Una de las principales dinámicas de la sociedad contemporánea no es otra que la cada vez menor relevancia de las fronteras internacionales, señaladamente en aquellas regiones o ámbitos en los que los procesos de cooperación y/o asociación económica tradicionales a lo largo del siglo pasado han ido dando paso a nuevos fenómenos de un alcance mucho más profundo. A este respecto, la Unión Europea (en lo sucesivo, «UE»), y, señaladamente, el conocido como «espacio de libertad, seguridad y justicia» al cual alude el Título V del Tratado de Funcionamiento de aquella no aspira a la mera ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores, sino a algo mucho más allá, como lo sería «sentar las bases de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos», tal y como reza su propio Preámbulo.
Naturalmente, no descubro nada aludiendo a que lo recién expuesto sigue constituyendo, al menos a día de hoy, un ambicioso propósito señaladamente y, entre otros aspectos, en lo que a la libre circulación de resoluciones judiciales se refiere. Como tampoco creo sorprender a nadie si recuerdo que las fronteras nacionales entre los diversos Estados Miembro siguen siendo con una preocupante frecuencia y, a pesar de los cada vez más estrechos vínculos tanto personales como sociales y económicos, verdaderas barreras infranqueables, al menos en lo que a las pretensiones de tutela judicial se refiere, ya sean declarativas como ejecutivas.
De hecho, y como es bien conocido, las propias instituciones de la UE vienen constatando ya desde hace décadas tales problemas y correlativamente desarrollando un nada desdeñable esfuerzo de creación e implementación de nuevos instrumentos y cauces tendentes a subsanarlos; elementos estos tanto de índole informal tales como el fomento de las relaciones entre operadores jurídicos de los diversos países como más formales a través, particularmente, de la acción legislativa a través de múltiples instrumentos que alcanzarían gran parte de los ámbitos propios del Derecho Privado desde las cuestiones familiares a las mercantiles.
Y, sin embargo, bastaría con preguntar a vecinos de localidades tan distantes entre sí como, por ejemplo, Llívia (Girona), Irún (Gipuzkoa) o Biescas (Huesca) para comprobar que, incluso los más jurídicamente avezados y/o vinculados al país vecino, tiemblan ante la mera posibilidad de tener que instar forma alguna de tutela ejecutiva allende los Pirineos. Dicho esto, en absoluto pretendo ofrecer una guía o prontuario detallado acerca de la cooperación judicial entre nuestro país y la República francesa, siquiera en lo que a la ejecución civil concierne, sino, simplemente, ofrecer unas breves pinceladas que, con suerte, sirvan para animar a los operadores jurídicos e, incluso, al justiciable con voluntad para ello, a explorar las posibilidades al efecto existentes.
Y ello partiendo, como no podría ser de otra manera, mencionando los diversos servicios en Red ofrecido por la Administración del país vecino: por una parte, el de difusión pública del Derecho vigente (https://www.legifrance.gouv.fr/; obtenida el 29 de septiembre de 2021, a las 18.00 horas) y, por la otra, el de información y asistencia general a la ciudadanía (https://www.service-public.fr/particuliers/vosdroits/F576; titulado «¿Puede una resolución judicial extranjera (divorcio, deudas…) ser ejecutada en Francia?; obtenida el 29 de septiembre de 2021, a las 18.04 horas). Mientras que el primero muestra, de manera relativamente sencilla, el Derecho vigente incluyendo tanto los textos consolidados de los más de sesenta códigos legislativos vigentes en Francia así como la jurisprudencia; el segundo obedece a una lógica de facilitar datos prácticos de interés al ciudadano aun sin contar este último con conocimientos jurídicos.
Y conviene enfatizar esto último atendiendo a que, al amparo del art. 509-2 in fine del Código procesal civil («Code de procédure civil») (en lo sucesivo, «CPC») las solicitudes tendentes a obtener el reconocimiento, como la constatación de la fuerza ejecutiva en el país vecino, se hallan dispensadas de postulación mediante Letrado. Simplemente han de ser planteadas ante el directeur de greffe (en traducción aproximada, «director de la oficina judicial» o, simplemente, «Letrado de la Administración de Justicia») del Tribunal de instancia («Tribunal judiciaire») que resultare competente por duplicado y acompañando, claro está, el certificado de la fuerza ejecutiva en nuestro país de la resolución que se trate previsto en, entre otros instrumentos aplicables en función de la materia, el art. 39 del Reglamento n.o 2201/2003, del Consejo, expedido por el órgano que hubiera dictado esta última.
En lo que a la determinación del Tribunal competente el art. 42 CPC, de forma harto semejante a lo que ocurre en nuestro país, establece que, al menos por regla general, no será otro que el correspondiente a donde se encuentre la parte demandada. Existen sin embargo, naturalmente, fueros específicos en ocasiones exclusivos, tales como los referentes a las acciones reales sobre bienes inmuebles, art. 44, en materia contractual, art. 47, así como en lo que a las cuestiones familiares atañe, el art. 1.070, todos ellos de la norma recién aludida. De hecho, conviene prestar atención a este último tanto por su relevancia como, sobre todo, sus diferencias respecto del art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (en lo sucesivo, «LEC»).
El legislador francés ha optado por otorgar primacía, con carácter subsidiario al domicilio familiar o conyugal, a aquel lugar en el que residiere al tiempo de interposición de la demanda
Al fin y al cabo, el legislador francés ha optado por otorgar primacía, con carácter subsidiario al domicilio familiar o conyugal, a aquel lugar en el que residiere, al tiempo de interposición de la demanda, aquel de los progenitores que ejerce en solitario la autorité parentale (literalmente «autoridad parental», que cabría traducir como combinación de «patria potestad» y «guarda y custodia»). A este respecto, merece enfatizar que uno de los aspectos que más sorprenden a los juristas galos no es otro que precisamente este, la distinción que nuestro ordenamiento jurídico efectuamos de la patria potestad y la guarda y custodia de los menores de edad no emancipados.
Al fin y al cabo, los arts. 371 a (LA LEY 1/1889)
381 del Code civil («Código civil (LA LEY 1/1889)») (en lo sucesivo, «Cc») que disciplinan dicha institución contemplan, en efecto, posibilidades tales como confiar el ejercicio en exclusiva de la autorité parentale a uno solo de los progenitores, pero tan solo en casos excepcionales ligados al interés superior del menor concernido. Y esto en la medida en que la regla general, aún en el supuesto de séparation (literalmente «separación» aunque cabría traducirlo como «ruptura de la convivencia familiar» en sentido amplio) de los progenitores, es que esta última no causa efecto sobre el ejercicio conjunto recién mencionado, tal y como expresamente establece el art. 373 (LA LEY 1/1889)-2 Cc; situación esta que, en ocasiones, da lugar a no pocos quebraderos de cabeza.
Volviendo ya al reconocimiento de la fuerza ejecutiva en Francia de una resolución judicial recaída en nuestro país esta última pasa a partir de dicho momento a constituir un titre executoire («título ejecutivo») de los contemplados en el segundo de los incisos del art. L111-3 del Code des procédures civiles d´execution («Código de procedimientos civiles de ejecución») (en lo sucesivo, «CPCE», debiendo tener presente que la mención «L» hace referencia a la parte legislativa del instrumento en contraposición a la reglamentaria designada mediante la «R»). Sin embargo, el siguiente paso no será el de recurrir a Autoridad judicial sino, por el contrario y al menos por lo general, al auxilio de un huissier de justice (carente de equivalente directo, cabría traducirlo como «procurador» o «agente judicial»).
El motivo no es otro que el de que, dejando al lado sus esenciales funciones en materia de actos de comunicación, tales profesionales a caballo entre los empleados públicos y los profesionales liberales son asimismo los únicos que puedan llevar a cabo las operaciones propias de la ejecución forzosa o medidas preventivas como el saisie conservatoire posteriormente analizado en el ámbito del Derecho Privado conforme al art. L122-1 CPCE. Y esto, claro, salvo determinadas excepciones y sin perjuicio de solicitar del juge de l´execution (literalmente, «juez de la ejecución») autorización en los supuestos legalmente tasados tal y como por ejemplo ocurre con la expulsion (equivalente a «desahucio») de un inmueble o lugar habitado o la astreinte (cabría traducirlo como «multa coercitiva», semejante a las contempladas en el art. 711 LEC (LA LEY 58/2000)).
Así, el huissier puede trabar directamente el embargo sobre bienes determinados de la titularidad de la parte ejecutada, ya sean muebles o inmuebles e, incluso, derechos inmateriales, haciéndolos indisponibles conforme al art. L141-2 CPCE, y, eventualmente, realizándolos, por ejemplo, a través de subasta pública (traducción aproximada de la expresión legal «aux enchères publiques»). De hecho, conviene advertir que en el país vecino la destrucción de un bien embargado de tal manera entraña sanciones penales de hasta tres años de prisión y 375.000 de multa existiendo asimismo un detallado régimen sancionador para aquellos que obstaculizaren, deliberada o culposamente, la labor de aquel.
Como también puede dirigirse a terceros deudores de la parte ejecutada reclamando el abono en favor del acreedor al que representa de los créditos de los que esta última pudiere ser titular, incluidos los salariales, conforme a los arts. L212 y L213 CPCE, señaladamente de tratarse de pensiones alimenticias devengadas y no satisfechas. O, incluso, reclamar, de acuerdo a lo prevenido en el art. L152 de la misma norma, tanto de las Administraciones o entidades del sector público como financieras, datos («renseignement») de toda índole como los tendentes a determina la dirección del deudor, de sus empleados o cualquier tercero deudor de este último o el patrimonio de aquel.
En suma, de toparse con dificultades en la ejecución del titre executoire puede solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad acompañando aquel a una solicitud motivada dirigida al préfet (literalmente, «prefecto», aunque cabría traducirlo como «delegado del Gobierno» si bien con facultades notablemente más amplias) territorialmente competente ex art. R153 CPCE. Todo ello, claro está, debiendo asimismo tener presente que la regla general de postulación mediante abogado del art. 763 CPC queda sujeta a dos principales excepciones en materia ejecutiva prevista en el art. L121-4 CPCE: tanto la expulsion ya aludida como, en general, todos aquellos casos en los que el montante de la deuda fundamento de la ejecución no exceda los 10.000 euros.
Sea como fuere, conviene tener presente que la legislación del país vecino permite que la parte ejecutada sea asistida, o incluso representada, ante la Autoridad judicial por cualquiera de las personas enumeradas en el art. R121-7 CPCE que serían, fundamentalmente, familiares o empleados; posibilidad ésta de tremendo interés para todos aquellos que, pese a mantener vínculos estrechos al otro lado de la frontera, no manejan con soltura la lengua o la cultura jurídica galas. Y esto claro está, salvo aquellos supuestos, frecuentes en la práctica, de que la Autoridad judicial competente dispense a las partes de comparecer ante ella, conforme a los arts. R121-9 CPCE y 446-1 CPC, desarrollándose en tal caso el procedimiento enteramente por escrito.
Otra de las instituciones con difícil paralelismo en nuestro país, pero no por ello menos potencialmente relevante, serían las mesures conservatoires (literalmente, «medidas de conservación» aunque cabría traducirlas como «cautelares» o «preventivas») consistentes tanto en el ya mencionado saisie conservatoire efectuado por el huissier como en la sûreté judiciaire (cabría respectivamente traducirlas como «embargo preventivo» y «garantía judicial» si bien con caracteres distintos de los contemplados en nuestro país). Mientras que la primera efectivamente participa de la naturaleza de los embargos contemplados en los arts. 727 y concordantes LEC (LA LEY 58/2000), la segunda implica una suerte de régimen de publicidad provisional que cabe desplegar sin necesidad de auxilio de operador jurídico alguno salvo, en su caso, la autorización judicial.
Dicho régimen implica, señaladamente, que a lo largo de su vigencia los bienes y/o derechos afectados devienen inalienables; situación ésta que implica para todo adquirente de aquellos la obligación de respetar la distribution du prix (literalmente, «distribución del precio») principalmente regulado en los arts. R331 a R334 CPCE mediando el depósito de la contraprestación a abonar en manos de un tercero, judicialmente o en la Caisse des dépôts et consignations (literalmente, «Caja de Depósitos y Consignaciones», institución financiera pública existente en Francia). Todo ello, claro está, a resultas de que dicha publicidad devenga finalmente definitiva, en cuyo caso el acreedor primaire (literalmente «primario», cabría traducirlo como «dotado del derecho con mayor prioridad» o «privilegiado») podrá reclamar su entrega.
Dicho lo anterior, quizá la principal distinción no sea otra que la de que, si bien ambas precisan por lo general de una autorización judicial previa, existen amplias excepciones. Más concretamente, tales medidas pueden ser trabadas directamente mediando tanto una resolución judicial todavía carente de fuerza ejecutiva, el efecto cambiario impagado o, incluso, un contrato de arrendamiento por escrito al menos en lo que respecta a la renta acordada. Lo cual abre la puerta a obtener incluso una inscripción provisional de hypothèque de las previstas en el art. 2.428 Cc ante el service chargé de la publicité foncière (respectiva y literalmente, «hipoteca» y «servicio de la publicidad inmobiliaria», equivalentes mutatis mutandi a «anotación preventiva» y al Registro de la Propiedad).
Como también cabría reclamar ante todo tercero deudor de la parte deudora que entregue las sumas que debiera abonar a esta última a un sequestré designé (cabria traducirlo como «depositario»). Y esto sin perjuicio de otras posibilidades más exóticas, tales como constituir tales garantías sobre tanto el fonds de commerce (literalmente, «fondo de comercio») depositando la oportuna solicitud ante el greffe del equivalente del Juzgado de lo Mercantil como los bienes existentes en el interior de una caja fuerte conforme al art. R525 CPCE. Se tratan, en definitiva, de medidas que eventualmente, en caso de obtener el correspondiente titre executoire, el huissier podrá de inmediato transformar en ejecutivas a través de la saisie-vente o saisie-attribution (cabría traducirlos como «embargo-venta» y «embargo-atribución») en función de la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Como también existe otra distinción relevante: la de que, aun en el supuesto de solicitar la correspondiente ordonnance (literalmente «ordenanza» aunque cabría traducirlo como «auto») al juge de l´execution competente por razón del domicilio del deudor con arreglo al art. R511-2 CPCE, y a diferencia de lo contemplado en el art. 733 LEC (LA LEY 58/2000), se resuelve sin audiencia previa a la parte ejecutada ni forma alguna de debate contradictorio. Y esto sin perjuicio, claro está, de que este pueda tener lugar posteriormente como consecuencia de la contestation («oposición») de la parte ejecutada conforme al art. L512 o, en su caso, acordándose de oficio atendiendo al art. R511-5, ambos de la norma recién aludida.
Llegados a este punto, resulta evidente que el Derecho Procesal de la República francesa contempla posibilidades nada desdeñables de obtener una tutela ejecutiva cuando menos semejante a la que cabría obtener en nuestro país y, en diversas ocasiones, más ágiles, sencillas o, simplemente, desconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. En absoluto pretendo con esto despreciar los considerables obstáculos existentes no solo formales sino también lingüísticos o culturales. Siquiera sugerir lo contrario implicaría pecar de una no menos obvia ingenuidad. Ello no obstante, visto el tremendo potencial de las relaciones transfronterizas, tanto personales como sociales y económicas con un país tan cercano como lo es el galo no podemos permitir que aquellos sigan impidiéndonos desarrollarlo plenamente.