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Incidencia del COVID-19 en los contratos internacionales

Marta Araújo Rodríguez

Graduada en Derecho con mención en Derecho Judicial

Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado

Diario La Ley, Nº 9914, Sección Tribuna, 16 de Septiembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 8956/2021

Comentarios
Resumen

La presente investigación aborda el último fenómeno que ha sacudido el planeta, la pandemia ocasionada por la enfermedad infecciosa COVID-19, en el ámbito de los contratos internacionales. ¿Cuáles son las consecuencias del coronavirus en los contratos en los que está presente un elemento de internacionalidad?, ¿cuál es la ley aplicable en estas situaciones? El objetivo de este artículo es resolver todas estas cuestiones, y otras muchas, analizando la más reciente actualidad jurídica.

Palabras clave

COVID-19; contratos internacionales; Derecho internacional privado; rebus sic stantibus; hardship.

Abstract

This research analyzes the consequences of COVID-19 on international contracts and international arbitration. How big is the impact of COVID-19 on contracts with an international element? What is the applicable law to these situations?? These questions, and many more, will be addressed in the following dissertation.

Keywords

COVID-19; international contracts; private international law; rebus sic stantibus; hardship.

I. Introducción

1. El año 2020 pasará a los anales de la historia como el año de la pandemia ocasionada por el coronavirus o COVID-19. El virus se identificó por primera vez el 1 de diciembre del año 2019 en China, concretamente en la ciudad de Wuhan, y consiste en una enfermedad infecciosa causada por el virus SARS-CoV-2 que produce síntomas similares a los de la gripe como la fiebre, tos seca y fatiga. En casos más graves el virus se caracteriza por producir neumonía y la muerte. La transmisión se produce mediante gotas que se emiten al hablar, estornudar, toser o respirar y actualmente no existe un tratamiento específico para su cura. La enfermedad fue reconocida como pandemia global por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020 y, a fecha 16 de octubre de 2020, ya se han confirmado más de 38,9 millones de casos y más de un millón de muertos.

El primer positivo diagnosticado en España fue confirmado el día 31 de enero de 2020 en la isla de La Gomera. Poco después, el virus se extendió rápidamente por todo el país. La situación, que cada vez se descontrolaba más, desembocó el día 14 de marzo en la declaración por parte del Consejo de Ministros del estado de alarma en todo el territorio nacional a través del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (1) .

Naturalmente, el caos reinante en países de todo el globo a causa de la pandemia, con una grave alteración de las relaciones sociales y actividades económicas, tuvo su reflejo en el ámbito de las relaciones jurídicas, que se han visto trastornadas de manera sobrevenida, especialmente en los contratos con trascendencia internacional. En este artículo se analiza el impacto del brote de COVID‐19 en las relaciones comerciales internacionales y, más concretamente, en los contratos internacionales, dedicando una especial atención a la imposibilidad material de aplicación de las cláusulas También se analizarán las soluciones aportadas por distintas instituciones y organismos así como la postura de los tribunales españoles frente a la alteración sustancial de las circunstancias del contrato.

II. El contrato internacional: concepto y ley aplicable. Leyes de policía

3. La pandemia mundial ocasionada por el COVID-19 ha incidido en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos internacionales suscritos por las personas físicas jurídicas.

Es importante recordar que muchos de los contratos que se suscriben, concretamente, los relacionados con los sectores de la tecnología, los servicios financieros, inversiones y los derechos de propiedad intelectual e industrial, tienen un fuerte carácter transnacional (2) .

4. En cuanto al concepto de «contrato internacional», para Cabello González (3) contrato internacional es aquel acuerdo de voluntades suscrito entre dos o más partes, con domicilio en estados diferentes, tendentes a la realización de una operación comercial. Otros autores como Sierralta y Baptista (4) consideran que los contratos internacionales son aquellos concluidos entre personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, de distintos países, que tienen por objeto el intercambio de bienes y valores.

Lo cierto es que la doctrina ha utilizado distintos criterios para definir la internacionalidad del contrato, entre los que podemos destacar los siguientes (5) : la nacionalidad de las partes; la localización del establecimiento de las partes; el objeto del contrato; el destino u origen de la mercancía; y la divisa utilizada en el contrato.

La solución a los problemas ocasionados por la pandemia diferirá en función del ordenamiento jurídico que resulte aplicable a la relación contractual

5. Expuesto lo anterior, es conveniente tener claro el mapa normativo en los contratos internacionales, pues la solución a los problemas ocasionados por la pandemia diferirá en función del ordenamiento jurídico que resulte aplicable a la relación contractual. Tal mapa normativo es el que se detalla a continuación:

  • (i) En primer lugar, tenemos que comenzar señalando que, con carácter general, cuando hablamos de contratación entre particulares o empresas que celebran negocios jurídicos en el ámbito civil o mercantil, salvo que se trate de consumidores, la ley aplicable al contrato puede ser elegida libremente por las partes. Los Principios sobre la elección del Derecho aplicable en materia de contratos comerciales internacionales, elaborados por la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, establecen que las partes son libres, salvo determinadas excepciones, de elegir la ley aplicable al contrato (6) . Además, la elección de ley puede ser tanto expresa como tácita, en aquellos casos en los que esta se desprenda inequívocamente de los términos del contrato (artículo 4).

    Por otro lado, en la Unión Europea, es el Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (LA LEY 8855/2008), sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (7) (conocido como Reglamento Roma I) el que recoge en su artículo 3 la autonomía de las partes para designar la ley de aplicación al contrato en su totalidad o solamente a una parte del mismo. Al igual que en el caso anterior, la designación de la ley se podrá realizar de forma expresa o tácita, es decir, resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Debemos saber, además, que la ley designada podrá ser la de un país que no presente conexión con el negocio en cuestión. Esta «lex contratus» no solo dotará de fuerza vinculante al contrato y determinará las condiciones de su existencia y validez, sino que también proporcionará el marco imperativo del contrato, determinante del alcance de la libertad de las partes para establecer las cláusulas que estimen convenientes en su contrato, suministrando los criterios de interpretación y el régimen supletorio del mismo en aquello que no haya sido previsto por las partes (artículos 10 y 12).

  • (ii) En segundo lugar, también cabe la posibilidad de que las partes no hayan elegido expresamente una ley en el contrato y que de las circunstancias o disposiciones del mismo no se pueda desprender de forma inteligible la ley que las partes han decidido aplicar. En estos supuestos, habrá que acudir a una norma internacional o supranacional que fije la ley aplicable. Este es el caso del ya mencionado Reglamento Roma I, que establece para todos los Estados miembros de la Unión Europea (excepto Dinamarca) normas de conflicto de leyes que podemos encontrar en los artículos 4 (ley aplicable a falta de elección), 5 (contratos de transporte), 6 (contratos de consumo), 7 (contratos de seguro) y 8 (contratos individuales de trabajo). Por último, cuando no resulte de aplicación una norma internacional o supranacional, habrá que acudir a las normas de conflicto y de Derecho internacional privado internas de cada país. En España, el artículo 10.5 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (8) es el que determina la ley aplicable a las obligaciones contractuales interregionales o las derivadas de una compraventa internacional celebrada antes de 1 de septiembre de 1993; para las celebradas con posterioridad a 1 de septiembre de 1993 y hasta el 16 de diciembre de 2009 se aplicará el Convenio de Roma y para las celebradas a partir del 17 de diciembre de 2009, el Reglamento Roma I.

6. Dicho esto, tenemos que destacar que, tal y como postula De Miguel Asensio (9) , las distintas medidas de urgencia adoptadas por los Estados con razón de la pandemia ocasionada por el COVID-19 no cambian las reglas de conflicto a tener en cuenta a la hora de establecer el régimen jurídico de los contratos internacionales. Estas reglas de conflicto, tanto para los tribunales españoles, como para los del resto de los Estados miembros de la Unión Europea, continuarán siendo con carácter general, y con independencia de los países con los que se efectúe la transacción, las del Reglamento Roma I.

7. Como ya hemos señalado, la «lex contratus» proporciona el marco imperativo del contrato y establece los límites para determinar la validez de los pactos y condiciones establecidos por las partes como, por ejemplo, las cláusulas de exoneración. Por ello, a la hora de abordar la relevancia en el caso en cuestión de figuras como la fuerza mayor o el «hardship», el tribunal competente habrá de estar a lo pactado por las partes, interpretado con arreglo a la ley del contrato. Esta última fijará, a su vez, la configuración de dichas instituciones cuando las partes no se pronuncien al respecto, al margen de la posible aplicación preferente de convenios internacionales, véase la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (10) .

Ahora bien, aunque el régimen aplicable a materias como la fuerza mayor o la excesiva onerosidad venga definido por las estipulaciones del contrato o, en su caso, por la «lex contratus», no es difícil imaginar que el obstáculo que impida el cumplimiento de una parte o el elemento que arruine el equilibrio del contrato pueda ser la adopción de ciertas normas por un Estado diferente de aquel cuyo ordenamiento es de aplicación al contrato. En este sentido, debemos destacar el artículo 9 (11) del Reglamento Roma I.

Así pues, en este contexto, podemos afirmar que las normas adoptadas recientemente en el ordenamiento español con motivo del COVID-19, impositoras de restricciones a la movilidad y a la actividad comercial, constituyen auténticas leyes de policía.

III. Consecuencias del COVID-19 en contratos internacionales

8. En los siguientes subapartados de la investigación analizaremos algunas de las múltiples consecuencias que la pandemia del COVID-19 ha tenido para los contratos internacionales. Concretamente, nos centraremos en las figuras de la imposibilidad material, también conocida como fuerza mayor o inevitable, la excesiva onerosidad o «hardship» y en la frustración de la causa del contrato.

Durante la cuarentena, como alumna del Máster en Acceso a la Profesión de Abogado, he tenido el placer de asistir a múltiples webinarios celebrados por expertos en la materia (12) , y esas han sido las figuras más repetidas y que más han captado mi atención.

1. Imposibilidad material: fuerza mayor o inevitable

9. Una de las consecuencias de la pandemia por la enfermedad COVID-19 ha sido la adopción por gobernantes de todo el mundo de medidas, sobre todo prohibitivas, que pueden suponer un impedimento al normal cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato internacional (fuerza mayor o inevitable).

De esta forma, un ejemplo de fuerza mayor en un contrato internacional a causa del coronavirus sería el caso de una cantante de ópera italiana recluida en su casa y que no puede viajar a Estados Unidos para cantar en la Ópera Metropolitana de Nueva York.

10. En cuanto a la regulación de esta figura, debemos referirnos a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (artículo 79 (13) ) y también a los Principios UNIDROIT (artículo 7.1.7 (14) ).

Tanto la Convención de Viena de 1980 como los Principios UNIDROIT establecen, por lo tanto, que el incumplimiento de las obligaciones contractuales no genera responsabilidad en la parte incumplidora si esta demuestra que un impedimento que se sale de su control, que no era previsible al momento de celebrarse el contrato y que tampoco podía ser evitado o superado una vez aparecido, es la causa del incumplimiento.

Un acto debe ser imprevisible e irresistible para poder ser considerado circunstancia de fuerza mayor y no cabe la menor duda de que el COVID-19 cumple ambos requisitos

En definitiva, un acto debe ser imprevisible e irresistible para poder ser considerado circunstancia de fuerza mayor y no cabe la menor duda de que el COVID-19 cumple ambos requisitos. No obstante, habrá que examinar caso por caso para comprobar que, a causa de este evento, el obligado a cumplir no pudo hacerlo bajo ninguna circunstancia.

11. Una vez aclarado el concepto de fuerza mayor, hemos de saber que, para superar las diferentes situaciones que puede abarcar dicha figura, las partes contractuales suelen acordar soluciones autónomas, mediante la inclusión de cláusulas de fuerza mayor en sus contratos.

En este sentido, nos tenemos que referir a la Cámara de Comercio Internacional (CCI), que ha creado dos cláusulas de fuerza mayor equilibradas, la «Forma Extensa» y la «Forma Abreviada» (15) . Esta última cuenta, como su propio nombre indica, con un menor alcance, de tal forma que no contempla necesariamente todos los conflictos que pueden ser relevantes en el contexto comercial específico.

Esta cláusula de fuerza mayor de la CCI proporciona, a grandes rasgos, una definición general de la figura y una lista de eventos de fuerza mayor que se presume que cumplen los requisitos de la fuerza mayor. Si alguna de las partes invoca con éxito dicha cláusula, quedará eximida del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como de cualquier responsabilidad por daños y perjuicios o cualquier otra penalización contractual por incumplimiento del contrato, desde el momento en que se haya producido el impedimento en cuestión, siempre que se notifique de ello sin demora.

12. En lo referido a España, el nuestro es uno de los países en los que se contempla la eximente por fuerza mayor. Concretamente, esta circunstancia se regula en el artículo 1.105 (16) del Código Civil.

En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos destacar la Sentencia 6425/2006, de 31 de octubre de 2006, de la Sala Tercera (17) .

13. Dicho esto, y para finalizar con este apartado del trabajo, es importante remarcar que la figura de la fuerza mayor se ha desarrollado de distinta manera en los sistemas de derecho continental y «common law» (18) .

En cuanto a los sistemas de derecho continental, en ellos este concepto se ha consagrado, con carácter general, a través de una enunciación legal más o menos amplia, dejando a los jueces su valoración caso por caso. Así pues, a modo de ejemplo, podemos referirnos al artículo 1.218 del Código Civil Francés (19) , al artículo 275 del Código Civil Alemán (20) o al artículo 1256 del Código Civil Italiano (21) .

Por otro lado, en el «common law», la aplicación de la eximente de fuerza mayor proviene de cláusulas expresas en donde las partes contemplan una definición y/o una lista de sucesos considerados como de fuerza mayor y regulan sus efectos jurídicos. La lista de eventos consignados en dicha cláusula suele ser negociada cuidadosamente por las partes, teniendo en cuenta los riesgos que el negocio que ha sido planteado pueda suponer. Con carácter general, se incluyen acontecimientos como guerras y desórdenes civiles, fenómenos naturales como huracanes, terremotos o tsunamis y otro tipo de eventos, véase huelgas, actos terroristas y decisiones gubernamentales.

2. Excesiva onerosidad o «hardship»

14. La segunda figura que será objeto de estudio es la excesiva onerosidad o «hardship», que consiste en una alteración de la base económica del contrato (22) que ocasiona; bien un encarecimiento del producto o servicio con el que el deudor ha de abastecerse en el mercado para cumplir con su prestación frente al acreedor (incremento del coste de ejecución); bien un menor valor del producto o servicio producido a partir de los factores de producción proporcionados a través de la contraprestación (disminución del valor de la contraprestación).

A efectos de ilustrar mejor el concepto de excesiva onerosidad me remito a las palabras de García Caracuel (23) que, a modo de ejemplo, habla sobre un armador que celebra un contrato de transporte marítimo en el que se da por sentado que la ruta va a atravesar el Canal de Suez y que, sin embargo, tras su cierre inesperado, se encuentra con que, para cumplir, se ve obligado a rodear el continente africano. Todo ello supone un coste adicional, no presupuestado, en combustible, avituallamiento, salarios y penalizaciones por retraso que convierte el contrato en antieconómico para el transportista.

Nos encontramos, por lo tanto, ante una imposibilidad relativa o subjetiva en el cumplimiento del contrato por parte del deudor como consecuencia de determinadas circunstancias que surgen con posterioridad a su celebración y que resultan imprevisibles. Además, solamente serán admisibles aquellas alteraciones o desequilibrios que cabe pensar que, de haber sido previstos por las partes, éstas no habrían prestado su consentimiento (24) .

15. En cuanto a la regulación de la excesiva onerosidad, esta puede ser encontrada en los Principios UNIDROIT (artículos 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.3) (25) y también en los Principios de Derecho Contractual Europeo (6.111) (26) .

Asimismo, es importante señalar que existen quienes defienden que el régimen de la imposibilidad de cumplimiento que regula el artículo 79 de la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (fuerza mayor) se puede extender a supuestos de excesiva onerosidad, sin embargo, esta es una cuestión objeto de debate. Lo cierto es que dicho artículo no contiene una solución expresa para el «hardship», pues lo que ofrece es una exoneración de responsabilidad para aquella de las partes de un contrato que no ha podido dar cumplimiento a sus obligaciones, si demuestra que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad e imprevisible (27) .

En cualquier caso, el precepto no contempla la posibilidad de renegociar el contrato y la renegociación es, precisamente, el objetivo principal de la cláusula de excesiva onerosidad.

16. Trasladándonos a nuestro país, resulta interesante la apreciación de la excesiva onerosidad realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 333/2014, de 30 de junio de 2014 (LA LEY 84939/2014) (28) .

Con esto, podemos concluir que la excesiva onerosidad es una figura reconocida en el panorama jurídico español que, conforme establece el Alto Tribunal, debe reunir una serie de requisitos, véase: incidencia significativa de la excesiva onerosidad; excesivo incremento del coste de la prestación que dificulta su ejecución o disminución del valor de la contraprestación.

17. Expuesto lo anterior, tenemos que destacar que las partes pueden incorporar en sus contratos internacionales cláusulas de excesiva onerosidad, mediante las cuales no se pretenderá la resolución del contrato y exoneración del deudor, sino la suspensión de las prestaciones a cargo de la parte afectada, así como la renegociación de las condiciones contractuales con el fin de evitar un eventual incumplimiento del negocio jurídico.

De esta forma, la cláusula de excesiva onerosidad hará posible la modificación de las condiciones del contrato con posterioridad a su perfeccionamiento, siempre que concurran ciertas circunstancias que ocasionen la desaparición del equilibrio económico. En definitiva, los términos del contrato no se estudiarán únicamente en la etapa de formación del mismo, sino también en el tramo de ejecución (29) .

18. A modo de conclusión, podemos afirmar que para que sea posible la aplicación de la cláusula de «hardship» se requiere (30) : estar frente a eventos que supongan un cambio en las circunstancias iniciales del contrato; deberán ser eventos surgidos con posterioridad a la celebración del contrato, momento en el que las condiciones contractuales ya fueron acordadas; los acontecimientos deben tener un alto grado de imprevisibilidad; y las partes no podrán controlar los eventos, de tal forma que sus actuaciones no tendrán ningún grado de injerencia en el evento que configure el «hardship».

Si se cumplen las condiciones anteriormente señaladas, será posible la aplicación de la cláusula, renegociación del contrato internacional y restablecimiento del equilibrio entre las prestaciones de las partes.

3. Frustración de la causa del contrato

19. Otra de las consecuencias de las medidas adoptadas contra el COVID-19 puede ser la frustración de la causa del contrato internacional, la cual debe permanecer inmutable desde su perfeccionamiento hasta su completa consumación (31) .

La situación de frustración de la causa se produce cuando la ejecución del contrato es perfectamente posible pero su cumplimiento no representa interés ni satisfacción alguna para el beneficiario

La situación de frustración de la causa se produce cuando la ejecución del contrato es perfectamente posible pero su cumplimiento no representa interés ni satisfacción alguna para el beneficiario o acreedor de la obligación. En otras palabras, aunque existe un contrato perfectamente válido, éste pierde la utilidad que tenía para las partes debido a circunstancias extraordinarias y sobrevenidas y sin que medie culpa de las mismas. La frustración de obligaciones accesorias o complementarias no es bastante para apreciar frustración del fin (32) .

Nos encontramos, por lo tanto, ante una situación que no imposibilita materialmente la ejecución del contrato pero que anula de forma manifiesta su fin relevante y conocido, aceptado expresa o tácitamente por las partes. A modo de ejemplo, podemos imaginar un contrato de alquiler de una sala de congresos en un hotel para la celebración de un congreso internacional que finalmente hay que suspender porque los participantes han de permanecer obligatoriamente en sus países de origen a causa del COVID-19. Carece de sentido pagar el alquiler de la sala de congresos si ya no se puede hacer nada.

20. Dicho esto, debemos destacar que para autores como Sánchez Lorenzo la dificultad de la figura que nos ocupa reside en determinar cuando existe una auténtica frustración del objeto o causa del contrato y no una mera insatisfacción de los «motivos» de una de las partes (33) .

21. En cuanto a los presupuestos que se deben dar para que verdaderamente podamos hablar de frustración de la causa del contrato, estos son los siguientes (34) : el contrato ha de tener un fin relevante y conocido; debe ser bilateral y oneroso; ha de ser conmutativo; la alteración de las circunstancias debe tener lugar durante el tiempo de cumplimiento del contrato; y el contrato debe ser o de tracto sucesivo o de tracto único con ejecución diferida, de tal forma que la prestación deba cumplirse pasado un determinado período de tiempo durante el cual se puedan producir las circunstancias imprevistas que alteren los presupuestos del negocio.

22. Expuesto lo anterior, un remedio razonable ante la frustración de la causa del contrato puede ser la resolución del contrato internacional (total o parcial) o su suspensión, si las partes prevén y acuerdan que tales circunstancias puedan variar en el futuro próximo o plazo que acuerden (35) .

Así pues, los supuestos de frustración del fin podrán ocasionar la extinción sobreviniente de la relación contractual a consecuencia de que esta devenga ineficaz debido a la desaparición o imposibilidad de alcanzar el propósito práctico perseguido por las partes, provocando todo ello la desaparición del interés del acreedor (36) .

Para finalizar con este punto, debemos recordar que la solución a la frustración de la causa del contrato dependerá de lo que hayan podido pactar las partes o, en su defecto, de lo que disponga la ley que resulte de aplicación al contrato internacional celebrado. En cualquier caso, y en pos de la buena fe contractual, resulta lógico que la acción para resolver el contrato se interponga en un plazo razonable una vez que se produzca el evento frustrante.

4. Especial mención a la posición del IHLADI ante la frustración de contratos internacionales a causa del COVID-19

A) Breve introducción sobre el IHLADI

23. El Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional (IHLADI) (37) fue fundado en 1951 y surge como una asociación científica sin carácter político, dedicada al estudio, desarrollo y promoción del Derecho internacional. A lo largo de su historia, el Instituto ha celebrado 29 congresos bianuales y, además, en su seno se publica el Anuario del IHLADI, en donde se recogen ponencias y conclusiones. Sus miembros y asociados proceden de más de 20 países de la comunidad iberoamericana y filipina y son expertos en Derecho internacional. En la actualidad, su Presidente es Pablo Antonio Fernández Sánchez y su Secretario General es Sixto Sánchez Lorenzo. En sus Estatutos encontramos su completa regulación (38) .

B) COVID-19 y frustración de los contratos internacionales: Recomendaciones del IHLADI

24. Como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19 y de su impacto en el cumplimiento de los contratos internacionales de larga duración o ejecución diferida, el IHLADI ha decidido adoptar una serie de Recomendaciones (39) , teniendo en cuenta que, si bien la mayoría de los sistemas jurídicos del ámbito hispano-luso-americano reconocen los casos de fuerza mayor o imposibilidad material como supuestos de exoneración de la responsabilidad contractual, las condiciones exigidas para ello, así como los efectos de la resolución del contrato sobre las prestaciones ya realizadas, difieren de un país a otro. Además, el IHLADI hace referencia a la existencia de una marcada diversidad en los ordenamientos a la hora de reconocer otras instituciones, como la excesiva onerosidad o frustración de la causa del contrato (40) .

25. El IHLADI destaca, además, la incertidumbre que generan algunos convenios internacionales, como la Convención de Viena de 1980, pues, en relación con esta última, y como ya hemos indicado anteriormente, las doctrinas y las jurisprudencias nacionales no permiten establecer con claridad si el artículo 79, relativo a la fuerza mayor, se puede aplicar también a supuestos de excesiva onerosidad.

26. Pasando a las Recomendaciones propiamente dichas, estas pueden ser resumidas de la siguiente forma: se recomienda a los Estados, jueces y árbitros que tengan en cuenta Guía sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Comerciales Internacionales en las Américas del Comité Jurídico Interamericano de la OEA (41) ; se recomienda fomentar la autonomía de las partes en la elección del Derecho aplicable al contrato, permitiendo recurrir a cuerpos legales de «soft law», como los Principios UNIDROIT; se recomienda a las Organizaciones internacionales la acción común para optimizar la compatibilidad entre textos convenciones y de «soft law»; se recomienda a las empresas y operadores económicas ponderar la necesidad de incluir cláusulas expresas de fuerza mayor, frustración del contrato y excesiva onerosidad en los contratos internacionales de larga duración o de ejecución diferida o, en su defecto, ponderar la necesidad de incorporar parcialmente por referencia las reglas contenidas en los Principios OHADAC sobre los contratos comerciales internacionales (42) y Principios UNIDROIT; se recomienda a los Estados representados en el IHLADI, que carezcan de una reglamentación específica, la revisión de sus normas en materia civil y mercantil, estableciendo una regulación específica de los efectos de las circunstancias sobrevenidas que produzcan fuerza mayor, excesiva onerosidad o frustración de la causa del contrato. Asimismo, se recomienda a los Estados representados en el IHLADI que adopten las medidas oportunas para facilitar el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales dictados en procedimientos abreviados y acuerdos de mediación suscritos tanto dentro el Estado como fuera; y, por último, se recomienda a las instituciones arbitrales el establecimiento de reglas de arbitraje específicas para procedimientos arbitrales abreviados que den rápida solución a los problemas ocasionados por el COVID-19 en las relaciones jurídicas, así como fomentar los mecanismos institucionales de mediación para la solución de disputas en caso de circunstancias sobrevenidas.

27. En definitiva, el IHLADI, con sus Recomendaciones, insta a las Organizaciones internacionales, empresas y operadores económicos, Estados e instituciones arbitrales a ser más previsores ante las distintas situaciones que, de forma sobrevenida, puedan ocasionar algún tipo de dificultad en el desarrollo de los negocios jurídicos y, del mismo modo, a adaptarse a la nueva realidad impuesta por el coronavirus.

IV. Efectos del COVID-19 sobre los contratos en España

1. Breve referencia a las medidas de carácter especial adoptadas por el Gobierno español para paliar los efectos del COVID-19 en materia de contratos

28. Como ya hemos señalado, naturalmente, el legislador español ha ido promulgando un gran abanico de disposiciones con el fin de suavizar los efectos del COVID-19 en el ámbito económico (43) y muchos de esos preceptos se refieren directamente a las obligaciones asumidas por las partes de los contratos (44) .

En particular, en materia de contratos, las principales normas se contienen en: el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (45) , modificado por el Real-Decreto-ley 21/2020, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (46) ; el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (47) ; y el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (LA LEY 5476/2020), de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (48) .

A estos instrumentos hay que añadir el Reglamento de ejecución (UE) 2020/402, de 14 de marzo de 2020 (LA LEY 3396/2020) (49) , por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación, debido a su directa aplicación en España. Esta norma impone restricciones a la importación con el objetivo de mitigar el impacto de la crisis epidemiológica en la salud pública y reviste la naturaleza de ley de policía (50) .

29. A modo de resumen, podemos decir que estas normas imponen restricciones a la movilidad, actividad comercial y exportación de productos o inversiones extranjeras; permiten moratorias en la realización de las obligaciones derivadas de los contratos; contemplan la suspensión de la eficacia de cláusulas contractuales; e incluyen modificaciones de los plazos procesales, de prescripción y caducidad. De esta manera, el principio «pacta sunt servanda», que opera en las obligaciones contractuales de las partes, se relaja o excepciona (51) .

2. Solución clásica de los tribunales españoles frente a la alteración sustancial de las circunstancias del contrato: la cláusula «rebus sic stantibus» y aplicación a la situación de pandemia

30. Es interesante, llegados a este punto del artículo, abordar brevemente cuál es la solución tradicional que encontramos en nuestro sistema jurídico cuando se producen situaciones de desequilibrio entre las partes de un contrato.

31. En primer lugar, debemos acudir al Código Civil de España, que establece en el artículo 1.091 el mandato que dispone que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos». Esta premisa se encuentra, a su vez, ratificada por lo dispuesto en los artículos 1.256 y 1.258 que consignan, respectivamente, que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes» y que «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».

Los artículos señalados establecen el conocido principio «pacta sunt servanda», conforme al cual el contrato obliga a los contratantes y debe ser puntualmente cumplido, sin excusa ni pretexto (52) . No obstante, este principio cuenta con una excepción, la cláusula «rebus sic stantibus», de construcción doctrinal, que puede conducir a la resolución del vínculo contractual o a su acomodación (53) cuando se cumplen determinados requisitos: que la finalidad económica del contrato se frustre o se haga inalcanzable; que la conmutatividad del contrato desaparezca o se destruya, de suerte que no pueda hablarse de un juego entre prestación y contraprestación; y que el cambio producido quede fuera del riesgo normal inherente al contrato (54) . En base a lo expuesto, solo podría discutirse la aplicación de la cláusula a los contratos con causa aleatoria y en el ámbito de los contratos gratuitos.

32. Por otro lado, es importante señalar que, en el supuesto de que las partes hubieran aceptado de forma expresa el cambio de circunstancias como un riesgo contractual, no se podría acudir a la cláusula «rebus». Del mismo modo, aunque típicamente esta figura solo se viene aplicando a contratos de tracto sucesivo (55) , lo cierto es que también se extiende a contratos de prestación única, siempre que exista un lapso de tiempo entre la celebración del contrato y la realización de las prestaciones.

33. Dicho esto, no podemos dejar pasar que la cláusula «rebus» es una figura que se encuentra naturalmente relacionada con la «buena fe contractual» (56) .

34. En definitiva, cuando las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato cambien drásticamente sin mediar culpa de las partes y de imprevisto, cabrá esperar que sus pretensiones puedan ser modificadas para garantizar su viabilidad conforme al principio de buena fe.

35. Analizado el significado de la cláusula «rebus», así como sus múltiples presupuestos, podemos comprobar claramente como la situación de caos existente en el España y el mundo entero a causa de la pandemia de coronavirus cumple los requisitos necesarios para que ésta le sea de aplicación (57) : la pandemia es una circunstancia ajena a lo pactado; no hay culpa del afectado por la pandemia de coronavirus; la pandemia no era un riesgo previsible; la incidencia de los efectos del virus es relevante y grave; el principio de buena fe determina que el afectado por el virus actuó de buena fe y no colaboró en la imposibilidad de cumplir conforme a lo pactado; e imposibilidad de cumplimiento total o parcial de lo pactado (58) .

36. En resumidas cuentas, en tiempos de pandemia, algunas de las personas que suscribieron contratos se han visto afectadas por el virus en su relación con lo pactado. A esas personas les gustaría cumplir con sus obligaciones contractuales, sin embargo, la imprevisibilidad y ajenidad de los acontecimientos han ocasionado un desequilibrio contractual que complica su situación. En este contexto, y conforme al principio de buena fe, lo que cabe esperar es que las pretensiones de las partes puedan ser objeto de adaptación o de revisión, o incluso puede considerarse la resolución del contrato, y para ello existe la cláusula «rebus sic stantibus» (59) .

Así pues, podemos apreciar como la cláusula «rebus» se encuentra fuertemente arraigada en nuestra tradición jurídica, hasta el punto de que el mismísimo Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (LA LEY 5476/2020), de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, se refiere a ella de forma expresa (60) .

Dicho esto, y sin entrar en demasiados detalles, pues no es el objeto de la presente investigación, debemos precisar que este Real Decreto-ley estaría aplicando la teoría de la «rebus» con un alcance más limitado que el reconocido por la doctrina, pues solo se limita a establecer una moratoria de la renta, sin llegar a plantear la hipotética reducción o suspensión de la misma.

37. Por último, no nos podemos olvidar de que, tal y como señala el Consejo General de la Abogacía Española (61) , no es suficiente por sí sola la invocación de la crisis epidémica para corregir una situación desequilibrada en todos los contratos, sino que debe ser, como en cualquier proceso, probado y argumentado y así considerado.

V. Conclusiones

38. El COVID-19, síndrome respiratorio agudo grave coronavirus 2 (SARS-CoV-2), ha paralizado el planeta, afectando a todos los ámbitos de nuestra cotidianidad: determinados trabajos han sido interrumpidos o han pasado a desempeñarse a distancia; numerosos eventos han sido suspendidos; y los países se han visto obligados a adoptar medidas urgentísimas para detener el avance del virus. Probablemente, muchas cosas nunca vuelvan a ser como eran antaño y nuestros hábitos, tanto sociales como profesionales, cambien.

39. Como resulta lógico, las relaciones comerciales internacionales también se han visto condicionadas por la pandemia, poniendo a prueba el Derecho internacional privado. Así pues, desde que el brote por el COVID-19 fuese declarado por el Director General de la OMS una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), los países de nuestro entorno han instaurado limitaciones en el tráfico internacional y han adoptado medidas urgentes para afrontar la crisis en el ámbito sanitario, así como medidas destinadas a suavizar sus consecuencias en el plano económico. Podríamos decir que, en cierta forma, se ha creado «un Derecho nuevo», en donde las normas restrictivas están indudablemente justificadas debido a la incertidumbre ocasionada por la pandemia y a la fragilidad de los sistemas sanitarios, que se han visto colapsados rápidamente.

40. Los contratos internacionales pueden ser definidos como acuerdos legalmente vinculantes entre partes con sede en diferentes países y que, por ende, se encuentran sometidas a diferentes ordenamientos jurídicos. Cuando alguna de las partes que haya suscrito un contrato internacional tenga dificultades para cumplir con sus obligaciones contractuales a causa de la pandemia, la solución a dicha cuestión diferirá en función del ordenamiento jurídico que resulte aplicable.

Para los tribunales españoles y el resto de Estados miembros de la Unión Europea las reglas de conflicto a la hora de determinar el régimen jurídico de los contratos internacionales serán las del Reglamento Roma I

En este contexto, tanto para los tribunales españoles como para los del resto de Estados miembros de la Unión Europea las reglas de conflicto a la hora de determinar el régimen jurídico de los contratos internacionales serán las del Reglamento Roma I, las cuales no se verán alteradas por las distintas medidas de emergencia que se hayan podido adoptar para suavizar los efectos del COVID-19. Ahora bien, es importante recordar que la «lex contratus» cederá, de darse el caso, ante las denominadas leyes de policía, a las que se refiere el artículo 9 del Reglamento Roma I, y que De Miguel Asensio (62) define como «ciertas normas que son expresión de intereses estatales y sociales básicos, por lo que pretenden ser aplicadas dentro de su ámbito de aplicación de manera imperativa con independencia de cuál sea la ley del contrato». Por lo tanto, cuando una disposición revista la forma de ley de policía, ésta desplazará, dentro de su ámbito de aplicación, a la ley del contrato, en tanto en cuando la cuestión se plantee ante los tribunales del Estado que adopta la norma.

En el caso de España, podemos concluir que las normas adoptadas en nuestro ordenamiento que imponen restricciones a la movilidad o límites a la actividad comercial con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID-19 son, con total seguridad, leyes de policía.

41. Debemos destacar que la fuerza mayor se produce cuando tiene lugar hecho o circunstancia que imposibilita o impide que una parte cumpla una o más de sus obligaciones contractuales de acuerdo con el contrato, en la medida en que la parte afectada por el impedimento pruebe: que dicho impedimento está fuera de su control razonable; que no podría haberse previsto razonablemente en el momento de la celebración del contrato; y que los efectos del impedimento no podrían razonablemente haber sido evitados o superados por la parte afectada. Así pues, no cabe la menor duda de que el COVID-19 puede tener la consideración de causa de fuerza mayor para el incumplimiento contractual, por su ajenidad a la voluntad de las partes, imprevisibilidad e inevitabilidad.

Dicho esto, tenemos que recordar que para dar respuesta a las situaciones de fuerza mayor, las partes pueden incluir en sus contratos internacionales cláusulas de fuerza mayor. En este sentido, la Cámara de Comercio Internacional ha creado dos cláusulas de fuerza mayor equilibradas, la «Forma Extensa» y la «Forma Abreviada», siendo la primera más completa que la otra.

Por último, y en cuanto a su regulación, la fuerza mayor se contempla tanto en la Convención de Viena como en los Principios UNIDROIT, que establecen que el incumplimiento de las obligaciones contractuales no genera responsabilidad en la parte incumplidora si ésta demuestra que un impedimento que se sale de su control, que no era previsible al momento de celebrarse el contrato y que tampoco podía ser evitado o superado una vez aparecido, es la causa de tal incumplimiento.

42. La excesiva onerosidad o «hardship», consiste en una alteración de la base económica del contrato que ocasiona: un incremento del coste de ejecución o una disminución del valor de la contraprestación. Las partes pueden incorporar en sus contratos internacionales cláusulas de excesiva onerosidad, las cuales hacen posible la modificación de las condiciones del contrato en un momento posterior a su perfeccionamiento siempre que concurran ciertas circunstancias que ocasionen la desaparición del equilibrio económico.

Dicha cláusula otorga a las partes que conforman la relación contractual internacional una herramienta para la preservación del negocio jurídico y perduración del contrato a lo largo del tiempo, mediante suspensión de las prestaciones a cargo de la parte afectada y la renegociación de las condiciones contractuales. En cuanto a su regulación, tanto los Principios UNIDROIT como los Principios de Derecho Contractual Europeo se refieren a ella, contemplando ambos la renegociación o adaptación del contrato.

43. La frustración de la causa del contrato tiene lugar cuando un acontecimiento anormal, sobreviniente, ajeno a la voluntad de las partes, no provocado por alguna de ellas y no derivado del riesgo que la parte que la invoca haya tomado a su cargo, impide la satisfacción de la finalidad del contrato que hubiese integrado la declaración de voluntad. La causa del contrato es un elemento que debe estar presente desde su perfeccionamiento hasta su completa consumación y, ante su frustración, un remedio razonable puede ser la resolución de la relación contractual.

Dicho esto, hemos de saber que para que verdaderamente podamos hablar de frustración de la causa del contrato se han de cumplir una serie de presupuestos sobre los que ya se ha hablado en el cuerpo del trabajo, y que son los siguientes: el contrato ha de tener un fin relevante y conocido; se tiene que producir la frustración del fin como consecuencia de circunstancias o acontecimientos sobrevenidos e imprevisibles sin que medie culpa de las partes; el contrato debe ser bilateral, oneroso y conmutativo; la alteración de las circunstancias debe tener lugar durante el tiempo de cumplimiento del contrato; y el contrato debe ser bien de tracto sucesivo, bien de tracto único con ejecución diferida.

44. El Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional (IHLADI), como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19 y de su impacto en el cumplimiento de los contratos internacionales de larga duración o ejecución diferida, ha decidido adoptar una serie de Recomendaciones. Estas Recomendaciones surgen para hacer frente a la frustración de contratos internacionales como consecuencia del COVID-19, partiendo de la base de que los diversos sistemas jurídicos ofrecen soluciones muy distintas a los casos de fuerza mayor, excesiva onerosidad y frustración de la causa del contrato. Asimismo, el Instituto justifica la necesidad de las Recomendaciones recordando la incertidumbre que generan algunos convenios internacionales y poniendo como ejemplo la Convención de Viena de 1980, pues hay un gran debate en torno a si su artículo 79, relativo a la fuerza mayor, se puede aplicar también a la excesiva onerosidad.

Las Recomendaciones, dirigidas a Organizaciones internacionales, empresas y operadores económicos, Estados e instituciones arbitrales, apuntan a: la homogeneización progresiva del Derecho de los contratos; fomentar la autonomía de las partes en la elección del Derecho aplicable al contrato, en especial permitiendo el recurso a cuerpos legales no nacionales o de «soft law»; optimización de la compatibilidad entre textos convencionales y de «soft law»; inclusión en los contratos internacionales de larga duración o ejecución diferida de cláusulas expresas de fuerza mayor, excesiva onerosidad y frustración de la causa del contrato; revisión parcial de las normas generales sobre contratos incluidas en sus cuerpos normativos en materia civil y mercantil, estableciendo una regulación específica de los efectos de las circunstancias sobrevenidas que produzcan imposibilidad o excesiva onerosidad en el cumplimiento o frustración de la causa o bases negociales del contrato; adopción de las medidas necesarias para facilitar el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales dictados en procedimientos abreviados y acuerdos de mediación; establecimiento de reglas de arbitraje específicas para procedimientos de arbitraje abreviados; y fomento de los mecanismos institucionales de mediación para la solución de disputas en caso de circunstancias sobrevenidas.

45. En lo relativo a España, el legislador ha promulgado distintas disposiciones con el fin de mitigar los efectos de la pandemia en el plano económico y, más concretamente, en el ámbito de los contratos. Concretamente, en materia de contratos, las principales normas se contienen en: el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, modificado por el Real Decreto-ley 21/2020 (LA LEY 8962/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; y en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (LA LEY 5476/2020), de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

A través de estos preceptos el principio «pacta sunt servanda», que rige las obligaciones de las partes de un contrato, se limita o excepciona y, a grandes rasgos, las principales medidas que se adoptan son las siguientes: restricciones a la movilidad, actividad comercial y exportación de productos o inversiones extranjeras; moratorias en la realización de las obligaciones derivadas de los contratos; suspensión de la eficacia de cláusulas contractuales; y modificación de los plazos procesales, de prescripción y caducidad. En cualquier caso, la declaración del estado de alarma, en sí misma, puede comportar la imposibilidad de que las partes cumplan sus obligaciones contractuales, pues supone una alteración extraordinaria y sobrevenida de las condiciones existentes en el momento de la contratación, la cual puede derivar en una ruptura del equilibrio entre las partes.

46. Por último, no nos podemos olvidar, en relación con todo lo expuesto, de la cláusula «rebus sic stantibus», la cual puede servir para modular múltiples relaciones contractuales, aunque sea de manera temporal, a fin de adaptar las prestaciones estipuladas a la nueva realidad.

Nos encontramos ante una construcción doctrinal que ha sido aceptada tradicionalmente por la jurisprudencia como instrumento útil para compensar desequilibrios en las prestaciones y que se aplica cuando a una de las partes del contrato le resulte absolutamente imposible el cumplimiento de sus obligaciones debido a circunstancias sobrevenidas, y siempre fuera de su capacidad de actuación.

En el caso de la pandemia ocasionada por el COVID-19, ésta cumple indudablemente los requisitos necesarios para que la cláusula «rebus» le sea de aplicación, pues: la pandemia es una circunstancia ajena a lo pactado; no hay culpa del afectado por la pandemia de coronavirus; la pandemia no era un riesgo previsible; la incidencia de los efectos del virus es relevante y grave; el principio de buena fe determina que el afectado por el virus actuó de buena fe y no colaboró en la imposibilidad de cumplir conforme a lo pactado; y nos encontramos ante la imposibilidad de cumplimiento total o parcial de lo pactado.

Dicho esto, tenemos que destacar que es tal la importancia de esta figura en el panorama jurídico español que hasta el mismísimo Real Decreto-ley 15/2020 (LA LEY 5476/2020) se refiere a ella de forma expresa.

VI. Bibliografía

ACUÑA ALVARADO, A.E., La teoría de la frustración del fin del contrato y su aplicabilidad en Costa Rica, 2008, pp. 121 y ss.

ALBIÑANA CILVETI, I., «La reciente doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus y su aplicación a las operaciones inmobiliarias», Actualidad Jurídica (1578-956X), n.o 49, 2018, p. 125.

BUENDÍA, E., «La renegociación y la revisión del negocio jurídico como los nuevos remedios en el contrato de obra: una solución al problema de los riesgos imprevisibles desde una perspectiva comparada», THEMIS: Revista de Derecho, n.o 70, 2016, pp. 165-181.

CABELLO GONZÁLEZ, J.M., La contratación internacional: guía práctica, Esic Editorial, 2000, p. 21.

CASTIÑEIRA JEREZ, J., La inexigibilidad de la prestación contractual ante la alteración sobrevenida de las circunstancias, Tesis Doctoral, Universitat Ramon Llull, 2015.

CASTRO A.M. Y ZAPATA, A.C,. «El Hardship en los Contratos Internacionales», Rev. E-Mercatoria, vol. 4, 2005, p. 2.

CASTRO RUIZ, M., «Cómo afrontar lo inesperado. La fuerza mayor en la contratación internacional: ¿principio o cláusula?». Derecho PUCP, n.o 74, 2015, pp. 441, 471 y 472.

DE MIGUEL ASENSIO, P. A., «Medidas de emergencia y contratos internacionales», La Ley Unión Europea, n.o 81, 2020, pp. 3-4.

DE MIQUEL BERENGUER, J., «La cláusula rebus sic stantibus en las relaciones contractuales a causa de la actual pandemia», LA LEY Mediación y Arbitraje, nº2, 2020, pp. 8-10.

DÍEZ SOTO C.M., e GONZÁLEZ PACANOWSKA, I., «Los Principios de Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales y los efectos derivados del COVID-19 sobre las relaciones contractuales: una perspectiva desde el derecho español», Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 13, n.o 1, marzo de 2021, p. 224:

DRAETTA, U., LAKE, R. B. y NANDA, V. B., Breach and adaptation of international contracts: an introduction to lex mercatoria. Lexis Pub, 1992.

GAJARDO ZÚÑIGA, P.A., «La frustración del fin del contrato y su aplicabilidad en Chile», tesis, Universidad de Chile, 2019, p. 133.

GANUZA, J.J. y GÓMEZ POMAR, F., «Los instrumentos para intervenir en los contratos en tiempos de COVID-19: guía de uso», InDret, 2/2020, pp. 558 a 584.

GARCÍA CARACUEL, M., La alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales, Tesis Doctoral, Universidad de Málaga, 2014, pp. 420-421.

GARCÍA RUBIO, M. P., «Medidas regladas en materia de contratos con motivo del COVID-19 en España», en Revista de Derecho Civil, vol. VII, n.o. 2, especial, mayo 2020, p. 37.

LÓPEZ-MEDEL BASCONÉS, J., «La cláusula rebus sic stantibus. Modificación o resolución de contratos ante la crisis del coronavirus», Abogacía Española [en línea], 3 de abril de 2020 Disponible en: https://www.abogacia.es/actualidad/opinion-y-analisis/la-clausula-rebus-sic-stantibus-modificacion-o-resolucion-de-contratos-ante-la-crisis-del-coronavirus/

MAGRO SERVET, V., «La crisis del coronavirus y la aplicación de las cláusulas "rebus sic stantibus" en los contratos», El Derecho [en línea], 18 de marzo de 2020. Disponible en: https://elderecho.com/la-crisis-del-coronavirus-la-aplicacion-las-clausulas-rebus-sic-stantibus-los-contratos

PARRA LUCÁN, M. P., «Riesgo imprevisible y modificación de los contratos», InDret, 4/2015, p. 24

RIVERA, J. C., CROVI, L. D. e DI CHIAZZA, I. G., «Contratos: parte general», Abeledo-Perrot, 2017, p. 537.

SÁNCHEZ LORENZO, S.A., «La frustración del contrato en el Derecho comparado y su incidencia en la contratación internacional», Revista de la Corte Española de Arbitraje, n.o 2005, 2005, pp. 45-88.

SIERRALTA RÍOS A. y OLAVO BAPTISTA, L., «Aspectos jurídicos del comercio internacional», Bogotá, Editorial Temis, 1998, p. 42.

VAQUERO LÓPEZ, C.et al., «El alcance de las medidas de emergencia adoptadas por el legislador español con motivo de la COVID-19 sobre los contratos internacionales», Revista de Derecho de la Competencia y la Distribución, vol. 26, n.o 26, 2020, p. 1.

(1)

RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, Boletín Oficial del Estado, 14 de marzo de 2020, núm. 67.

Ver Texto
(2)

C. Vaquero López, et al., «El alcance de las medidas de emergencia adoptadas por el legislador español con motivo de la COVID-19 sobre los contratos internacionales», Revista de Derecho de la Competencia y la Distribución, vol. 26, n.o 26, 2020, p. 1. En palabras de Vaquero López «la situación de emergencia sanitaria provocada como consecuencia de la COVID-19 ha condicionado nuestra forma de vida y el modo en el que nos relacionamos, limitando la vida pública y la libertad de movimientos. Esta situación afecta de manera particular al tráfico transfronterizo y a los contratos internacionales, cuyo cumplimiento puede verse afectado por las disposiciones adoptadas por el legislador español durante el estado de alarma, en la medida en que estas disposiciones pueden frustrar las expectativas de las partes, impidiendo al deudor de una obligación su cumplimiento de forma perentoria».

Ver Texto
(3)

J.M. Cabello González, La contratación internacional: guía práctica, Esic Editorial, 2000, p. 21.

Ver Texto
(4)

A. Sierralta Ríos y L. Olavo Baptista, «Aspectos jurídicos del comercio internacional», Bogotá, Editorial Temis, 1998, p. 42.

Ver Texto
(5)

A.M. Castro y A.C. Zapata, «El Hardship en los Contratos Internacionales», Rev. E-Mercatoria, vol. 4, 2005, p. 2.

Ver Texto
(6)

Así, el art. 2 de los Principios sobre la elección del Derecho aplicable en materia de contratos comerciales internacionales dispone que: «1. Un contrato se rige por el Derecho elegido por las partes. 2. Las partes pueden elegir: (a) el Derecho aplicable a la totalidad o a una parte del contrato y (b) diferentes Derechos para diferentes partes del contrato. 3. La elección puede realizarse o modificarse en cualquier momento. Una elección o modificación realizada con posterioridad a la celebración del contrato no debe afectar su validez formal ni los derechos de terceros. 4. No se requiere vínculo alguno entre el Derecho elegido y las partes o su operación».

Ver Texto
(7)

Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (LA LEY 8855/2008), sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Diario Oficial de la Unión Europea L 177/6, 4 de julio de 2008.

Ver Texto
(8)

Art. 10.5 CC. (LA LEY 1/1889) Dispone que: «Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato».

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(9)

P. A. De Miguel Asensio, «Medidas de emergencia y contratos internacionales», La Ley Unión Europea, n.o 81, 2020, pp. 3-4.

Ver Texto
(10)

Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980.

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(11)

Art. 9 Reglamento Roma I, referido a las leyes de policía, que señala que: «1. Una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento. 2. Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro. 3. También podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación». Este punto tercero contempla, luego, una posibilidad, pues permite que el juez del foro aplique de manera estricta las leyes de policía o que simplemente las tenga presentes, tal y como dispone P.A. De Miguel Asensio, «Medidas de emergencia (…)», op. cit., pp. 4-7.

Ver Texto
(12)

Véase el webinar sobre «Negocios internacionales, Arbitraje y COVID 19», celebrado el jueves 14 de mayo de 2019 por la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid con Sixto Sánchez Lorenzo y Gonzalo Stampa Casas como ponentes: https://www.epj.es/webinar_negocios_internacionales_arbitraje_covid19/

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(13)

El art. 79 de la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías señala que: «1. Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias. 2. Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad: a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y b) Sí el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se le aplicarán las disposiciones de ese párrafo. 3. La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento. 4. La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción. 5. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención».

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(14)

Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales de 2016. Sobre ello: los principios de UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado) establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales y se aplican en aquellos casos en los que las partes del contrato han decidido que el mismo se rija por tales principios. También serán de aplicación cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por principios generales del derecho, la «lex mercatoria» o expresiones semejantes. UNIDROIT cuenta con 63 estados miembros, ubicados en Europa, África, Asia, América y Oceanía, entre ellos España. En su art. 7.1.7 se dispone que: «(1) El incumplimiento de una parte se excusa si esa parte prueba que el incumplimiento fue debido a un impedimento ajeno a su control y que, al momento de celebrarse el contrato, no cabía razonablemente esperar, haberlo tenido en cuenta, o haber evitado o superado sus consecuencias. (2) Cuando el impedimento es sólo temporal, la excusa tiene efecto durante un período de tiempo que sea razonable en función del impacto del impedimento en el cumplimiento del contrato. (3) La parte incumplidora debe notificar a la otra parte acerca del impedimento y su impacto en su aptitud para cumplir. Si la notificación no es recibida por la otra parte en un plazo razonable a partir de que la parte incumplidora supo o debió saber del impedimento, esta parte será responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados por la falta de recepción. (4) Nada de lo dispuesto en este artículo impide a una parte ejercitar el derecho a resolver el contrato, suspender su cumplimiento o a reclamar intereses por el dinero debido».

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(15)

Cláusulas de fuerza mayor y de onerosidad excesiva (hardship) de la ICC de marzo de 2020. Disponible en https://iccwbo.org/content/uploads/sites/3/2020/04/icc-clausulas-fuerza-mayor-hardship-marzo-2020.pdf

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(16)

Art. 1.105 del CC. (LA LEY 1/1889): «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables».

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(17)

STS 6425/2006 de 31/10/2006 — ECLI:ES:TS:2006:6425. N.o de Recurso: 3952/2002. En ella nos encontramos con que : «La fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente (…) Debe consiguientemente examinarse si estamos o no ante una situación extraordinaria, inevitable o imprevisible, o si por el contrario nos hallamos en presencia de una situación previsible con antelación suficiente que hubiera permitido adoptar medidas a la Administración que evitasen los daños causados o determinar un incumplimiento de las medidas de policía que le correspondían en cuanto a la conservación del cauce».

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(18)

M. Castro Ruiz, «Cómo afrontar lo inesperado. La fuerza mayor en la contratación internacional: ¿principio o cláusula?». Derecho PUCP, n.o 74, 2015, pp. 441, 471 y 472.

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(19)

Ley del 21 de marzo de 1804 por la que se aprueba el Código Civil Francés.

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(20)

Código Civil de Alemania, en vigor desde el 1 de enero de 1900 y sus sucesivas modificaciones.

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(21)

Real Decreto núm. 262, de 16 de marzo de 1942, por el que se aprueba el Código Civil Italiano y sus sucesivas modificaciones.

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(22)

Recomiendo en este sentido la lectura de I. Albiñana Cilveti, «a reciente doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus y su aplicación a las operaciones inmobiliarias», Actualidad Jurídica (1578-956X), n.o 49, 2018, p. 125. Señala el autor que: «Las circunstancias sobrevenidas han de causar una excesiva onerosidad y, por tanto, no es suficiente que el cumplimiento pueda implicar una mayor onerosidad, sino que debe tratarse de una alteración de la «base del negocio» o «base económica del contrato» que, o bien provoca la destrucción de la equivalencia de la prestaciones, o bien convierten en inalcanzable la finalidad común del negocio, es decir, una onerosidad excesiva, que cause una alteración fundamental en el equilibrio del contrato e irrazonablemente desproporcionada con la contraprestación que se recibe de la otra parte. La excesiva onerosidad debe significar una alteración importante en términos económicos, pero no con una intensidad tal que provoque la imposibilidad de cumplimiento, porque en tal caso estaríamos ante la figura de la imposibilidad sobrevenida».

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(23)

M. García Caracuel, La alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales, Tesis Doctoral, Universidad de Málaga, 2014, pp. 420-421.

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(24)

M. P. Parra Lucán, «Riesgo imprevisible y modificación de los contratos», InDret, 4/2015, p. 24. Dispone la autora que: «Los textos se ocupan de la mayor onerosidad en el cumplimiento de la prestación de una de las partes como resultado de las circunstancias sobrevenidas. Pero no basta una mayor onerosidad, sino que es preciso que sea extraordinaria, excesiva. La mayor onerosidad no es motivo de revisión porque forma parte del riesgo contractual asumido por las partes. Solo son admisibles alteraciones y desequilibrios sobre los que cabe pensar que, de haberlos previsto, las partes no hubieran prestado su consentimiento (…) La excesiva onerosidad se perfila como un supuesto diferente de aquellos en los que el coste de la prestación de una de las partes, por circunstancias sobrevenidas, se ha convertido en desproporcionado para el interés del acreedor (el ejemplo paradigmático del anillo de 100 euros que después de venderse cae al fondo de un lago, de modo que el coste del drenaje del lago y recuperación del anillo ascendería a 100000 euros)».

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(25)

El art. 6.2.1 de los Principios UNIDROIT, relativo a la obligatoriedad del contrato, dispone que «cuando el cumplimiento de un contrato llega a ser más oneroso para una de las partes, esa parte permanece obligada, no obstante, a cumplir sus obligaciones salvo lo previsto en las siguientes disposiciones sobre "excesiva onerosidad" (hardship)». El art. 6.2.2, en el que se define la excesiva onerosidad, señala que «hay "excesiva onerosidad" (hardship) cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la prestación que una parte recibe ha disminuido, y: (a) dichos eventos acontecen o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato; (b) los eventos no pudieron ser razonablemente tenidos en cuenta por la parte en desventaja en el momento de celebrarse el contrato; (c) los eventos escapan al control de la parte en desventaja; y (d) el riesgo de tales eventos no fue asumido por la parte en desventaja». Por su parte, el art. 6.2.3, sobre los efectos de la excesiva onerosidad, termina estableciendo que «(1) En caso de "excesiva onerosidad" (hardship), la parte en desventaja puede reclamar la renegociación del contrato. Tal reclamo deberá formularse sin demora injustificada, con indicación de los fundamentos en los que se basa. (2) El reclamo de renegociación no autoriza por sí mismo a la parte en desventaja para suspender el cumplimiento. (3) En caso de no llegarse a un acuerdo dentro de un tiempo prudencial, cualquiera de las partes puede acudir a un tribunal. (4) Si el tribunal determina que se presenta una situación de "excesiva onerosidad" (hardship), y siempre que lo considere razonable, podrá: (a) resolver el contrato en fecha y condiciones a ser fijadas; o (b) adaptar el contrato con miras a restablecer su equilibrio».

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(26)

Principios de Derecho Contractual Europeo. Estos principios contienen una reglamentación de la excesiva onerosidad en el art. 6.111, estableciendo que las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que el cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato. Resulta imprescindible, además, que en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido y que, a la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias.

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(27)

J. C. Rivera, L. D. Crovi, e I. G. Di Chiazza, «Contratos: parte general», Abeledo-Perrot, 2017, p. 537.

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(28)

STS 2823/2014 de 30/06/2014 — ECLI:ES:TS:2014:2823 (LA LEY 84939/2014), n.o de Recurso: 2250/2012. Señala sobre el «hardship» que: «En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, que la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. En este contexto, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señalada, pueden extraerse las siguientes consideraciones de carácter general: A). La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida. B). Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación). C). En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc».

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(29)

Vid.. al respecto, A.M. Castro y A.C. Zapata, «El Hardship en los Contratos Internacionales», Rev. E-Mercatoria, vol. 4, 2005, pp. 6 y ss y E. Buendía, «La renegociación y la revisión del negocio jurídico como los nuevos remedios en el contrato de obra: una solución al problema de los riesgos imprevisibles desde una perspectiva comparada», THEMIS: Revista de Derecho, n.o 70, 2016, pp. 165-181.

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(30)

U. Draetta, R. B. Lake y V. B. Nanda, Breach and adaptation of international contracts: an introduction to lex mercatoria. Lexis Pub, 1992.

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(31)

J. Castiñeira Jerez, La inexigibilidad de la prestación contractual ante la alteración sobrevenida de las circunstancias, Tesis Doctoral, Universitat Ramon Llull, 2015.

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(32)

Véase la STS 6030/2012 de 01/10/2012 — ECLI:ES:TS:2012:6030 (LA LEY 146259/2012). N.o de Recurso: 24/2010. En esta Sentencia, se recoge que: «Es doctrina reiterada por esta Sala que el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no es causa suficiente para generar la resolución y, por ende, para impedir la acción de cumplimiento, solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato (sentencia de 4 de octubre de 1983) (STS, Civil del 17 de noviembre del 1995.Recurso: 1224/92). Debemos añadir que el incumplimiento de la obligación accesoria no impide el ejercicio de la acción de cumplimiento, pero tampoco imposibilita al comprador al ejercicio de la acción tendente a la reparación de los perjuicios que le hubiere producido la inobservancia de la obligación accesoria por la vendedora (STS 6-9-2010. Rec. 1362 de 2006 (LA LEY 157532/2010)). La frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico (sentencias 19 de noviembre de 1990,21 de febrero de 1991,15 de junio y 2 de octubre de 1995). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin. (STS, Civil sección 1 del 10 de noviembre del 2011. Recurso: 271/2009 (LA LEY 232376/2011))».

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(33)

S.A. Sánchez Lorenzo, «La frustración del contrato en el Derecho comparado y su incidencia en la contratación internacional», Revista de la Corte Española de Arbitraje, n.o 2005, 2005, pp. 45-88. En este sentido, el autor reflexiona que «la gran dificultad de estos casos estriba en determinar cuando existe una auténtica frustración del objeto o causa del contrato, y no una mera insatisfacción de los "motivos" de una de las partes. Resulta crucial, a este respecto, que la causa o finalidad cuya frustración se invoca haya sido compartida o asumida por ambas par tes al celebrarse el contrato; en segundo lugar, es importante que la frustración de la finalidad del contrato sea completa, y no meramente parcial o tangencial; asimismo, es necesario que el contrato se encuentre aún pendiente de ejecución, siquiera sea parcialmente».

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(34)

A.E. Acuña Alvarado, La teoría de la frustración del fin del contrato y su aplicabilidad en Costa Rica, 2008, pp. 121 y ss.

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(35)

Léase a C.M. Díez Soto e I. González Pacanowska, «Los Principios de Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales y los efectos derivados del COVID-19 sobre las relaciones contractuales: una perspectiva desde el derecho español», Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 13, n.o 1, marzo de 2021, p. 224: «Ahora bien, generalmente, cuando no se proporciona a una de las partes lo que tenía legítimo derecho a esperar en virtud del contrato, se abre el abanico de remedios propios del incumplimiento. La salida natural en este tipo de situaciones es la resolución del contrato. Dicha pretensión será estimada, con independencia de que aquella frustración sea o no imputable, siempre que se haya establecido como premisa que efectivamente incumbía al deudor garantizar la utilidad o la finalidad perdidas. Los tribunales aluden aquí con frecuencia a la desaparición de la base del negocio o de la causa concreta del mismo, habiéndose incluso considerado "extravagante" el recurso a la rebus y a su efecto característico de adaptación o modificación del contrato, cuando la prestación recibida no responda en absoluto o deje luego de servir (en contrato de tracto sucesivo) a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato».

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(36)

P.A. Gajardo Zúñiga, «La frustración del fin del contrato y su aplicabilidad en Chile», tesis, Universidad de Chile, 2019, p. 133.

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(37)

IHLADI [en línea]. [Fecha de consulta: 13 de diciembre del 2020]. Disponible en: https://ihladi.net

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(38)

Estatutos del Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, aprobados en sesión plenaria el 17 de diciembre de 2010 por el XXVI Congreso celebrado en Santo Domingo (República Dominicana). En el art. 2 de los Estatutos se señala que para el logro de sus fines el Instituto se propone, entre otros, «estudiar y difundir las concepciones, principios, instituciones, sistemas e instrumentos de Derecho internacional que contribuyan a su desarrollo progresivo, a su codificación y a la convivencia pacífica e imperio de la justicia entre los pueblos» y a «estudiar, difundir y actualizar los principios que inspiraron a la Escuela Clásica Española de Derecho internacional y los aportes realizados por los grandes internacionalistas de lengua española y portuguesa de la comunidad iberoamericana y filipina». En el art. 8, en relación con los miembros y asociados, se establece que «los miembros del Instituto no excederán de ochenta, y serán, en lo posible, al menos uno por de cada Estado de la comunidad iberoamericana y filipina». En cuanto a sus congresos, el art. 37 dispone el Instituto se reunirá que cada dos años en Congreso ordinario, el cual se celebrará en una ciudad de la comunidad iberoamericana y filipina.

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(39)

COVID-19 y frustración de contratos internacionales: Recomendaciones del IHLADI, adoptadas en sesión del 23 de septiembre de 2020.

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(40)

En este sentido, en el párrafo cuarto del documento, se señala que: «Por herencia francesa, en Haití y en la República Dominicana solo se reconoce la exoneración de responsabilidad por causa de fuerza mayor o imposibilidad material. Por otra parte, pocos sistemas cuentan con una regulación específica de la frustración de la causa o de las bases negociales del contrato (artículo 1090 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y Comercial de Argentina). En muchos países tanto la doctrina como la jurisprudencia no ofrecen una solución clara a los supuestos de excesiva onerosidad (hardship) y al alcance de la teoría de la imprevisión (Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Uruguay, Venezuela). En aquellos sistemas en que tales instituciones han sido acogidas legal o jurisprudencialmente, las soluciones son muy variables (…)».

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(41)

Guía sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Comerciales Internacionales en las Américas, aprobada el 22 de febrero de 2019.

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(42)

Principios OHADAC sobre los contratos comerciales internacionales de 2015.

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(43)

Véase en este sentido las reflexiones de J.J. Ganuza y F. Gómez Pomar, en «Los instrumentos para intervenir en los contratos en tiempos de COVID-19: guía de uso», InDret, 2/2020, pp. 558 a 584. Los autores señalan que «Parece indudable que la pandemia, las medidas para combatirla y las consecuencias económicas de las mismas tienen carácter general, sistémico e inmediato (…) Pues bien, para abordar un problema urgente y sistémico no podemos acudir a instrumentos cuyos efectos, por benéficos que puedan llegar a ser, no se harán sentir hasta dentro de meses o tal vez de años. No hay tiempo para eso. Los efectos, aunque perfectibles, de las medidas que se adopten, han de ser inmediatos. De lo contrario, serán sustancialmente inútiles para evitar la destrucción de valiosas relaciones contractuales y eficiente tejido productivo que puede caernos encima en muy corto plazo de tiempo. A fin de amortiguar los efectos negativos del impacto es imprescindible que la protección esté disponible en seguida, no en el futuro. Menos aún en un futuro lejano, incierto y necesitado de una decisión que no cabe anticipar ni siquiera de forma aproximada en el horizonte inmediato».

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(44)

Me remito a C.M. Díez Soto e I. González Pacanowska, en «Los Principios de Unidroit (…)», op. cit., p. 184. Los autores señalan que: «Al igual que ha sucedido en otros países de nuestro entorno, el Estado español, a través de sus diferentes instancias legislativas y ejecutivas (tanto estatales como autonómicas) ha venido dictando una amplia legislación de emergencia concretada en numerosas disposiciones legales y reglamentarias. Limitándonos al examen de las normas dotadas de un rango legal, la mayor parte de las medidas de emergencia han sido adoptadas mediante la promulgación por el Gobierno nacional de un amplio número de Reales Decretos-Ley en los que se han abordado todo tipo de cuestiones, incluyendo, en algunos casos, previsiones que afectan, normalmente con carácter temporal, al contenido de las relaciones contractuales entre particulares 5, y en las que, en ocasiones, se detectan referencias más o menos explícitas a la noción de fuerza mayor, a la cláusula rebus sic stantibus, o a la conveniencia de propiciar el acuerdo de las partes en la renegociación de los contratos afectados por el cambio sobrevenido de circunstancias (incluso en ámbitos dominados por normas imperativas, como los contratos de consumo o los arrendamientos urbanos). No se trata de disposiciones de alcance general, sino referidas a ciertos tipos de contratos de especial relevancia económica y social (contratos de financiación, arrendamientos urbanos, suministro de servicios esenciales, contratos de consumo), y orientadas a reforzar la protección de determinados colectivos a los que se considera especialmente perjudicados por las consecuencias directas e indirectas de la crisis: personas y familias vulnerables desde el punto de vista económico y social, autónomos, PYMES, consumidores y usuarios, empresas vinculadas al sector turístico o de transportes, etc».

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(45)

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Boletín Oficial del Estado, 18 de marzo de 2020, núm. 73.

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(46)

Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio (LA LEY 8962/2020), de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Boletín Oficial del Estado, 10 de junio de 2020, núm. 163.

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(47)

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Boletín Oficial del Estado, 1 de abril de 2020, núm. 91. La norma señala en el art. 36.1, en materia de protección de los consumidores, que: «Si como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del estado de alarma o durante las fases de desescalada o nueva normalidad, los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso, que en todo caso quedarán sometidos a la aceptación por parte del consumidor o usuario. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un período de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión». En este sentido, considera M. P. García Rubio («Medidas regladas en materia de contratos con motivo del COVID-19 en España», en Revista de Derecho Civil, vol. VII, n.o. 2, especial, mayo 2020, p. 37) que deben incluirse en el espíritu de la norma los casos en que el cumplimiento del contrato no se haya hecho imposible, pero sí excesivamente oneroso para alguna de las partes como consecuencia del estado de alarma.

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(48)

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (LA LEY 5476/2020), de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Boletín Oficial del Estado, 22 de abril de 2020, núm. 112.

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(49)

Reglamento de ejecución (UE) 2020/402, de 14 de marzo de 2020 (LA LEY 3396/2020), por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación. Diario Oficial de la Unión Europea L 77I, de 15 de marzo de 2020, pp. 1-7.

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(50)

P. A. De Miguel Asensio, «Medidas de emergencia (…)», op. cit., p. 8.

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(51)

C. Vaquero López, et al, «El alcance de las medidas de emergencia adoptadas (…)», op. cit., p. 2.

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(52)

El propio contrato puede prever las consecuencias para los casos de fuerza mayor, aunque esta es una práctica poco frecuente.

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(53)

I. Albiñana Cilveti, «La reciente doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus y su aplicación a las operaciones inmobiliarias», Actualidad Jurídica (1578-956X), n.o 49, 2018, p. 116.

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(54)

Véase la STS 2831/2019 de 18/07/2019 — ECLI:ES:TS:2019:2831 (LA LEY 133917/2019), n.o Recurso: 3157/2016. Esta Sentencia, en relación con la imprevisibilidad del cambio, señala que: «Hay que comenzar advirtiendo que la conexión entre interpretación de contrato y la doctrina de la "rebus sic stantibus" es muy estrecha, porque de lo que se trata es de determinar si, en función de la naturaleza del contrato y de lo acordado por las partes, resulta ya una distribución de los riesgos a la que deba estarse. En primer lugar, según la doctrina jurisprudencial de la "rebus sic stantibus", la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras) (…) Sucede, sin embargo, que ni el contrato de venta contiene un término esencial ni, a tenor de su contenido, resulta razonable concluir que las consecuencias económicas derivadas del cambio normativo deban ser asumidas exclusivamente por la demandada (…) Esta sala considera que, a partir de los datos que proporciona la sentencia recurrida, es indiscutible que los riesgos del éxito del proyecto y de su rendimiento eran compartidos por las dos partes (…) En consecuencia, la sentencia recurrida, al considerar que todo el riesgo de la moratoria debía ser asumido por la demandada, aplica incorrectamente la doctrina de la "rebus" y debe ser casada».

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(55)

Se recomienda la lectura de la STS 156/2020 de 06/03/2020 (LA LEY 8016/2020)ECLI:ES:TS:2020:156 (LA LEY 931/2020), n.o de Recurso: 2400/2017.

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(56)

De esta forma, podemos leer en la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo 333/2014, de 30 de junio de 2014 (LA LEY 84939/2014), que: «Si en virtud de la buena fe el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho y el deudor no puede pretender dar menos de aquello que el sentido de la probidad exige, todo ello de acuerdo a la naturaleza y finalidad del contrato; también resulta lógico, conforme al mismo principio, que cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado».

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(57)

V. Magro Servet, «La crisis del coronavirus y la aplicación de las cláusulas "rebus sic stantibus" en los contratos», El Derecho [en línea], 18 de marzo de 2020 [fecha de consulta: 10 agosto 2021]. Disponible en: https://elderecho.com/la-crisis-del-coronavirus-la-aplicacion-las-clausulas-rebus-sic-stantibus-los-contratos

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(58)

J. De Miquel Berenguer, «La cláusula rebus sic stantibus en las relaciones contractuales a causa de la actual pandemia», LA LEY Mediación y Arbitraje, nº2, 2020, pp. 8-10.

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(59)

Debemos destacar, además, las palabras de C. Vaquero López, et al, en «El alcance de las medidas de emergencia adoptadas (…)», op. cit., p. 3, que, en relación con la cláusula «rebus», subraya muy acertadamente que: «También se ha sostenido que esta crisis, sobrevenida e imprevisible, puede suponer la aplicación de la doctrina jurisprudencial rebus sic stantibus, conforme a la cual es posible proceder a la modificación o a la resolución del contrato si se acredita que se ha generado una excesiva onerosidad para el deudor y no existe otro remedio que permita subsanar el desequilibrio generado entre las partes del contrato. No es causal que, en su Exposición de Motivos, el Real Decreto-ley 15/2020 (LA LEY 5476/2020) aluda expresamente a esta doctrina jurisprudencial indicando que «procede prever una regulación específica en línea con la cláusula rebus sic stantibus, de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual».

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(60)

En la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 15/2020 (LA LEY 5476/2020) se dispone que: «Ante esta situación, procede prever una regulación específica en línea con la cláusula «rebus sic stantibus», de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual».

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(61)

J. López-Medel Basconés, «La claúsula rebus sic stantibus. Modificación o resolución de contratos ante la crisis del coronavirus», Abogacía Española [en línea], 3 de abril de 2020 [fecha de consulta: 11 agosto 2021]. Disponible en: https://www.abogacia.es/actualidad/opinion-y-analisis/la-clausula-rebus-sic-stantibus-modificacion-o-resolucion-de-contratos-ante-la-crisis-del-coronavirus/

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(62)

P. A. De Miguel Asensio, «Medidas de emergencia (…)», op. cit., p. 4.

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