretada con el resto del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, con la Constitución. Y aquí lo cierto es que en nuestro sistema jurídico se reconoce con el máximo nivel de protección, esto es, como derecho fundamental, al derecho a la prueba, que tiende a permitir la mayor actividad probatoria, máxime cuando el propio texto constitucional no prevé la interdicción de la prueba ilícita (26) , por lo que, en principio, no hay otro derecho fundamental en juego que justifique la limitación del derecho a la prueba. Desde esta perspectiva sistemática, solo cuando se vulnere un derecho fundamental de contenido procesal —el mismo que tiene el derecho a la prueba— podría justificarse la limitación del derecho a la prueba. Y ello nos lleva al segundo problema que paso a analizar, esto es, si la nueva interpretación del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) del TC tiene suficiente base argumental constitucional.
5. Justificación constitucional de la nueva lectura del art. 11.1 LOPJ que formula la STC (PLENO) 97/2019, de 16 de julio
Es necesario empezar por recordar que la nueva interpretación del art. 11.1. LOPJ (LA LEY 1694/1985) que efectúa la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019) supone la más restrictiva posible que se ha efectuado hasta la actualidad, y en función de la cual la prueba ilícita ya no puede definirse por la vulneración de cualquier derecho fundamental sino solo la violación de un derecho fundamental sustantivo con la intención de perjudicar una garantía procesal de la parte contraria (27) .
La justificación de esta nueva interpretación la encontramos en el derecho fundamental a la prueba: como tuve ocasión de analizar en otro lugar (28) , el aspecto objetivo de este derecho comporta dos consecuencias, a saber, la necesidad de efectuar siempre una lectura amplia y flexible de las normas probatorias (29) , y la exigencia de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que limiten la eficacia del derecho a la prueba (30) . Ambas consecuencias convergen en una misma idea: siempre debe optarse por aquella interpretación de la ley que tienda a permitir la máxima virtualidad y eficacia del derecho a la prueba. En nuestro caso, la lectura del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que propone la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019) cumple este objetivo.
Lo cierto es que nuestra Constitución solo ha recogido el derecho fundamental a la prueba y no ha previsto expresamente como límite al mismo la ilicitud en la obtención de la prueba como así lo han hecho otras constituciones (31) . En consecuencia, en la Constitución española (LA LEY 2500/1978) todos los litigantes tienen garantizado su derecho a la prueba, por lo que éste debe ser el verdadero protagonista de la actividad probatoria. Además, si como indica el TC la inadmisión procesal de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo no constituye una exigencia que derive del contenido del derecho fundamental afectado, es evidente a la conclusión a la que debe llegarse: la primacía del derecho a la prueba.
Y en la doctrina encontramos autores que mantienen conclusiones similares. Así, por ejemplo, MUÑOZ SABATÉ, al estudiar el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), afirma: «Este enfrentamiento entre ambas normas [el 11.1. LOPJ (LA LEY 1694/1985) y el 24.2 CE —reconocedor del derecho a la prueba—] no debería tener ninguna salida transaccional dado el superior rango de la norma constitucional y la inexistencia en la propia Constitución de un precepto que expresamente declare la ineficacia de las pruebas ilícitamente adquiridas. Siempre que existe indefensión auténtica por causa de la inadmisión de una prueba resulta altamente problemática la oportunidad y legalidad del precepto que comentamos en este apartado» (32) . Y de igual modo, con carácter general, TARUFFO destaca que «dado que el derecho a la prueba tiene rango constitucional, deberíamos inclinarnos a concluir que tiene que encontrarse un equilibrio favorable a la admisión de todas aquellas pruebas relevantes de las que dispongan las partes, ya que otras razones procesales no deberían afectar el derecho fundamental a la prueba, y mucho menos anularlo» (33) .
Debo advertir que esta nueva interpretación no comporta dejar huérfana de protección la vulneración del derecho fundamental sustantivo, pues dará lugar a la correspondiente responsabilidad penal, civil o disciplinaria del infractor (34) . Lo único que sucede es que la sanción procesal —de rechazar la prueba ilícita— se desplaza a su ámbito natural, la del proceso, entendiéndose que si la fuente probatoria lograda con dicha vulneración se hizo con la intención de generar una desigualdad en el proceso, o provocar una ruptura del proceso justo, no debe surtir efecto alguno (35) .
Finalmente, deseo hacer tres reflexiones sobre distintos aspectos críticos que se han formulado a raíz de la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019):
- a) es cierto que esta nueva interpretación jurisprudencial del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) genera más inseguridad jurídica que la realizada hasta la actualidad, puesto que deberemos ir a cada caso concreto para que el juez determine si la vulneración del derecho fundamental sustantivo comporta además el desprecio de una garantía procesal del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) (36) . Pero estamos acostumbrados a vivir con normas que se refieren a una determina realidad cuyos límites no pueden fijarse inicialmente con precisión y que requieren de los concretos hechos litigiosos para que el juez las aplique. Es lo que sucede con los conceptos jurídicos indeterminados, en los que pese a su inicial indefinición siempre es posible precisar, para cada caso concreto, su verdadera existencia. Por ello, también aquí respecto a la prueba ilícita, en función de los concretos hechos que hayan sucedido, el juez estará en condiciones de determinar si se ha comprometido la vigencia del derecho a la igualdad de las partes y a un proceso justo. Y ello podrá verificarse a través de la motivación de la resolución judicial que declare la licitud de la prueba que, como cualquier otra, podrá ser objeto de revisión en méritos de los correspondientes recursos (37) . En definitiva, esta motivación judicial revisable es la que debe evitar que el juez actúe de forma inquisitiva permitiendo indebidamente actividad probatoria ilícita —en los términos de la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019)— (38) .
- b) También es cierto que la eficacia directa de cualquier derecho fundamental —ya sea sustantivo o procesal— debería comporta, en principio, el rechazo de todos los efectos que, directa o indirectamente, se deriven de su vulneración. Sin embargo, no es menos cierto que aquí entra en escena el derecho a la prueba, igualmente fundamental, por lo que en la ponderación de intereses en conflicto es posible que deba prevalecer este último: esta es la opción por la que apuesta la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019). Así, si lo que se vulnera es un derecho fundamental procesal (a la defensa, al proceso justo, etc) debe primar este último derecho y no admitir efecto alguno a la prueba ilícita. Y, por el contrario, si lo infringido solo es un derecho fundamental sustantivo, ya tiene su sanción en el ámbito material (penal, civil o disciplinario) por lo que, salvo que la admisión de la prueba alcanzada con dicha infracción suponga vulnerar una garantía constitucional del debido proceso, deberá admitirse ese problema, lo que me lleva a la tercera reflexión.
- c) Y, por último, podría pensarse que toda vulneración de un derecho fundamental sustantivo del que se derive una prueba comporta una situación de ventaja procesal en favor del infractor, por cuanto podrá utilizar un elemento de convicción judicial del que no podrá contar la parte contraria que ha actuado correctamente, esto es, quien no ha violentado derecho fundamental alguno: así reflexionó la conocida STC 114/1984, de 29 de noviembre (LA LEY 9401-JF/0000), cuando afirmó que partiendo de «la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las "garantías" propias al proceso (art. 24.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro». Ello es cierto, y precisamente por este motivo, la propia STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019) entiende que la fuente de prueba alcanzada con la vulneración de un derecho fundamental sustantivo y la intención de utilizarse como medio de prueba debe proscribirse del proceso. Y la verdad es que ésta será la situación más habitual en la práctica, por lo que el problema aquí planteado ya no se producirá: quien busque ilícitamente elementos probatorios para ser empleados en un proceso debe saber que tendrá la máxima sanción procesal, esto es, la invalidez probatoria de dichos elementos. Pero cuando ello no sea así, no debe entrar en juego la doctrina de la prueba ilícita y sus efectos invalidantes, como sucede, por ejemplo, en el caso enjuiciado en la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019), en el que el Sr. Falciani sustrajo documentos financieros de una entidad bancaria solo con la finalidad lucrativa de su posterior venta, por lo que no había ninguna intención de preconstituir prueba alguna (39) . Y en este sentido, si nos fijamos bien, la propia STC 114/1984 (LA LEY 9401-JF/0000), en el párrafo que acabo de transcribir, asocia la idea de desigualdad a la de «recabar» en provecho propio instrumentos probatorios. En consecuencia, con la expresión «recabar» (40) se pone expresamente de manifiesto la voluntariedad o consciencia de obtener elementos probatorios con la vulneración de los derechos fundamentales de otra persona, por lo que quien accede a una fuente de prueba sin esa voluntariedad, esto es, sin desear «recabarla», pierde fuerza argumental la ineficacia probatoria, máxime cuando está en juego la virtualidad del derecho fundamental a la prueba. En definitiva, como podemos comprobar, las circunstancias de cada caso nos aportarán los elementos suficientes para valorar cuando estamos ante una prueba lícita o ilícita.
6. Reflexión final
La prueba ilícita, desde su configuración normativa en el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), siempre ha dado lugar a un continuo debate doctrinal y jurisprudencial. La STC 69/2019 (LA LEY 84443/2019) es el último hito en este debate, y ha venido a restringir al máximo el ámbito de aplicación de la prueba ilícita, exigiendo para su apreciación no solo la vulneración de un derecho fundamental sustantivo sino además la infracción de alguna garantía procesal del art. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) Si bien es cierto que resulta muy difícil efectuar una lectura del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) en los términos efectuados en dicha sentencia, lo que está dando pie a una dura crítica doctrinal, esta nueva interpretación puede justificarse sistemáticamente en la necesidad de permitir la máxima eficacia del derecho fundamental a la prueba.
Esta exégesis restrictiva del concepto de prueba ilícita es plenamente acorde a nuestro marco constitucional: el derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa obliga a mantener un concepto de prueba ilícita lo más reducido posible al objeto de permitir que el mencionado derecho despliegue su mayor eficacia y virtualidad.
Sin embargo, al igual que la famosa STC 114/1984 (LA LEY 9401-JF/0000) motivó la redacción del actual art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019) justificaría su modificación para ajustarlo a la nueva interpretación constitucional y evitar así los problemas hermenéuticos que he analizado.