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La extensión de efectos y el procedimiento testigo en el plan de choque para la Administracion de Justicia tras el Estado de Alarma

La extensión de efectos y el procedimiento testigo en el plan de choque para la Administracion de Justicia tras el Estado de Alarma

Cristina Velasco Jiménez

Jueza sustituta y exmagistrada suplente

Diario La Ley, Nº 9682, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 27 de Julio de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 9622/2020

Normativa comentada
Ir a Norma L 39/2015, de 1 Oct. (procedimiento administrativo común de las administraciones públicas)
  • TÍTULO V. De la revisión de los actos en vía administrativa
    • CAPÍTULO II. Recursos administrativos
      • SECCIÓN 1.ª. Principios generales
        • Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos.
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Resumen

Análisis pormenorizado de las medidas que sobre extensión de efectos y procedimiento testigo incluye la última versión del Plan de Choque para la Administración de Justicia del Consejo General del Poder Judicial.

I. Introducción

La declaración del estado de alarma efectuada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), derivada de la pandemia ocasionada por el Covid-19, determinó que el Consejo General del Poder Judicial, máximo órgano de gobierno de jueces y magistrados, ante la excepcional situación emprendiera inmediatamente acciones para mitigar sus consecuencias en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así, se constituyeron diversos grupos de trabajo a fin de elaborar un Plan de Choque para afrontar las consecuencias de esta crisis sanitaria y del estado de alarma en la Administración de Justicia. La labor de estos grupos de trabajo se concretó en el documento que contiene el texto definitivo del Plan de Choque, denominado «Medidas organizativas y procesales para el Plan de Choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma», adoptado por el Consejo General del Poder Judicial, en fecha de 6 de mayo de 2020.

El documento contiene 115 medidas, distribuidas en estos 6 bloques:

  • Bloque de Medidas Generales,
  • Bloque de Medidas en el orden Civil;
  • Bloque Medidas en el orden Civil-especialidad Mercantil;
  • Bloque de Medidas en el orden Penal;
  • Bloque de Medidas en el orden Contencioso-Administrativo y
  • Bloque de Medidas en el orden Social.

Dicho documento establece 4 medidas que incorporan la extensión de efectos y el procedimiento testigo, «pleito testigo», para un más rápido dictado de resoluciones judiciales en los supuestos de procedimientos con el mismo objeto.

Primero, por rigor técnico-jurídico, definiremos extensión de efectos y procedimiento testigo:

Extensión de efectos es: extender los efectos de una sentencia firme a otros interesados que estén en idéntica situación jurídica que las partes del proceso, es decir, en idéntica situación jurídica que las partes respecto de las que se pronuncia el fallo.

Procedimiento testigo, «pleito testigo» es: la tramitación de un solo procedimiento suspendiendo la tramitación de otros planteados, en base a que los procedimientos que se suspenden, tienen identidad de objeto con el que es tramitado por entero, efectuándose después extensión del resultado del procedimiento tramitado por entero a los que habían sido suspendidos.

Las 4 medidas del Plan de Choque que introducen extensión de efectos y procedimiento testigo son éstas:

  • Medidas 2.12 y 2.15, incluidas en el Bloque segundo, Bloque Civil y
  • Medidas 5.1 y 5.19, incluidas en el Bloque quinto, bloque Contencioso-administrativo.

II. Medidas del Bloque Civil

1. Medida 2.12: Extensión de efectos en acciones individuales para litigios sobre cláusulas abusivas

A. Consiste en:

Extensión de efectos en acciones individuales para litigios sobre cláusulas abusivas; requiere modificar los arts. 52.1.14º (LA LEY 58/2000) y 519 LEC. (LA LEY 58/2000)

B. Su objetivo es:

Permitir la extensión de efectos a los consumidores que ejerciten acciones individuales en base a cláusulas abusivas.

C. Se concreta en:

  • i) Modificar los arts. 52.1. 14º (LA LEY 58/2000) y 519 LEC (LA LEY 58/2000), como se indicará.
  • ii) La modificación del art. 52.1.14 consiste en eliminar su redacción anterior y establecerlo con esta nueva redacción:

    «En los procesos que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato, la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación o la extensión de efectos de sentencias condenatorias en esta materia, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten acciones declarativas, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión».

  • iii) La modificación del art. 519 consiste en eliminar su redacción anterior, y establecerlo con esta nueva redacción:

    «Artículo 519. Extensión de efectos.

    1. Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.

    2. Sin perjuicio de que se opte por acudir a un procedimiento declarativo, los interesados que aleguen estar en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, podrán solicitar la extensión de efectos de las sentencias que, con fundamento en doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se dictasen en procesos en que se hayan ejercitado acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación, si hubieran adquirido firmeza tras haber sido recurridas ante la Audiencia Provincial.

    La solicitud se planteará por medio de escrito dirigido al Juzgado en el que se indicará el número de procedimiento cuyos efectos se quieren extender, la concreta pretensión que podrá ser de anulación, dineraria o ambas, la identidad de la situación jurídica y un número de cuenta bancaria en la que, eventualmente, puedan realizarse ingresos, acompañando en su caso la documentación en que funde su petición.

    3. De la solicitud y sus documentos se dará traslado por diez días a la parte condenada en el procedimiento previo, que podrá allanarse u oponerse. A dicho escrito podrá acompañar la documentación que funde su petición. Si no se respondiere en plazo, se entenderá que muestra conformidad con la solicitud.

    4. Sin más trámite, en los cinco días siguientes el Juzgado dictará auto accediendo en todo o en parte a la solicitud de extensión de efectos, o rechazándola. Si el auto accede total o parcialmente, y hubiera habido oposición, se estará a la regulación sobre imposición de costas procesales previsto en el artículo 394 de esta Ley. Si se rechaza la solicitud de extensión de efectos no se hará pronunciamiento condenatorio sobre las costas, reservándose a la parte interesada la posibilidad de acudir al juicio declarativo que proceda. Dicho auto no producirá efectos de cosa juzgada.

    5. El auto que resuelve extender efectos en todo o en parte, o que lo rechace por cualquier razón, será susceptible de recurso de apelación.

    6. Si en el término previsto en el art. 548 de esta ley no se cumpliera voluntariamente realizando el ingreso en la cuenta designada por el solicitante, la parte interesada podrá instar la ejecución del auto que acuerde extensión de efectos, para lo que servirá de título ejecutivo el testimonio del auto a que se refiere el apartado anterior.»

D. Duración de la medida:

Temporal.

2. Medida 2.15: implantación del «pleito testigo» en la jurisdicción civil, limitado a condiciones generales de la contratación, modificación arts. 404, 455, 464 LEC

A. Consiste en:

Implantar el «pleito testigo» en la jurisdicción civil, limitado a condiciones generales de la contratación; requiere modificar los arts. 404 (LA LEY 58/2000), 455, y 464 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

B. Su objetivo es:

Incrementar la capacidad resolutiva judicial en materia de condiciones generales de la contratación.

C. Se concreta en:

  • i) Modificar los arts. 404 (LA LEY 58/2000), 455, y 464 LEC. (LA LEY 58/2000)
  • ii) La modificación del art. 404 consiste en eliminar su redacción anterior y establecerlo con esta nueva redacción:

    «1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.

    2. El Letrado de la Administración de Justicia, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:

    1) cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o

    2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Letrado de la Administración de Justicia.

    3) Cuando considere que la demanda incluye pretensiones que han sido objeto de procedimientos anteriores por otros litigantes con el mismo objeto u objeto similar.

    3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 (LA LEY 7240/2007) y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007), el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo primero.

    4. En los supuestos previstos en el apartado 2.3) el Tribunal dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme del procedimiento identificado como guía o testigo. El procedimiento guía se tramitará con carácter preferente. Contra el auto acordando la suspensión cabrá recurso de apelación que se tramitará de modo preferente.

    5. Una vez adquiera firmeza la sentencia en el procedimiento guía, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite:

    a) El desistimiento en sus pretensiones.

    b) La continuación del procedimiento instado, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas.

    c) La extensión de los efectos de la sentencia guía.

    6. En caso de desistimiento, el Tribunal dictará auto acordando el mismo, sin condena en costas.

    7. En el caso de que se inste la continuación el Tribunal, atendiendo a las pretensiones del demandante, podrá acordar o bien la tramitación del juicio ordinario respecto de aquellos pronunciamientos o pretensiones identificados por el demandante. O citar a la parte demandada a una vista oral en la que pueda alegar las razones que justifiquen la continuación del procedimiento o su archivo. En esa vista el juez podrá admitir los medios de prueba que considere imprescindibles para resolver las pretensiones de las partes. Si la continuación del procedimiento careciera de sentido por estar resueltas en el pleito guía todas las pretensiones de la actora, podrá acordar el archivo de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante. Contra ese auto cabrá recurso de apelación, que será de tramitación preferente.

    8. Si el demandante solicitara la extensión de los efectos de la sentencia del procedimiento guía, se estará a lo dispuesto en el art. 519 de la presente Ley.»

    Este artículo tiene que incorporarse también al art. 438 LEC (LA LEY 58/2000) para el juicio verbal.

  • iii) La modificación del art. 455 (LA LEY 58/2000) consiste en eliminar su redacción anterior y establecerlo con esta nueva redacción:

    «1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

    2. Conocerán de los recursos de apelación:

    1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido. 2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.

    3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.

    4. Se tramitarán también preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra los autos dictados en los supuestos contemplados en los artículos 404.4 y 404.7 de esta Ley, (LA LEY 58/2000) y los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo o guía»

  • iv) La modificación del art. 464 consiste en eliminar su redacción anterior y establecerlo con esta nueva redacción:

    «1. Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesta prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

    En los recursos en los que concurran los supuestos en el artículo 404.4 (LA LEY 58/2000) o 438 de la LEC (LA LEY 58/2000), en la segunda instancia podrá acordarse la suspensión de la tramitación de los recursos de apelación, acordando la tramitación preferente de los recursos guía o testigo.

    2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de acordarse su celebración, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para dicho acto».

D. Duración de la medida:

Permanente.

III. Medidas del Bloque contencioso-administrativo

Expondremos a continuación las medidas del Bloque quinto, Bloque contencioso-administrativo en materia de procedimiento testigo, y de extensión de efectos, que son las medidas 5.1 y 5.19.

1. Medida 5.1: modificación de los arts. 37.2, 37.3, 110.1 y 6 bis y 111 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de «pleito testigo» y extensión de efectos de la sentencia

A. Consiste en:

Modificar los arts.36.1 (LA LEY 2689/1998), 37.2 (LA LEY 2689/1998), 37.3 (LA LEY 2689/1998), 110.1 (LA LEY 2689/1998) y 110.6 bis y 111 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998) en materia de «pleito testigo» y extensión de efectos de la sentencia.

B. Su objetivo es:

  • i) Aplicar técnicas comprobadamente más eficaces que la acumulación de recursos o autos para resolución por los Tribunales de los procedimientos con centenares o miles de partes entre las que existe identidad de objeto y de situación jurídica (procedimientos «masa»), siendo estas técnicas el pleito testigo y la extensión de efectos, y
  • ii) Finalizar anticipadamente recursos con objeto ya examinado jurisdiccionalmente

C. Se concreta en:

  • i) Modificar los arts.36.1, 37.2, 37.3, 110.1, añadir un art.110. 6 bis y modificar el art.111 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998).
  • ii) La modificación del art. 36.1 consiste en eliminar su redacción anterior y establecerlo con esta nueva redacción:

    «Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación, sin que sea necesario que para éstos haya quedado agotada la vía administrativa».

  • iii) La modificación del art. 37.2 de la ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LA LEY 2689/1998) consiste en eliminar su redacción anterior y establecerlo con esta nueva redacción:

    «Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, deberá tramitar uno o varios con carácter preferente previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. La suspensión podrá acordarse una vez que se hubiese formulado demanda en el pleito que tendrá tramitación preferente o en un momento anterior si el Juez o Tribunal contasen con elementos de juicio suficientes para establecer la identidad del objeto.

    Cumpliendo los trámites previstos en el artículo anterior, podrá igualmente acordarse la suspensión de los recursos seguidos ante otro Juez del mismo territorio o Sección del mismo Tribunal cuando se diese la misma circunstancia de identidad de objeto respecto del recurso al que se haya acordado dar tramitación preferente. En ese caso, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado o Tribunal que acuerde la suspensión de los procedimientos lo comunicará al que mantenga la tramitación a los efectos prevenidos en el párrafo siguiente».

  • iv) La modificación del art. 37.3 (LA LEY 2689/1998) consiste en eliminar su redacción anterior y establecerlo con esta nueva redacción:

    «Una vez firme la sentencia, el Letrado de la Administración de Justicia llevará testimonio de la misma a los recursos suspendidos y la notificará a las partes afectadas por la suspensión a los efectos prevenidos en el artículo 111 (LA LEY 2689/1998) de la presente Ley».

  • v) La modificación del art. 110.1 (LA LEY 2689/1998) consiste en eliminar su redacción anterior y establecerlo con esta nueva redacción:

    «Cuando se aprecie identidad de objeto, los efectos de una sentencia firme podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

    b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

    c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso de casación o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste»

  • vi) La modificación del art.110 (LA LEY 2689/1998) consiste también en añadir a este art. 110 un apartado 6 bis, con esta redacción:

    «El Juez o Tribunal que conozca de un recurso respecto del que aprecie que pueden cumplirse los requisitos establecidos en este precepto para extender los efectos de una sentencia previamente dictada, podrá, de oficio, reconducir el recurso a los trámites de este precepto. En el caso de que finalmente no se acuerde la extensión de efectos, se reanudará el recurso inicialmente interpuesto por el trámite correspondiente».

  • vii) La modificación del art. 111 (LA LEY 2689/1998) consiste en eliminar su redacción anterior y establecerlo con esta nueva redacción:

    «Cuando se haya acordado suspender la tramitación de uno o más recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 37.2 (LA LEY 2689/1998), una vez firme la sentencia, el Letrado de la Administración de Justicia llevará testimonio de la misma a los recursos suspendidos y la notificará a las partes afectadas por la suspensión a fin de que en el plazo de cinco días puedan alegar lo que tengan por oportuno en cuanto a la extensión de sus efectos, la continuación del procedimiento o el desistimiento del recurso. Al tiempo del traslado a las partes afectadas se advertirá que, de no formularse ninguna alegación, se procederá al archivo del procedimiento, quedando a salvo el derecho del recurrente, en su caso y si cumple los requisitos para ello, de instar el incidente de extensión de efectos en el procedimiento correspondiente.

    Si la sentencia fuese desestimatoria, se dictará auto acordando el archivo del procedimiento por remisión a la sentencia, salvo que el recurrente desista del recurso, en cuyo caso se declarará terminado el procedimiento de conformidad con el artículo 74 (LA LEY 2689/1998) o salvo que el juez o tribunal aprecie razones justificadas para continuar con la tramitación del procedimiento.

    Si la sentencia fuese total o parcialmente estimatoria, y el recurrente lo solicitase, se dictará auto acordando la extensión de efectos de la sentencia, salvo que concurra la circunstancia prevista en el artículo 110.5.b) (LA LEY 2689/1998) o alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso contempladas en el art. 69 de esta Ley (LA LEY 2689/1998), en cuyo caso continuará la tramitación del recurso o se inadmitirá, según los casos».

D. Duración de la medida:

Vocación de permanencia.

2. Medida 5.19: adición de un nuevo apartado d) al artículo 22.2, (LA LEY 15010/2015) adición de un nuevo artículo 71 bis y modificación del art. 120 (LA LEY 15010/2015), todos ellos de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para poder extender los efectos de un procedimiento testigo que se esté tramitando en la vía judicial a los procedimientos aún pendientes en la vía administrativa

A. Consiste en:

Modificar la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 15010/2015) de las Administraciones Publicas como sigue:

  • i) Añadir en su art.22.2 (LA LEY 15010/2015) un apartado d), apartado nuevo por antes inexistente.
  • ii) Añadir un art. 71bis, artículo nuevo por antes inexistente, y
  • iii) Modificar su art. 120 (LA LEY 15010/2015), eliminando su redacción anterior y estableciéndolo con una nueva redacción.

B. Su objetivo es:

  • i) Aplicar con más alcance y agilidad la sentencia que se dicte en un procedimiento judicial a: 1) otros procedimientos judiciales iniciados y no concluidos que tengan el mismo objeto y a 2) los procedimientos administrativos iniciados y no concluidos, que tengan el mismo objeto
  • ii) Agilizar la resolución de procedimientos judiciales y administrativos.
  • iii) Evitar procedimientos judiciales innecesarios.

C. Se concreta en:

  • i) Modificar la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 15010/2015) de las Administraciones Publicas como sigue:
    • Añadir en su art. 22.2 (LA LEY 15010/2015) un apartado, d), apartado nuevo por antes inexistente
    • Añadir un art. 71 bis, artículo nuevo por antes inexistente, y
    • Modificar su art.120 (LA LEY 15010/2015), eliminando su redacción anterior y estableciéndolo con una nueva.
  • ii) La modificación del art. 22.2 consiste en añadirle un apartado d), apartado nuevo por antes inexistente, quedando el art. 22.2 con esta redacción:

    «El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:

    a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 (LA LEY 15010/2015) de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

    b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87 (LA LEY 15010/2015), desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.

    c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.

    d) Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 71 bis el órgano administrativo acuerde suspender la tramitación del procedimiento por pendencia de un proceso contencioso-administrativo sobre un asunto similar. El cómputo del plazo se reanudará a partir de la comunicación al interesado del pronunciamiento judicial firme que resuelva la cuestión controvertida».

  • iii) La modificación relativa al art. 71 bis, consiste en añadir un artículo, 71bis, nuevo por antes inexistente, con esta redacción:

    «1. Cuando exista un gran número de procedimientos administrativos en los que se planteen pretensiones similares con fundamento fáctico y jurídico sustancialmente idéntico y el instructor del procedimiento o los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función aprecien, de oficio o a instancia del interesado, que concurre la misma identidad con un proceso judicial pendiente de sentencia, se acordará, previa audiencia al interesado por plazo de tres días para el caso de que dicha circunstancia fuese apreciada de oficio, que se suspenda la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo hasta que recaiga sentencia firme.

    2. El acuerdo de suspensión sólo podrá adoptarse una vez que en el procedimiento administrativo se haya alcanzado el grado de tramitación suficiente para apreciar la identidad fáctica y jurídica con el procedimiento judicial en curso. El acuerdo motivará la concurrencia de la identidad fáctica y jurídica exigibles y será notificado a los interesados, quienes podrán recurrirlo.

    3. La suspensión del procedimiento podrá ir acompañada de las medidas provisionales adecuadas para evitar perjuicios a los interesados en el procedimiento.

    4. Durante el período de suspensión no se computarán los plazos para la terminación del procedimiento.

    5. Una vez recaiga sentencia firme, se comunicará por el órgano administrativo al interesado y se levantará la suspensión del procedimiento con expresa indicación del plazo que resta para su terminación, verificado lo cual se dará audiencia al interesado por plazo de cinco días.

    6. Cuando resulte preceptiva la emisión de algún informe o dictamen, a la solicitud se acompañará copia de la sentencia firme, con indicación de que el informe o dictamen sea emitido en el plazo de quince días.

    7. Transcurrido el plazo de audiencia y, emitido, cuando procediese, el informe o dictamen preceptivo, la Administración dictará, sin más trámites, la resolución que proceda quedando vinculada por el sentido de la decisión judicial.»

  • iv) La modificación del art. 120 consiste en eliminar su redacción anterior y establecerlo con esta nueva redacción:

    «1. Cuando exista un gran número de recursos administrativos en los que se planteen pretensiones similares con fundamento fáctico y jurídico sustancialmente idéntico y el órgano encargado de su resolución aprecie, de oficio o a instancia del interesado, que concurre la misma identidad en relación con un proceso judicial pendiente de sentencia, acordará, previa audiencia al interesado por plazo de tres días para el caso de que dicha circunstancia fuese apreciada de oficio, que se suspenda la tramitación de los recursos administrativos hasta que recaiga pronunciamiento judicial firme.

    2. El acuerdo de suspensión se notificará a los interesados, quienes podrán recurrirlo. La interposición del correspondiente recurso por un interesado no afectará a los restantes procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del mismo acto administrativo.

    3. Una vez el pronunciamiento judicial sea firme, se comunicará por el órgano administrativo al interesado, se levantará la suspensión del procedimiento y se dará audiencia por plazo de cinco días, transcurrido el cual se dictará, sin más trámite, la resolución que proceda quedando vinculada por el sentido de la decisión judicial»

D. Duración de la medida:

Vocación de permanencia.

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