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Diálogos para el futuro judicial XXXIV. 2020-2021: ¿Antes y después en el contrato de seguro?

Diálogos para el futuro judicial XXXIV. 2020-2021: ¿Antes y después en el contrato de seguro?

Coordinación e introducción:

Álvaro Perea González

(Letrado de la Administración de Justicia)

Autores:

Francisco Domínguez Ureña

(Magistrado)

Javier López y García de la Serrana

(Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

Sergio García-Valle

(Abogado. Presidente de la Sección de Responsabilidad Civil y Seguro en Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Vocal de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

Eduardo Camacho Rivas

(Abogado. Head of Product Legal Department & Senior Lawyer en Santalucía)

Diario La Ley, Nº 9958, Sección Plan de Choque de la Justicia / Encuesta, 23 de Noviembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 11964/2021

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma Directiva 2013/11/UE de 21 May. (resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Regl. 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE -Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo-)
Ir a Norma L 8/2021 de 2 Jun. (reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica)
Ir a Norma L 7/2017 de 2 Nov. (incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 May. 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo)
  • TÍTULO I. Acreditación de las entidades de resolución alternativa
Ir a Norma L 35/2015, de 22 Sep. (reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación)
Ir a Norma L 21/2007 de 11 Jul. (modificación TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por RDLeg. 8/2004 y TR de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por RDLeg. 6/2004)
Ir a Norma L 44/2002 de 22 Nov. (medidas de reforma del sistema financiero)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 34/1984 de 6 Ago. (reforma urgente de la LEC)
Ir a Norma L 50/1980 de 8 Oct. (contrato de seguro)
  • TÍTULO PRIMERO
  • TÍTULO II. Seguros contra daños
Ir a Norma RDLeg. 8/2004 de 29 Oct. (texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor)
Ir a Norma RDLeg. 7/2004 de 29 Oct. (TR del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros)
  • TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO LEGAL DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
Ir a Norma RD 300/2004 de 20 Feb. (Regl. del seguro de riesgos extraordinarios)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO PRIMERO. De las obligaciones
      • CAPÍTULO II. DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Comentarios
Resumen

El COVID-19, la borrasca Filomena o la erupción del volcán de la isla de La Palma sitúan al contrato de seguro ante una realidad, insólita e inesperada, en la que es imprescindible saber qué está ocurriendo para poder prever que habrá de suceder en los próximos meses o años. ¿Cuál es la posición jurídica actual del seguro frente a estos eventos? ¿Y la de las compañías aseguradoras? ¿Qué impacto encontrarán los MASC en el Derecho de Daños? ¿Cambiará el paradigma de la responsabilidad civil?

Introducción

El COVID-19 ha sido un punto de inflexión desde todos los planos: social, económico, jurídico. La pandemia y las medidas públicas adoptadas para combatirla han conllevado una adaptación rápida y radical de los diferentes sectores que componen el ordenamiento. Desde el Derecho Administrativo hasta el Derecho Mercantil, pasando por la reforma urgente de algunas leyes procesales, tributarias o de aspecto netamente laboral. Como un torrente ingobernable, el coronavirus SARS-CoV-2 emergió en marzo del año pasado rompiendo las rigideces inherentes a todo sistema normativo y judicial y, al mismo tiempo, exigiendo un conjunto de medidas que conjugasen la emergencia sanitaria con el imprescindible manteamiento del Estado de Derecho en sus fundamentos más elementales. Pero si hay una institución que conoce bien los hechos inesperados y que, por ello mismo, se prepara para asumirlos y resolverlos jurídica y también económicamente, esa es la que viene representada por el contrato de seguro. Siendo así, el interrogante es inexorable: ¿Cómo ha reaccionado el Seguro frente al COVID-19?

El análisis de la situación actual del Derecho de Daños y, particularmente, del contrato de seguro, no es en absoluto baladí o intrascendente. La fortaleza de una sociedad no se distingue tanto en situaciones o épocas ordinarias sino, al contrario, cuando la naturaleza u otros factores externos e improbables encuentran lugar y sitúan la realidad en la tensión entre la salvaguarda del orden de las cosas y la fuerza de la excepcionalidad.

Ni 2020, por razón del coronavirus, ni 2021, con ocasión de lo ocurrido tras la borrasca Filomena o el volcán de la isla de La Palma, han sido años fáciles para el contrato de seguro. La preocupación del Gobierno, compañías aseguradoras, entidades públicas y privadas asociadas, y ciudadanos, sitúa en una —al menos, aparente— crisis al «Derecho de las crisis»: el Derecho de seguro.

Todos los eventos anteriores, más los que puedan sumarse si se cumplen algunos pronósticos en los meses venideros, urgen clarificar qué está ocurriendo y qué va a suceder en los próximos años con la contratación de seguros y, más allá de la misma, con la litigiosidad (siempre alta) derivada.

No podemos olvidar que la extensa regulación del seguro ha sido utilizada desde hace años por el legislador como campo de pruebas para la implantación de medidas extrajudiciales de resolución de conflictos; son muestra de ello el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004), o el sistema de valoración de daños incorporado a la misma norma legislativa. ¿Qué espera el sector de la posible aprobación del sistema de MASC contemplado en el anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal?

Uno de los elementos esenciales de cualquier contrato de seguro es el que afecta al riesgo asegurado, al hecho dañoso que eventualmente pueda verificarse, pero qué ocurre cuando ese riesgo se proyecta con tanta amplitud y posibilidad que un sector jurídico se contrae y evidencia su desconfianza hacia el futuro. No existe seguro sin incertidumbre, pero no podrá existir una sociedad salvaguardada correcta y plenamente si esa incertidumbre no se conjura con previsión y rigor. Y es sabido: lo uno y lo otro siempre encuentran la misma premisa: el diálogo plural y sereno sobre lo que ocurre.

1º. ¿Qué ha supuesto el COVID-19 para el Derecho del seguro? ¿Cómo ha reaccionado el mismo ante el conjunto de eventualidades derivadas de la enfermedad?

Francisco Domínguez Ureña (Magistrado)

«En principio, puede decirse que, durante la pandemia y debido a las restricciones de movilidad se ha producido una merma en los siniestros objeto de cobertura por los seguros.

La paralización de la actividad económica y social ha tenido una clara incidencia en la minoración de los siniestros en los ámbitos tradicionales del seguro y, especialmente, en materia de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor que es la materia de la que se trata en los juzgados de primera instancia con gran profusión.

En los supuestos de seguro de vida para caso de muerte y de enfermedad, aparentemente, no se ha experimentado un aumento de la litigiosidad, si bien, en los próximos tiempos podrá constatarse con mayor rotundidad dicho aserto.

Por otro lado, debido al lapso temporal que media entre la producción de un siniestro y su judicialización, es ahora, en el último semestre del año donde se ha notado particularmente el descenso de pleitos derivados de hechos de la circulación en el ámbito del seguro obligatorio (SORC).»

Javier López y García de la Serrana (Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«Una situación como la derivada de la pandemia, que nos ha afectado en casi todos los ámbitos de nuestra vida, igualmente ha tenido una incidencia transversal en la mayoría de los seguros, si bien como es evidente esa incidencia ha sido superior en los seguros de personas, como los de decesos, asistencia sanitaria o vida. Pero incluso ha tenido incidencia en los seguros de responsabilidad civil patronal, en seguros de cancelación de viajes, etc. Y de forma indirecta en otros sobre los que se han planteado controversias, como sería el caso de la posible cobertura de la pérdida de beneficios. Y en general, se han suscitado diferentes dudas, como si estamos ante un riesgo extraordinario sobre los que el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) dispone que el asegurador no cubre los daños de ellos, salvo pacto en contrario; si se cumplen los requisitos generales de imprevisibilidad e inevitabilidad propios de la fuerza mayor ex art.1105 del Código Civil; o acerca de si sería aplicable a los contratos de seguro la doctrina «rebus sic stantibus», permitiendo su modificación o resolución por concurrir circunstancias sobrevenidas, de carácter excepcional e imprevistas para las partes en el momento de establecer las condiciones del contrato, y que implican una alteración sustancial de la base del negocio sobre la que se formó la voluntad contractual.

Sea como fuere, en términos generales los seguros de asistencia sanitaria, decesos, etc. han respondido, aun con las dificultades que en los primeros momentos de la pandemia derivaron del colapso de algunos servicios cubiertos por los seguros, como era el caso de los funerarios.»

Sergio García-Valle (Abogado. Presidente de la Sección de Responsabilidad Civil y Seguro en Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Vocal de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«El COVID-19 para el Derecho del seguro, al igual que para muchos otros sectores ha sido un gran reto por la falta de preparación para afrontar un riesgo, una pandemia, previsto, pero no contemplado de la forma necesaria (no se está admitiendo fuerza mayor porque auditores y empresas de seguros ya habían contemplado una posible pandemia).

Considero, que el Derecho de seguros ha luchado y ha sabido adaptarse a una realidad, tan complicada como compleja, desde varios puntos de vista, que se deben señalar:

Primero, dado que se han creado nuevas pólizas o adaptado las existentes con distintos tipos de coberturas para que a futuro se puedan asegurar adecuadamente este tipo de pandemias.

En segundo término, y en los contratos de seguro que no quieran cubrir este tipo de hechos, como las pandemias, se ha hecho constar expresamente esta exclusión para dejar claro la inexistencia de cobertura, y, así, evitar cualquier tipo de confusión o interpretación al respecto, que pudiera generar controversia, como se ha visto en determinados supuestos.

Y por último, ante las distintas reclamaciones presentadas, siendo las más destacadas, la solicitud de la cobertura de pérdida de beneficios en las pólizas de cobertura de daños, los tribunales están dando una buena respuesta, admitiendo las reclamaciones de este tipo, donde se puede establecer que la póliza no estaba bien confeccionada (no firmada) o existían cláusulas mal redactadas (limitativas), desestimando por el contrario con claridad las reclamaciones donde quedaba claro que, estando la póliza bien redactada y confeccionada, la pandemia no era objeto de cobertura del seguro al no existir un daño personal o material previo, que es un elemento esencial para que se puedan cubrir este tipo de siniestros.»

Eduardo Camacho Rivas (Abogado. Head of Product Legal Department & Senior Lawyer en Santalucía)

«La tragedia en número de fallecidos y lesionados del COVID-19 ha supuesto, simultáneamente, para el Derecho del seguro y las entidades aseguradoras que, en determinados ramos de seguro (principalmente, los de decesos y enfermedad) se inaplicasen voluntariamente las exclusiones relativas a epidemias que existían (y siguen existiendo) en la mayoría de los condicionados. De esta manera, la sensibilidad social ante una tragedia de tales dimensiones ha prevalecido por encima del literal de los contratos y de las cuentas de resultados.»

2º. El contrato de seguro busca ofrecer certeza en la penumbra del riesgo… ¿Qué consecuencias generales pueden originarse por causa de hechos, normalmente insólitos, como el coronavirus o los fenómenos climáticos adversos como la borrasca Filomena? ¿Qué juicio merece la reacción de aseguradoras, asegurados, beneficiarios y poderes públicos?

Francisco Domínguez Ureña (Magistrado)

«Las circunstancias absolutamente novedosas e insólitas producidas por la pandemia y las implicaciones económicas que se derivan de la misma, darán lugar en el futuro a que el clausulado de las pólizas contemple dichas eventualidades y, a buen seguro, excluya la cobertura para circunstancias análogas a las vividas con el COVID-19, lo que provocará la desprotección de los asegurados ante dicha contingencia.

Es previsible, igualmente, que en los seguros de vida concertados al amparo de lo dispuesto Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), se excluya del objeto de cobertura los supuestos de fallecimiento por COVID-19 y otras eventuales y futuras pandemias. Igualmente, se podrá introducir en los cuestionarios de salud, preguntas relativas al COVID-19 y a la circunstancia de haber recibido la pauta de vacunación como requisito de contratación de la póliza.

En relación a la borrasca Filomena y fenómenos climatológicos adversos, puede decirse que, en el ámbito de la agricultura es bastante frecuente la contratación de seguros de cosecha para los casos de destrucción o daño de la misma para fenómenos climatológicos extremos pero que se repiten cíclicamente, lo cual, por tanto, es algo tradicional y consolidado en el ámbito del seguro.

También, debe recordarse la existencia de una cantidad importante de seguros de transporte terrestre (artículos 57 y siguientes de la LCS) que, en situaciones extremas, como la borrasca Filomena podrían dar lugar a situaciones de litigio por poder plantearse la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad (artículo 1.105 del C. Civil (LA LEY 1/1889)).»

Javier López y García de la Serrana (Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«Al hacer referencia a lo que se conoce como riesgos extraordinarios, hay que distinguir aquellos cuya cobertura está encomendada por ley al Consorcio de Compensación de Seguros, del resto. En cuanto a los primeros, serían los derivados de algunos fenómenos de la naturaleza como los terremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, etc., o los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo y otros previstos expresamente por la Ley. Los derivados de fenómenos de la naturaleza son los más conocidos y mediáticos, pero dentro de ellos la Ley no incluye a los derivados de una situación como la pandemia.

En mi opinión, la pandemia en que se ha convertido la propagación de este coronavirus no puede considerarse un riesgo extraordinario y por tanto no cubierto por el seguro. Aunque haya alcanzado el grado de pandemia y haya tenido una intensidad y gravedad indudable, por ejemplo, a los efectos de los seguros de vida, decesos o de asistencia sanitaria, no deja de ser un virus y por tanto una causa normal de fallecimiento o necesidad de asistencia sanitaria. Distinto podría ser los daños que tengan como causa no el coronavirus en sí, sino las medidas gubernativas adoptadas para evitar su propagación, tales como cierres de actividad, para los que sí existen argumentos para considerarlos daños causados por causas anormales o acontecimientos extraordinarios.

Pero la existencia de coronavirus y de virus, que pueden llegar a la categoría de epidemia e incluso de pandemia, no es algo imprevisible: incluso las autoridades sanitarias a nivel internacional vienen advirtiendo desde hace años de la existencia de este riesgo, y por supuesto se han dado otras situaciones de pandemia, aunque no nos hayan afectado directamente, como la gripe aviar o el Ébola, u otras que sí nos han afectado, pero con una intensidad menor, como la gripe A. Por tanto, la existencia de virus que genere epidemias y pandemias era algo previsible y susceptible de exclusión desde el punto de vista contractual, al delimitar convencionalmente la cobertura en los seguros de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 (LA LEY 1957/1980), 3 (LA LEY 1957/1980) y 8 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)

Sergio García-Valle (Abogado. Presidente de la Sección de Responsabilidad Civil y Seguro en Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Vocal de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«El seguro es un elemento imprescindible y necesario para prevenir y cubrir este tipo de riesgos, y conseguir con ello un equilibrio económico y el buen funcionamiento de la sociedad.

En el caso del temporal Filomena, no es el primer supuesto de este tipo en España, donde hemos tenido en las últimas décadas cada cierto tiempo ciertos siniestros de grandes inundaciones o siniestros similares, donde los seguros han tenido que responder ante grandes catástrofes y la respuesta de las aseguradoras y del consorcio ha sido buena.

En concreto, es necesario explicar con claridad a los ciudadanos qué hechos son objeto de cobertura ante un siniestro como el del temporal Filomena, y cuáles son cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, y como el riesgo de las nevadas, por ejemplo, lo tenían que asumir las compañías que tuvieran contratadas pólizas de seguro privativas.

La respuesta por las compañías ha sido adecuada poniendo los mecanismos para atender y cubrir los daños causados por el temporal Filomena y que se pudieran peritar y atender los siniestros, salvo determinados casos que quedaban claramente fuera de cobertura. Los Asegurados /Beneficiarios han dado una respuesta ejemplar en los siniestros del temporal Filomena con las ayudas prestadas para aminorar el coste de los siniestros y las muestras de solidaridad mostradas en general.

En cuanto al COVID-19, y como señalaba anteriormente, hay que diferenciar entre los nuevos contratos de seguros surgidos a raíz de esta pandemia para adaptarse a la situación, como las reclamaciones que por COVID-19 se presentaron ante los seguros por hechos que pudieran estar cubiertos por las pólizas, siendo las reclamaciones más destacables las de la pérdida de beneficios.

Los poderes públicos, han reaccionado lo bien que les han permitido sus medios, tanto al temporal Filomena como al COVID-19, poniendo en marcha multitud de mecanismos y ayudas para atender este tipo de siniestros.»

Eduardo Camacho Rivas (Abogado. Head of Product Legal Department & Senior Lawyer en Santalucía)

«Si se ha concertado previamente un contrato de seguro y sus coberturas se encuentran en vigor en el momento de acaecimiento del siniestro, las consecuencias de la mayoría de los riesgos conocidos que se consideran extraordinarios (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero (LA LEY 289/2004), por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios) son asumidas por el Consorcio de Compensación de Seguros que, actuando como una entidad (re)aseguradora más, constituye en España un mecanismo pionero para la cobertura de este tipo de riesgos desde mediados de los años cincuenta del siglo pasado y un ejemplo paradigmático a nivel mundial en el que se han interesado otros Estados.

En líneas generales, la reacción de aseguradoras, asegurados, beneficiarios y poderes públicos es ejemplar, materializando una colaboración recíproca muy acusada entre las entidades aseguradoras y los poderes públicos a fin de atender de la forma más ágil y rápida posible a los asegurados.»

3º. La regulación de emergencia afectó —y afecta— al sector del seguro. Es casi imposible no introducir medidas normativas cuando ocurren sucesos tan graves como la erupción del volcán de La Palma o la irrupción de una enfermedad mortal como el coronavirus. ¿Qué juicio merece, a nivel global, la reacción y las iniciativas incorporadas por el Ejecutivo en el tiempo que abarca desde marzo de 2020?

Francisco Domínguez Ureña (Magistrado)

«En esta materia de seguros, la concurrencia de circunstancias catastróficas como la erupción del volcán de la Isla de la Palma, ha sido contemplada tradicionalmente a través de la entidad pública del Consorcio de Compensación de Seguros que tiene por objeto indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (LA LEY 1458/2004).

Particularmente, existe y en ocasiones lo hemos aplicado en la realidad de los juzgados de primera instancia (daños por ciclogénesis explosiva), el Reglamento de riesgos extraordinarios, Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero (LA LEY 289/2004), por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios (artículo 6).

En esta norma se contemplan específicamente supuestos dañosos como la erupción del volcán de La Palma, así, es objeto de cobertura (artículo 1.1.a) las erupciones volcánicas, considerándose como tales, el escape de material sólido, líquido o gaseoso arrojado por un volcán.

Sería deseable que los procedimientos burocráticos y administrativos relacionados con las reclamaciones al Consorcio se aceleraran lo máximo posible, teniendo en cuenta que familias enteras han visto destruidos sus hogares».

Javier López y García de la Serrana (Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«El problema que nos hemos encontrado con las normativas de este año pasado 2020 y 2021, principalmente tendentes a paliar (supuestamente) el impacto del coronavirus en la economía y la empresa, ha sido el exceso de burocratización de los procesos que ya de por sí eran bastante complejos (han sido las empresas las que por ejemplo han tramitado las prestaciones de desempleo de sus trabajadores en ERTE, teniendo que realizar registros en varias administraciones) y a la larga, la tan ansiada flexibilidad se ha convertido en una "losa" para muchas empresas, que se ven con la imposibilidad de poder ajustar sus plantillas o reducir personal por el riesgo a la improcedencia de los despidos por la mal llamada prohibición de despedir y sobre todo a tener que devolver las cotizaciones exoneradas durante el ERTE con el perjuicio añadido de que si despides a un trabajador debes devolver las de toda la plantilla de ese centro de trabajo. Asimismo, las subvenciones establecidas ha sido un parche con una amplia carga administrativa y con ayudas que han sido muy limitadas y que realmente no han compensado las grandísimas pérdidas o ingresos dejados de percibir. La norma se ha focalizado en ciertas actividades productivas, dejando de lado otros sectores económicos que también se han visto afectados.

También ha habido otras medidas adoptadas que han afectado de forma indirecta al sector del seguro, como ha sido la relativa a la suspensión de los plazos procesales y administrativos, así como la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se pudiesen adoptar. Si bien, en la práctica no están claros los efectos que dichas medidas tienen sobre aspectos relevantes como el devengo (o no) de los intereses del artículo 20 de la LCS durante el tiempo que duró la suspensión, o si el cómputo de los plazos de sanidad para aquellos lesionados que tuvieron que interrumpir su tratamiento rehabilitador debe de hacerse por tiempo medio o hasta el final del estado de alarma, o por ejemplo, qué hacer con las primas no consumidas de aquellas pólizas que no se han usado por los efectos del confinamiento y en general por la declaración del estado de alarma. Por tanto, podemos concluir que en materia de seguros las medidas introducidas por el Gobierno desde marzo de 2020 hasta el momento, han sido insuficientes y poco concretas.»

Sergio García-Valle (Abogado. Presidente de la Sección de Responsabilidad Civil y Seguro en Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Vocal de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«Las medidas adoptadas son buenas, sobre todo cuando se trata de las ayudas estatales o regionales que se han concedido para atender estos tipos de siniestros, siendo lo más importante que acaben de llegar de manera rápida y efectiva a los damnificados. La queja que suele existir en este tipo de casos es el retraso en la concesión real de las citadas ayudas.

A nivel del contrato de seguro, la regulación que existe de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) 50/80, considero que es adecuada, y ha sabido perfectamente lidiar con este tipo de siniestros.

En relación en concreto al volcán de la Isla de la Palma tenemos un Consorcio de Compensación de Seguro (que se ocupa de este tipo de siniestros al ser un riesgo consorciable) que está entre los mejores del mundo y están realizando una labor encomiable para atender a los damnificados. Todos aquellos que no tenían contrato un seguro de daños materiales (requisito para que pueda intervenir el Consorcio) dependerán de las ayudas del Estado o las del Gobierno regional, ya que son las únicas que van a tener para poder amparar el daño sufrido.»

Eduardo Camacho Rivas (Abogado. Head of Product Legal Department & Senior Lawyer en Santalucía)

«Desde ese fatídico mes, los posteriores han sido meses muy complicados a todos los niveles y la distribución de competencias entre las distintas Administraciones territoriales, así como la ausencia de precedentes recientes, son circunstancias que no han ayudado a encarar de la mejor manera posible la situación.

Hay que reconocer dicha dificultad, pero la claridad y la calidad técnica de la regulación que se ha promulgado a nivel laboral (en particular, en lo relativo a los ERTE) y los últimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en relación a la validez de la declaración de los sucesivos estados de alarma hablan por sí solos.»

4º. En estos meses se han dictado algunas sentencias en las que se declara la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de la pérdida de beneficios causada por la interrupción de la actividad comercial que tuvo su origen en el COVID-19. ¿Qué opinión jurídica, a salvo las concretas circunstancias de cada caso, merece esta jurisprudencia?

Francisco Domínguez Ureña (Magistrado)

«La posibilidad de asegurar la actividad comercial viene contemplada por el denominado seguro de lucro cesante (artículos 63 y siguientes de la Ley).

En esta materia, se ha interpretado, en el ámbito de la primera instancia y algunas Audiencias Provinciales, que la paralización de la actividad por resolución gubernativa ante una pandemia pudiera tener encaje en el concepto de siniestro objeto de cobertura lo que, en ocasiones, supone una interpretación forzadísima de las cláusulas delimitadoras del riesgo (artículo 3 de la Ley del contrato de seguro (LA LEY 1957/1980)).

De ordinario, el seguro de lucro cesante venía asociado a un seguro de daños relacionado con la maquinaria de los establecimientos comerciales. Por ello, entender que la paralización gubernativa de la actividad económica derivada de las restricciones de movilidad, es un siniestro asimilable a un daño cierto de los elementos productivos de una industria o negocio, es una cuestión que no está del todo clara y que habrá de depurarse en el futuro.»

Javier López y García de la Serrana (Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«Aunque ciertamente algunas sentencias han declarado esa obligación a cargo de las aseguradoras, hay que destacar que esa tendencia se está invirtiendo de forma notable hacia la absolución a la aseguradora del pago de cualquier indemnización y a la condena en costas al propio demandante. La proporción podría ser de tres a uno en estos momentos a favor de las aseguradoras. Son más conocidas las sentencias estimatorias que han concedido indemnizaciones, como la de Granada o las dos de la Audiencia Provincial de Gerona, pues han tenido una repercusión superior a las que han ganado las compañías de seguros, pero es que las aseguradoras hacen escasa publicidad de los fallos que estiman sus oposiciones a estas reclamaciones.

Por tanto, no es un tema pacífico. Hay dos cuestiones relevantes a tener presente. Por un lado, si existe dicha cobertura, y si esa cobertura es autónoma, es decir, si he contratado un derecho a ser indemnizado por una pérdida de beneficio, con independencia de cuál sea el origen, o si por el contrario he contratado un seguro que me indemniza esa pérdida de beneficios, pero vinculada al daño que tengo asegurado.

Lo normal es asegurar un daño por incendio, daños por agua, robo, en el caso de los establecimientos hosteleros suelen suscribir un seguro multirriesgo que cubre diversas cuestiones. Y como cogarantía te incluye la pérdida de beneficios que tenga su origen en dicho daño. En todas estas sentencias que están llegando a nuestros tribunales lo que se cuestiona es si ese seguro cubría la perdida de beneficio de manera autónoma o vinculada al daño. Si está vinculada al daño no tiene derecho a indemnización como señalan las sentencias los juzgados de Ferrol, Alcalá de Henares, Santander y Mallorca, dictadas muy recientemente, donde se indica que queda claro que está vinculado al daño y, por lo tanto, como el cierre o la pérdida de beneficios es por una pandemia no está cubierto.»

Sergio García-Valle (Abogado. Presidente de la Sección de Responsabilidad Civil y Seguro en Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Vocal de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«Lo cierto es que salvo determinadas sentencias muy concretas donde queda claro que se trata de un defecto en la elaboración del contrato de seguro, las distintas sentencias que se están dictando están dando en su mayoría la razón a las compañías de seguro, dejando claro que la pérdida de beneficios no estaba cubierta por las pólizas de daños.

En este sentido, la jurisprudencia dictada en su mayoría establece que este tipo de pólizas no amparan daños patrimoniales puros, y que sólo dan cobertura a los daños patrimoniales, como los enjuiciados de pérdida de beneficios, que derivan de un siniestro derivado de daño material o personal previo.

Me inclino a pensar que no va a existir un aluvión de este tipo de reclamaciones, y, se debe estar al concreto contrato de seguro suscrito en cada caso, y conocer los detalles del clausulado de cada contrato de seguro para analizar si tiene o no cobertura. Si las pólizas están bien definidas, por regla general no amparan los daños patrimoniales puros, y es necesario un daño personal o material previo que provoque esa pérdida de beneficios, y en el caso del cierre de los negocios por la pandemia COVID-19 es inexistente. Por tanto, no auguro demasiadas consecuencias para el sector asegurador, salvo casos aislados en lo que se aplique alguna irregularidad de la póliza por ser oscura en su redacción o que se pueda considerar que sus cláusulas son limitativas de derechos.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de las pólizas, y los tipos de cláusulas existentes es de mucha calidad, está al día y bastante actualizada.»

Eduardo Camacho Rivas (Abogado. Head of Product Legal Department & Senior Lawyer en Santalucía)

«A pesar de que la pérdida de beneficios causada por la interrupción de la actividad con motivo del COVID-19 no es un riesgo que se cubra en las pólizas que, masivamente, se comercializan en España (a diferencia de lo que ocurre en otros países como el Reino Unido, Irlanda, Francia o Alemania), los pronunciamientos judiciales que se han dictado hasta el momento en este punto no son uniformes, habiendo sentencias favorables a las entidades aseguradoras (las más numerosas y dictadas por Juzgados de 1ª Instancia) y otras a favor de los asegurados que, siendo menor en número, han tenido una difusión notable (hay sentencias de Juzgados de 1ª Instancia y dos resoluciones de la Audiencia Provincial de Girona), por lo que es muy probable que, al final, se plantee algún asunto ante el Tribunal Supremo por interés casacional.

No obstante dicha disparidad, se advierte un elemento común en todas las sentencias que estimaron las demandas o los recursos de apelación presentados: la estimación se basó en cuestiones de forma, dejando sin abordar, lógicamente, el fondo del asunto que es lo que realmente encierra interés.»

5º. El Derecho de seguro ha visto como en los últimos años se ha reducido notablemente la litigiosidad gracias al sistema de reclamación extrajudicial obligatoria que impuso el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Partiendo de este dato: ¿cómo se espera que el sector del seguro se acople al sistema de MASC previsto por el anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal? ¿Nos encontramos ante una oportunidad para reforzar la negociación extrajudicial entre las partes o se tratará por el contrario de un gravamen al derecho del perjudicado?

Francisco Domínguez Ureña (Magistrado)

«El establecimiento de un paso previo "obligatorio" a la vía jurisdiccional, que se depositaría en manos de personas no integradas en una Administración Pública (servicios de consumo u organismos análogos de un determinado ramo como el Banco de España) o en un Juzgado (Juez, LAJ, Gestor Procesal) no se sabe, pues dependerá de su formulación, si tendrá encaje constitucional por laminar o impedir el acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 24 de la CE. (LA LEY 2500/1978)

En cualquier caso, puede darse la circunstancia de que el proceso judicial se vuelva aún más gravoso y tedioso por el establecimiento de nuevos requisitos de admisibilidad de la demanda. Especialmente, el acudir a mediadores o expertos independientes a las partes, hará que el problema desemboque finalmente en los juzgados meses o años después de utilizar dicha vía, con el consiguiente aumento de los costes para los litigantes y la sensación de que la respuesta judicial se demora aún más en el tiempo.»

Javier López y García de la Serrana (Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«La Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015) modificó el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 (LA LEY 1459/2004) (TR de la LRCSCVM), introduciendo a partir de su entrada en vigor la obligatoriedad para el perjudicado de presentar una reclamación previa a la compañía aseguradora contraria antes de reclamar judicialmente la indemnización que corresponda. De no cumplirse dicho requisito la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) prevé para estos casos la inadmisión de la demanda. Consecuentemente, las compañías aseguradoras están acostumbradas a la negociación previa al conflicto judicial y este trámite se ha normalizado en este tipo de conflictos.

En dicha línea, la Audiencia Provincial de Granada —seguida por otras— ha considerado que no cabe admitir la petición de las aseguradoras de la prueba pericial por entender que existe un trámite prejudicial previo en el que la entidad debió solicitar y emitir un informe pericial médico sobre el que fundar su oferta motivada, o en su caso respuesta, y sólo acudir al trámite judicial para dirimir sus discrepancias una vez agotados todos los medios de prueba que tienen en su mano las partes en dicha fase extrajudicial. Es una forma de exigir a las compañías aseguradoras agotar la fase extrajudicial de una forma real y no como un mero trámite. En similar sentido el informe razonado realizado por la Comisión de Seguimiento del Baremo —creada por la disposición adicional primera de la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015)— recomienda en su apartado 8.1.6, relativo a la buena fe procesal en relación con la obligación de aportar informe médico definitivo de los arts. 7.3.c) (LA LEY 1459/2004) y 7.4.b) LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), "que la buena fe procesal impide aportar al proceso judicial aquellos informes médicos definitivos de los que las partes ya disponían en la fase extrajudicial y que no hayan aportado en la fase extrajudicial cuando estaban obligadas a ello".

Por su parte el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal propone utilizar medios de solución alternativa de litigios, se trata de un nuevo intento de instaurar en nuestra práctica jurídica, los llamados medios alternativos de resolución de conflictos (MASC), pero en esta ocasión incentivados por un componente de corte coercitivo como es la amenaza de la posible imposición de costas. Se trata de dar un nuevo impulso a las soluciones no judiciales para, según se explica en la Exposición de Motivos, potenciar la negociación entre las partes, bien directamente o bien ante un tercero neutral. Según el Anteproyecto, la futura norma además de contemplar los medios alternativos, establecerá la obligación de acudir a ellos —que agrupan, entre otros, la negociación, la mediación, la conciliación o la opinión de un experto independiente— antes de poder presentar la demanda. La nueva norma opta por obligar a las partes a intentar una solución extrajudicial de su conflicto porque es obligatorio para acceder a la vía judicial. Las aseguradoras hacen uso de la negociación en la resolución de conflictos a través de los tramitadores y los abogados, por lo que no les resultará difícil adaptarse a ello, la novedad radica en que ahora, con la modificación prevista, deberá acreditarse esa negociación previa en todos los casos.

La reforma de la LRCSVM (LA LEY 1459/2004) y la obligatoriedad de la reclamación previa en las reclamaciones de tráfico que hemos comentado, ha demostrado que la exigencia de una fase de negociación previa no supone un gravamen al perjudicado, sino la oportunidad de no tener que acudir a los Tribunales para ser resarcido. Sin duda, el legislador siguiendo la expresión de Louis Prougnon "antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia", pretende lograr la efectiva implantación de los medios adecuados de solución de conflictos (MASC). Se trata de un objetivo loable si tenemos en cuenta el altísimo nivel de litigiosidad que tenemos en España y la desesperante lentitud de nuestra justicia civil.

En este caso, el legislador, siendo consciente de la dificultad de asentar la cultura de la mediación, al margen de establecer la obligación de acudir a un MASC con anterioridad a la interposición de una demanda utiliza a este fin la figura de las costas procesales. Será efectiva en aquellos procedimientos en los que haya costas, pero es posible que no se alcance el objetivo en aquellos litigios en los que no es preceptiva la intervención de letrado y procurador (cuantía inferior a 2000,00 euros) y por tanto termine sin abonarse las costas. Dando lugar, en estos casos, a ralentizar durante un tiempo la iniciación de pleitos, e introduciendo un elemento más de burocracia prejudicial. Para evitar esto, entiendo que la imposición de un procedimiento previo no debería introducirse de forma aislada, sino que debe ir acompañada de medidas de formación que permitieran incorporar una cultura de solución no judicial de los conflictos.»

Sergio García-Valle (Abogado. Presidente de la Sección de Responsabilidad Civil y Seguro en Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Vocal de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«Los anteproyectos de ley, hasta que no se aprueben de manera definitiva y salga publicada con detalle la norma prefiero, por experiencia, pronunciarme con cierta cautela y prudencia.

No obstante, todo lo que potencie que se pueda alcanzar un acuerdo que evite congestionar la vía judicial, ya de por si saturada, se tiene que ver con buenos ojos. Ahora bien, cualquier requisito de procedibilidad que fuera obligatorio no estoy a favor fuera del ámbito de tráfico por su especialidad y al existir un seguro obligatorio que es objetivo, salvo determinados supuestos, y extrapolar la obligación de iniciar cualquier tipo de reclamación vía MASC a los siniestros en general de Responsabilidad Civil y seguro pude suponer un perjuicio para las víctimas de siniestros.

En cuanto al sector asegurador, y al igual que se ha hecho en los temas de tráfico no creo que resulte un problema su adaptación una vez se concrete como queda finalmente la ley, y a que obliga en concreto. Veo más problema para los particulares en general si se tiene que acudir a un MASC al tener menos recursos, y conllevar un gasto adicional.»

Eduardo Camacho Rivas (Abogado. Head of Product Legal Department & Senior Lawyer en Santalucía)

«Como no puede ser de otra manera, el sector asegurador se adaptará adecuadamente a los nuevos MASC (como, por otra parte, ya ha venido haciendo en relación al artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre (LA LEY 1614/2002), de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y su normativa de desarrollo y al artículo 18.1 a) de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre (LA LEY 17486/2017), por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (LA LEY 9646/2013), relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo), si es que finalmente el correspondiente Proyecto de Ley se aprueba por las Cortes Generales.

Actualmente y desde hace ya años, existen varios MASC voluntarios para los clientes en el ámbito particular de la industria aseguradora (reclamación previa ante los Servicios de Atención al Cliente de las propias entidades aseguradoras y ante el Servicio de Consultas y Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Asuntos Económicos y Competitividad) o, con carácter general, para todos los consumidores ante las Oficinas Municipales de Información al Consumidor. Si se hace obligatorio el trámite, no es descartable que, en efecto, sea un paso más que pueda retrasar la solución de la discrepancia con perjuicio para todas las partes involucradas como ya ocurría hace décadas con la conciliación obligatoria en la jurisdicción civil y que fue suprimida acertadamente por la Ley 34/1984, de 6 de agosto (LA LEY 1944/1984), de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)

6º. En atención a lo que está ocurriendo, y de forma independiente a las medidas que se hayan introducido o puedan introducir con la regulación excepcional y de urgencia, qué reformas serían imprescindibles para mejorar el contrato de seguro y el conjunto de relaciones que nacen del mismo para todas las partes e interesados.

Francisco Domínguez Ureña (Magistrado)

«Se impone que desde la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se realice una profunda actividad inspectora que garantice que las condiciones generales y particulares de los contratos se realicen en un lenguaje claro y comprensible, siendo que el objeto de la cobertura quede perfectamente definido e, igualmente, las causas de exclusión de la cobertura queden perfectamente indicadas, todo ello, para la tutela de los intereses de los asegurados y en evitación de litigios futuros.

Al mismo tiempo, dada la posición de predominio económico de que disponen las compañías de seguros, se deberían arbitrar mecanismos sancionadores judiciales (multas y costas por mala fe automáticas) cuando la oposición de las compañías a una reclamación no responda a criterios de razonabilidad y se base en un abuso de relación predominante.»

Javier López y García de la Serrana (Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«La modernización del contrato de seguro en general, puede hacerse tomando como referencia medidas ya previstas para el seguro de responsabilidad civil automovilística, como sería el régimen de la oferta o la respuesta motivada que deben realizar las aseguradoras. Me refiero a que en la LCS, no aparece suficientemente detallada la obligación de pago de la indemnización por el asegurador, y que se podría tomar como referencia el referido régimen del seguro obligatorio de RC de vehículos a motor (SOA), con la respuesta o propuesta motivada introducida por la Ley 21/2007 (LA LEY 7568/2007) en el Real Decreto Legislativo 8/2004 (LA LEY 1459/2004) (TR de la LRCSCVM), y actualizada a través de la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015) como un verdadero procedimiento extrajudicial, que ayudaría a evitar la judicialización de todas las reclamaciones a las aseguradoras por cualquier seguro, como ya ocurre en materia de responsabilidad civil automovilística.

Por otro lado, las líneas básicas de una futura reforma son las contenidas en el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil, en el que se mantiene en esencia la actual regulación, pero con las modificaciones puntuales que se han ido poniendo de relieve en los últimos años, como hacer referencia expresa al impago de las primas en caso de fraccionamiento de las mismas, o que se obligue a las aseguradoras a que justifiquen y desglosen lo que ofrezcan como indemnización.»

Sergio García-Valle (Abogado. Presidente de la Sección de Responsabilidad Civil y Seguro en Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Vocal de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«La Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) 50/80 ("LCS") es una muy buena ley que el legislador redactó con pleno conocimiento y durante estos años se ha demostrado su validez y eficacia para regular los derechos y las obligaciones de las partes. Si es cierto, que, si bien esto es así, sí que existen determinados aspectos concretos sobre algunos artículos que la jurisprudencia ha tenido que ir interpretando y aclarando constantemente. Al respecto, y como posibles reformas, veo posible adaptar nuestra LCS a los nuevos tiempos y jurisprudencia dictada sobre la materia, y entre algunas posibles reformas a tratar, destaco:

  • En relación con el Art 3 LCS y todo lo relativo a las cláusulas limitativas y delimitadoras.

    Sobre esto se han dictado, y se están dictando numerosas sentencias en los últimos tiempos y convendría adaptar la ley con mayor claridad al contenido de estas sentencias, detallando un poco más cuando estamos ante cláusulas limitativas o delimitadoras.

  • Sobre el Art 20 de la LCS y los intereses de aplicación.

    Los intereses del art 20 LCS tal y como están regulados hoy en día, y la posible imposición del gravamen del 20% desde la fecha de siniestro y tras los dos años desde ocurrencia, ha dado lugar a miles de sentencias, y sigue dando lugar a numerosos motivos de controversia judicial. Los partidarios de mantener este tipo de interés como de quitarlos o moderarlos son muchos, y sería bueno unir posturas y poder llegar a un entendimiento para reformar este artículo.

  • Sobre el seguro de vida Art 83 LCS y ss.

    Son multitud las sentencias que han tratado el tema del seguro del seguro de vida y como deben ser los cuestionaros que se hace por las aseguradoras. Considero necesaria adaptar su articulado a las sentencias dictadas.

En resumen, y como idea de trabajo, sería conveniente crear un comité de expertos al igual que se hizo con los siniestros de tráfico para que con representación de todos los sectores que pudieran verse afectados se estudiaran y plantean las posibles modificaciones de la ley.»

Eduardo Camacho Rivas (Abogado. Head of Product Legal Department & Senior Lawyer en Santalucía)

«La norma fundamental que regula el contrato de seguro terrestre es una Ley que data de 1980 y, aunque es una buena norma con una calidad técnica notable y ha sufrido varias modificaciones desde su entrada en vigor (por lo que en lo fundamental sigue siendo válida), existen determinados aspectos que deberían positivizarse o actualizarse como, por ejemplo, clarificar o actualizar el régimen de las cláusulas delimitadoras de los riesgos y el de las limitativas de los derechos de los asegurados para su incorporación válida al contrato, el régimen absolutamente desproporcionado de los intereses contenido en el artículo 20 de dicha Ley o, por hablar de algo más reciente, adaptar la contratación de seguros por personas discapacitadas al nuevo régimen establecido por Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.»

7º. Todo hecho produce consecuencias… ¿Cómo afectarán los acontecimientos ocurridos en estos meses entre 2020 y 2021 al Derecho del seguro de los próximos años? ¿Será mayor el papel de los poderes públicos y, específicamente, el del Consorcio de Compensación de Seguros?

Francisco Domínguez Ureña (Magistrado)

«Teniendo en cuenta, principalmente, la situación derivada de la pandemia, es de prever que dicha circunstancia y otras similares que se puedan plantear en el futuro serán objeto de estudio detallado por parte de las compañías y a buen seguro serán objeto de exclusión en la redacción que se dé a las pólizas de seguro en distintos ramos: vida, lucro cesante, etc.

En relación a los poderes públicos puede afirmarse que la existencia de nuevas pandemias deberá ser prevista en sus planes macroeconómicos dada su potencialidad lesiva para la economía.

En relación al CCS, no veo factible que por el mismo se puedan empezar a asumir circunstancias como la provocada por la COVID-19, pues en su cobertura tradicional se han contemplado fundamentalmente fenómenos relacionados con la fuerza de la naturaleza (terremoto, caída de cuerpos siderales, inundaciones) sin que deba residenciarse en el Consorcio situaciones relacionadas con la salud pública.»

Javier López y García de la Serrana (Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«Antes de la pandemia, no era habitual que se excluyera de la cobertura los riegos derivados de una enfermedad calificada como pandemia. En caso de que las aseguradoras opten por incluir cláusulas que excluya la cobertura en caso de que los siniestros estén causados por una enfermedad calificada de pandemia o epidemia, en mi opinión es muy probable que se califiquen como cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, y que por tanto sólo serán válidas si cumplen los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980). Y ello porque, aunque en principio serían unas cláusulas de delimitación de cobertura, al delimitar de forma sorprendente el riesgo en relación con su contenido natural, se asimilarían a las limitativas de derechos, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo.

En cuanto a si aumentará el papel del Consorcio de Compensación de Seguros, las pandemias no responden al perfil de los fenómenos de la naturaleza extraordinaria cuya cobertura asume el Consorcio en régimen de compensación. En una pandemia, no se trata tanto de indemnizar daños sufridos por las cosas o por las personas, como de obtener una prestación de servicios que sí cubren los seguros de prestación de servicios, tales como los seguros de asistencia sanitaria o de decesos, para lo que las aseguradoras deben contar con una infraestructura de prestadores de servicios previamente concertada, de la que no dispone el Consorcio.»

Sergio García-Valle (Abogado. Presidente de la Sección de Responsabilidad Civil y Seguro en Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Vocal de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro)

«Los hechos ocurridos ya están afectando en el planteamiento de las coberturas, y que es lo que tiene que cubrir un seguro, como también el planteamiento del funcionamiento del Consorcio, que se está viendo que es imprescindible su actuación en las grandes catástrofes. No se puede entender la reparación de un siniestro como del volcán de la Isla de la Palma sin la intervención del Consorcio y las ayudas públicas que se están concediendo y sería inasumible sus consecuencias desde el sector asegurador.»

Eduardo Camacho Rivas (Abogado. Head of Product Legal Department & Senior Lawyer en Santalucía)

«Los acontecimientos ocurridos durante 2020 y 2021 no han afectado ni van a afectar de la misma manera a los distintos ramos de seguro, por lo que la respuesta no puede tener un contenido unívoco. Así, los efectos no han sido ni van a ser iguales en el seguro de autos, el de seguros industriales, el de crédito, el de asistencia en viaje, el de enfermedad, el de decesos o el de vida, experimentando varios de los mencionados, muy probablemente, un incremento de precios (incluyendo el reaseguro).

Teniendo en cuenta lo acontecido, no es descartable que el catálogo de riesgos extraordinarios a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros pueda verse incrementado (por ejemplo, para asumir el riesgo de existencia de una pandemia como la actual) existiendo, no obstante, ciertas dificultades para ello al carecer, afortunadamente, de suficiente base estadística sobre este tipo de fenómenos. Con tal finalidad, por parte de la Asociación empresarial de entidades aseguradoras (UNESPA) se ha trasladado ya a la Administración una propuesta de cobertura para desarrollar en el futuro.»

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