I.
Introducción
1. El año 2020 pasará a los anales de la historia como el año de la pandemia ocasionada por el coronavirus o COVID-19. El virus se identificó por primera vez el 1 de diciembre del año 2019 en China, concretamente en la ciudad de Wuhan, y consiste en una enfermedad infecciosa causada por el virus SARS-CoV-2 que produce síntomas similares a los de la gripe como la fiebre, tos seca y fatiga. En casos más graves el virus se caracteriza por producir neumonía y la muerte. La transmisión se produce mediante gotas que se emiten al hablar, estornudar, toser o respirar y actualmente no existe un tratamiento específico para su cura. La enfermedad fue reconocida como pandemia global por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020 y, a fecha 16 de octubre de 2020, ya se han confirmado más de 38,9 millones de casos y más de un millón de muertos.
El primer positivo diagnosticado en España fue confirmado el día 31 de enero de 2020 en la isla de La Gomera. Poco después, el virus se extendió rápidamente por todo el país. La situación, que cada vez se descontrolaba más, desembocó el día 14 de marzo en la declaración por parte del Consejo de Ministros del estado de alarma en todo el territorio nacional a través del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (1) .
Naturalmente, el caos reinante en países de todo el globo a causa de la pandemia, con una grave alteración de las relaciones sociales y actividades económicas, tuvo su reflejo en el ámbito de las relaciones jurídicas, que se han visto trastornadas de manera sobrevenida, especialmente en los contratos con trascendencia internacional. En este artículo se analiza el impacto del brote de COVID‐19 en las relaciones comerciales internacionales y, más concretamente, en los contratos internacionales, dedicando una especial atención a la imposibilidad material de aplicación de las cláusulas También se analizarán las soluciones aportadas por distintas instituciones y organismos así como la postura de los tribunales españoles frente a la alteración sustancial de las circunstancias del contrato.
II.
El contrato internacional: concepto y ley aplicable. Leyes de policía
3. La pandemia mundial ocasionada por el COVID-19 ha incidido en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos internacionales suscritos por las personas físicas jurídicas.
Es importante recordar que muchos de los contratos que se suscriben, concretamente, los relacionados con los sectores de la tecnología, los servicios financieros, inversiones y los derechos de propiedad intelectual e industrial, tienen un fuerte carácter transnacional (2) .
4. En cuanto al concepto de «contrato internacional», para Cabello González (3) contrato internacional es aquel acuerdo de voluntades suscrito entre dos o más partes, con domicilio en estados diferentes, tendentes a la realización de una operación comercial. Otros autores como Sierralta y Baptista (4) consideran que los contratos internacionales son aquellos concluidos entre personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, de distintos países, que tienen por objeto el intercambio de bienes y valores.
Lo cierto es que la doctrina ha utilizado distintos criterios para definir la internacionalidad del contrato, entre los que podemos destacar los siguientes (5) : la nacionalidad de las partes; la localización del establecimiento de las partes; el objeto del contrato; el destino u origen de la mercancía; y la divisa utilizada en el contrato.
La solución a los problemas ocasionados por la pandemia diferirá en función del ordenamiento jurídico que resulte aplicable a la relación contractual
5. Expuesto lo anterior, es conveniente tener claro el mapa normativo en los contratos internacionales, pues la solución a los problemas ocasionados por la pandemia diferirá en función del ordenamiento jurídico que resulte aplicable a la relación contractual. Tal mapa normativo es el que se detalla a continuación:
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(i) En primer lugar, tenemos que comenzar señalando que, con carácter general, cuando hablamos de contratación entre particulares o empresas que celebran negocios jurídicos en el ámbito civil o mercantil, salvo que se trate de consumidores, la ley aplicable al contrato puede ser elegida libremente por las partes. Los Principios sobre la elección del Derecho aplicable en materia de contratos comerciales internacionales, elaborados por la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, establecen que las partes son libres, salvo determinadas excepciones, de elegir la ley aplicable al contrato (6) . Además, la elección de ley puede ser tanto expresa como tácita, en aquellos casos en los que esta se desprenda inequívocamente de los términos del contrato (artículo 4).
Por otro lado, en la Unión Europea, es el Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (LA LEY 8855/2008), sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (7) (conocido como Reglamento Roma I) el que recoge en su artículo 3 la autonomía de las partes para designar la ley de aplicación al contrato en su totalidad o solamente a una parte del mismo. Al igual que en el caso anterior, la designación de la ley se podrá realizar de forma expresa o tácita, es decir, resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Debemos saber, además, que la ley designada podrá ser la de un país que no presente conexión con el negocio en cuestión. Esta «lex contratus» no solo dotará de fuerza vinculante al contrato y determinará las condiciones de su existencia y validez, sino que también proporcionará el marco imperativo del contrato, determinante del alcance de la libertad de las partes para establecer las cláusulas que estimen convenientes en su contrato, suministrando los criterios de interpretación y el régimen supletorio del mismo en aquello que no haya sido previsto por las partes (artículos 10 y 12).
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(ii) En segundo lugar, también cabe la posibilidad de que las partes no hayan elegido expresamente una ley en el contrato y que de las circunstancias o disposiciones del mismo no se pueda desprender de forma inteligible la ley que las partes han decidido aplicar. En estos supuestos, habrá que acudir a una norma internacional o supranacional que fije la ley aplicable. Este es el caso del ya mencionado Reglamento Roma I, que establece para todos los Estados miembros de la Unión Europea (excepto Dinamarca) normas de conflicto de leyes que podemos encontrar en los artículos 4 (ley aplicable a falta de elección), 5 (contratos de transporte), 6 (contratos de consumo), 7 (contratos de seguro) y 8 (contratos individuales de trabajo). Por último, cuando no resulte de aplicación una norma internacional o supranacional, habrá que acudir a las normas de conflicto y de Derecho internacional privado internas de cada país. En España, el artículo 10.5 del Código Civil (LA LEY 1/1889)
(8) es el que determina la ley aplicable a las obligaciones contractuales interregionales o las derivadas de una compraventa internacional celebrada antes de 1 de septiembre de 1993; para las celebradas con posterioridad a 1 de septiembre de 1993 y hasta el 16 de diciembre de 2009 se aplicará el Convenio de Roma y para las celebradas a partir del 17 de diciembre de 2009, el Reglamento Roma I.
6. Dicho esto, tenemos que destacar que, tal y como postula De Miguel Asensio (9) , las distintas medidas de urgencia adoptadas por los Estados con razón de la pandemia ocasionada por el COVID-19 no cambian las reglas de conflicto a tener en cuenta a la hora de establecer el régimen jurídico de los contratos internacionales. Estas reglas de conflicto, tanto para los tribunales españoles, como para los del resto de los Estados miembros de la Unión Europea, continuarán siendo con carácter general, y con independencia de los países con los que se efectúe la transacción, las del Reglamento Roma I.
7. Como ya hemos señalado, la «lex contratus» proporciona el marco imperativo del contrato y establece los límites para determinar la validez de los pactos y condiciones establecidos por las partes como, por ejemplo, las cláusulas de exoneración. Por ello, a la hora de abordar la relevancia en el caso en cuestión de figuras como la fuerza mayor o el «hardship», el tribunal competente habrá de estar a lo pactado por las partes, interpretado con arreglo a la ley del contrato. Esta última fijará, a su vez, la configuración de dichas instituciones cuando las partes no se pronuncien al respecto, al margen de la posible aplicación preferente de convenios internacionales, véase la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (10) .
Ahora bien, aunque el régimen aplicable a materias como la fuerza mayor o la excesiva onerosidad venga definido por las estipulaciones del contrato o, en su caso, por la «lex contratus», no es difícil imaginar que el obstáculo que impida el cumplimiento de una parte o el elemento que arruine el equilibrio del contrato pueda ser la adopción de ciertas normas por un Estado diferente de aquel cuyo ordenamiento es de aplicación al contrato. En este sentido, debemos destacar el artículo 9 (11) del Reglamento Roma I.
Así pues, en este contexto, podemos afirmar que las normas adoptadas recientemente en el ordenamiento español con motivo del COVID-19, impositoras de restricciones a la movilidad y a la actividad comercial, constituyen auténticas leyes de policía.
III.
Consecuencias del COVID-19 en contratos internacionales
8. En los siguientes subapartados de la investigación analizaremos algunas de las múltiples consecuencias que la pandemia del COVID-19 ha tenido para los contratos internacionales. Concretamente, nos centraremos en las figuras de la imposibilidad material, también conocida como fuerza mayor o inevitable, la excesiva onerosidad o «hardship» y en la frustración de la causa del contrato.
Durante la cuarentena, como alumna del Máster en Acceso a la Profesión de Abogado, he tenido el placer de asistir a múltiples webinarios celebrados por expertos en la materia (12) , y esas han sido las figuras más repetidas y que más han captado mi atención.
1.
Imposibilidad material: fuerza mayor o inevitable
9. Una de las consecuencias de la pandemia por la enfermedad COVID-19 ha sido la adopción por gobernantes de todo el mundo de medidas, sobre todo prohibitivas, que pueden suponer un impedimento al normal cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato internacional (fuerza mayor o inevitable).
De esta forma, un ejemplo de fuerza mayor en un contrato internacional a causa del coronavirus sería el caso de una cantante de ópera italiana recluida en su casa y que no puede viajar a Estados Unidos para cantar en la Ópera Metropolitana de Nueva York.
10. En cuanto a la regulación de esta figura, debemos referirnos a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (artículo 79 (13) ) y también a los Principios UNIDROIT (artículo 7.1.7 (14) ).
Tanto la Convención de Viena de 1980 como los Principios UNIDROIT establecen, por lo tanto, que el incumplimiento de las obligaciones contractuales no genera responsabilidad en la parte incumplidora si esta demuestra que un impedimento que se sale de su control, que no era previsible al momento de celebrarse el contrato y que tampoco podía ser evitado o superado una vez aparecido, es la causa del incumplimiento.
Un acto debe ser imprevisible e irresistible para poder ser considerado circunstancia de fuerza mayor y no cabe la menor duda de que el COVID-19 cumple ambos requisitos
En definitiva, un acto debe ser imprevisible e irresistible para poder ser considerado circunstancia de fuerza mayor y no cabe la menor duda de que el COVID-19 cumple ambos requisitos. No obstante, habrá que examinar caso por caso para comprobar que, a causa de este evento, el obligado a cumplir no pudo hacerlo bajo ninguna circunstancia.
11. Una vez aclarado el concepto de fuerza mayor, hemos de saber que, para superar las diferentes situaciones que puede abarcar dicha figura, las partes contractuales suelen acordar soluciones autónomas, mediante la inclusión de cláusulas de fuerza mayor en sus contratos.
En este sentido, nos tenemos que referir a la Cámara de Comercio Internacional (CCI), que ha creado dos cláusulas de fuerza mayor equilibradas, la «Forma Extensa» y la «Forma Abreviada» (15) . Esta última cuenta, como su propio nombre indica, con un menor alcance, de tal forma que no contempla necesariamente todos los conflictos que pueden ser relevantes en el contexto comercial específico.
Esta cláusula de fuerza mayor de la CCI proporciona, a grandes rasgos, una definición general de la figura y una lista de eventos de fuerza mayor que se presume que cumplen los requisitos de la fuerza mayor. Si alguna de las partes invoca con éxito dicha cláusula, quedará eximida del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como de cualquier responsabilidad por daños y perjuicios o cualquier otra penalización contractual por incumplimiento del contrato, desde el momento en que se haya producido el impedimento en cuestión, siempre que se notifique de ello sin demora.
12. En lo referido a España, el nuestro es uno de los países en los que se contempla la eximente por fuerza mayor. Concretamente, esta circunstancia se regula en el artículo 1.105 (16) del Código Civil.
En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos destacar la Sentencia 6425/2006, de 31 de octubre de 2006, de la Sala Tercera (17) .
13. Dicho esto, y para finalizar con este apartado del trabajo, es importante remarcar que la figura de la fuerza mayor se ha desarrollado de distinta manera en los sistemas de derecho continental y «common law» (18) .
En cuanto a los sistemas de derecho continental, en ellos este concepto se ha consagrado, con carácter general, a través de una enunciación legal más o menos amplia, dejando a los jueces su valoración caso por caso. Así pues, a modo de ejemplo, podemos referirnos al artículo 1.218 del Código Civil Francés (19) , al artículo 275 del Código Civil Alemán (20) o al artículo 1256 del Código Civil Italiano (21) .
Por otro lado, en el «common law», la aplicación de la eximente de fuerza mayor proviene de cláusulas expresas en donde las partes contemplan una definición y/o una lista de sucesos considerados como de fuerza mayor y regulan sus efectos jurídicos. La lista de eventos consignados en dicha cláusula suele ser negociada cuidadosamente por las partes, teniendo en cuenta los riesgos que el negocio que ha sido planteado pueda suponer. Con carácter general, se incluyen acontecimientos como guerras y desórdenes civiles, fenómenos naturales como huracanes, terremotos o tsunamis y otro tipo de eventos, véase huelgas, actos terroristas y decisiones gubernamentales.
2.
Excesiva onerosidad o «hardship»
14. La segunda figura que será objeto de estudio es la excesiva onerosidad o «hardship», que consiste en una alteración de la base económica del contrato (22) que ocasiona; bien un encarecimiento del producto o servicio con el que el deudor ha de abastecerse en el mercado para cumplir con su prestación frente al acreedor (incremento del coste de ejecución); bien un menor valor del producto o servicio producido a partir de los factores de producción proporcionados a través de la contraprestación (disminución del valor de la contraprestación).
A efectos de ilustrar mejor el concepto de excesiva onerosidad me remito a las palabras de García Caracuel (23) que, a modo de ejemplo, habla sobre un armador que celebra un contrato de transporte marítimo en el que se da por sentado que la ruta va a atravesar el Canal de Suez y que, sin embargo, tras su cierre inesperado, se encuentra con que, para cumplir, se ve obligado a rodear el continente africano. Todo ello supone un coste adicional, no presupuestado, en combustible, avituallamiento, salarios y penalizaciones por retraso que convierte el contrato en antieconómico para el transportista.
Nos encontramos, por lo tanto, ante una imposibilidad relativa o subjetiva en el cumplimiento del contrato por parte del deudor como consecuencia de determinadas circunstancias que surgen con posterioridad a su celebración y que resultan imprevisibles. Además, solamente serán admisibles aquellas alteraciones o desequilibrios que cabe pensar que, de haber sido previstos por las partes, éstas no habrían prestado su consentimiento (24) .
15. En cuanto a la regulación de la excesiva onerosidad, esta puede ser encontrada en los Principios UNIDROIT (artículos 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.3) (25) y también en los Principios de Derecho Contractual Europeo (6.111) (26) .
Asimismo, es importante señalar que existen quienes defienden que el régimen de la imposibilidad de cumplimiento que regula el artículo 79 de la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (fuerza mayor) se puede extender a supuestos de excesiva onerosidad, sin embargo, esta es una cuestión objeto de debate. Lo cierto es que dicho artículo no contiene una solución expresa para el «hardship», pues lo que ofrece es una exoneración de responsabilidad para aquella de las partes de un contrato que no ha podido dar cumplimiento a sus obligaciones, si demuestra que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad e imprevisible (27) .
En cualquier caso, el precepto no contempla la posibilidad de renegociar el contrato y la renegociación es, precisamente, el objetivo principal de la cláusula de excesiva onerosidad.
16. Trasladándonos a nuestro país, resulta interesante la apreciación de la excesiva onerosidad realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 333/2014, de 30 de junio de 2014 (LA LEY 84939/2014)
(28) .
Con esto, podemos concluir que la excesiva onerosidad es una figura reconocida en el panorama jurídico español que, conforme establece el Alto Tribunal, debe reunir una serie de requisitos, véase: incidencia significativa de la excesiva onerosidad; excesivo incremento del coste de la prestación que dificulta su ejecución o disminución del valor de la contraprestación.
17. Expuesto lo anterior, tenemos que destacar que las partes pueden incorporar en sus contratos internacionales cláusulas de excesiva onerosidad, mediante las cuales no se pretenderá la resolución del contrato y exoneración del deudor, sino la suspensión de las prestaciones a cargo de la parte afectada, así como la renegociación de las condiciones contractuales con el fin de evitar un eventual incumplimiento del negocio jurídico.
De esta forma, la cláusula de excesiva onerosidad hará posible la modificación de las condiciones del contrato con posterioridad a su perfeccionamiento, siempre que concurran ciertas circunstancias que ocasionen la desaparición del equilibrio económico. En definitiva, los términos del contrato no se estudiarán únicamente en la etapa de formación del mismo, sino también en el tramo de ejecución (29) .
18. A modo de conclusión, podemos afirmar que para que sea posible la aplicación de la cláusula de «hardship» se requiere (30) : estar frente a eventos que supongan un cambio en las circunstancias iniciales del contrato; deberán ser eventos surgidos con posterioridad a la celebración del contrato, momento en el que las condiciones contractuales ya fueron acordadas; los acontecimientos deben tener un alto grado de imprevisibilidad; y las partes no podrán controlar los eventos, de tal forma que sus actuaciones no tendrán ningún grado de injerencia en el evento que configure el «hardship».
Si se cumplen las condiciones anteriormente señaladas, será posible la aplicación de la cláusula, renegociación del contrato internacional y restablecimiento del equilibrio entre las prestaciones de las partes.
3.
Frustración de la causa del contrato
19. Otra de las consecuencias de las medidas adoptadas contra el COVID-19 puede ser la frustración de la causa del contrato internacional, la cual debe permanecer inmutable desde su perfeccionamiento hasta su completa consumación (31) .
La situación de frustración de la causa se produce cuando la ejecución del contrato es perfectamente posible pero su cumplimiento no representa interés ni satisfacción alguna para el beneficiario
La situación de frustración de la causa se produce cuando la ejecución del contrato es perfectamente posible pero su cumplimiento no representa interés ni satisfacción alguna para el beneficiario o acreedor de la obligación. En otras palabras, aunque existe un contrato perfectamente válido, éste pierde la utilidad que tenía para las partes debido a circunstancias extraordinarias y sobrevenidas y sin que medie culpa de las mismas. La frustración de obligaciones accesorias o complementarias no es bastante para apreciar frustración del fin (32) .
Nos encontramos, por lo tanto, ante una situación que no imposibilita materialmente la ejecución del contrato pero que anula de forma manifiesta su fin relevante y conocido, aceptado expresa o tácitamente por las partes. A modo de ejemplo, podemos imaginar un contrato de alquiler de una sala de congresos en un hotel para la celebración de un congreso internacional que finalmente hay que suspender porque los participantes han de permanecer obligatoriamente en sus países de origen a causa del COVID-19. Carece de sentido pagar el alquiler de la sala de congresos si ya no se puede hacer nada.
20. Dicho esto, debemos destacar que para autores como Sánchez Lorenzo la dificultad de la figura que nos ocupa reside en determinar cuando existe una auténtica frustración del objeto o causa del contrato y no una mera insatisfacción de los «motivos» de una de las partes (33) .
21. En cuanto a los presupuestos que se deben dar para que verdaderamente podamos hablar de frustración de la causa del contrato, estos son los siguientes (34) : el contrato ha de tener un fin relevante y conocido; debe ser bilateral y oneroso; ha de ser conmutativo; la alteración de las circunstancias debe tener lugar durante el tiempo de cumplimiento del contrato; y el contrato debe ser o de tracto sucesivo o de tracto único con ejecución diferida, de tal forma que la prestación deba cumplirse pasado un determinado período de tiempo durante el cual se puedan producir las circunstancias imprevistas que alteren los presupuestos del negocio.
22. Expuesto lo anterior, un remedio razonable ante la frustración de la causa del contrato puede ser la resolución del contrato internacional (total o parcial) o su suspensión, si las partes prevén y acuerdan que tales circunstancias puedan variar en el futuro próximo o plazo que acuerden (35) .
Así pues, los supuestos de frustración del fin podrán ocasionar la extinción sobreviniente de la relación contractual a consecuencia de que esta devenga ineficaz debido a la desaparición o imposibilidad de alcanzar el propósito práctico perseguido por las partes, provocando todo ello la desaparición del interés del acreedor (36) .
Para finalizar con este punto, debemos recordar que la solución a la frustración de la causa del contrato dependerá de lo que hayan podido pactar las partes o, en su defecto, de lo que disponga la ley que resulte de aplicación al contrato internacional celebrado. En cualquier caso, y en pos de la buena fe contractual, resulta lógico que la acción para resolver el contrato se interponga en un plazo razonable una vez que se produzca el evento frustrante.
4.
Especial mención a la posición del IHLADI ante la frustración de contratos internacionales a causa del COVID-19
A)
Breve introducción sobre el IHLADI
23. El Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional (IHLADI) (37) fue fundado en 1951 y surge como una asociación científica sin carácter político, dedicada al estudio, desarrollo y promoción del Derecho internacional. A lo largo de su historia, el Instituto ha celebrado 29 congresos bianuales y, además, en su seno se publica el Anuario del IHLADI, en donde se recogen ponencias y conclusiones. Sus miembros y asociados proceden de más de 20 países de la comunidad iberoamericana y filipina y son expertos en Derecho internacional. En la actualidad, su Presidente es Pablo Antonio Fernández Sánchez y su Secretario General es Sixto Sánchez Lorenzo. En sus Estatutos encontramos su completa regulación (38) .
B)
COVID-19 y frustración de los contratos internacionales: Recomendaciones del IHLADI
24. Como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19 y de su impacto en el cumplimiento de los contratos internacionales de larga duración o ejecución diferida, el IHLADI ha decidido adoptar una serie de Recomendaciones (39) , teniendo en cuenta que, si bien la mayoría de los sistemas jurídicos del ámbito hispano-luso-americano reconocen los casos de fuerza mayor o imposibilidad material como supuestos de exoneración de la responsabilidad contractual, las condiciones exigidas para ello, así como los efectos de la resolución del contrato sobre las prestaciones ya realizadas, difieren de un país a otro. Además, el IHLADI hace referencia a la existencia de una marcada diversidad en los ordenamientos a la hora de reconocer otras instituciones, como la excesiva onerosidad o frustración de la causa del contrato (40) .
25. El IHLADI destaca, además, la incertidumbre que generan algunos convenios internacionales, como la Convención de Viena de 1980, pues, en relación con esta última, y como ya hemos indicado anteriormente, las doctrinas y las jurisprudencias nacionales no permiten establecer con claridad si el artículo 79, relativo a la fuerza mayor, se puede aplicar también a supuestos de excesiva onerosidad.
26. Pasando a las Recomendaciones propiamente dichas, estas pueden ser resumidas de la siguiente forma: se recomienda a los Estados, jueces y árbitros que tengan en cuenta Guía sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Comerciales Internacionales en las Américas del Comité Jurídico Interamericano de la OEA (41) ; se recomienda fomentar la autonomía de las partes en la elección del Derecho aplicable al contrato, permitiendo recurrir a cuerpos legales de «soft law», como los Principios UNIDROIT; se recomienda a las Organizaciones internacionales la acción común para optimizar la compatibilidad entre textos convenciones y de «soft law»; se recomienda a las empresas y operadores económicas ponderar la necesidad de incluir cláusulas expresas de fuerza mayor, frustración del contrato y excesiva onerosidad en los contratos internacionales de larga duración o de ejecución diferida o, en su defecto, ponderar la necesidad de incorporar parcialmente por referencia las reglas contenidas en los Principios OHADAC sobre los contratos comerciales internacionales (42) y Principios UNIDROIT; se recomienda a los Estados representados en el IHLADI, que carezcan de una reglamentación específica, la revisión de sus normas en materia civil y mercantil, estableciendo una regulación específica de los efectos de las circunstancias sobrevenidas que produzcan fuerza mayor, excesiva onerosidad o frustración de la causa del contrato. Asimismo, se recomienda a los Estados representados en el IHLADI que adopten las medidas oportunas para facilitar el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales dictados en procedimientos abreviados y acuerdos de mediación suscritos tanto dentro el Estado como fuera; y, por último, se recomienda a las instituciones arbitrales el establecimiento de reglas de arbitraje específicas para procedimientos arbitrales abreviados que den rápida solución a los problemas ocasionados por el COVID-19 en las relaciones jurídicas, así como fomentar los mecanismos institucionales de mediación para la solución de disputas en caso de circunstancias sobrevenidas.
27. En definitiva, el IHLADI, con sus Recomendaciones, insta a las Organizaciones internacionales, empresas y operadores económicos, Estados e instituciones arbitrales a ser más previsores ante las distintas situaciones que, de forma sobrevenida, puedan ocasionar algún tipo de dificultad en el desarrollo de los negocios jurídicos y, del mismo modo, a adaptarse a la nueva realidad impuesta por el coronavirus.
IV.
Efectos del COVID-19 sobre los contratos en España
1.
Breve referencia a las medidas de carácter especial adoptadas por el Gobierno español para paliar los efectos del COVID-19 en materia de contratos
28. Como ya hemos señalado, naturalmente, el legislador español ha ido promulgando un gran abanico de disposiciones con el fin de suavizar los efectos del COVID-19 en el ámbito económico (43) y muchos de esos preceptos se refieren directamente a las obligaciones asumidas por las partes de los contratos (44) .
En particular, en materia de contratos, las principales normas se contienen en: el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (45) , modificado por el Real-Decreto-ley 21/2020, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (46) ; el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (47) ; y el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (LA LEY 5476/2020), de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (48) .
A estos instrumentos hay que añadir el Reglamento de ejecución (UE) 2020/402, de 14 de marzo de 2020 (LA LEY 3396/2020)
(49) , por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación, debido a su directa aplicación en España. Esta norma impone restricciones a la importación con el objetivo de mitigar el impacto de la crisis epidemiológica en la salud pública y reviste la naturaleza de ley de policía (50) .
29. A modo de resumen, podemos decir que estas normas imponen restricciones a la movilidad, actividad comercial y exportación de productos o inversiones extranjeras; permiten moratorias en la realización de las obligaciones derivadas de los contratos; contemplan la suspensión de la eficacia de cláusulas contractuales; e incluyen modificaciones de los plazos procesales, de prescripción y caducidad. De esta manera, el principio «pacta sunt servanda», que opera en las obligaciones contractuales de las partes, se relaja o excepciona (51) .
2.
Solución clásica de los tribunales españoles frente a la alteración sustancial de las circunstancias del contrato: la cláusula «rebus sic stantibus» y aplicación a la situación de pandemia
30. Es interesante, llegados a este punto del artículo, abordar brevemente cuál es la solución tradicional que encontramos en nuestro sistema jurídico cuando se producen situaciones de desequilibrio entre las partes de un contrato.
31. En primer lugar, debemos acudir al Código Civil de España, que establece en el artículo 1.091 el mandato que dispone que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos». Esta premisa se encuentra, a su vez, ratificada por lo dispuesto en los artículos 1.256 y 1.258 que consignan, respectivamente, que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes» y que «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».
Los artículos señalados establecen el conocido principio «pacta sunt servanda», conforme al cual el contrato obliga a los contratantes y debe ser puntualmente cumplido, sin excusa ni pretexto (52) . No obstante, este principio cuenta con una excepción, la cláusula «rebus sic stantibus», de construcción doctrinal, que puede conducir a la resolución del vínculo contractual o a su acomodación (53) cuando se cumplen determinados requisitos: que la finalidad económica del contrato se frustre o se haga inalcanzable; que la conmutatividad del contrato desaparezca o se destruya, de suerte que no pueda hablarse de un juego entre prestación y contraprestación; y que el cambio producido quede fuera del riesgo normal inherente al contrato (54) . En base a lo expuesto, solo podría discutirse la aplicación de la cláusula a los contratos con causa aleatoria y en el ámbito de los contratos gratuitos.
32. Por otro lado, es importante señalar que, en el supuesto de que las partes hubieran aceptado de forma expresa el cambio de circunstancias como un riesgo contractual, no se podría acudir a la cláusula «rebus». Del mismo modo, aunque típicamente esta figura solo se viene aplicando a contratos de tracto sucesivo (55) , lo cierto es que también se extiende a contratos de prestación única, siempre que exista un lapso de tiempo entre la celebración del contrato y la realización de las prestaciones.
33. Dicho esto, no podemos dejar pasar que la cláusula «rebus» es una figura que se encuentra naturalmente relacionada con la «buena fe contractual» (56) .
34. En definitiva, cuando las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato cambien drásticamente sin mediar culpa de las partes y de imprevisto, cabrá esperar que sus pretensiones puedan ser modificadas para garantizar su viabilidad conforme al principio de buena fe.
35. Analizado el significado de la cláusula «rebus», así como sus múltiples presupuestos, podemos comprobar claramente como la situación de caos existente en el España y el mundo entero a causa de la pandemia de coronavirus cumple los requisitos necesarios para que ésta le sea de aplicación (57) : la pandemia es una circunstancia ajena a lo pactado; no hay culpa del afectado por la pandemia de coronavirus; la pandemia no era un riesgo previsible; la incidencia de los efectos del virus es relevante y grave; el principio de buena fe determina que el afectado por el virus actuó de buena fe y no colaboró en la imposibilidad de cumplir conforme a lo pactado; e imposibilidad de cumplimiento total o parcial de lo pactado (58) .
36. En resumidas cuentas, en tiempos de pandemia, algunas de las personas que suscribieron contratos se han visto afectadas por el virus en su relación con lo pactado. A esas personas les gustaría cumplir con sus obligaciones contractuales, sin embargo, la imprevisibilidad y ajenidad de los acontecimientos han ocasionado un desequilibrio contractual que complica su situación. En este contexto, y conforme al principio de buena fe, lo que cabe esperar es que las pretensiones de las partes puedan ser objeto de adaptación o de revisión, o incluso puede considerarse la resolución del contrato, y para ello existe la cláusula «rebus sic stantibus» (59) .
Así pues, podemos apreciar como la cláusula «rebus» se encuentra fuertemente arraigada en nuestra tradición jurídica, hasta el punto de que el mismísimo Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (LA LEY 5476/2020), de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, se refiere a ella de forma expresa (60) .
Dicho esto, y sin entrar en demasiados detalles, pues no es el objeto de la presente investigación, debemos precisar que este Real Decreto-ley estaría aplicando la teoría de la «rebus» con un alcance más limitado que el reconocido por la doctrina, pues solo se limita a establecer una moratoria de la renta, sin llegar a plantear la hipotética reducción o suspensión de la misma.
37. Por último, no nos podemos olvidar de que, tal y como señala el Consejo General de la Abogacía Española (61) , no es suficiente por sí sola la invocación de la crisis epidémica para corregir una situación desequilibrada en todos los contratos, sino que debe ser, como en cualquier proceso, probado y argumentado y así considerado.
V.
Conclusiones
38. El COVID-19, síndrome respiratorio agudo grave coronavirus 2 (SARS-CoV-2), ha paralizado el planeta, afectando a todos los ámbitos de nuestra cotidianidad: determinados trabajos han sido interrumpidos o han pasado a desempeñarse a distancia; numerosos eventos han sido suspendidos; y los países se han visto obligados a adoptar medidas urgentísimas para detener el avance del virus. Probablemente, muchas cosas nunca vuelvan a ser como eran antaño y nuestros hábitos, tanto sociales como profesionales, cambien.
39. Como resulta lógico, las relaciones comerciales internacionales también se han visto condicionadas por la pandemia, poniendo a prueba el Derecho internacional privado. Así pues, desde que el brote por el COVID-19 fuese declarado por el Director General de la OMS una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), los países de nuestro entorno han instaurado limitaciones en el tráfico internacional y han adoptado medidas urgentes para afrontar la crisis en el ámbito sanitario, así como medidas destinadas a suavizar sus consecuencias en el plano económico. Podríamos decir que, en cierta forma, se ha creado «un Derecho nuevo», en donde las normas restrictivas están indudablemente justificadas debido a la incertidumbre ocasionada por la pandemia y a la fragilidad de los sistemas sanitarios, que se han visto colapsados rápidamente.
40. Los contratos internacionales pueden ser definidos como acuerdos legalmente vinculantes entre partes con sede en diferentes países y que, por ende, se encuentran sometidas a diferentes ordenamientos jurídicos. Cuando alguna de las partes que haya suscrito un contrato internacional tenga dificultades para cumplir con sus obligaciones contractuales a causa de la pandemia, la solución a dicha cuestión diferirá en función del ordenamiento jurídico que resulte aplicable.
Para los tribunales españoles y el resto de Estados miembros de la Unión Europea las reglas de conflicto a la hora de determinar el régimen jurídico de los contratos internacionales serán las del Reglamento Roma I
En este contexto, tanto para los tribunales españoles como para los del resto de Estados miembros de la Unión Europea las reglas de conflicto a la hora de determinar el régimen jurídico de los contratos internacionales serán las del Reglamento Roma I, las cuales no se verán alteradas por las distintas medidas de emergencia que se hayan podido adoptar para suavizar los efectos del COVID-19. Ahora bien, es importante recordar que la «lex contratus» cederá, de darse el caso, ante las denominadas leyes de policía, a las que se refiere el artículo 9 del Reglamento Roma I, y que De Miguel Asensio (62) define como «ciertas normas que son expresión de intereses estatales y sociales básicos, por lo que pretenden ser aplicadas dentro de su ámbito de aplicación de manera imperativa con independencia de cuál sea la ley del contrato». Por lo tanto, cuando una disposición revista la forma de ley de policía, ésta desplazará, dentro de su ámbito de aplicación, a la ley del contrato, en tanto en cuando la cuestión se plantee ante los tribunales del Estado que adopta la norma.
En el caso de España, podemos concluir que las normas adoptadas en nuestro ordenamiento que imponen restricciones a la movilidad o límites a la actividad comercial con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID-19 son, con total seguridad, leyes de policía.
41. Debemos destacar que la fuerza mayor se produce cuando tiene lugar hecho o circunstancia que imposibilita o impide que una parte cumpla una o más de sus obligaciones contractuales de acuerdo con el contrato, en la medida en que la parte afectada por el impedimento pruebe: que dicho impedimento está fuera de su control razonable; que no podría haberse previsto razonablemente en el momento de la celebración del contrato; y que los efectos del impedimento no podrían razonablemente haber sido evitados o superados por la parte afectada. Así pues, no cabe la menor duda de que el COVID-19 puede tener la consideración de causa de fuerza mayor para el incumplimiento contractual, por su ajenidad a la voluntad de las partes, imprevisibilidad e inevitabilidad.
Dicho esto, tenemos que recordar que para dar respuesta a las situaciones de fuerza mayor, las partes pueden incluir en sus contratos internacionales cláusulas de fuerza mayor. En este sentido, la Cámara de Comercio Internacional ha creado dos cláusulas de fuerza mayor equilibradas, la «Forma Extensa» y la «Forma Abreviada», siendo la primera más completa que la otra.
Por último, y en cuanto a su regulación, la fuerza mayor se contempla tanto en la Convención de Viena como en los Principios UNIDROIT, que establecen que el incumplimiento de las obligaciones contractuales no genera responsabilidad en la parte incumplidora si ésta demuestra que un impedimento que se sale de su control, que no era previsible al momento de celebrarse el contrato y que tampoco podía ser evitado o superado una vez aparecido, es la causa de tal incumplimiento.
42. La excesiva onerosidad o «hardship», consiste en una alteración de la base económica del contrato que ocasiona: un incremento del coste de ejecución o una disminución del valor de la contraprestación. Las partes pueden incorporar en sus contratos internacionales cláusulas de excesiva onerosidad, las cuales hacen posible la modificación de las condiciones del contrato en un momento posterior a su perfeccionamiento siempre que concurran ciertas circunstancias que ocasionen la desaparición del equilibrio económico.
Dicha cláusula otorga a las partes que conforman la relación contractual internacional una herramienta para la preservación del negocio jurídico y perduración del contrato a lo largo del tiempo, mediante suspensión de las prestaciones a cargo de la parte afectada y la renegociación de las condiciones contractuales. En cuanto a su regulación, tanto los Principios UNIDROIT como los Principios de Derecho Contractual Europeo se refieren a ella, contemplando ambos la renegociación o adaptación del contrato.
43. La frustración de la causa del contrato tiene lugar cuando un acontecimiento anormal, sobreviniente, ajeno a la voluntad de las partes, no provocado por alguna de ellas y no derivado del riesgo que la parte que la invoca haya tomado a su cargo, impide la satisfacción de la finalidad del contrato que hubiese integrado la declaración de voluntad. La causa del contrato es un elemento que debe estar presente desde su perfeccionamiento hasta su completa consumación y, ante su frustración, un remedio razonable puede ser la resolución de la relación contractual.
Dicho esto, hemos de saber que para que verdaderamente podamos hablar de frustración de la causa del contrato se han de cumplir una serie de presupuestos sobre los que ya se ha hablado en el cuerpo del trabajo, y que son los siguientes: el contrato ha de tener un fin relevante y conocido; se tiene que producir la frustración del fin como consecuencia de circunstancias o acontecimientos sobrevenidos e imprevisibles sin que medie culpa de las partes; el contrato debe ser bilateral, oneroso y conmutativo; la alteración de las circunstancias debe tener lugar durante el tiempo de cumplimiento del contrato; y el contrato debe ser bien de tracto sucesivo, bien de tracto único con ejecución diferida.
44. El Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional (IHLADI), como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19 y de su impacto en el cumplimiento de los contratos internacionales de larga duración o ejecución diferida, ha decidido adoptar una serie de Recomendaciones. Estas Recomendaciones surgen para hacer frente a la frustración de contratos internacionales como consecuencia del COVID-19, partiendo de la base de que los diversos sistemas jurídicos ofrecen soluciones muy distintas a los casos de fuerza mayor, excesiva onerosidad y frustración de la causa del contrato. Asimismo, el Instituto justifica la necesidad de las Recomendaciones recordando la incertidumbre que generan algunos convenios internacionales y poniendo como ejemplo la Convención de Viena de 1980, pues hay un gran debate en torno a si su artículo 79, relativo a la fuerza mayor, se puede aplicar también a la excesiva onerosidad.
Las Recomendaciones, dirigidas a Organizaciones internacionales, empresas y operadores económicos, Estados e instituciones arbitrales, apuntan a: la homogeneización progresiva del Derecho de los contratos; fomentar la autonomía de las partes en la elección del Derecho aplicable al contrato, en especial permitiendo el recurso a cuerpos legales no nacionales o de «soft law»; optimización de la compatibilidad entre textos convencionales y de «soft law»; inclusión en los contratos internacionales de larga duración o ejecución diferida de cláusulas expresas de fuerza mayor, excesiva onerosidad y frustración de la causa del contrato; revisión parcial de las normas generales sobre contratos incluidas en sus cuerpos normativos en materia civil y mercantil, estableciendo una regulación específica de los efectos de las circunstancias sobrevenidas que produzcan imposibilidad o excesiva onerosidad en el cumplimiento o frustración de la causa o bases negociales del contrato; adopción de las medidas necesarias para facilitar el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales dictados en procedimientos abreviados y acuerdos de mediación; establecimiento de reglas de arbitraje específicas para procedimientos de arbitraje abreviados; y fomento de los mecanismos institucionales de mediación para la solución de disputas en caso de circunstancias sobrevenidas.
45. En lo relativo a España, el legislador ha promulgado distintas disposiciones con el fin de mitigar los efectos de la pandemia en el plano económico y, más concretamente, en el ámbito de los contratos. Concretamente, en materia de contratos, las principales normas se contienen en: el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, modificado por el Real Decreto-ley 21/2020 (LA LEY 8962/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; y en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (LA LEY 5476/2020), de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
A través de estos preceptos el principio «pacta sunt servanda», que rige las obligaciones de las partes de un contrato, se limita o excepciona y, a grandes rasgos, las principales medidas que se adoptan son las siguientes: restricciones a la movilidad, actividad comercial y exportación de productos o inversiones extranjeras; moratorias en la realización de las obligaciones derivadas de los contratos; suspensión de la eficacia de cláusulas contractuales; y modificación de los plazos procesales, de prescripción y caducidad. En cualquier caso, la declaración del estado de alarma, en sí misma, puede comportar la imposibilidad de que las partes cumplan sus obligaciones contractuales, pues supone una alteración extraordinaria y sobrevenida de las condiciones existentes en el momento de la contratación, la cual puede derivar en una ruptura del equilibrio entre las partes.
46. Por último, no nos podemos olvidar, en relación con todo lo expuesto, de la cláusula «rebus sic stantibus», la cual puede servir para modular múltiples relaciones contractuales, aunque sea de manera temporal, a fin de adaptar las prestaciones estipuladas a la nueva realidad.
Nos encontramos ante una construcción doctrinal que ha sido aceptada tradicionalmente por la jurisprudencia como instrumento útil para compensar desequilibrios en las prestaciones y que se aplica cuando a una de las partes del contrato le resulte absolutamente imposible el cumplimiento de sus obligaciones debido a circunstancias sobrevenidas, y siempre fuera de su capacidad de actuación.
En el caso de la pandemia ocasionada por el COVID-19, ésta cumple indudablemente los requisitos necesarios para que la cláusula «rebus» le sea de aplicación, pues: la pandemia es una circunstancia ajena a lo pactado; no hay culpa del afectado por la pandemia de coronavirus; la pandemia no era un riesgo previsible; la incidencia de los efectos del virus es relevante y grave; el principio de buena fe determina que el afectado por el virus actuó de buena fe y no colaboró en la imposibilidad de cumplir conforme a lo pactado; y nos encontramos ante la imposibilidad de cumplimiento total o parcial de lo pactado.
Dicho esto, tenemos que destacar que es tal la importancia de esta figura en el panorama jurídico español que hasta el mismísimo Real Decreto-ley 15/2020 (LA LEY 5476/2020) se refiere a ella de forma expresa.
VI.
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