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La prueba ilícita: un concepto todavía por definir (1)

Joan Picó i Junoy

Catedrático de Derecho Procesal

Universitat Pompeu Fabra (Barcelona)

LA LEY 11246/2020

Normativa comentada
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
Ir a Norma L 58/2003 de 17 Dic. (General Tributaria)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 97/2019, 16 Jul. 2019 (Rec. 1805/2017)
Comentarios
Resumen

El concepto de prueba ilícita parecía bien fijado en el art. 11.1 LOPJ. Sin embargo, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 97/2019, de 16 de julio, hace tambalear este concepto al interpretarlo de forma más restrictiva a como lo estaba haciendo hasta ese momento. Este trabajo intenta justificar esta nueva interpretación del alcance de la prueba ilícita en el derecho fundamental a la prueba.

Palabras clave

Prueba ilícita, derecho fundamental a la prueba.

Abstract

The concept of illegal evidence seemed well established in art. 11.1 LOPJ. However, the Constitutional Court ruling 97/2019, July 16, shakes this concept, to interpret it in a more restrictive way to what is currently happening. This paper attempts to justify this new interpretation of the scope of the illegal evidence in the fundamental right to proof.

Keywords

Illegal evidence, fundamental right to proof.

1. Introducción

La reciente STC (Pleno) 97/2019, de 16 de julio (LA LEY 99619/2019) (2) , ha venido a remover los cimientos de la figura de la prueba ilícita que poco a poco, desde la famosa STC 114/1984, de 29 de noviembre (LA LEY 9401-JF/0000) (3) , y su «trasposición» al art. 11.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (4) , se había ido consolidando en el sistema jurídico español. El camino andado ha estado lleno de socavones que la práctica judicial ha tenido que ir aplanando con nuevas instituciones como, por ejemplo, la «doctrina de los frutos del árbol envenenado» o la «teoría de la conexión de antijuricidad». Toda esta complejidad jurídica justifica los muchísimos trabajos publicados por los estudiosos del derecho (5) .

Llegados a este punto aparece publicado en el BOE núm. 192, de 12 de agosto de 2019, la citada STC que viene a restringir el concepto y alcance de lo que debe entenderse por prueba ilícita. La primera reacción de la doctrina ha sido fulminantemente negativa, y los títulos de los estudios publicados son harto elocuente: «La STC 97/2019, de 16 de julio (LA LEY 99619/2019). Descanse en paz la prueba ilícita» (6) , «La degradación de la prueba ilícita en la reciente jurisprudencia constitucional» (7) , o «¡La prueba ilícita ha muerto. Viva la prueba ilícita (en el proceso justo)!» (8) . Sin embargo, aun siendo crítico con el razonamiento mantenido en dicha sentencia, creo que abre un debate que nos debe hacer pensar sobre el fundamento y alcance de la prueba ilícita para ajustarlo a los diversos derechos fundamentales que están en juego.

2. Premisas básicas del debate: ámbito normativo de la prueba ilícita y su justificación constitucional

Como es bien sabido, el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) vincula el concepto de prueba ilícita a la vulneración de derechos fundamentales y, en concreto, establece: «No surtirán efectos las pruebas obtenidas vulnerando, directa o indirectamente, derechos o libertades fundamentales».

Este respeto absoluto a los derechos fundamentales puede justificarse, básicamente, desde dos perspectivas bien distintas, que vienen abaladas por los dos sistemas jurídicos de gran tradición histórica, el del Common Law y el del Civil Law. Así, históricamente se han formulado dos justificaciones de este concepto restrictivo de la ilicitud de la prueba:

  • (a) evitar que el poder del Estado, en la persecución de los delitos, desconozca la vigencia de los derechos fundamentales y los vulnere en su afán de alcanzar el mayor número de pruebas acusatorias. Detrás de este modelo encontramos la tradición jurídica estadounidense, de origen jurisprudencial, con la célebre exclusionary rule de la prueba ilícita, mediante la cual se pretende disuadir que los órganos policiales estadounidenses vulneren el contenido de diversas de sus Enmiendas, como la IV (con el derecho a no sufrir registros ni confiscaciones irrazonables); la V (con derecho a no declarar contra sí mismo), la VI (con el derecho a la asistencia letrada), o la XIV (con el derecho al debido proceso) (9) ;
  • (b) reconocer la vigencia y aplicación directa de los derechos fundamentales en un Estado de Derecho. La supremacía constitucional de estos derechos debe suponer el rechazo más absoluto de cualquier acto, público o privado, por lo que, en el marco de cualquier tipo de proceso judicial, debería inadmitirse cualquier eficacia probatoria a tales actos. Este es el modo más frecuente de regular la prueba ilícita en el derecho continental (10) .

La justificación constitucional de este concepto debe buscarse en la debida protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados para obtener la prueba. Estos derechos constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico español, por lo que su vulneración tan sólo puede comportar, necesariamente, el rechazo más absoluto, esto es, en nuestro caso, la imposibilidad de utilizarse dicha prueba. De manera rotunda así se pronunció la STC 114/1984, de 29 de noviembre (LA LEY 9401-JF/0000) —recordemos que ésta debe ser la fuente de interpretación básica del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) por cuanto originó su redacción actual (11) —, en cuyo fundamento jurídico 4º destacó: «Aun careciendo de regla legal expresa que establezca la interdicción procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de "inviolables" (art. 10.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental o una libertad fundamental» (12) . Por ello, la recepción procesal de esta prueba comporta además, en términos de la citada STC 114/1984 (LA LEY 9401-JF/0000), el reconocimiento de una inadmisible desigualdad procesal, esto es, la vulneración del art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), pues literalmente: «Tal afectación se da, sin embargo, y consiste, precisamente, en que, constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las "garantías" propias al proceso (art. 24.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro» (13) .

En conclusión, hasta la STC 97/2019, de 16 de julio (LA LEY 99619/2019), la prueba ilícita se limitaba a la vulneración de algún derecho fundamental, por lo que como la definí en otro lugar, desde una perspectiva estrictamente normativa, ésta es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental (14) . En consecuencia, como puede comprobarse, nuestro concepto de prueba ilícita, siguiendo la línea propia del Civil Law, se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales (15) .

3. Nuevos parámetros de la STC (Pleno) 97/2019, de 16 de julio

En un proceso de restricción del concepto de prueba ilícita, la STC (Pleno) 97/2019, de 16 de julio (LA LEY 99619/2019), ha venido a establecer que no es suficiente con la vulneración de un derecho fundamental para definirla sino que, además, debe haberse obtenido la prueba con la intención de perjudicar el derecho de defensa de la parte contraria. Para argumentar su nueva doctrina, esta sentencia formula los siguientes tres principios generales de la doctrina constitucional sobre la prueba ilícita:

Primero: la inadmisión procesal de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo no constituye una exigencia que derive del contenido del derecho fundamental afectado.

Segundo: en consecuencia, la regla de exclusión de la prueba ilícita tiene naturaleza estrictamente procesal y ha de ser abordada desde el punto de vista de las garantías del proceso justo (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)); y

Tercero: la violación de las garantías procesales del art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), en relación con la prueba ilícitamente obtenida, ha de determinarse a través de un juicio ponderativo tendente a asegurar la igualdad de las partes y el proceso justo y equitativo. La cuestión a dilucidar aquí es ¿Cuáles son los elementos necesarios de este juicio ponderativo? Estos elementos (o juicios ponderativos) son dos:

  • (a) En primer lugar, ha de determinarse la índole de la ilicitud verificada en el acto de obtención de los elementos probatorios (si es infraconstitucional o constitucional —en el primer caso no hay posibilidad de entender que existe una prueba ilícita (16) —); y
  • (b) En segundo lugar, ha determinarse su ligamen o conexión con los derechos procesales de las partes desde el prisma del proceso justo y equitativo. Y aquí el TC entiende que debe analizarse la intencionalidad de la vulneración del derecho fundamental sustantivo, sus necesidades de tutela y el equilibrio e igualdad de las partes en el seno del proceso; y para ello utiliza dos parámetros de control, uno interno y otro externo, que paso seguidamente a exponer: a) desde el parámetro de control interno se analiza si la vulneración del derecho fundamental ha estado instrumentalmente orientada a obtener pruebas al margen de los cauces constitucionalmente exigibles, comprometiéndose en ese caso la integridad del proceso en curso y el equilibrio entre las partes. Si no es así, resultaría admisible (salvo excepciones de alta intensidad en el orden axiológico de los derechos fundamentales —ejemplo: tortura—). Por ello, encontramos sentencias en las que se otorga valor probatorio a lo logrado con vulneración de derechos fundamentales, pero en el que el infractor ha actuado de buena fe (STC 22/2003, de 10 de febrero (LA LEY 1312/2003)); y b) desde el parámetro de control externo se valora si existen necesidades generales de prevención o disuasión de la vulneración consumada que se proyectan sobre el proceso penal.

En función de todo ello, el Pleno del TC resolvió el denominado «caso Falciani» en el que se debatía la ilicitud de los ficheros informáticos obtenidos por Hervé Falciani cuando trabajaba como ingeniero informático en la filial suiza del banco británico HSBC en Ginebra, en los que constaban los datos bancarios de miles de contribuyentes con cuentas sospechosas de evasión fiscal (que pretendía vender a terceros para lucrarse). Estos documentos fueron confiscados por la Justicia francesa, y ésta los envió a los países con los que Francia tenía acuerdos de colaboración fiscal, como España. De acuerdo con esta prueba, las diversas instancias de los tribunales penales españoles (17) condenaron a varios procesados, entre ellos a Sixto Delgado de la Coba a seis años de prisión por dos delitos contra la hacienda pública española, que recurrió en amparo. Pues bien, en esta sentencia el TC califica a dicha prueba como lícita aplicando los principios anteriormente indicados ya que:

  • (a) si bien entiende que ha habido una vulneración del derecho fundamental a la intimidad del condenado (art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978));
  • (b) atendiendo a la índole y características de la vulneración del citado derecho a la intimidad (18) se respetó al condenado su derecho a la igualdad de las partes y a un proceso justo y equitativo, tanto desde el parámetro interno (19) como el externo (20) .

En conclusión, en función de la actual jurisprudencia del TC, es evidente la validez de las pruebas obtenidas con vulneración de normas de rango infraconstitucional (21) , esto es, las que pueden denominarse pruebas ilegales; así como también aquellas logradas con violación de un derecho fundamental sustantivo sin intención de comportar una posición de ventaja o desequilibrio procesal y siempre que no haya una necesidad general de prevención o disuasión de la vulneración consumada que se proyectan sobre el proceso y justifique la exclusión probatoria.

Como se puede comprobar, la STC 97/2019, de 16 de julio (LA LEY 99619/2019), plantea especialmente dos problemas: uno hermenéutico, sobre si es posible la lectura que hace del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985); y otro conceptual, respecto a si esa nueva interpretación que efectúa del concepto y alcance de la prueba ilícita tiene suficiente base argumental constitucional.

4. El problema hermenéutico del art. 11.1 LOPJ

Atendiendo al art. 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) los cinco criterios hermenéuticos de las normas jurídicas son el gramatical, el histórico, el teleológico, el sociológico (contexto social) y el sistemático. Paso seguidamente a aplicar los cuatro primeros criterios hermenéuticos al art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985):

  • a) La interpretación gramatical del art. 11.1. LOPJ (LA LEY 1694/1985) no ofrece duda alguna, pues literalmente vinculada el alcance de las pruebas ilícitas a aquellas «pruebas obtenidas vulnerando, directa o indirectamente, derechos o libertades fundamentales» (22) . En consecuencia, es claro que el legislador no diferencia entre vulneración de un derecho fundamental sustantivo o uno procesal, por lo que como ya dijo Azón si lex non distinguit nec nos distinguere debemus (23) .
  • b) La interpretación histórica nos conduce directamente a la STC 114/2014 (LA LEY 100497/2014), de 29 de noviembre, verdadero origen del contenido literal de esta norma (24) , ya que con anterioridad no existía en nuestro ordenamiento jurídico una norma similar al art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985). Pues bien, en esta sentencia tampoco se hace distinción alguna entre derecho fundamental sustantivo y procesal, y para ambos previó la máxima sanción jurídica, a saber, la nulidad radical de todo acto violatorio de un derecho fundamental (25) .
  • c) La interpretación teleológica o finalista nos conduce a la misma conclusión que las anteriores interpretaciones, esto es, que el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) pretende la protección de cualquier tipo de derecho fundamental —ya sea sustantivo o procesal—. La finalidad de esta norma es evitar que tanto un particular como el Estado obtengan una posición de ventaja respecto de quien respeta los derechos fundamentales, esto es, desincentivar los actos atentatorios a lo más esencial del Estado de Derecho.
  • d) La interpretación sociológica, que permite la adaptación de la ley al momento histórico social en el que debe aplicarse, tampoco parece sostener la doctrina sobre el alcance de la prueba ilícita prevista en la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019). Es muy posible que no haya en la actualidad un motivo sociológico especial que justifique adaptar el sentido del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) en los términos que propone el TC y limitar el ámbito de aplicación de la prueba ilícita.

De lo hasta aquí apuntado, se hace muy difícil encontrar un criterio interpretativo del Código Civil que avale la lectura que del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) efectúa la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019). Desde el punto de vista gramatical, histórico, teleológico y sociológico, el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) debería seguir alcanzando a cualquier derecho fundamental, independientemente de su carácter sustantivo o procesal.

Sin embargo, existe todavía un relevante criterio hermenéutico del derecho, el sistemático, en función del cual debe relacionarse la norma interpretada con el resto del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, con la Constitución. Y aquí lo cierto es que en nuestro sistema jurídico se reconoce con el máximo nivel de protección, esto es, como derecho fundamental, al derecho a la prueba, que tiende a permitir la mayor actividad probatoria, máxime cuando el propio texto constitucional no prevé la interdicción de la prueba ilícita (26) , por lo que, en principio, no hay otro derecho fundamental en juego que justifique la limitación del derecho a la prueba. Desde esta perspectiva sistemática, solo cuando se vulnere un derecho fundamental de contenido procesal —el mismo que tiene el derecho a la prueba— podría justificarse la limitación del derecho a la prueba. Y ello nos lleva al segundo problema que paso a analizar, esto es, si la nueva interpretación del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) del TC tiene suficiente base argumental constitucional.

5. Justificación constitucional de la nueva lectura del art. 11.1 LOPJ que formula la STC (PLENO) 97/2019, de 16 de julio

Es necesario empezar por recordar que la nueva interpretación del art. 11.1. LOPJ (LA LEY 1694/1985) que efectúa la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019) supone la más restrictiva posible que se ha efectuado hasta la actualidad, y en función de la cual la prueba ilícita ya no puede definirse por la vulneración de cualquier derecho fundamental sino solo la violación de un derecho fundamental sustantivo con la intención de perjudicar una garantía procesal de la parte contraria (27) .

La justificación de esta nueva interpretación la encontramos en el derecho fundamental a la prueba: como tuve ocasión de analizar en otro lugar (28) , el aspecto objetivo de este derecho comporta dos consecuencias, a saber, la necesidad de efectuar siempre una lectura amplia y flexible de las normas probatorias (29) , y la exigencia de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que limiten la eficacia del derecho a la prueba (30) . Ambas consecuencias convergen en una misma idea: siempre debe optarse por aquella interpretación de la ley que tienda a permitir la máxima virtualidad y eficacia del derecho a la prueba. En nuestro caso, la lectura del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que propone la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019) cumple este objetivo.

Lo cierto es que nuestra Constitución solo ha recogido el derecho fundamental a la prueba y no ha previsto expresamente como límite al mismo la ilicitud en la obtención de la prueba como así lo han hecho otras constituciones (31) . En consecuencia, en la Constitución española (LA LEY 2500/1978) todos los litigantes tienen garantizado su derecho a la prueba, por lo que éste debe ser el verdadero protagonista de la actividad probatoria. Además, si como indica el TC la inadmisión procesal de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo no constituye una exigencia que derive del contenido del derecho fundamental afectado, es evidente a la conclusión a la que debe llegarse: la primacía del derecho a la prueba.

Y en la doctrina encontramos autores que mantienen conclusiones similares. Así, por ejemplo, MUÑOZ SABATÉ, al estudiar el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), afirma: «Este enfrentamiento entre ambas normas [el 11.1. LOPJ (LA LEY 1694/1985) y el 24.2 CE —reconocedor del derecho a la prueba—] no debería tener ninguna salida transaccional dado el superior rango de la norma constitucional y la inexistencia en la propia Constitución de un precepto que expresamente declare la ineficacia de las pruebas ilícitamente adquiridas. Siempre que existe indefensión auténtica por causa de la inadmisión de una prueba resulta altamente problemática la oportunidad y legalidad del precepto que comentamos en este apartado» (32) . Y de igual modo, con carácter general, TARUFFO destaca que «dado que el derecho a la prueba tiene rango constitucional, deberíamos inclinarnos a concluir que tiene que encontrarse un equilibrio favorable a la admisión de todas aquellas pruebas relevantes de las que dispongan las partes, ya que otras razones procesales no deberían afectar el derecho fundamental a la prueba, y mucho menos anularlo» (33) .

Debo advertir que esta nueva interpretación no comporta dejar huérfana de protección la vulneración del derecho fundamental sustantivo, pues dará lugar a la correspondiente responsabilidad penal, civil o disciplinaria del infractor (34) . Lo único que sucede es que la sanción procesal —de rechazar la prueba ilícita— se desplaza a su ámbito natural, la del proceso, entendiéndose que si la fuente probatoria lograda con dicha vulneración se hizo con la intención de generar una desigualdad en el proceso, o provocar una ruptura del proceso justo, no debe surtir efecto alguno (35) .

Finalmente, deseo hacer tres reflexiones sobre distintos aspectos críticos que se han formulado a raíz de la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019):

  • a) es cierto que esta nueva interpretación jurisprudencial del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) genera más inseguridad jurídica que la realizada hasta la actualidad, puesto que deberemos ir a cada caso concreto para que el juez determine si la vulneración del derecho fundamental sustantivo comporta además el desprecio de una garantía procesal del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) (36) . Pero estamos acostumbrados a vivir con normas que se refieren a una determina realidad cuyos límites no pueden fijarse inicialmente con precisión y que requieren de los concretos hechos litigiosos para que el juez las aplique. Es lo que sucede con los conceptos jurídicos indeterminados, en los que pese a su inicial indefinición siempre es posible precisar, para cada caso concreto, su verdadera existencia. Por ello, también aquí respecto a la prueba ilícita, en función de los concretos hechos que hayan sucedido, el juez estará en condiciones de determinar si se ha comprometido la vigencia del derecho a la igualdad de las partes y a un proceso justo. Y ello podrá verificarse a través de la motivación de la resolución judicial que declare la licitud de la prueba que, como cualquier otra, podrá ser objeto de revisión en méritos de los correspondientes recursos (37) . En definitiva, esta motivación judicial revisable es la que debe evitar que el juez actúe de forma inquisitiva permitiendo indebidamente actividad probatoria ilícita —en los términos de la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019)— (38) .
  • b) También es cierto que la eficacia directa de cualquier derecho fundamental —ya sea sustantivo o procesal— debería comporta, en principio, el rechazo de todos los efectos que, directa o indirectamente, se deriven de su vulneración. Sin embargo, no es menos cierto que aquí entra en escena el derecho a la prueba, igualmente fundamental, por lo que en la ponderación de intereses en conflicto es posible que deba prevalecer este último: esta es la opción por la que apuesta la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019). Así, si lo que se vulnera es un derecho fundamental procesal (a la defensa, al proceso justo, etc) debe primar este último derecho y no admitir efecto alguno a la prueba ilícita. Y, por el contrario, si lo infringido solo es un derecho fundamental sustantivo, ya tiene su sanción en el ámbito material (penal, civil o disciplinario) por lo que, salvo que la admisión de la prueba alcanzada con dicha infracción suponga vulnerar una garantía constitucional del debido proceso, deberá admitirse ese problema, lo que me lleva a la tercera reflexión.
  • c) Y, por último, podría pensarse que toda vulneración de un derecho fundamental sustantivo del que se derive una prueba comporta una situación de ventaja procesal en favor del infractor, por cuanto podrá utilizar un elemento de convicción judicial del que no podrá contar la parte contraria que ha actuado correctamente, esto es, quien no ha violentado derecho fundamental alguno: así reflexionó la conocida STC 114/1984, de 29 de noviembre (LA LEY 9401-JF/0000), cuando afirmó que partiendo de «la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las "garantías" propias al proceso (art. 24.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro». Ello es cierto, y precisamente por este motivo, la propia STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019) entiende que la fuente de prueba alcanzada con la vulneración de un derecho fundamental sustantivo y la intención de utilizarse como medio de prueba debe proscribirse del proceso. Y la verdad es que ésta será la situación más habitual en la práctica, por lo que el problema aquí planteado ya no se producirá: quien busque ilícitamente elementos probatorios para ser empleados en un proceso debe saber que tendrá la máxima sanción procesal, esto es, la invalidez probatoria de dichos elementos. Pero cuando ello no sea así, no debe entrar en juego la doctrina de la prueba ilícita y sus efectos invalidantes, como sucede, por ejemplo, en el caso enjuiciado en la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019), en el que el Sr. Falciani sustrajo documentos financieros de una entidad bancaria solo con la finalidad lucrativa de su posterior venta, por lo que no había ninguna intención de preconstituir prueba alguna (39) . Y en este sentido, si nos fijamos bien, la propia STC 114/1984 (LA LEY 9401-JF/0000), en el párrafo que acabo de transcribir, asocia la idea de desigualdad a la de «recabar» en provecho propio instrumentos probatorios. En consecuencia, con la expresión «recabar» (40) se pone expresamente de manifiesto la voluntariedad o consciencia de obtener elementos probatorios con la vulneración de los derechos fundamentales de otra persona, por lo que quien accede a una fuente de prueba sin esa voluntariedad, esto es, sin desear «recabarla», pierde fuerza argumental la ineficacia probatoria, máxime cuando está en juego la virtualidad del derecho fundamental a la prueba. En definitiva, como podemos comprobar, las circunstancias de cada caso nos aportarán los elementos suficientes para valorar cuando estamos ante una prueba lícita o ilícita.

6. Reflexión final

La prueba ilícita, desde su configuración normativa en el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), siempre ha dado lugar a un continuo debate doctrinal y jurisprudencial. La STC 69/2019 (LA LEY 84443/2019) es el último hito en este debate, y ha venido a restringir al máximo el ámbito de aplicación de la prueba ilícita, exigiendo para su apreciación no solo la vulneración de un derecho fundamental sustantivo sino además la infracción de alguna garantía procesal del art. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) Si bien es cierto que resulta muy difícil efectuar una lectura del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) en los términos efectuados en dicha sentencia, lo que está dando pie a una dura crítica doctrinal, esta nueva interpretación puede justificarse sistemáticamente en la necesidad de permitir la máxima eficacia del derecho fundamental a la prueba.

Esta exégesis restrictiva del concepto de prueba ilícita es plenamente acorde a nuestro marco constitucional: el derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa obliga a mantener un concepto de prueba ilícita lo más reducido posible al objeto de permitir que el mencionado derecho despliegue su mayor eficacia y virtualidad.

Sin embargo, al igual que la famosa STC 114/1984 (LA LEY 9401-JF/0000) motivó la redacción del actual art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019) justificaría su modificación para ajustarlo a la nueva interpretación constitucional y evitar así los problemas hermenéuticos que he analizado.

(1)

El presente trabajo se enmarca dentro del Proyecto I+D «Hacia una nueva configuración de la pericial judicial» (DER2016-7549-P), concedido por el Ministerio de Ciencia e Innovación; y en el Grupo de Investigación Reconocido, Consolidado y Financiado «Evidence Law» (2017 SGR 1205) de la AGAUR.

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(2)

Ponente: Alfredo Montoya Melgar (ECLI:ES:TC:2019:97). Esta sentencia trae causa de la STS 116/2017, de 23 de febrero (LA LEY 4328/2017), Ponente: Manuel Marchena Gómez (ECLI: ES:TS:2017:471); que a su vez proviene de un recurso de casación presentado contra la SAP de Madrid, sec. 23ª, 280/2016, de 29 de abril (LA LEY 39679/2016), Ponente: Celso Rodríguez Padrón (ECLI: ES:APM:2016:3742).

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(3)

Ponente: Luis Díez-Picazo y Ponce de León (ECLI:ES:TC:1984:114).

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(4)

Esta norma trae causa directa de la STC 114/1984 (LA LEY 9401-JF/0000), como tuve ocasión de evidenciar al analizar la evolución parlamentaria del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) en mi El derecho a la prueba en el proceso civil, edit. José M.ª Bosch editor, Barcelona, 1996, pp. 311 a 315, e introdujo por primera vez en el sistema procesal español una norma que formula, de manera expresa, la proscripción de la prueba ilícita. De esta norma se desprenden dos relevantes consideraciones: en primer lugar, la progresiva reducción del alcance o ámbito de aplicación de la prueba ilícita a la estricta vulneración de un derecho o libertad fundamental; y, en segundo lugar, la expresa voluntad del legislador de recoger la doctrina que sobre dicha problemática había formulado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre (LA LEY 9401-JF/0000). Ambos datos deberán siempre tomarse en consideración para resolver cualquier cuestión interpretativa que pueda suscitarse en la aplicación de la mencionada norma.

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(5)

Hasta catorce monografías publicadas en España (por académicos de la Universidad, jueces, fiscales y abogados). Desde la Universidad podemos consultar los estudios de ASENCIO MELLADO, J.M.ª, Prueba prohibida y prueba preconstituida, edit. Trivium, Madrid, 1989; PICÓ I JUNOY, J, El derecho a la prueba en el proceso civil, ob. cit,; DÍAZ CABIALE, J.A. y MARTÍN MORALES, R., La garantía constitucional de la inadmisión de la prueba ilícitamente obtenida, edit. Civitas, Madrid, 2001; MARTÍNEZ GARCÍA, E., Eficacia de la prueba ilícita en el proceso penal, edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003; ARMENTA DEU, T., La prueba ilícita (un estudio comparado), edit. Marcial Pons, Madrid, 2009 (existe una segunda edición de 2011); PLANCHADELL GARGALLO, La prueba prohibida: evolución jurisprudencial, edit. Aranzadi, Cizur Menor, 2014; EUSAMIO MAZAGATOS, E., y SÁNCHEZ RUBIO, A., La doctrina de la prueba ilícita en la Corte Suprema de Estados Unidos, edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2016. De la Judicatura y Fiscalía hallamos los trabajos de LÓPEZ BARJA DE QUIROJA, Las escuchas telefónicas y la prueba ilegalmente obtenida, edit. Akal, Madrid, 1989; MIRANDA ESTRAMPES, M., El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, edit. J.M.ª Bosch editor, Barcelona, 1999; ídem, Prueba ilícita y regla de exclusión en el sistema estadounidense. Crónica de una muerte anunciada, edit. Marcial Pons, Madrid, 2019; y URBANO CASTRILLO, E. de, La prueba ilícita penal, edit. Aranzadi, Cizur Menor, 1997 (del mismo autor con TORRES MORATO, M.A., desde 2003 hasta una sexta edición de 2012). Y de la Abogacía destacan los estudios de FIDALGO GALLARDO, C., Las «pruebas ilegales»; de la exclusionary rule estadounidense al art. 11.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), edit. Centro de Estudios Políticos Constitucionales, Madrid 2003, y ALCAIDE GONZÁLEZ, J.M., La prueba ilícita penal, edit. Ley 57, Málaga, 2013.

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(6)

De ASENCIO MELLADO, publicado en LA LEY, núm. 9499, de 16 de octubre de 2019. El catedrático alicantino llega a concluir su estudio indicando: «La prueba ilícita, como conclusión no es esa garantía del sistema de derechos fundamentales, de su posición preferente, de la dignidad del Estado democrático. Es regla ordinaria que, tras tener vigencia durante tres décadas, recorre el camino de regreso al mundo del proceso inquisitivo, que se vislumbra cercano y solo disimulado tras la retórica, muchas veces vacía, de la seguridad y la justicia. Valores estos importante, pero siempre recurrentes en la historia cuando el Estado se ha impuesto sobre el individuo y proclamado la imposibilidad de coexistencia de éste y aquel en un marco de respeto a normas comunes y compatible entre derechos y deberes».

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(7)

De CORDÓN MORENO, publicado en «Publicaciones Jurídicas», Centro de Estudios de Consumo, de 19 de octubre de 2019 (puede consultarse en http://centrodeestudiosdeconsumo.com/images/La_degradacion_de_la_prueba_ilicita_en_la_reciente jurisprudencia_constitucional.pdf —fecha de consulta: 21 de marzo de 2020—), quién inicia su comentario destacando que la lectura de la sentencia «suscita cuando menos perplejidad por la postura restrictiva que adopta en una época caracterizada por el hipergarantismo».

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(8)

De LORCA NAVARRETE, publicado en «Ley Procesal» (puede consultarse en http://leyprocesal.com/leyprocesal/de/la-prueba-ilicita-ha-muerto-viva-la-prueba-ilicita-en-el-proceso-justo.asp?nombre=7418&cod=7418&sesion=1 —fecha de consulta: 21 de marzo de 2020—).

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(9)

Para un análisis crítico de este modelo, me remito al reciente estudio póstumo de MIRANDA ESTRAMPES M., Prueba ilícita y regla de exclusión en el sistema estadounidense. Crónica de una muerte anunciada, ob. cit.

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(10)

Como es obvio, entre ambos modelos —el de Common Law y Civil Law—, o al margen de los mismos, hay otras posibles regulaciones de la prueba ilícita que atienden a las singularidades propias de cada país (cfr. PICÓ I JUNOY, J., El derecho a la prueba …, ob. cit. pp. 283-285).

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(11)

Vid.. nota 4.

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(12)

En este sentido, resulta acertado el comentario crítico de ASENCIO MELLADO a la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019), cuando afirma: «[…] como se verá, el TC, en esta resolución, cita párrafos completos de la de 1984, pero lo hace confundiendo y mezclando afirmaciones de distintos fundamentos, solo fragmentariamente, con el fin de que encajen aparentemente, aun cuando es fácil de una lectura íntegra y neutral percatarse de que lo transcrito no se corresponde con la doctrina elaborada en aquel momento, que el TC no quiso decir lo que se dice ahora que dijo y que, por el contrario, se consagró una doctrina radicalmente opuesta a la que ahora se sostiene […]. Intentar basar en la sentencia 114/1984 las conclusiones que ahora impone el TC es tan difícil, como imposible, lo que queda meridianamente claro de una relectura de aquella que […] dejó claras cosas que el TC, ahora, afirma ser otras distintas» (ob. cit., pp. 2 y 3).

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(13)

De igual modo, la STC 50/2000, de 28 de febrero (LA LEY 5204/2000), afirma que «la interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes (arts. 24.2 (LA LEY 2500/1978) y 14 CE), y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.».

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(14)

PICÓ JUNOY, J., El derecho a la prueba en el proceso civil, ob. cit., p. 308.

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(15)

En la misma línea, el art. 287 LEC (LA LEY 58/2000) establece: «Ilicitud de la prueba.- 1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato […]».

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(16)

En consecuencia, se pone fin al debate en torno a si es posible admitir una prueba que, no estando prohibida por la LEC (art. 283.3 LEC (LA LEY 58/2000)), se ha obtenido vulnerando una norma infraconstitucional (cfr. CASANOVA MARTÍ, R., La inutilizabilidad de la prueba ilícita en el proceso civil a debate, en «Justicia» 2016, 1, pp. 337 a 364 [y especialmente las pp. 356-360]). La redacción del art. 283.3 LEC (LA LEY 58/2000) indujo a cierta confusión por cuanto alguna resolución entendió que la prueba alcanzada con vulneración de la ley debía inadmitirse por prohibida (así, por ejemplo, la STS —Sala 1ª— de 29 de marzo de 2007 extralimitó el concepto de prueba ilícita para incluir a los documentos robados, esto es, vulnerando el derecho de libertad y propiedad, y determinó la ilicitud de los documentos contables obtenidos en las dependencias empresariales de la parte contraria y en contra de su voluntad indicando: «En el presente caso las pruebas presentadas por la sociedad demandante y referidas a las que había ocupado en las dependencias del recurrente, contra su voluntad, violentando por tanto sus derechos de libertad y propiedad, se presentan como de ilícita procedencia al haberse accedido a la misma por los medios no autorizados por la Ley y dispuesto de ellas efectivamente en el proceso con el designio evidente de obtener ventajas probatorias, ya que fueron tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal. La ilicitud no ha de referirse a la prueba en sí, sino al modo en que la misma se consigue, y cuando se emplean medios ilícitos, como aquí ocurrió, la fuente de prueba no debe ser asumida en el proceso, por lo tanto, no ha de ser tenida en cuenta»). Sin embargo, con posterioridad, la Sala 1ª del TS ha venido a delimitar correctamente el ámbito de aplicación del art. 283.3 LEC (LA LEY 58/2000): así, la STS 109/2011, de 2 de marzo (LA LEY 3682/2011) destaca que «la proclamada inefectividad de las mismas [de las prueba ilícitas] queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba; supuesto que no es el del presente caso» (se trataba de la aportación de unos documentos logrados durante una mediación familiar); y ya el ATS de 18 de junio de 1992 (LA LEY 12480/1992) estableció: «Como no toda infracción de las normas procesales reguladoras de la obtención y práctica de pruebas puede conducir a esa imposibilidad (de valoración de las pruebas obtenidas con infracción de derechos fundamentales), hay que concluir que sólo cabe afirmar que existe prueba "prohibida" (ilícita) cuando se lesionan los derechos que la Constitución ha proclamado como fundamentales». Y de igual modo, vid.. la STS 839/2009, de 29 de diciembre (LA LEY 261716/2009). En definitiva, lo que viene a recoger el art. 283.3 LEC (LA LEY 58/2000) es el principio de legalidad procesal en materia probatoria (me remito a PICÓ I JUNOY, J., Práctica Procesal Civil, director Jesús Corbal, Pablo Izquierdo y Joan Picó, T.V, edit. Bosch, Barcelona, 2014, p. 3749).

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(17)

Vid.. nota 2.

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(18)

«El primer parámetro del juicio ponderativo se refiere a la "índole y características" de la vulneración originaria del derecho a la intimidad, siendo relevante valorar que, tal y como el Tribunal Supremo explica con profusión de argumentos en su sentencia casacional, estamos ante una intromisión en el derecho a la intimidad que carece de cualquier conexión instrumental, objetiva o subjetiva, con actuaciones investigadoras llevadas a cabo por las autoridades españolas o por alguna parte procesal no pública. Según se declara probado, un informático aprovechó el acceso que, por razones laborales, tenía a datos de clientes del banco HSBC para elaborar sus propios ficheros, cruzando los datos bancarios, hasta realizar perfiles específicos, que pretendía vender a terceros para lucrarse. Desde el punto de vista de la "índole y características de la vulneración" originaria en el derecho fundamental sustantivo, la tutela de la intimidad de los clientes de la entidad bancaria frente a la violación cometida por un empleado de ésta queda plenamente colmada con los procedimientos penales o civiles que puedan desplegarse en el país en el que se ha consumado esa intromisión inter privatos, sin que se observe ninguna conexión instrumental con el proceso penal español que suponga, de acuerdo con el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), una necesidad adicional de tutela jurídica de la intimidad dentro de dicho proceso que deba llevar indefectiblemente a un pronunciamiento de inadmisión de la prueba».

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(19)

«A la misma conclusión se llega si se examina, también desde el punto de vista interno, el "resultado" de la violación consumada en el derecho a la intimidad. Puede advertirse que los datos que son utilizados por la hacienda pública española se refieren a aspectos periféricos e inocuos de la llamada "intimidad económica". No se han introducido dentro del proceso penal datos, como podrían ser los concretos movimientos de cuentas, que puedan revelar o que permitan deducir los comportamientos o hábitos de vida del interesado (SSTC 142/1993, de 22 de abril (LA LEY 2207-TC/1993), FJ 7, y 233/2005, de 26 de septiembre (LA LEY 10079/2006), FJ 4). Los datos controvertidos son, exclusivamente, la existencia de la cuenta bancaria y el importe ingresado en la misma. El resultado de la intromisión en la intimidad no es, por tanto, de tal intensidad que exija, por sí mismo, extender las necesidades de tutela del derecho sustantivo al ámbito del proceso penal, habida cuenta que, como ya se ha dicho, éste no tiene conexión instrumental alguna con el acto de injerencia verificado entre particulares. Debe además recordarse que la intromisión en la intimidad se ha producido fuera del territorio donde rige la soberanía española, por lo que a la menor intensidad de la injerencia se une que "sólo el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona [podría] alcanzar proyección universal" (STC 91/2000, de 30 de marzo (LA LEY 71407/2000), FJ 8)».

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(20)

«De otro lado, y desde el punto de vista externo, tampoco existe un riesgo cierto de propiciar, con la admisión de la prueba controvertida, prácticas que comprometan pro futuro la efectividad del derecho fundamental en juego en el ordenamiento jurídico español, ya que, a diferencia de las circunstancias que pueden determinar una respuesta distinta en otro ordenamiento jurídico, en España no existen prácticas de opacidad bancaria amparadas por el poder público que puedan dar lugar a la proliferación de comportamientos de intromisión ilícita entre particulares como el que, en este caso, ha resultado discutido. Dicho en otras palabras: en España la obtención por parte de las autoridades de datos bancarios a efectos de desarrollar investigaciones tributarias o penales está prevista en la ley y resulta plenamente asequible a través de instrumentos procesales ordinarios. De hecho, en nuestro ordenamiento, sobre el obligado tributario pesa el deber jurídico de aportar a la hacienda pública datos bancarios como los ahora controvertidos (art. 93 de la Ley general tributaria (LA LEY 1914/2003)). No se advierte, pues, tampoco desde un punto de vista externo, que exista una necesidad jurídica de extender al proceso penal la tutela del derecho a la intimidad en relación con una intromisión inter privatos como la verificada en el caso que nos ocupa. España no tiene un sistema jurídico de opacidad bancaria que exija instrumentalizar el proceso penal para prevenir este tipo de violaciones de derechos fundamentales verificadas entre particulares. Y no existe, obviamente, dentro del ordenamiento español de derechos fundamentales, una obligación de proteger instrumentalmente un sistema de este tipo, aunque pueda existir en otros estados».

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(21)

Como ya hace más de 35 años se prevé en art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985).

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(22)

Sin embargo, esta claridad normativa no está presente para otras cuestiones, como el tratamiento procesal de la prueba ilícita (para ello, me remito a PICÓ I JUNOY, J., Nuevas perspectivas sobre la prueba ilícita, en «El nuevo proceso penal sin Código Procesal Penal», dirigido por Raquel Castillejo Manzanares, edit. Atelier, Barcelona, 2019, pp. 627 a 648; e ídem, Problema de la denuncia de la prueba ilícita en el proceso penal, en «El proceso penal en ebullición», dirigido por José M.ª Roca Martínez, edit. Atelier, Barcelona, 2017, pp. 177 a 187) o los efectos que de la misma pueden derivarse, como por ejemplo, el efecto psicológico de la prueba ilícita (al respecto, vid.. PICÓ I JUNOY, El problema del efecto psicológico de la prueba ilícita, en «La prueba. Homenaje al Profesor Doctor Roland Arazi», editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2016, pp. 317 a 324 [un resumen del mismo puede encontrarse en «Iuris», vol. 171, 2012, pp. 34 a 37]).

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(23)

Cfr. https://dej.rae.es/lema/lex-non-distinguit-nec-nos-distinguere-debemus (fecha de consulta: 26 de marzo de 2020)

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(24)

Vid.. nota 4.

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(25)

Así, el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia establece: «Esta garantía [la interdicción procesal de la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental] deriva, pues, de la nulidad radical de todo acto —público o, en su caso, privado— violatorio de las situaciones jurídicas reconocidas en la sección primera del capítulo segundo del Título I de la Constitución y de la necesidad institucional por no confirmar, reconociéndolas efectivas, las contravenciones de los mismos derechos fundamentales».

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(26)

Como sucede en otras constituciones: así, por ejemplo, el art. 94 de la nueva Constitución cubana de 2019 prescribe: «Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguiente: […] c) aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido»; y en la misma línea, la Constitución colombiana, en su art. 29.V, prevé: «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso»; y la Constitución brasileña, en su art. 5.LVI, dentro «De los derechos y garantías fundamentales» establece: «Son inadmisibles en el proceso las pruebas obtenidas por medios ilícitos.»

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(27)

Siendo intrascendente si el sujeto vulnerador del derecho fundamental sustantivo es un particular o un poder del Estado. Así, la STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019) viene a corregir lo que indicó la STS objeto del recurso de amparo —la STS116/2017, de 23 de febrero— que justificaba la exclusión de la aplicación del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) cuando el sujeto infractor era un particular.

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(28)

PICÓ I JUNOY, El derecho a la prueba en el proceso civil, ob. cit., p. 158; ídem, El derecho a la prueba en el proceso civil y su nueva configuración legal, en «Libro Homenaje a Don Eduardo Font Serra», T.I, Ministerio de Justicia, Madrid, 2004, p. 881-882.

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(29)

Siendo preferible el exceso en la admisión de pruebas a la postura restrictiva (favor probationes). Y esta lectura favorable de la ley a favor de maximizar el derecho a la prueba ya lo encontramos por ejemplo en la STS de 10 de febrero de 1992, cuando afirma que esta constitucionalidad del derecho a la prueba «[...] impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben ser los Tribunales de justicia los que deben proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo u obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de prueba que el de su denegación». Igualmente vid.. las SSTC 10/2009, de 12 de enero (LA LEY 574/2009); 71/2008, de 23 de junio (LA LEY 86609/2008); 236/2002, de 9 de diciembre (LA LEY 205/2003); 140/2000, de 29 de mayo (LA LEY 8967/2000); 10/2000, de 17 de enero (LA LEY 8778/2001); 33/1992, de 18 de marzo (LA LEY 1889-TC/1992); 1/1992, de 13 de enero (LA LEY 1861-TC/1992); 205/1991, de 30 de octubre (LA LEY 1811-TC/1992); 59/1991, de 14 de marzo (LA LEY 1628-JF/0000); 147/1987, de 25 de septiembre (LA LEY 94416-NS/0000); la 30/1986, de 20 de febrero (LA LEY 10797-JF/0000)158/1989, de 5 de octubre (LA LEY 126629-NS/0000); o la 51/1985, de 10 de abril (LA LEY 9895-JF/0000).

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(30)

En este sentido, vid.. por ejemplo las SSTC 60/2007, de 26 de marzo (LA LEY 10802/2007); y 140/2000, de 29 de mayo (LA LEY 8967/2000).

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(31)

Ver la nota 26.

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(32)

MUÑOZ SABATÉ, Ll., Técnica probatoria, 3ª edición, edit. Praxis, Barcelona, 1993, p. 80 (4ª edición, edit. Wolters Kluwer, Madrid, 2017, p. 115).

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(33)

TARUFFO, M., La prueba, traducción de Laura Manríquez y Jordi Ferrer, edit. Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 57-58. A idéntica solución favorable a proteger el derecho a la prueba —y a garantizar la máxima efectividad de los derechos judicialmente reclamados— se pronuncia PASSANATE, para quien «e premesso altresì che è un dato ormai acquisito che rientra a pieno titolo nel diritto d’azione costituzionalmente garantito il cosiddetto diritto alla prova, resta da spiegare per quali ragioni quest’ultimo debba essere sacrificato sull’altare di altri diritti pure —certo— costituzionalmente garantiti, ma irrelati agli scopi propri del processo. Infatti, escludere una prova illecita, rilevante e attendibile, comporta necessariamente il sacrificio di un mezzo probatorio che può essere essenziale alla tutela (effettiva) dei diritti e si pone, su un piano tecnico, in potenziale conflitto con il fine istituzionale del processo» (Prova illecita (diritto processuale civile), en «Enciclopedia del diritto», Annali X, edit. Giuffré, Milano, 2017, pp. 689 y694; y del mismo autor vid. igualmente, La prova illecita nel processo civile, edit. Giappichelli, Torino, 2017, pp. 353 a 389).

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(34)

Curiosamente, en EEUU, a partir del caso Hudson v. Michigan (2006), se está abandonando la inadmisión de la prueba ilícita (exclusionary rule) como mecanismo disuasorio de los órganos policiales de sus diferentes estados (deterrent effect), para dar validez a la prueba y lograr el mismo efecto disuasorio a través de la responsabilidad directa a la concreta persona integrante de dichos órganos que haya vulnerado alguna Enmienda a su Constitución (cfr. MIRANDA ESTRAMPES, M., Prueba ilícita y regla de exclusión en el sistema estadounidense, ob. cit., pp. 155 1 180).

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(35)

Igual proceso de reducción del ámbito de aplicación de la prueba ilícita se está produciendo en el derecho comparado, como puede comprobarse en el estudio de ANDINO LÓPEZ, J.A., Estudio comparativo sobre la prueba ilícita en Estados Unidos y en el Derecho Continental, publicado en los presentes «Cuadernos».

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(36)

Así vid.. ASENCIO MELLADO, J.M., La STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019) …, ob. cit., pp. 3, 16 y 18.

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(37)

Por otro lado, debemos admitir que la nueva interpretación no genera más inseguridad jurídica que la originada, por ejemplo, por la «teoría de la conexión de antijuricidad» que también tiene por objeto limitar la eficacia de la prueba ilícita.

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(38)

Este rebrote de posibles actuaciones inquisitorias constituye la conclusión final del muy crítico estudio de ASENCIO MELLADO, quien llega a afirmar: «Es regla ordinaria que, tras tener vigencias durante tres décadas, recorre el camino de regreso al mundo del proceso inquisitivo, que se vislumbra cercana y solo disimulado tras la retórica, muchas veces vacía, de la seguridad y la justicia» (La STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019) …, ob. cit., p. 19).

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(39)

Otro supuesto podría ser el de los servicios sociales municipales que entran en un domicilio (sin los requisitos del art. 18.2 CE (LA LEY 2500/1978)) alertados por los vecinos que denuncian un fuerte olor desagradable proveniente de su interior, y se encuentran el cuerpo de una persona muerta y restos orgánicos del presunto agresor.

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(40)

Que según el diccionario de la Real Academia Española de la lengua, supone «Conseguir una cosa que se desea», esto es, buscar algo con algún fin.

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