Comenzamos el año judicial 2022/2023 con dos importantes novedades legislativas, aplicables de manera obligatoria y directa. Se trata del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 (LA LEY 23466/2020) relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, aplicable desde el pasado 1 de julio de 2022; y el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019 (LA LEY 11418/2019) relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (RBII-ter), desde 1 de agosto de 2022.
Las dos normas mejoran la técnica jurídica de las anteriores e introducen algunas novedades de interés. En este trabajo solo se hará referencia al RBII-ter, y quedará para otro momento posterior abordar el Reglamento de obtención de pruebas.
El RBII-ter sustituye (deroga) al Reglamento 2201/2003 (RBII-bis), como instrumento jurídico único dirigido a ayudar a las parejas internacionales a resolver litigios por motivos de divorcio y de custodia de los hijos en los que haya más de un país implicado. El Reglamento no se ocupa de asuntos de Derecho material, responsabilidad de cada Estado miembro de la UE, sino únicamente a cuestiones procesales relativas al divorcio, separación legal y nulidad matrimonial, a las cuestiones sobre responsabilidad parental, y, finalmente, a las cuestiones relativas a la sustracción de menores. También se ocupa del reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en otros Estados miembros y establece algunas normas sobre cooperación entre autoridades.
Del concepto de responsabilidad parental a efectos de su atribución, ejercicio, delegación, restricción o extinción se excluyen las obligaciones alimenticias, que quedan reguladas en otra norma
Debe advertirse que el concepto de responsabilidad parental a efectos de su atribución, ejercicio, delegación, restricción o extinción comprende los derechos de custodia y de visita (incluido el derecho a decidir el lugar de residencia del menor); la tutela, curatela o instituciones similares; niños acogidos en una familia o en un establecimiento; y la protección de los niños con relación a su propiedad personal. Se excluyen sin embargo las obligaciones alimenticias, que quedan reguladas en otra norma.
Según la página oficial EUR-LEX, entre las novedades de la regulación, podemos destacar las siguientes:
- • Se establecen normas armonizadas sobre competencia en litigios de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, así como en litigios de responsabilidad parental en casos de custodia, derechos de visita o acogida de un niño en otro país de la UE.
- • Se ha mejorado el proceso de restitución en caso de secuestro de menores, introduciendo plazos claros para que los casos puedan resolverse de manera rápida, para que los tribunales tomen una decisión en un plazo máximo de 6 semanas.
- • El fomento de la mediación.
- • Que los niños tengan la oportunidad de ser escuchados en los procedimientos que les afecten.
- • Se elimina la necesidad de que exista un procedimiento intermedio (exequátur) para las decisiones sobre responsabilidad parental con el objeto de ahorrar tiempo y dinero.
- • Normas más claras sobre la acogida de niños en otro país de la UE, incluyendo la necesidad de que haya consenso (salvo cuando el niño vaya a ser acogido por un progenitor).
- • Una aplicación más eficaz de las resoluciones.
- • Una circulación simplificada de las decisiones y los actos auténticos y ciertos acuerdos dentro de la UE mediante normas sobre el reconocimiento y aplicación en otros EEMM.
- • Mejor colaboración entre las autoridades centrales y entre los tribunales, con respeto a los derechos de las partes y la confidencialidad.
Así las cosas, en las siguientes líneas se va a destacar tres aspectos: la sustracción internacional de menores, el reconocimiento y la ejecución, y las normas de cooperación internacional.
Con relación a la sustracción internacional de menores, se establece una regulación mejorada contenida en un capítulo independiente (artículos 22 a 29), donde desde un principio se deja claro que las normas del Reglamento complementan las del Convenio de la Haya de 1980. La regulación establece la obligatoriedad para las autoridades de actuación de urgencia ante estas solicitudes, remitiéndose a la utilización de un procedimiento judicial acelerado, correspondiéndose con el procedimiento más rápido que prevea el Derecho nacional. Introduce una significativa novedad de naturaleza procesal al establecer que los órganos jurisdiccionales de primera instancia, salvo circunstancias excepcionales, dictarán resolución como máximo en 6 semanas después de la iniciación del procedimiento. Con estas novedades se pretende agilizar los procedimientos ante la necesidad de actuación rápida para proteger el interés superior de los menores.
En la medida en que esta materia es susceptible de soluciones pactadas por las partes el procedimiento a través de la mediación, no desconoce el legislador que, siempre que no sea contrario al interés del menor o retrase indebidamente el procedimiento, son deseables las formas alternativas de resolución de conflictos, y permite que en cualquier fase del procedimiento el juez invite a las partes a acudir a estas vías alternativas.
El artículo 20 del RBII-ter contiene la regla general respecto del derecho del menor a expresar su opinión en los procedimientos que le afecten, y tiene su traslación al artículo 26 en sede de medidas ante la sustracción internacional. Es esta otra novedad significativa, que no se encontraba en los anteriores textos normativos, pero que venía siendo una constante en la jurisprudencia nacional española, sobre todo tras la STEDH de 11 de octubre de 2016 (asunto Iglesias v. España), en la que declaró que establecer un régimen de custodia sin haber escuchado al menor, vulnera su derecho a ser oído en juicio según lo dispuesto en el artículo 6.2 del CEDH (LA LEY 16/1950). Había precedentes jurisprudenciales en el TC (STC 152/2005, de 6 de junio (LA LEY 127662/2005)) o en el TS (STS 413/2014, de 20 de octubre (LA LEY 149445/2014)). En este sentido, para nuestro TS, el derecho del menor a ser oído y escuchado forma parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos (v. STS 87/2022, de 2 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:356 (LA LEY 7245/2022), entre otras citadas en la misma resolución). El TS se hace eco de otras resoluciones del TC, a las cuales podemos añadir la STC 64/2019, de 9 de mayo (LA LEY 52914/2019) (BOE de 10 de junio de 2019, ECLI:ES:TC:2019:64), donde además trata la cuestión de la entrega del acta detallada a las partes sobre la exploración judicial, aspectos en los que el Reglamento no entra.
La norma regula el procedimiento de restitución del menor (artículo 27). El procedimiento se rige por el interés superior del menor y añade como novedad la posibilidad de comunicación judicial directa entre el órgano jurisdiccional y las autoridades del Estado miembro en que resida habitualmente el menor antes de su traslado o retención ilícitos. El precepto debe ponerse en conjunción con otros preceptos del Reglamento, como los artículos 80 y 81, sobre cooperación en la recogida e intercambio de información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental, o el artículo 86 al que sucintamente me referiré posteriormente, respecto a la cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales. Permite asimismo la adopción de medidas cautelares y la ejecución de la resolución por la que se ordena la restitución, lo que se efectuará con urgencia y con un plazo de 6 semanas desde el inicio de los trámites para la ejecución, transcurridos los cuales la parte podrá pedir a la autoridad competente de ejecución una exposición de los motivos del retraso. Y ello sin perjuicio de que quepa la denegación por existir grave riesgo de que la restitución del menor lo expongan a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable, así como cuando el propio menor se oponga a su restitución cuando este hay alcanzado una edad y un grado de madurez que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones (artículo 13 Convenio de la Haya de 1980).
La eliminación del exequátur lleva como contrapartida el establecimiento de un sistema de certificados
Por otra parte, puede sostenerse que la eliminación del exequátur lleva como contrapartida el establecimiento de un sistema de certificados, de modo que las decisiones judiciales circulen en el espacio europeo en condiciones de ser identificadas como ejecutivas. Por tanto, así como el reconocimiento de las resoluciones es directo (Artículo 30), también lo es la ejecución, al considerar que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre cuestiones de responsabilidad parental que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro serán ejecutivas en otro Estado miembro sin que sea necesaria una declaración de fuerza ejecutiva (Artículo 34), pero, eso sí, contra presentación de una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad y el certificado expedido conforme al artículo 36, que se remite a los anexos II y III según se trate de una resolución en materia matrimonial o en materia de responsabilidad parental, o bien el certificado que figura en formulario en el anexo IV para una resolución que ordene la restitución de un menor, incluidas aquellas relativas a medidas provisionales o cautelares. Que sea automático el reconocimiento y la ejecución no implica que no se mantengan motivos de denegación y la suspensión de los procedimientos. Son también reconocidos y ejecutivos los acuerdos en materia de separación legal y divorcio y los acuerdos en materia de responsabilidad parental.
Para finalizar, el RBII-ter regula con mayor detalle la cooperación internacional. Por un lado, en el Capítulo V, bajo el título «Cooperación en materia de responsabilidad parental» regula más detalladamente que la norma anterior el mecanismo de cooperación entre autoridades centrales, que en España es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, asignando tareas específicas en el artículo 77, como la facilitación de información sobre normativa, procedimientos y servicios nacionales en materia de responsabilidad parental o la obligación de cooperar y promover la cooperación entre las autoridades competentes, a cuyos efectos se podrá hacer uso de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. Esta red se constituyó por medio de la Decisión del Consejo de la UE de 28 de mayo de 2001 (DOCE 27.06.01) como instrumento esencial en el desarrollo del espacio de libertad seguridad y justicia. En España los puntos de contacto de la Red se localizan en el Ministerio de Justicia y en el Consejo General del Poder Judicial, ostentando asimismo la condición de miembros de la Red Judicial Europea Civil y Mercantil los Magistrados integrados en la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE-División Civil) que facilitan los contactos con sus homólogos de otros países de la Red en el desempeño de las labores que les son propias.
Las solicitudes de cooperación pueden articularse de dos formas. Por un lado, a través del procedimiento de los artículos 78 a 80, a través de las autoridades centrales, a requerimiento de un órgano jurisdiccional o autoridad competente, para obtener información o recabar asistencia según las tareas relacionadas en los artículos 79 y 80. Este último se refiere expresamente a la recogida e intercambio de información pertinente en procedimientos sobre responsabilidad parental, permitiendo recabar un informe sobre la situación del menor, procedimientos pendientes relacionados con la responsabilidad parental o la resoluciones ya adoptadas sobre esta, entre otras cuestiones que pueden solicitarse sobre información pertinente al proceso, incluso en casos en que el menor esté expuesto a un grave peligro.
Por otro lado, la petición de cooperación puede llevarse a cabo a través de comunicaciones judiciales directas de juez a juez de la UE, como resulta del artículo 81 y, particularmente del novedoso y relevante artículo 86. El primero de ellos permite a un juez de un Estado miembro pedir al juez de otro Estado miembro que le asista en la aplicación de las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas con arreglo al Reglamento, y, en particular, para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de visita. El segundo precepto referido contempla por vez primera la habilitación expresa para la comunicación directa entre jueces de la UE, para cooperar y solicitarse mutuamente información, con el único límite de que dicha comunicación respete los derechos procesales de las partes y el carácter confidencial de la información. Esta comunicación directa podrá realizarse por teléfono, por correo electrónico u otro medio similar, y vendrán facilitadas cuando se instaure el sistema informático e-CODEX.
En el XXII Encuentro de la REJUE, la red ha elaborado diversas guías sobre este Reglamento, actualizadas el pasado mes de mayo de 2022. Las guías se pueden encontrar en la página del Prontuario de Auxilio Judicial Internacional, en el apartado Biblioteca > Guías Prácticas > Competencia, reconocimiento y ejecución familia. Los documentos desglosan el RBII-ter en «Competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales», «Audiencia de menores», «Sustracción internacional de menores (Reglamento (UE) 2019/1111 (LA LEY 11418/2019))». Estos documentos ofrecen una información detallada sobre todos los extremos meramente esbozados en los párrafos precedentes de esta entrada de blog, con referencias jurisprudenciales actualizadas de la jurisprudencia más relevante sobre las cuestiones pertinentes. Las guías, que utilizan el formato de pregunta/respuesta, tratan la materia desde un punto de vista práctico judicial, con el objetivo de facilitar información de calidad. Sin perjuicio de esto, los miembros de la REJUE se encuentran a disposición de la Carrera Judicial para auxiliar en el buen desarrollo de la Cooperación Judicial Internacional.