Introducción
Todo instrumento normativo, legal o reglamentario, es —o debería ser— una consecuencia ante una necesidad hecha certeza en la realidad. En el caso de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esa necesidad, esa certeza exigente de una respuesta política y normativa, fue la situación calamitosa ocasionada por la irrupción del coronavirus en la Justicia española.
Como es conocido, la situación de nuestro Poder Judicial y de su Administración periférica es, desde hace décadas, mejorable tanto en lo afectante a sus medios como a su organización. Tragedia demasiadas veces lamentada, la Administración de Justicia era —y todavía sigue siendo— un confuso entramado de actores y operadores cuya adaptación al entorno tecnológico y dinámico de una sociedad compleja continúa siendo una misión inacabada. Ese fatal presente, constatado y criticado en numerosas ocasiones, condujo a un escenario de incertidumbre y paralización cuando el coronavirus SARS-CoV-2 hizo aparición y obligó a la adopción de medidas drásticas en los planos sanitario y económico. Como en otras ocasiones antes, aunque nunca con tanta profundidad, los Juzgados y Tribunales verificaban su ausencia de instrumentos para reaccionar con vigor ante una situación de emergencia.
En un marco jurisdiccional desconocido, y con la finalidad de ofrecer al menos una mínima seguridad procesal y organizativa, el Ejecutivo impulsó y aprobó el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), con el que se introducían medidas procesales y de organización que abarcaban desde la problemática concursal hasta la conocida como «Justicia telemática». Aunque con una afectación solamente parcial, la convalidación del Real Decreto-ley produjo posteriormente la tramitación parlamentaria de un proyecto de ley que, con el mayor consenso parlamentario, pudiese obtener posiciones comunes sobre las necesidades de la Administración de Justicia española en los meses de continuación de la pandemia. Los trabajos legislativos concluyen con la norma que ahora analizamos: la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
La norma legislativa, avalada por una amplísima mayoría en el Congreso de los Diputados, ofrece regulación a distintos instrumentos normativos (impugnaciones de expedientes de regulación temporal de empleo, modificaciones de convenios concursales…) y también sienta pautas generales sobre elementos de la arquitectura judicial tales como la celebración de juicios y actuaciones telemáticas o la creación de «Juzgados COVID-19». Sin duda, nos encontramos ante un texto legal, tan novedoso como inicialmente insuficiente, que sin embargo puede interpretarse como el primer paso en un camino imprescindible para conseguir obtener una Justicia posterior al coronavirus, quizá más sólida en sus instrumentos, y más eficaz en sus propósitos. El tiempo y la realidad juzgará la oportunidad y posibilidad del contenido de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020); sin embargo, nacida con la vocación de servir al Plan de Choque para la adecuación de la Administración de Justicia a la realidad del COVID-19, el examen exhaustivo y el comentario crítico de la norma no es sólo una exigencia intelectual del momento que vivimos, es, sobre todo, un imperativo dispuesto por la necesidad; por la necesidad más significativa: la que siendo una certeza en la realidad, en el mundo físico de las cosas, exige de una instrumentación normativa. La fuerza de los hechos convertida en palabra del legislador.
1. En términos generales: ¿Qué relevancia tendrá en los próximos meses la Ley 3/2020, de 18 de septiembre?
Felipe F. Chaneta Garau (Abogado)
«Mientras la pandemia ha puesto a nuestra Administración de Justicia frente al espejo, la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020) se ha limitado a colocarla de perfil. Si responsabilidad es la capacidad de afrontar con rigor los problemas, actuar con diligencia y prontitud y responderlos con eficacia, esta Ley no es responsable y va por leña cuando ya tenía que estar apagando el fuego. El problema de la Justicia es estructural y global. Siendo parcial el enfoque de la ley sus efectos serán limitados y limitantes.
Limitados, porque:1) aunque mejora el RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020), arrastra parte de sus déficits, herencia y fracasos (falta de salida ágil legal a la acumulación de asuntos ya atascados y/o suspendidos; ídem de los planteados tras levantarse la Alarma —vinculados o no al Covid—; insuficiencia de asuntos y procedimientos señalados como de tramitación preferente; falta de modernización y digitalización veraz y efectiva; etc.); 2) no afronta la situación (el aumento adicional de litigiosidad, la necesidad de rapidez de respuesta y la atención efectiva de las necesidades de la ciudadanía) de forma decidida, comprometida y efectiva, pues deja temas abiertos, parchea y echa balones fuera; 3) no viene acompañada de los necesarios medios materiales y personales.
Limitantes, porque los derechos y garantías procesales salen debilitados y la presencialidad y el principio de inmediación caen en desgracia. La Administración de Justicia es… más Administración y menos… de Justicia.»
Raquel Catalá Veses (Juez)
«Dada la situación excepcional que estamos viviendo y el origen de la misma (declaración del estado de alarma por RD 463/2020, del 14 de marzo (LA LEY 3343/2020)), la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020), va a tener una gran relevancia al afectar a todos los órdenes jurisdiccionales, por cuanto las medidas contempladas en la misma están motivadas por la pandemia y para hacer frente a la "nueva normalidad" tal y como expresa en su exposición de motivos.»
Cristina Lorenzo Pérez (Letrada de la Administración de Justicia)
«Respecto de las medidas de carácter procesal, —que establecen la preferencia de ciertos procedimientos del ámbito civil y social y en la práctica totalidad del trabajo de los Registros Civiles— creo que, a los LAJ, como directores técnico-procesales de la oficina judicial, nos va a resultar complicado conjugarlo con el trabajo diario, ya que aún estamos sacando adelante el trabajo que fue suspendido durante el Estado de alarma. Además, será difícil ver su efectividad, al estar vigentes sólo hasta el 31 de diciembre de 2020.
Por otra parte, en materia concursal y societaria, entiendo que la finalidad de la suspensión de gran cantidad de obligaciones sobre el concurso es "ganar tiempo" y "mantener la viabilidad económica de las empresas", pero la realidad es que los juzgados civiles y mercantiles nos enfrentamos a un escenario incierto en materia concursal a partir del 1 de enero de 2021.
Sin embargo, las medidas tecnológicas sí creo que van a producir un cambio en la manera en que ciudadanos y profesionales se relacionan con la Justicia: la cita previa o las vistas telemáticas nos van a hacer estar a la altura de la eficiencia de otras Administraciones. Las organizativas, como la adscripción de personal en sustitución a otros órganos, las veo necesarias porque la pandemia no ha finalizado, pero a los LAJ nos están ocasionando algunas dificultades.»
Aurelio Gurrea Chalé (Abogado, economista y auditor de cuentas)
«En principio, la de continuar por el camino marcado por el RD Ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, adaptando e implementando las medidas previstas en el mismo, así como ampliando plazos de implementación de algunas medidas previamente anunciadas. Además, según se viene anunciando, implantará definitivamente el Tablón Edictal Judicial Único, que tendrá un funcionamiento y finalidad sumamente similares al que ya está plenamente operativo en sede administrativa, que servirá para la publicación y consulta de resoluciones y comunicaciones judiciales, cuando así lo establezca la Ley; lo que —evidentemente— unificará, simplificará y armonizará las numerosas y dispersas sedes electrónicas finalistas existentes en la actualidad.
Asimismo, hemos de señalar que, si bien el título de la ley hace referencia a la Administración de Justicia, no es menos cierto que la misma también aborda y regula medidas con impacto en la Administración Pública y otras Corporaciones.
Así, en mi opinión, las medidas de mayor relevancia contenidas en ley que nos ocupa, y que tendrán un efecto palpable en los próximos meses, son las siguientes:
- a) Medidas procesales para la tramitación de determinados procedimientos
En el orden social, civil y contencioso-administrativo, se dará tramitación preferente a aquellos procedimientos surgidos a consecuencia de la crisis sanitaria COVID-19, así como los afectados por esta consecuencia. Ello conllevará —indubitadamente— un incremento considerable de los Expedientes de Regulación de Empleo, tanto temporales como definitivos.
- b) Efectos concursales y societarios
Por parte de los deudores, se va a "congelar" la solicitud de concursos voluntarios hasta agotar los plazos, y no precisamente por la búsqueda de financiación para continuar la actividad que, en menor medida también, sino por el "colchón de descanso" que tiene el deudor de no verse abocado a un concurso necesario hasta el 31 de diciembre de 2020 y, en el caso de presentar la comunicación del artículo 583 TRLC (LA LEY 6274/2020) (antiguo art. 5 bis LC (LA LEY 1181/2003)), el tener seis meses (art. 6. Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020)) en vez de tres (art. 595 TRLC (LA LEY 6274/2020)) para solicitar ser declarado en concurso.
La suspensión de la causa de disolución por pérdidas (en el ejercicio 2020) de las sociedades de capital también supone un hito importante, pues evitará la responsabilidad de los administradores por este hecho, responsabilidad que nacerá en el ejercicio 2021 si la sociedad tuviese pérdidas que dejasen reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso (cfr. art. 367 (LA LEY 14030/2010), en relación con el 363.1.e/, ambos de la LSC (LA LEY 14030/2010)).
- c) Efectos organizativos y tecnológicos
La precariedad de nuestras sedes judiciales en tecnología punta, así como la falta de preparación de "algún que otro" funcionario en estas tecnologías, hará que tome mucha relevancia —como lo está haciendo ya— la forma de sustanciarse los distintos procedimientos. Hay que tener en cuenta que muchos juzgados carecen aún de medios técnicos adecuados para la presencia telemática. Es muy socorrido consignar en una norma "(…) siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello", "(…) cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello", "(…) cuando se disponga de los medios materiales para ello", "(…) siempre que ello fuere posible". Todas estas expresiones son solo de tres artículos (14 (LA LEY 16761/2020), 15 (LA LEY 16761/2020) y 16 (LA LEY 16761/2020)) de la ley 3/2020. Si el legislador y el ejecutivo, dotasen de medios a los juzgados, no serían necesarias tales locuciones, porque después se enquista el problema. Siempre recordaré a un cliente, tan mayor como sabio, que me decía: "Si la Administración de Justicia tuviera "el ordenador" de Hacienda, "otro gallo nos cantaría"». Llevaba más razón que un santo; toda la inversión tecnológica se destina a los «recaudadores» y muy poca para los que imparten Justicia.»
2. Modificaciones del convenio concursal, aplazamientos para la solicitud de liquidación de la masa, acuerdos de refinanciación… El texto legal se ocupa de diferentes herramientas del Derecho Concursal, sin embargo, la postergación de algunas opciones hasta 2021, sin otras medidas complementarias, hace parecer que la voluntad legisladora es exclusivamente la de generar una «hibernación del concurso». ¿Es así o realmente serán útiles los instrumentos de transitoriedad hasta que el contexto económico se estabilice?
Felipe F. Chaneta Garau (Abogado)
«La indisimulada estrategia del legislador es ganar tiempo a toda costa, dar una patada a seguir (en el mismo sentido del precedente RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020)), aplazar decisiones más radicales y dejar que el problema se vaya arreglando o desliando de forma natural y poco a poco. Algo parecido a lo realizado con el tema de los ERTEs: prorrogarlos —aún de forma adaptada a cada caso— hasta que se pueda o todo se normalice y/o llegue la esperada vacuna. Después siempre quedaría la alternativa —tan del gusto de nuestros políticos— de improvisar y tomar —o no tomar— otro tipo de medidas.»
Raquel Catalá Veses (Juez)
«Tales instrumentos serán útiles para aquellas empresas que a pesar de que están en una situación crítica ante sus acreedores van a poder ser viables tal y como recoge la exposición de motivos de la Ley, pero ¿cuáles son los criterios o mecanismos que determinen tal viabilidad a fin de que una empresa pueda decidir si acogerse o no a tales instrumentos? Pues bien, la ley no ha establecido nada al respecto, por lo que la utilidad de las herramientas y medidas que recoge no parece en principio que sea determinante.»
Cristina Lorenzo Pérez (Letrada de la Administración de Justicia)
«A día de hoy resulta imposible predecirlo. Desconocemos la situación que vendrá a partir de 2021 cuando finalicen los aplazamientos de solicitud del concurso (art. 6.1 (LA LEY 6274/2020)), pero los juzgados debemos prepararnos inevitablemente para una avalancha de procedimientos concursales, por la propia situación de crisis económica. La Exposición de Motivos (LA LEY 16761/2020) dice que lo que se pretende es la viabilidad de las empresas, por lo que habrá que valorar los datos cuando los tengamos.
Frente a estos aplazamientos, la Ley 3/2020 da distinto tratamiento cuando están implicadas personas naturales, trabajadores o autónomos, el art. 9 (LA LEY 16761/2020) establece la tramitación preferente hasta el 14 de marzo de 2021 de ciertos procedimientos como el incidente concursal en materia laboral, el concurso consecutivo de una persona natural sin masa activa o el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI).
Asimismo, en el art. 8 (LA LEY 16761/2020) se establecen algunas medidas de agilización procesal, y también se declara preferente la tramitación del concurso voluntario, aunque se establecen limitaciones a la apertura de la fase de liquidación hasta 14 de marzo de 2021 (art. 4.2 (LA LEY 16761/2020)), por lo que las empresas podrían continuar beneficiándose de la consecuencia más importante de la declaración del concurso —que es la suspensión de las ejecuciones en trámite— sin llegar a la fase última.»
Aurelio Gurrea Chalé (Abogado, economista y auditor de cuentas).
«Efectivamente, se va a producir un efecto de relajación en algunos casos, como consecuencia de los plazos establecidos. No obstante, son atinadas las medidas del denominado "reconvenio" (art. 3 Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020)), el aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando se prevea que no va a poder cumplirse el convenio (art. 4 (LA LEY 16761/2020)); la ampliación del plazo para modificar un acuerdo de refinanciación homologado y lograr uno nuevo, aunque no haya transcurrido un año (art. 5 (LA LEY 16761/2020)). Todo ello en aras a obtener la continuidad económica de las empresas.
Respecto a la aludida modificación del convenio, añadir que es beneficioso para el deudor poder presentar hasta el 14 de marzo de 2021 una propuesta de modificación del convenio que se encuentre en estado de cumplimiento y que prevea que no va a poder cumplir, así como que se suspenda la tramitación de la solicitud de incumplimiento del convenio por parte de los acreedores hasta el 31 de octubre de 2020, y que no se tramiten estas solicitudes hasta que hayan trascurrido tres meses y el deudor no haya logrado un acuerdo para la modificación del convenio con sus acreedores. Reglas que también son de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago.
Así, en relación con la solicitud de la apertura de la fase de liquidación, el deudor, hasta el 14 de marzo de 2021, no tendrá la obligación de solicitarla, en caso de no poder cumplir con el convenio, siempre que éste presente una propuesta de modificación de dicho convenio y esta se admita a trámite. El juez no dictará auto de apertura de la fase de liquidación durante ese plazo.
Respecto a los acuerdos de refinanciación homologados, el deudor podrá modificar dicho acuerdo o alcanzar uno nuevo, aunque no haya transcurrido un año, teniendo de plazo hasta el 14 de marzo de 2021. Hasta el 31 de octubre de 2010 el juez dará traslado al deudor de las solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes desde dicha fecha; en ese mes el deudor podrá comunicar al juzgado que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con los acreedores para modificar el acuerdo o alcanzar uno nuevo. Si en tres meses el deudor no llegase a alcanzar el acuerdo, se dará trámite a las solicitudes de declaración de incumplimiento solicitada por los acreedores.
Todas esas medidas deben ser positivamente valoradas; pero, ¿cómo se mantiene la actividad económica y se obtiene liquidez para pagar, reestructurar y cumplir los compromisos contraídos?
Como bien ha aconsejado el Fondo Monetario Internacional: "Es necesario fortalecer los marcos de resolución de deuda privada para dar respuesta al aumento esperado de casos de insolvencia". Para ello, tenemos que promover e incentivar la reestructuración de deudas concediendo más plazos de devolución, incluso el otorgamiento de quitas; algo que nuestras entidades financieras no están acostumbradas ni son proclives a hacer. Además, con esa "cultura" de siempre, "marcada fuego", de no confiar en proyectos viables de las pequeñas empresas que no vengan acompañados de "dos avalistas solventes". Aparte de esto, añadimos la reticencia de los bancos a conceder créditos a empresas que les pueda suponer generación de pérdidas, o lo que es lo mismo, la no generación de beneficios (dividendos para sus accionistas) por la obligación de provisionar que tienen respecto de los créditos concedidos a empresas que se encuentran en estado de insolvencia. Y ello a pesar de la normativa emanada desde el BCE para que flexibilicen estas provisiones con motivo de la pandemia, aunque estos créditos no gocen de avales públicos. En fin, una serie de circunstancias que se unen y que hay poner encima de la mesa con contundencia para que las empresas en dificultades puedan recibir liquidez y se pueda mantener la actividad económica; y esto también dependerá de las "ayudas europeas" y, por supuesto, de más medidas de apoyo a sectores concretos de nuestra economía, como la ampliación de los avales del Estado.»
3. La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, marca diferencias en materia de enajenación de la masa activa con lo que se acordó en el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril. ¿Por qué pierde su preferencia la subasta extrajudicial? ¿Desconfía el legislador de las alternativas en el campo privado de realización?
Felipe F. Chaneta Garau (Abogado)
«En mi opinión la subasta extrajudicial, más que perder prioridad como medio de enajenación de la masa activa, deja de tener la exclusividad que le reconocía el art. 15 RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020), pues la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020) abre la mano a otras posibles subastas, como la judicial, o a cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en el RD Legislativo 1/2020 (LA LEY 6274/2020).
Por tanto, el legislador reacciona frente a la injustificada exclusión de las subastas públicas que establecía el RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020) y sigue el criterio establecido por el RD Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (que aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal), en su art. 215 (LA LEY 6274/2020), respecto del modo ordinario de enajenación de unidades productivas.
En todo caso, los bandazos dados durante estos escasos meses demuestran que nuestro legislador anda perdido y sin rumbo.»
Raquel Catalá Veses (Juez)
«Más que una desconfianza, se trata de que, con la opción de la subasta extrajudicial y judicial, se perjudique lo menos posible a la finalidad del concurso en liquidación y así lograr la máxima satisfacción de los acreedores implicados; piénsese que la subasta extrajudicial devenga unos honorarios de la entidad encargada de la misma, y ello afectaría negativamente al deudor, cuando el valor actual del bien objeto de la subasta es inferior a las deudas que garantiza. Por tanto, se debe valorar por los órganos judiciales y los administradores concursales, acudir a la subasta extrajudicial con el menor coste posible y si ello no es posible, acudir a la judicial, si bien hay que buscar y conciliar la agilización de la tramitación del concurso con el objetivo de la máxima satisfacción de la deuda de los acreedores.»
Cristina Lorenzo Pérez (Letrada de la Administración de Justicia)
«Efectivamente, ésta ha sido una de las modificaciones más comentadas. La redacción del art. 15.1 del Real Decreto Ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020) establecía, salvo en algunas excepciones, la enajenación extrajudicial en todo caso, aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.
En mi opinión, no se trata de una cuestión de desconfianza en la realización extrajudicial, sino más bien de una acertada rectificación, ya la ejecución judicial forma parte del ejercicio de la potestad jurisdiccional, recogida en el art. 117.3 CE. (LA LEY 2500/1978) Precisamente la LOPJ en su art. 456.6 a) (LA LEY 1694/1985), reconoce la competencia en materia de ejecución a los Letrados de la Administración de Justicia, en aquellas no reservadas a Jueces y Magistrados. Sólo en el año 2019 celebramos en toda España un total de 18.063 subastas íntegramente electrónicas, de acuerdo con los boletines de estadística judicial del Consejo General del Poder Judicial. La Justicia debe seguir prestando este servicio al ciudadano.
Esta redacción resulta más congruente con lo previsto en el art. 421 del TR Ley Concursal (LA LEY 6274/2020), que establece la aplicación supletoria del procedimiento de apremio establecido en la LEC en defecto de previsiones en el plan de liquidación. La ejecución extrajudicial debe de ser un complemento, pero no un sustituto.»
Aurelio Gurrea Chalé (Abogado, economista y auditor de cuentas)
«Todos recordaremos que el artículo 15 del Real Decreto-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020), introdujo la desaparición de la subasta judicial. Creo que lo vimos como un motivo de desahogo y descarga de los Juzgados que entendían del procedimiento. Ahora, sin embargo, el artículo 10 de la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020), vuelve a introducirla, si bien la enrasa con la extrajudicial al citarlas en igualdad de condiciones en el mismo párrafo; por ello no considero que pierda preferencia la extrajudicial, si en realidad beneficia el normal funcionamiento del juzgado. Eso se verá en poco tiempo.
Otra cosa es la desconfianza del legislador, no solo en el campo privado de la realización, que estoy convencido de que sí; sino en el campo semiprivado de las funciones del administrador concursal, cargándole de más responsabilidades que a cualquier otro profesional o funcionario. Esta desconfianza me recuerda al perito de parte y al insaculado por el tribunal, que la Ley de enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) los iguala y la práctica judicial los desiguala.»
4. El artículo 14 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, ratifica la «Justicia telemática» que introdujo el Real Decreto-ley, y su Disposición final 12ª anuncia un proyecto de ley para la regulación específica de los actos procesales telemáticos. ¿Estamos más cerca del juicio virtual? ¿Podremos hablar en meses de un auténtico expediente judicial electrónico? ¿Cuál será el grado de compromiso con esta vocación por los entes administrativos implicados? ¿Y el de otros agentes como el CGPJ o los Colegios profesionales?
Felipe F. Chaneta Garau (Abogado)
«El mencionado art. 14 (LA LEY 16761/2020) peca de abierto, ambiguo y voluntarista pues condiciona todo a que "se disponga de los medios técnicos necesarios para ello". Su contenido, por tanto, queda muy devaluado y sin cerrar hasta la futura ley de actos telemáticos. Falta, pues, un compromiso real: facilítense primero los medios; indíquense después directrices; y respétese siempre la autonomía última de actuación responsable de cada Juez o Tribunal (arts. 12 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 14.6 Ley 3/20 (LA LEY 16761/2020)).
No creo que estemos más cerca del juicio virtual. Es más, entiendo que las vistas y juicios deben ser prioritariamente presenciales y públicas y el principio de inmediación y contradicción física deben seguir siendo su oxígeno vital. Los medios telemáticos deben ser, eso, un complemento, y los juicios telemáticos una alternativa secundaria y subsidiaria pero no regla general. La Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020), con ese perverso lenguaje político tan actual, quiera hacernos pasar la mal llamada nueva normalidad» como normalidad, cuando es ¡anormalidad!, y generalizar la no presencialidad.
Tampoco creo en la inminencia del deseable expediente judicial electrónico por similares razones. El grado de compromiso de cada Juzgado vendrá condicionado por el de sus titulares y personal. El del CGPJ por quienes lo compongan. El CGAE será dócil y condescendiente, los Colegios Profesionales algo más reivindicativos y los abogados de a pie se adaptarán porque es lo que hay.»
Raquel Catalá Veses (Juez)
«Un dato ofrecido por el Ministerio de Justicia, es que, a día de ayer —14 de octubre— 68.085 actuaciones judiciales —juicios, declaraciones y otras comparecencias— por videoconferencia se han celebrado. Por lo que es una satisfacción poder comprobar como el juicio virtual o juicios telemáticos (como me gusta denominarlos) ya son una realidad y una «nueva normalidad» (expresión tan de moda ahora).
La Justicia telemática ha venido para quedarse y mirando hacia atrás emociona muchísimo lo que se ha conseguido, si bien tenemos que ir a más, para conseguir el tan ansiado expediente judicial electrónico, ya que por las Administraciones Públicas implicadas se está trabajando en ello y claro que existe compromiso, al igual que por el CGPJ, con su Comisión tecnológica formada por los vocales D.ª María Victoria Cinto Lapuente, D. José Antonio Ballestero Pascual y D. José María Macías Castaño, junto al Jefe del Servicio de Informática, D. Juan Carlos Garcés Pérez, y como no, los Colegios Profesionales, que sin ellos, no estaríamos hablando de la realidad de los juicios telemáticos. Desde aquí, les reitero a todos mi agradecimiento personal.»
Cristina Lorenzo Pérez (Letrada de la Administración de Justicia)
«Hace ya unos 11 años, la Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009) generalizó la grabación de las actuaciones orales en la administración de Justicia bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia (art. 147 LEC (LA LEY 58/2000)), pero con las vistas telemáticas se ha dado un paso más. Pero si por juicio virtual se entiende una vista donde ninguno de los intervinientes se encuentra en la Sala de Vistas, habría que solucionar los problemas que plantean la inmediación en la valoración de la prueba y la publicidad de las vistas.
En algunos territorios ya se encuentra casi íntegramente implantado el expediente judicial electrónico, como por ejemplo en la jurisdicción civil en Barcelona, aunque aún queda trabajo por hacer, como por ejemplo dar acceso a los profesionales a la consulta del expediente.
La transformación tecnológica de la Justicia siempre lleva muchos años en el horizonte, junto con el CGPJ y los Colegios Profesionales, que siempre han colaborado, pero el cambio requiere que tanto el Ministerio de Justicia como las Comunidades Autónomas con competencias lo doten presupuestariamente, y hasta ahora no ha sido una prioridad. Es necesario también que se venzan las resistencias existentes en algunos sectores de la Judicatura y Fiscalía, como cuando por ejemplo se sigue pidiendo la transcripción de las actuaciones orales grabadas, en contra de lo dispuesto por el art. 230.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985).»
Aurelio Gurrea Chalé (Abogado, economista y auditor de cuentas).
«De los anuncios de nuestros legisladores en las leyes ya estamos acostumbrados, no hay más que recordar, en el ámbito de los procedimientos de insolvencia, la cuenta de garantía arancelaria de la administración concursal, el propio estatuto de los administradores concursales, normas anunciadas hace muchos años y que siguen sin regularse, a pesar de la cantidad de procedimientos que se gestionan por los administradores concursales, con masa insuficiente y sin ella, lo que supone trabajar sin remunerar.
Efectivamente, yo creo que estamos más cerca del juicio virtual, sobre todo en el ámbito civil, ya que en el penal existen algunas circunstancias que pueden aconsejar que no se opte, como la inmediación en la práctica de determinadas pruebas para su ulterior valoración conforme a las reglas de la sana crítica.
Sin duda que estaremos hablando pronto de un expediente judicial electrónico.
El grado de compromiso de los entes administrativos implicados será proporcional a la formación tecnológica que hayan recibido sus miembros y a lo que hayan asimilado en dicha formación. Un funcionario bien preparado en las nuevas tecnologías estará mucho más abierto y con mayor grado de compromiso con el desarrollo de un expediente electrónico que aquel que carezca de una buena formación.
En cuanto al GGPJ y los Colegios profesionales, los encuadro dentro de las mismas circunstancias que a los órganos administrativos. Todo dependerá del grado de formación en las nuevas tecnologías que tengan sus miembros, para aceptar con agrado o con rechazo los juicios virtuales.»
5. La Disposición adicional 7ª anuncia el compromiso del Gobierno con la presentación de un análisis y estudio dedicado a las posibilidades y opciones legales para la incorporación al marco de las obligaciones y contratos de la regla rebus sic stantibus, ¿Es un propósito real o el riesgo para la seguridad jurídica en la negociación civil impedirá el debate sobre una regla tan controvertida como la rebus sic stantibus? ¿Por qué existen tantas reticencias a la regulación legal de la regla? ¿Cómo podría encajarse, a través de una modificación del Código Civil, creando un proceso específico de jurisdicción voluntaria?
Felipe F. Chaneta Garau (Abogado)
«Que a estas alturas de la pandemia Gobierno y Parlamento no hayan sacado adelante una regulación —clara y cierta— de la regla rebus sic stantibus solo puede entenderse como un ejercicio de gran incompetencia y enorme irresponsabilidad.
El Ejecutivo, en su ineficiente RD 15/2020 (LA LEY 5476/2020), si bien menciona a la rebus en el apartado II de su preámbulo no llega a aplicarla debidamente pues, tomando partido por los arrendadores, no contempla la reducción y ajuste de rentas sino solo la moratoria. Como además tampoco ha modificado la regulación procesal para poder excepcionar la rebus en los desahucios y para que los arrendamientos de industria no se sigan en función de cuantía (la STS de 27-02-2015 (LA LEY 31773/2015) así lo proclamó) pues ello aboca a juicios ordinarios ¿Dónde está la agilidad y la rapidez procesal pretendida por la Ley 3/2020? ¿Cómo mantener negocios y actividad económica si la vacuna legal contra el cierre o resolución —el derecho a ajustar las condiciones del contrato— no está aprobada?
Las reticencias regulatorias no son casuales, el Ejecutivo puede haber incurrido en responsabilidad patrimonial por sus medidas de suspensión de actividad o negocio y si ahora dice algo distinto de lo establecido en el RD 15/2020 se señala. La regulación sustantiva debiera hacerse en el Código Civil y la procesal creando específico Juicio Verbal sumario.»
Raquel Catalá Veses (Juez)
«Tiene que ser un propósito real, máxime cuando en Cataluña, por ejemplo, ya se ha planteado y ya se ha anunciado desde su ejecutivo, la modificación de su Código Civil para introducir tal cláusula.
Y es necesaria su regulación por Ley, para cumplir el principio de seguridad jurídica, tanto desde el punto de vista de los ciudadanos como demandantes/actores, que quieren acudir o no a un proceso judicial para exigirla, como cuando se aplica la Ley por nosotros los Jueces y Magistrados, si bien se puede aplicar porque hay jurisprudencia, pero la situación actual económica en la que estamos, exige tal regulación legal y urgente.»
Cristina Lorenzo Pérez (Letrada de la Administración de Justicia)
«Efectivamente, ya ha pasado un tiempo desde que la STS 30/06/2014 (LA LEY 84939/2014) (refiriéndose a las SSTS de 17 (LA LEY 15640/2013) y 18/01/2013 (LA LEY 9463/2013)) reconocía la necesaria tendencia de una configuración plenamente normalizada de esta construcción doctrinal, que ya venía siendo aplicada anteriormente por los tribunales.
A pesar de que los requisitos para su aplicación se han venido recogiendo por la jurisprudencia —como en la reciente STS 6/03/2020 (LA LEY 8016/2020)—, la regulación legal de la misma no ha sido abordada hasta ahora, yo entiendo que, a causa de las graves consecuencias de su aplicación, ya que se contrapone con otro principio del derecho, «pacta sunt servanda» —los pactos deben de ser mantenidos— y limita con la responsabilidad en el caso fortuito y la fuerza mayor (art. 1105 CC (LA LEY 1/1889))
En cuanto a su regulación, creo que sería necesaria su delimitación legal y la de sus consecuencias en el Código Civil, pero también sería útil la implantación de un sistema de mediación o arbitraje obligatorio previo que descongestionara la vía judicial, y que fuera ágil y eficaz para las partes.
Podría establecerse un procedimiento de jurisdicción voluntaria si ambas partes acudieran para modificar el contrato, pero este procedimiento requeriría una ausencia de contienda entre las partes, lo cual no será lo habitual en estos casos.»
Aurelio Gurrea Chalé (Abogado, economista y auditor de cuentas).
«Yo creo que el riesgo para la seguridad jurídica en la negociación civil va a impedir el debate sobre una regla —tan controvertida como necesaria—, la rebus sic stantibus, ya que legislar sobre una causa extraordinaria producto de un acontecimiento imprevisible (como la pandemia que nos azota) es muy delicado, máxime, cuando de otro lado opuesto nos encontramos con el principio de autonomía de la voluntad y libertad contractual (art. 1.255 CC (LA LEY 1/1889)) y del respeto a lo pactado (pacta sunt servanda) por los contratantes (Cfr. arts. 1.091 (LA LEY 1/1889), 1.258 (LA LEY 1/1889) y 1.278 CC (LA LEY 1/1889)).
Yo creo que una de las causas sobre las reticencias en la regulación legal de la rebus, radica en la complejidad de definir cuándo nos encontramos ante un verdadero caso fortuito producto de unas circunstancias extraordinarias (la actual pandemia) que pueden justificar el sacrificio de la obligación de cumplir escrupulosamente con el contenido obligacional pactado en el contrato y cuándo estamos ante una petición oportunista, al socaire de tales circunstancias. Habrá que analizar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
Respecto a su regulación positiva, la considero conveniente, al igual que sucede en el Derecho alemán o el italiano. Es necesario contemplar el «cambio de circunstancias» en la vida del contrato, tal y como propuso la Comisión General de Codificación hace ya once años, al proponer la introducción en el Capítulo VIII del CC, titulado «de la alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato», el artículo 1.213 con la siguiente redacción:
«Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.
La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato».
Respecto a su articulación procesal, aunque podría articularse un expediente de jurisdicción voluntaria, si existe finalmente acuerdo entre las partes; si se diera oposición, las diferencias habrían de dirimirse —para mayor garantía— en juicio contradictorio.»
6. El artículo 19 de la Ley prevé la creación de los conocidos como «Juzgados COVID-19». ¿Qué juicio merece la centralización de asuntos derivados del coronavirus en juzgados específicos? ¿Resolverá el problema, al menos parcialmente, o simplemente lo concentrará evitando la extensión de la litigiosidad excesiva al resto del organigrama jurisdiccional?
Felipe F. Chaneta Garau (Abogado)
«Una vez más, la Ley deja abierta otra cuestión relevante, pues la creación por parte del Ministerio de Justicia de estos órganos es potestativa y, además, sujeta a procedimiento. Pero, es más, en realidad no se prevé tal creación sino la transformación de otros órganos ya existentes que fueron creados para cubrir otras necesidades. Por tanto, lo que se pretende es desvestir a un santo para vestir a otro. Lo que, desde luego, no es solución.
Por otra parte, habría que definir previamente qué son procedimientos asociados a la Covid ¿los especialmente mencionados en la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020)?, o ¿todos los que estén relacionados con la Covid (Vbgr. los de responsabilidad patrimonial contra el Gobierno por medidas adoptadas; los de modificación de contrato y rebaja de renta por cambio de circunstancias; etc.? Si la respuesta es la primera, ¿qué sentido tiene que se establezcan procedimientos preferentes por la Covid si, a la postre, todos serían preferentes para el Juzgado Covid? Si la respuesta es la segunda, los Juzgados nacerían desbordados y no darían abasto. Entiendo preferible que todos los Juzgados participen en el conocimiento de estos asuntos y enriquezcan con diversos enfoques las mejores soluciones.
En definitiva, este apunte de solución es, en el mejor de los casos, insuficiente, incierto y poco realista, y demuestra la falta de ideas, inseguridad e improvisación del legislador.»
Raquel Catalá Veses (Juez)
«Bienvenida la creación de Juzgados, sin mirar los «apellidos» (llámese, covid-19, social, mercantil, mixto, contencioso-administrativo…), si bien el problema de la litigiosidad no se va a resolver. Sería deseable también que crearan más plazas de Juez y Magistrado.»
Cristina Lorenzo Pérez (Letrada de la Administración de Justicia)
«Es evidente que nos encontramos ante una situación muy excepcional. Aunque la creación en tres años de 100 juzgados especializados COVID 19 pueda verse como una solución ante la gran cantidad de asuntos que se prevé, hemos de tener en cuenta que el trámite para que se acuerde por parte de las administraciones implicadas la creación de un órgano judicial, suele estar motivado en la sobrecarga de trabajo del resto de órganos judiciales del partido correspondiente.
Imaginemos que tenemos dos juzgados de primera instancia sobrecargados y que está previsto que entre en funcionamiento un tercer Juzgado, que será COVID 19. Aunque el nuevo juzgado alivie a los otros dos de este tipo de asuntos —que antes no existían—, los otros dos Juzgados continuarán con su ritmo habitual de trabajo, por lo que puede que en vez de dos órganos atascados ahora tengamos tres atascados, uno de ellos sólo con asuntos COVID.
Sin embargo, sí que me parece una solución viable en ciertos órdenes jurisdiccionales como la jurisdicción social, debido a la gran cantidad de procedimientos específicamente basados en COVID19 que se han previsto y que se han declarado de tramitación preferente, ya que se prevé también un incremento importante del resto de procedimientos. Para hacer frente a ello ya se ha aprobado por el Ministerio, además, un plan específico de refuerzo en esta jurisdicción.»
Aurelio Gurrea Chalé (Abogado, economista y auditor de cuentas).
«Me parece que se ha pensado con demasiada ligereza lo de crear juzgados especializados para asuntos derivados del coronavirus. Lo digo porque, ¿qué tipo de juzgados y qué jueces estarían al frente, especializados en mercantil, sociales, de primera instancia, contencioso-administrativos? No me parece ser la solución del problema la simple creación de juzgados «especialistas en asuntos derivados de la Covid-19». Creo que no podría hasta acrecentar el problema en el propio juzgado, que supongo que no estará dotado de jueces especialistas en cada materia sobre la que puedan versar los procedimientos que se susciten del «coronavirus». En este contexto no se trata de dotación de medios e instrumentos electrónicos y sistema de información exclusivamente, sino de medios humanos especializados y, por ende, de apoyo presupuestario.»
7. La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, ha obtenido un amplio respaldo parlamentario. ¿Es un hecho político aislado o hay voluntad de cambio en materia de Justicia tras la constatación de su insuficiente adecuación preliminar?
Felipe F. Chaneta Garau (Abogado)
«No, no hay ninguna voluntad real de cambiar la Justicia, de que sea independiente y de que funcione bien. Solo hay interés por tenerla y mantenerla embridada y mediatizada.
A los políticos, en general, y a los poderes ejecutivo y legislativo (ejecutivo travestido —con extrañas mayorías parlamentarias— de legislativo), en particular, no les interesa que el poder judicial sea autosuficiente y funcione de forma eficaz y autónoma porque, al fiscalizarles, les limita y debilita. A nuestra Constitución, a nuestra Democracia, a nuestros ciudadanos, a nuestros derechos y libertades, a nuestra seguridad jurídica y a nuestro Estado de Derecho, sí que les interesa. Pero como, y aquí está la raíz del problema, todos están en manos de políticos (que copan tales poderes) que, si bien son nombrados para representarles, incumplen sus compromisos, priorizan su propia ideología y partidismo sobre el interés general y desatienden irresponsablemente el juramento o promesa que hicieron (para poder ejercitar el poder) sin que por ello les pase nada, la Justicia, después de cuarenta y dos años, sigue abandonada y vive en permanente estado de precariedad.»
Raquel Catalá Veses (Juez)
«Quiero pensar que hay voluntad de cambio en materia de Justicia. La Justicia en una sociedad tiene más importancia de la que creemos, por ejemplo en la economía, tal y como Juan S. Mora-Sanguinetti, economista, abogado e investigador del Banco de España, ha constatado en numerosos informes el efecto económico del funcionamiento de la justicia; pero el intervalo o grado de importancia de un ámbito de la sociedad, ya sea la Justicia, la Sanidad, la Economía, la Educación,… la conceden nuestros gobernantes junto a los operadores y agentes implicados, como resultado de un trabajo conjunto. Hagamos pues ese trabajo como servidores públicos que somos.»
Cristina Lorenzo Pérez (Letrada de la Administración de Justicia)
«Cualquier persona que esté al tanto de las noticias puede comprobar que este consenso ha sido una excepción. El hecho de que haya sido aprobado con 335 votos a favor y cuatro abstenciones en el Congreso de los Diputados es, como poco, sorprendente. Sin embargo, —y muy a mi pesar— no soy demasiado optimista en este aspecto.
Creo que el apoyo ha sido debido, por una parte, a que estamos ante una ley en la que la gran mayoría de sus disposiciones tendrán una vigencia temporal de unos meses o como mucho algo más de un año, por lo que no suponía un compromiso a largo plazo. Y que por otra parte recoge cuestiones como la movilidad de los LAJ y funcionarios entre distintos órganos judiciales dentro del mismo centro de destino o la implantación del horario de mañana y tarde, que ya fueron planteadas por anteriores Gobiernos de distinto signo político y que, por cierto, no fueron aceptadas en la negociación con los sindicatos y asociaciones.
Por encima de todo ello, de lo que no me cabe ninguna duda es que los LAJ y todos los que integramos la Administración de Justicia nos hemos esforzado —con Estado de alarma o sin él— por prestar el mejor servicio público posible, y que lo seguiremos haciendo, porque somos —como yo prefiero que nos llamen— servidores públicos.»
Aurelio Gurrea Chalé (Abogado, economista y auditor de cuentas)
«Que nuestros representantes políticos aúnen sus esfuerzos para obtener respaldos parlamentarios ante cualquier tipo de propuesta legislativa respecto a la Justicia siempre es una buena noticia. Que sea un hecho aislado o una voluntad de cambio, es ya más difícil de valorar. Me gustaría pensar que hay voluntad de cambio, pero mucho me temo que, dadas las actuales circunstancias y muchas actuaciones de nuestros representantes en el Parlamento, parece que no va a ser así.
Ojalá no sea la única vez que un necesario cambio en materia de Justicia obtenga respaldo. Las leyes que son producto del consenso son norma duraderas y más justas; lo que es producto de la voluntad de un solo grupo, tendrá la duración de la mayoría parlamentaria que la apruebe.»