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Comentarios sobre la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña en materia de usura en las tarjetas revolving y Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022

Comentarios sobre la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña en materia de usura en las tarjetas revolving y Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022

Marta Alemany Castell y Javier Pellejero

Abogados Alemany & Asociados

Diario La Ley, Nº 10100, Sección Tribuna, 29 de Junio de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 6212/2022

  • ÍNDICE
Normativa comentada
Ir a Norma L 23 Jul. 1908 (usura)
Ir a Norma Circular Banco de España 5/2012 de 27 Jun. (transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 92/2020, 4 Mar. 2020 (Rec. 2573/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 733/2015, 25 Nov. 2015 (Rec. 549/2015)
Ir a Jurisprudencia APAB, Sección 2ª, S 490/2018, 21 Dic. 2018 (Rec. 292/2018)
Comentarios
Resumen

Si bien la sentencia comentada reitera que, para hacer la comparativa en materia de tarjetas revolving, debemos acudir a los tipos habituales de esta tipología concreta de productos financieros, el Tribunal Supremo sigue sin establecer un umbral claro respecto de lo que puede o no puede considerarse usurario en materia de tarjetas revolving, dejando que sean los propios Juzgados de Primera Instancia y las Audiencias Provinciales, los que determinen cuando nos encontramos ante una tarjeta revolving usuraria y cuando no.

La reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 por la que se confirma la sentencia de segunda instancia y, por la que se declara que una tarjeta revolving suscrita el año 2006 con una TAE del 24,5% no es usuraria, ha sido objeto de un gran número de noticias y publicaciones en diferentes medios, afirmando unos que supone un cambio de criterio en esta materia y, afirmando otros que nada más lejos de la realidad.

De lo que no cabe duda es que, con la referenciada Sentencia, el Tribunal Supremo sigue sin establecer un umbral claro respecto de lo que puede o no puede considerarse usurario en materia de tarjetas revolving, dejando que sean los propios Juzgados de Primera Instancia y las Audiencias Provinciales, los que determinen cuando nos encontramos ante una tarjeta revolving usuraria y cuando no. Pero sí ha clarificado criterios respecto de la TAE habitual dejando claro que una TAE habitual aplicada por las grandes entidades bancarias no puede en modo alguno constituir un crédito usurario. Uno de los aspectos positivos que ha dejado claro la mencionada Sentencia, es que ha vuelto a reiterar que, para hacer la comparativa en materia de tarjetas revolving, debemos acudir a los tipos habituales de esta tipología concreta de productos financieros. Pero además, es importante destacar que, dado que para el año del contrato objeto del recurso de casación no existen datos oficiales del Banco de España (años anteriores al 2010), el Tribunal Supremo parece que acoge, al igual que la Audiencia Provincial de Albacete en su sentencia de 21 de diciembre de 2018 (LA LEY 215187/2018) y objeto de recurso de casación, que la TAE habitual delas grandes entidades bancarias o para las tarjetas revolving en ese momento (año 2006) era de un 23%, 24%, 25% e incluso 26%, y que ello se ha venido manteniendo a lo largo de los años.

Como apuntábamos, ante la falta de un criterio claro en materia de usura en las tarjetas revolving, algunas Audiencias Provinciales consideran que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 no ha supuesto cambio alguno, como la Audiencia Provincial de Oviedo, la cual en Sentencia de 26 de mayo del presente, ha confirmado el carácter usurario de una tarjeta revolving con una TAE del 22,95%. Otras, como la Audiencia Provincial de A Coruña, en su recentísima Sentencia de 1 de junio de 2022, confirma que una TAE del 22,95% en una tarjeta revolving suscrita en 2008, no puede considerarse de modo alguno usuraria, teniendo en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de de 2022.

La referida Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, tiene por objeto resolver un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia de Primera Instancia de A Coruña, que no consideraba acreditado el carácter usurario de una cuenta permanente o crédito revolving, suscrito en el año 2008, en su modalidad de bicontrato, con una TAE entre el 22,95% y el 10,95%.

Uno de los grandes motivos de la apelación, gira entorno a la TAE con la que debe realizarse la comparación, esto se debe a la problemática que acarrean los contratos suscritos en fechas respecto de las que no tenemos datos oficiales por el Banco de España. La Sentencia recurrida y objeto de análisis en el presente artículo, acertadamente recoge que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 6819/2020), tratando de cclarificar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 185988/2015), y en la línea de lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 6819/2020), determina que la comparación «debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica». Destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña esta frase en cuanto que considera una importante matización, pero no a la inversa, por tanto, no puede entenderse que ante la falta de datos oficiales o estadísticas para un determinado año de contratación, deba aplicarse otro tipo de interés, como es el de la financiación al consumo.

Ante esta importante matización, destaca la Sentencia que, en consonancia con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022, debe utilizarse en la comparación la categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias y, que en ningún caso puede aceptarse que la comparación deba hacerse con el tipo general de los créditos al consumo y no el más específico.

En este sentido, corresponde al demandante acreditar cuál era el interés «normal» en este tipo de operaciones a fecha de suscripción del contrato (en el asunto enjuiciado año 2008), no pudiendo admitirse ni aceptarse la aplicación de un dato estadístico que no guarda relación con el objeto enjuiciado. Máxime si tenemos en cuenta que el tipo medio de las tarjetas revolving se introdujo con una columna o subgrupo dentro del apartado «Crédito al consumo», para diferenciarlo claramente de los demás tipos de crédito al consumo. Así la Sentencia de segunda instancia, tras establecer una media (20,62%) de los tipos aplicados para esta clase de operaciones durante los años de vigencia de la tarjeta revolving (año 2011 a 2019), confirma que no puede considerarse la TAE del 22,95% notablemente superior al normal del mercado (20,62%).

El Tribunal Supremo confirma que debe estarse en la comparación al tipo medio o normal del mercado para el producto concreto

En definitiva, la Sentencia examinada acogiendo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, confirma que debe estarse en la comparación al tipo medio o normal del mercado para el producto concreto, excluyendo en base a la Sentencia de 4 de mayo de 2022, la posibilidad de comparar la TAE de una tarjeta revolving con el tipo medio de los créditos al consumo para aquellos años en los que no constan datos oficiales del Banco de España, por entender que nos encontramos claramente ante productos totalmente distintos y, por tanto, con rasgos determinantes del precio del crédito diferentes. Y si era habitual que los créditos revolving tuvieran TAES del 23, 24, 25 e incluso 26% en ese momento, lo que se ha mantenido en años posteriores, es obvio que cualquiera de esos TAES habituales no pueden considerarse usurarios por no ser en modo alguno notablemente superiores al tipo de interés normal del dinero.

Algo importante a destacar en la STS es que se refiere a TAES habituales, más que a la TAE media, lo cual, a nuestro entender, resulta más idóneo; si es habitual y el TS lo da por acreditado, lo que, además, constituye un hecho quasi público —véase el denominado barómetro Asufin, lo datos de las entidades que pueden extraerse uno a uno del Anejo de la Circular 5/2012 (LA LEY 12040/2012), datos de la OCU que viene publicando en sus revistas, datos de las propias sentencias de instancia que resuelven sobre esta materia—, que la TAE habitual de los créditos revolving ha oscilado siempre entre el 20% y el 26%, aplicado las grandes entidades bancarias de forma habitual TAES del 23%, 24%, 25% e incluso 26%, cualquiera de esas TAES habituales es «normal» en el sentido de la Ley Azcárate (LA LEY 3/1908), lo que equivale a afirmar que a la media de esas TAES debe aplicarse un porcentaje que permita a las entidades actuar en libre régimen de competencia de precios, un 30%, como acertadamente ha venido manteniendo la Audiencia Provincial de Cádiz y otras Audiencias, como diversas Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15, 19, 16). LO que exceda de esas TAES habituales, o de esa media aplicando un porcentaje de un 30% podría considerarse usurario por ser notablemente superior al tipo de interés normal del dinero.

No es cierto, a nuestro entender, que nada ha cambiado tras la STS de 4 de mayo de 2022, aunque utampoco es cierto que la problemática de la usura ha terminado con dicha Sentencia. Pero lo que sí está claro es que la Sentencia de 4 de mayo de 2022, en la línea de la Sentencia de 4 de marzo de 2020, sigue clarificando la línea a seguir para declarar un crédito revolving como usurario o no, y prueba de ello es la reciente Sentencia de la AP de la Coruña que comentamos: aunque no existan tablas oficiales del Banco de España, es evidente que debe compararse la TAE de productos de crédito revolving con las TAES medias aplicadas por las entidades a estos créditos y no a otros distintos, y que TAE habitual no es TAE media, la TAE media es cualquiera de las habituales, que en modo alguno puede considerarse usuraria. Esperemos que esta se al primea de muchas Audiencias que aplique la línea clarificadora del TS. Hace falta seguridad jurídica, base del ordenamiento jurídico.

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