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Equivocaciones más habituales de los profesionales en los juicios o vistas

M.ª José Achón Bruñén

Doctora en Derecho Procesal

Diario LA LEY, Nº 10353, Sección Tribuna, 21 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 8759/2023

Normativa comentada
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
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Resumen

En el presente artículo se analizan las equivocaciones más habituales de Abogados y Procuradores que frustran juicios o vistas.

Palabras clave

Vistas, nulidad, subsanación, defectos procesales, suspensión.

Portada

I. Acudir con retraso a los juicios o vistas ¿cuándo se debe esperar al Abogado que se retrasa?

Lo ideal es que los juicios y vistas comiencen en la hora señalada, porque el retraso perjudica a la parte que ha asistido puntualmente y demora los señalamientos posteriores de ese día, por lo que el retraso en principio es una conducta censurable; no obstante, también es verdad que la celebración de una vista sin el Abogado del litigante que se ha retrasado puede privar a este de su derecho de defensa, lo que plantea la cuestión de en qué casos está justificado esperarle y cuándo se debe celebrar la vista o juicio.

La cuestión resulta conflictiva, debiendo atenderse al caso concreto, a si el retraso resulta justificado y a si se ha dado aviso previo.

El problema es que no todas las causas que los Abogados consideran justificadas lo son para los tribunales; así, no se ha considerado motivo suficiente un atasco de tráfico.

En este sentido, la STS, Sala Cuarta, 102/2023 de 2 febrero (LA LEY 16800/2023) versa sobre un supuesto en que el acto de juicio estaba señalado a las 9,45 horas y el Abogado de la parte actora compareció a las 10,05 horas, sin haber avisado del retraso, por lo que a las 11,46 horas se le notificó el decreto de desistimiento por incomparecencia, el cual fue objeto de recurso de revisión y posteriormente de suplicación y casación por unificación de doctrina. El TS considera que es ajustada a derecho la decisión judicial de tener por desistida a la parte actora por incomparecencia al acto del juicio dado que su Abogado acudió con un retraso de más de quince minutos sin dar aviso previo. El aviso previo es una exigencia procesal de ineludible cumplimiento, salvo que haya circunstancias que lo impidan. El TS considera que es cierto que la ciudad de Madrid presenta perfiles singulares en orden a los desplazamientos de los ciudadanos que pueden ser más o menos complejos, pero ello no puede justificar, por sí solo, que no se acuda a la hora señalada a los actos judiciales y menos que no se muestre una conducta diligente, avisando del retraso en aras de que el propio órgano judicial y la parte contraria puedan adaptar sus agendas y tareas a la demora. En este supuesto no se conoce si se esperó un tiempo prudencial a que compareciera el profesional, pero el TS entiende que ello no altera el dato cierto de que la llegada de la parte actora a la sede del juzgado lo fue con más de 15 minutos de retraso sobre la hora fijada.

Asimismo, el Auto del TC 215/2003, de 30 de junio (LA LEY 250421/2003)inadmite un recurso de amparo, por carecer manifiestamente de contenido, en un caso en que se había tenido por desistida a la parte demandante por falta de comparecencia de su Abogado a la vista en un procedimiento abreviado contencioso. Se funda el recurso de amparo en un doble motivo: en primer lugar, por no haber acordado la suspensión de la vista a pesar de encontrarse el Abogado de la parte actora con gripe y, en segundo lugar, por haber acordado el desistimiento de la parte actora por no acudir el Abogado a la hora señalada a consecuencia del tráfico. El TC entiende que resulta razonable la decisión del Juzgado de no suspender la vista, en la medida en que el Letrado de la parte recurrente había comunicado su enfermedad al órgano judicial la misma mañana de su celebración, sin aportar justificación documental de su estado gripal, como hubiera sido oportuno, a pesar de la advertencia telefónica de la titular del Juzgado. Además, se considera que la enfermedad alegada por el Letrado no revestía una tal gravedad que le impidiese acudir al Juzgado, pues de hecho compareció aunque media hora tarde. No se considera irrazonable, que el órgano judicial considerara que la «causa del retardo basada en un atasco de tráfico no es de recibo como causa de nulidad del juicio, toda vez que las vicisitudes del tráfico han de correr a riesgo del propio interesado». Además, aunque el Abogado recurrente alega que puso en conocimiento del Juzgado su eventual retraso, esta circunstancia fáctica es negada expresamente por el órgano judicial.

Tampoco se considera causa justificada que el Abogado se equivoque de hora. En este sentido la SAP Girona, Sec. 2.ª, 53/2005, de 7 de febrero, recurso 494/2004 (LA LEY 29684/2005), no declara la nulidad de actuaciones por el retraso del Abogado y de la parte al juicio por un error del propio Abogado. Se entiende que ninguna norma impone al Juzgador conceder plazos de cortesía, ni mucho menos un plazo de 50 minutos, que fue el retraso con el que comparecieron, cuando ya hacía 17 minutos que había concluido la celebración de la vista. No se considera suficiente justificación la alegación de un supuesto error del Abogado, dado que no constituye circunstancia legalmente prevista para acordar la suspensión del juicio, ni para esperar más allá de un término razonable de 20 minutos.

No obstante, se ha considerado justificado el retraso por un cambio de la sede del Juzgado. Así, la SAP de Sevilla, Sección 5.ª, 102/2010, de 4 de marzo, recurso 6964/2009 (LA LEY 180791/2010), declara la nulidad del juicio celebrado sin esperar al Abogado en un caso en que consta acreditado que entre la audiencia previa y el juicio oral hubo un cambio de sede del Juzgado, que el Abogado alegó no conocer o no recordar, por lo que se presentó en la sede antigua, circunstancia de la que fue informado el Juez a través de la Procuradora, lo que provocó que el Abogado, en lugar de estar a la 10 de la mañana en la nueva sede judicial (hora señalada para el juicio), se presentase a las 10:15. La AP considera insuficiente conceder un aplazamiento de tan solo 7 minutos y haber comenzado el juicio a las 10:07 sin la presencia del Abogado de la parte demandada, dándolo por terminado a las 10:14, dado que ello supone un rigor formal excesivo en la aplicación de las normas procesales, habiéndose causado una efectiva indefensión, al privar a la parte demandada de la dirección letrada e impedirle intervenir en el acto del juicio oral. Se considera que concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en los arts. 238.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 225.3 de la LEC (LA LEY 58/2000), acordándose la nulidad del acto del juicio oral y su nueva celebración a la mayor brevedad.

Asimismo, se ha declarado la nulidad de actuaciones por celebrar la vista sin esperar al Abogado cuando la demora ha sido debida al retraso de otro juicio anterior en el que actuaba como defensor. Este es el caso de la SAP de Valencia, Sec. 6.ª, 243/2017, de 30 de junio (recurso 263/2017 (LA LEY 196606/2017)), que considera que la petición de nulidad de actuaciones pretendida en el recurso resulta procedente, habida cuenta de que la inasistencia de la Abogada de la parte demandada al acto del juicio tuvo su causa en un retraso en otra vista que se celebraba en la misma sede y el mismo día, que sufrió un considerable dilación a causa del problemas técnicos del Juzgado, y tal hecho fue comunicado al Tribunal por la representación procesal de la demandada antes del comienzo del acto; sin embargo, conociendo el motivo, el Juez no aplazó el juicio, sino que, tras esperar unos 20 minutos, lo celebró sin la presencia de la Abogada de la demandada, lo que le generó indefensión, máxime cuando la causa del retraso estaba justificada y puntualmente explicada por el Procurador, por lo que la actuación del Tribunal no fue acorde con el derecho de defensa de la demandada a la que se le privó de la posibilidad de proponer y aportar prueba en el acto del juicio y de alegar lo pertinente a su defensa.

II. Inasistencia del Abogado a la vista o juicio: qué se considera causa justificada tras la reforma del art. 188 de la LEC por el RDLey 5/2023, de 28 de junio

El Tribunal Constitucional (1) ha considerado que el deber de avisar con carácter previo de la imposibilidad de comparecer a una vista o juicio señalado deviene ineludible, a menos que concurran circunstancias imposibilitantes, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las mismas. No obstante, se ha admitido,con carácter excepcional, la justificación a posteriori, en casos tales como cuando la causa de inasistencia sea una enfermedad que constituya un acontecimiento imprevisible, que además, a tenor de las circunstancias concurrentes, produzca una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto (2) .

El TC (3) considera que la mera alegación de una causa o motivo no conlleva ipso iure la suspensión del juicio. Esta decisión no admite discrecionalidad alguna, pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, lo que es revisable en vía de recurso. Así, en la SAP Sevilla, Sec. 2.ª, 637/2021, de 26 de noviembre, recurso 9261/2018 (LA LEY 304575/2021), no se declara la nulidad por no haber suspendido la vista ante la incomparecencia de la Letrada por cuidar de su madre nonagenaria, al no haberse producido indefensión dado que la prueba fue documental (4) .

Según el TC la consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso del demandante, que en algunos procesos supone el tenerle por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparten. No obstante, la decisión de considerar desistido al demandante y concluso el proceso ha de razonarse motivadamente (5) .

La reforma del apartado quinto del art. 188.1 (LA LEY 58/2000) por el RDLey 5/2023 matiza que en los casos de urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las veinticuatro horas inmediatamente anteriores, para la suspensión del acto procesal bastará la aportación de cualquier medio que permita al tribunal tener conocimiento de la situación generadora de la necesidad de suspensión, sin perjuicio de su necesaria acreditación posterior.

Asimismo, conforme a lo previsto en el apartado quinto del art. 188 LEC (LA LEY 58/2000) (reformado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023)), es causa de suspensión del acto del juicio o vista la muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta, baja por nacimiento y cuidado de menor del abogado o abogada de la parte que pidiere la suspensión o cualquier otra de las circunstancias previstas en el apartado 3 del art. 179 (LA LEY 58/2000)(fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, y baja por enfermedad o accidente del profesional de la abogacía), justificadas suficientemente, a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento, se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión. Igualmente, serán equiparables a estos supuestos y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social (6) .

III. Inasistencia del Procurador al juicio o vista: casos en que puede ser causa de suspensión tras la reforma del art. 188 de la LEC por el RDLey 5/2023, de 28 de junio

Procede preguntarse las consecuencias de la incomparecencia del Procurador al acto del juicio o vista cuando su intervención en el proceso sea preceptiva.

El TS dio respuesta a esta cuestión en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera 402/2016, de 15 de junio, recurso 145/2014 (LA LEY 63117/2016), en el sentido de considerar que la inasistencia del Procurador al acto del juicio sin causa justificada, aunque comporta incumplimiento de deberes profesionales de carácter estatutario y de las obligaciones propias de la relación de apoderamiento, por lo que puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria conforme al art. 553.3.º LOPJ (LA LEY 1694/1985), no ha de suponer la privación al litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando el mismo está presente y asistido técnicamente por Abogado.

El TS basa su argumentación en que en la redacción del art. 188 de la LEC (LA LEY 58/2000) (anterior a su reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023)), no se preveía la suspensión del juicio por no poder comparecer el Procurador. No obstante, este precepto se ha modificado por la citada norma.

La nueva redacción del apartado quinto del art. 188 de la LEC (LA LEY 58/2000) incluye un párrafo según el cual si cualquiera de las circunstancias mencionadas en el mismo (muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta, baja por nacimiento y cuidado de menor del profesional de la parte que pidiere la suspensión, fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, baja por enfermedad o accidente del profesional) afectaren al procurador o procuradora de una de las partes y el hecho se hubiera producido sin la oportunidad de poder designar en ese momento profesional que le sustituya, se suspenderá la celebración de la vista, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después, con objeto de que el Colegio de Procuradores pueda, en su caso, organizar debidamente su sustitución.

A nuestro juicio resulta excesivo suspender la vista porque no pueda comparecer el Procurador dado que dicho motivo no daña el derecho de defensa de su poderdante

A nuestro juicio resulta excesivo suspender la vista porque no pueda comparecer el Procurador dado que dicho motivo no daña el derecho de defensa de su poderdante. Los arts. 29 del Estatuto de los Procuradores de los Tribunales (LA LEY 1760/2002) y 543.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985) permiten que comparezca otro Procurador sin necesidad de nuevo poder ni de que el Procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución.

IV. No comparecer el Procurador con poder especial a la audiencia previa cuando las partes no tienen intención de transigir

El art. 414.2 LEC (LA LEY 58/2000) (relativo a la comparecencia en la audiencia previa de juicio ordinario) establece:

«Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.

Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a este poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia».

El TS (7) ha declarado que no cabe estimar que la alternativa de la parte de comparecer a la audiencia previa, ora personalmente ora con Procurador con poder especial para renunciar, allanarse o transigir, se refiera exclusivamente al intento de arreglo o transacción, dado que respecto del restante contenido de la audiencia tampoco es preceptiva la asistencia de Procurador si comparece la parte personalmente, pues así se deduce de la literalidad del art. 414.2 LEC (LA LEY 58/2000).

Por lo demás, es discutible si se puede considerar a la parte por no comparecida cuando, no habiendo posibilidad de acuerdo, asista su Abogado y Procurador, pero este no cuente con poder especial y tampoco comparezca el litigante en persona.

No desconocemos que algunas resoluciones consideran que fuera del intento de conciliación, la falta de poder carece de relevancia y no debe dar lugar a tener por no comparecida a la parte, siempre que se encuentre representada por Procurador con poder general (8) , pero por nuestra parte no compartimos dicha tesis porque si se admitiera se podría burlar el tenor del precepto por el mero hecho de alegar que no se tiene intención de llegar a un acuerdo. Lo que se pretende con esta previsión legal es que las partes vayan preparadas por si surgiera la posibilidad de un acuerdo, incluso de forma inesperada (9) , ya que en ocasiones una controversia que ha durado años se resuelve en los pasillos del Juzgado antes de entrar a la Sala para celebrar la audiencia previa (10) .

Por lo demás, resulta conflictivo si la ausencia de poder especial resulta subsanable en el acto de la audiencia previa por medio de apoderamiento apud acta. El problema es que para ello es preciso que el litigante haya asistido a la audiencia personalmente, en cuyo caso el poder especial ya no será necesario. No consideramos oportuno suspender la audiencia y conceder un plazo de subsanación de diez días, pues aunque el art. 418 LEC (LA LEY 58/2000) prevé la concesión de este plazo si los defectos de capacidad o representación no se pueden subsanar en el acto, no resulta adecuado utilizar la audiencia previa para subsanar la inexistencia de poder especial cuando su exigencia ha sido advertida en la citación a la misma y las partes han tenido tiempo suficiente para otorgarlo, toda vez que la suspensión de la audiencia previa con dicha finalidad perjudicaría a la parte que cumplió con su obligación procesal dado que un nuevo señalamiento dilatará el pleito (11) .

De todos modos, no somos ajenos a que la opinión que mantenemos no resulta pacífica (12) y en sentido contrario algunas resoluciones (13) consideran que se ha de permitir la posibilidad subsanatoria, habida cuenta de que una de las finalidades de la audiencia previa es sanear los defectos procesales en que incurran los actos de las partes, concediéndoles un plazo de diez días para subsanar la ausencia de poder especial del Procurador, al menos cuando los litigantes manifiesten su voluntad o intención de alcanzar un acuerdo (14) . Se defiende incluso que la no aportación de poder especial es una manifestación tácita de que no hay disposición al convenio y que, para el resto de las finalidades de la audiencia, el poder general otorgado es suficiente (15) .

V. Comparecencia al juicio o vista de Abogado o Procurador distinto de los firmantes de la demanda

En los juicios o vistas no ha de ser el mismo Procurador firmante de la demanda y contestación el que haya de comparecer, resultando posible que comparezca un Procurador distintosin otorgar nuevo poder ni que el Procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución (arts. 29 del Estatuto de los Procuradores de los Tribunales (LA LEY 1760/2002) y 543.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

Lo mismo ocurre con el Abogado y en este sentido, el art. 56.2 del Estatuto General de la Abogacía Española (LA LEY 5889/2021) establece que: «El profesional de la Abogacía actuante podrá ser auxiliado o sustituido en cualquier diligencia judicial por uno o varios compañeros en ejercicio, pudiendo intervenir dos o más profesionales de la Abogacía en las vistas siempre que esa intervención conjunta presente justificación suficiente a criterio del órgano judicial.Para la sustitución bastará la declaración del profesional de la Abogacía sustituto bajo su propia responsabilidad».

VI. No comparecer el litigante personalmente en los casos en que la LEC lo exige

En los procedimientos de nulidad matrimonial y en los de separación o divorcio contenciosos (art. 770. 3.ª de la LEC (LA LEY 58/2000)) si no comparecen las partes por sí mismas a la vista, ello podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial.

Lo propio prevé el art. 771.3.II (LA LEY 58/2000) en el procedimiento relativo a las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio (al cual a su vez remite el art. 773.3 (LA LEY 58/2000) respecto de las medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio).

Asimismo, en el procedimiento relativo a la formación de inventario previo a la liquidación de un régimen económico matrimonial (art. 809.1.III de la LEC (LA LEY 58/2000)), las consecuencias aún son más drásticas dado que se establece que cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido.

En parecidos términos se pronuncia el art. 810.4 (LA LEY 58/2000) (liquidación del régimen económico matrimonial), en el cual se establece que cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos no comparezcan en el día señalado se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge o, de haber fallecido, el heredero que haya comparecido. En similar sentido se pronuncia el art. 811.4 de la LEC (LA LEY 58/2000) para la liquidación del régimen de participación de bienes.

En los casos en que es necesario la comparecencia del litigante en persona, los efectos negativos que en cada caso prevé la ley operan aun cuando asista su Procurador y Abogado, si el litigante no comparece. No obstante, en ocasiones nuestros tribunales muestran cierta condescendencia; este es el caso de la (SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 6 de julio de 2021 N.o de Recurso: 870/2021, N.o de Resolución: 283/2021) que se refiere a un procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial del art. 810 de la LEC (LA LEY 58/2000), en que uno de los cónyuges, a pesar de haber sido citado con la indicación de la obligación de comparecer personalmente a la comparecencia, no asistió por estar de baja laboral, aunque sí su Procuradora y Abogado. Una vez advertida por su representación que su presencia era necesaria, el litigante intentó comparecer, pero llegó con retraso y el Letrado de la Administración de Justicia, lejos de demorar la comparecencia, aprobó las operaciones divisorias conforme a lo propuesto por el otro cónyuge. La AP considera que cuando consta la voluntad del litigante, cuyos intereses se ventilan en un Tribunal, de asistir e intervenir, se ha de intentar que sea posible su actuación, en este caso personal. Por ello, se declara la nulidad de la comparecencia y se ordena volver a celebrarla.

En todo caso, para que operen los efectos negativos que la ley prescribe es necesario que en la citación se haya indicado expresamente la necesidad de comparecer personalmente (16) .

La sentencia del TC, Sala Segunda, 48/2022, de 4 de abril, Recurso 2875/2020 (LA LEY 40548/2022), estima el amparo en un supuesto en que el demandado no fue debidamente emplazado ni convocado para asistir a la comparecencia que había de celebrarse para aprobar o mostrar desacuerdo con la propuesta de liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, lo que comportó, de conformidad con el art. 810.4 LEC (LA LEY 58/2000), que al cónyuge no comparecido se le tuviera por conforme con la propuesta de liquidación efectuada por el otro. Una vez localizado el auténtico domicilio de la demandada, y personada esta en el procedimiento, el juzgado también erró en desestimar la revisión solicitada del decreto que aprobó la liquidación de gananciales e inadmitió un posterior incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Cuando la parte debe comparecer personalmente a una vista o juicio procede preguntarse si resulta correcta la citación a través de su Procurador o si deberá ser citado en persona.

Por nuestra parte, secundamos el primer criterio dado que el texto legal no dispone expresamente la necesidad de que la citación haya de realizarse al litigante en persona (art. 28.4 (LA LEY 58/2000)), por lo que se ha de entender aplicable el art. 153 de la LEC (LA LEY 58/2000), según el cual «el Procurador firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizarpersonalmenteel poderdante» (17) .

Dicho precepto se halla en conexión con el art. 28.1 (LA LEY 58/2000) conforme al cual «Mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste».

Cuando la parte se encuentra representada por Procurador y con este se practica el acto de comunicación, dicho profesional tiene la obligación de informar a su poderdante de las características y consecuencias jurídicas de dicha citación, dada su específica preparación jurídica.

Respecto de la citación para la prueba de interrogatorio de parte, en el juicio verbal resulta conflictivo cómo conciliar el apartado tercero del art. 440.1 LEC (LA LEY 58/2000) (que dispone que en la citación a la vista se realizará la prevención a las partes de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art. 304 (LA LEY 58/2000)), con el apartado cuarto del art. 440.1 (LA LEY 58/2000) (el cual establece que las partes, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación a la vista, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por Letrado de la Administración de Justicia para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos).

Algunas resoluciones (18) consideran que para que se produzca el efecto jurídico de que el tribunal pueda considerar reconocidos como ciertos los hechos en que la parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, no es preciso que la otra parte, en los cinco días siguientes a la citación a la vista, solicite que sea nuevamente citada para hacerle saber que se va a interesar su interrogatorio, bastando con que hubiera sido citada a la vista con la prevención de que si no asistiere y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio.

Otras resoluciones (19) intentan conciliar el apartado tercero del art. 440.1 LEC (LA LEY 58/2000) y el apartado cuarto del mismo precepto, entendiendo que cuando el primero se refiere a personas que han de ser citadas a la vista para que declaren en calidad de partes, no se está refiriendo ni al demandante ni al demandado, sino a las que hace mención el párrafo segundo del art. 301 (LA LEY 58/2000) (que en el párrafo primero del art. 310 (LA LEY 58/2000) se califican como personas «asimiladas» a las partes), es decir, sujetos de la relación jurídica controvertida o titulares del derecho en cuya virtud se acciona que no sean parte, respecto de los cuales también se puede solicitar el interrogatorio.

De todos modos, aunque esta cuestión no resulta pacífica, la jurisprudencia menor mayoritaria (20) considera que si no se ha solicitado expresamente la citación de la otra parte para interrogatorio, en los cinco días siguientes a la citación para la vista, su incomparecencia personal no puede conllevar una ficta confessioa pesar de solicitar su interrogatorio, pues en otro caso sería siempre obligatoria la presencia física de los litigantes ante la posible proposición de su interrogatorio por la contraria. Si una parte pretende el interrogatorio de la contraparte, debe indicarlo en los cinco días siguientes a su citación a juicio para que sea citada con el expreso apercibimiento del art. 304 de la LEC (LA LEY 58/2000) (21) . Lo que no procede es aprovechar que una parte no acuda personalmente a la vista, aunque esté representada por Procurador, para solicitar sorpresivamente su declaración y pretender tenerla por confesa por su incomparecencia, pues si bien es cierto que el art 440.1 (LA LEY 58/2000), apartado tercero, de la LEC prevé que en la citación se advertirá a los litigantes que si no asisten a la vista podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio, también lo es que conforme al apartado cuarto del art. 440.1 (LA LEY 58/2000) constituye una carga de los litigantes indicar las personas que, al no poderlas presentar por sí mismos, han de ser citadas a la vista para que declaren como partes, por lo que lo más acorde con el derecho de defensa es considerar que para apreciar la ficta confessio es necesario exigir la citación expresa de la otra parte para ser interrogada (22) .

En todo caso, hay que tener presente que, como ha declarado el Tribunal Supremo(TS, Sala Primera, Sentencia 588/2014, de 22 de octubre (LA LEY 173838/2014)), la «ficta admissio» prevista en los arts. 304 (LA LEY 58/2000) y 307 LEC (LA LEY 58/2000) se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la «ficta confessio», sentada durante la vigencia de la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881), como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado, no siendo una regla de aplicación obligatoria, pues tan solo debe operar cuando no haya otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, y tal ausencia de pruebas no se deba a la desidia del litigante que propuso el interrogatorio de parte.

VII. Error consistente en recurrir verbalmente todo tipo de resoluciones orales sin tener en cuenta lo previsto en el art. 210 de la LEC (LA LEY 58/2000)

La LEC tan solo prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición oral, en el mismo acto de la vista o de la audiencia previa, respecto de la admisión o inadmisión de prueba (art. 285.2 (LA LEY 58/2000)) y, al inicio de la vista del verbal o del acto del juicio, respecto a la declaración de ilicitud de prueba (art. 287.2 LEC (LA LEY 58/2000)).

Para los restantes casos hay que tener en cuenta el contenido del art. 210.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) conforme al cual: «Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada».

Con base en dicho precepto procede diferenciar:

Por un lado, resoluciones orales cuya firmeza se declara en el acto de la audiencia previa o de la vista de juicio verbal cuando todas las partes estuvieren presentes, por sí o debidamente representadas, y manifestaren su propósito de no recurrir, en cuyo caso si el Juez ha motivado en el acta su decisión, no será necesaria la redacción por escrito de la resolución (23) .

Por otro lado, resoluciones orales respecto de las que alguna de las partes manifiesten su propósito de recurrir, las cuales deberán redactarse por escrito, contando el plazo para interponer el recurso desde la notificación de la resolución debidamente redactada, y no desde la vista, salvo que la LEC contemple expresamente la posibilidad de recurso oral, lo que solo ocurre en materia de prueba (arts. 285.2 (LA LEY 58/2000) y 287.2 (LA LEY 58/2000)) (24) .

Del art. 210.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) se infiere que la parte que pretenda recurrir una resolución oral (salvo las relativas a la prueba) ha de exigir que sea documentada por escrito, en cuyo caso el plazo para interponer el recurso comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada. Ello permitirá a las partes fundar mejor su recurso, no solo por disponer de mayor tiempo para su fundamentación, sino también porque podrán analizar el razonamiento del Juez, que nunca es tan explícito cuando se emite oralmente que por escrito.

La tramitación del recurso de forma oral, aparte de la celeridad, tan solo presenta la ventaja de que el recurrente no debe abonar depósito alguno para recurrir (Disposición Adicional Decimoquinta 2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)), pero a nadie se oculta que se juega con la improvisación, que es un inconveniente.

El art. 210 de la LEC (LA LEY 58/2000) no contempla la situación de que las partes guarden silencio acerca de su propósito de recurrir la decisión adoptada, sin manifestar expresamente que no van a interponer recurso; no obstante, se puede considerar que también es preciso su redacción por escrito, dado que dicha manifestación expresa es precisamente la condición que impone el art. 210.2 LEC (LA LEY 58/2000) para que la resolución sea firme en el acto (25) . La firmeza de las resoluciones orales no puede ser declarada por el solo hecho de que las partes omitan expresar su voluntad de recurrir, sino que exige que declaren expresamente su decisión de hacerlo, exteriorizando su conformidad con lo resuelto (26) .

Con base en la LEC, procede entender que cuando el Juez dicte auto oral en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal desestimando la alegación de defectos procesales efectuada en la contestación a la demanda, si se continua el procedimiento se podrá interponer recurso de reposición que, conforme al art. 210.2 (LA LEY 58/2000), debería serpor escrito (art. 451.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)) y contra el auto resolviendo la reposición ya no cabrá recurso de apelación, sin perjuicio de reproducir la cuestión en el recurso contra la sentencia (art. 454 de la LEC (LA LEY 58/2000)). Por el contrario, si el auto estima un defecto procesal yse archiva el proceso contra dicho auto cabrá apelación (art. 455.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)) que, desde luego, deberá interponerse por escrito y si fuera estimada por la Audiencia Provincial ocasionará la reapertura y la continuación del procedimiento en el Juzgado que hubiera conocido en primera instancia.

No obstante, existen casos en que se puede estimar la excepción procesal, pero no archivar el proceso (p.ej. falta de capacidad que se subsane, indebida acumulación de acciones, etc.) en cuyo caso el recurso procedente será el de reposición (27) .

De todos modos, no somos ajenos a que parte de la doctrina (28) considera que cuando se desestime verbalmente en el acto de la audiencia previa una excepción procesal, y el recurso de reposición se articulare en ese momento por una de las partes, nada obsta a que el mismo se resuelva dentro de la audiencia previa, tras el oportuno traslado del recurso a la contraria, al no haber en este caso una infracción del art. 210.2 LEC (LA LEY 58/2000), siempre y cuando se dé por el Juez una mínima motivación dado que la previsión del citado precepto relativa a la oportuna documentación de la decisión se cumple con la grabación íntegra de las vistas. En este mismo sentido, en las Conclusiones del Seminario relativo a las cuestiones procesales del juicio ordinario (Escuela Judicial. Madrid, 19, 20 y 21 de enero de 2011) se llegó a la determinación de que no debían ser documentadas por escrito, a los efectos de recurso, las resoluciones que desestimen excepciones y acuerden la continuación del procedimiento.

No obstante, siempre han de redactarse por escrito las resoluciones que constituyen título ejecutivo, como la que homologa la transacción, dado que conforme al art. 415.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) «podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados».Lo propio ocurre con las resoluciones definitivas contra las que cabe recurso de apelación. En la sentencia de la AP Barcelona, 367/2006, de 19 de julio, N.o de Recurso: 42/2006 (LA LEY 204377/2006), se considera que el Juez de primera instancia debería haber formalizado por escrito la resolución de desistimiento; sin embargo, no lo hizo e incluso desestimó un recurso de reposición, verbalmente interpuesto, siendo que al tratarse de una resolución definitiva el recurso que procedía no era otro que el de apelación.

VIII. Error consistente en pretender discutir en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal cuestiones que no resulta posible

Una de las finalidades de la audiencia previa es la depuración de defectos procesales y lo propio ocurre con la vista del juicio verbal a tenor de la remisión que efectúa el art. 443.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) a los arts. 416 y siguientes (LA LEY 58/2000). De todos modos, existen ciertas cuestiones que resulta conflictivo si pueden discutirse:

1. Falta de jurisdicción o de competencia: casos en que puede analizarse en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal

En la audiencia previa el demandado no puede impugnar la falta de jurisdicción o de competencia, pero tampoco puede afirmarse que haya precluido por completo la posibilidad de apreciar dichos defectos procesales dado que el art. 416.2.II de la LEC (LA LEY 58/2000), si bien afirma que en dicha audiencia el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria, establece que todo ello se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia, por lo que queda abierta la posibilidad de que el demandado suscite la falta de jurisdicción o de competencia en un intento de forzar al Juez a su apreciación de oficio (29) , lo que será factible en el juicio verbal, incluso respecto de la competencia territorial, aun cuando el demandado haya contestado a la demanda, pues en este proceso en modo alguno se puede entender posible la sumisión tácita (art. 54.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)). Distinto ocurrirá en ciertos juicios ordinarios en los que no está prohibida la sumisión, ya que la contestación a la demanda o incluso la incomparecencia conllevan una sumisión tácita (art. 56.2º de la LEC (LA LEY 58/2000)).

No se alcanza a comprender el motivo por el cual, a raíz de la reforma del art. 443 por la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015), se eliminó, en sede de juicio verbal, la referencia a que el demandado no puede en la vista impugnar la falta de jurisdicción o de competencia, dado que dicha cuestión no ha cambiado.

Lo adecuado es que el demandado interponga una declinatoria; si bien, el plazo de interposición en el juicio verbal resulta demasiado ajustado, dado que viene a coincidir con el de presentar la contestación a la demanda (10 días) y aunque su interposición suspende el plazo para esta, la ley no resuelve el caso de que la declinatoria se plantee el día undécimo antes de las 15 horas, lo que conjugando lo dispuesto en los arts. 64 (LA LEY 58/2000) y 135.5 de la LEC (LA LEY 58/2000) sería posible, aunque plantearía serias dudas acerca del plazo que resta —si es que lo hay— para presentar la contestación a la demanda. Tan solo en los juicios verbales de los apartados 10 (LA LEY 58/2000) y 11 del art. 250.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) se establece, como peculiaridad, que el demandado pueda alegar en la contestación a la demanda la falta de jurisdicción o de competencia (art. 444.3.1ª de la LEC (LA LEY 58/2000)).

De todos modos, si el demandado no ha interpuesto una declinatoria, ello no empece para que el Juez pueda apreciar de oficio la falta de competencia. El dies ad quem para que el órgano judicial pueda apreciar de oficio la falta de competencia territorial, constituye una cuestión controvertida, dado que ni siguiera la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha mantenido un criterio uniforme. En un principio otorgó el mismo tratamiento procesal a la falta de competencia objetiva y a la territorial, posibilitando un control de oficio tan pronto como se advirtiera su falta, sin restringirlo al inicio del proceso (30) . Por el contrario, en resoluciones posteriores el TS entendió que, de conformidad con el tenor literal del art. 58 LEC (LA LEY 58/2000), la apreciación de oficio de la competencia territorial se constreñía al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, siendo por ello inadmisible un examen ulterior, a diferencia del control sobre la competencia objetiva (31) . Finalmente, la Sala Primera, de lo Civil, en Pleno, de 9 de septiembre de 2015 (recurso 87/2015) (LA LEY 132213/2015) (32) sentó criterio, adoptando una solución ecléctica, entendiendo que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tiene su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista.

No obstante, dada la posibilidad, tras la reforma por la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015), de no celebrar vista en el juicio verbal, el TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, en Auto de 20 de marzo de 2018, recurso 198/2017 (LA LEY 23160/2018), matizó esta doctrina en el sentido de que en el supuesto de que finalmente las partes no interesen la celebración de vista, el límite temporal para el examen de oficio de la competencia territorial será el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con el art. 438 LEC (LA LEY 58/2000), resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia, de forma que si considera que no es territorialmente competente decida por auto, oyendo a las partes, sobre esta falta de competencia territorial (33) .

De todos modos, no es posible apreciar de oficio la falta de competencia territorial cuando esta no es imperativa porque en este caso solo cabe apreciarla en virtud de declinatoria (art. 59 de la LEC (LA LEY 58/2000)) (34) .

En cuanto a la falta de competencia objetiva se ha de apreciar de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto (art. 48.1 LEC (LA LEY 58/2000)). Se puede apreciar incluso en segunda instancia o por el TS, toda vez que el art. 48.2 LEC (LA LEY 58/2000) establece: «Cuando el Tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el Tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de Tribunal que corresponda». Asimismo, los arts. 225.1.º de la LEC (LA LEY 58/2000) y 238.1.º LOPJ (LA LEY 1694/1985) disponen que los actos procesales serán nulos de pleno derecho «cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional» (35) .

Además, puede ocurrir que el demandado haya alegado en la contestación a la demanda la indebida acumulación de acciones, precisamente por no ostentar jurisdicción o competencia objetiva el órgano judicial,y en ese caso esta excepción procesal se discutirá en la audiencia previa dado que, de conformidad con lo previsto en el art. 73.1.1.º LEC (LA LEY 58/2000), para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas (36) . No obstante, se deberá impugnar la falta de competencia por medio de declinatoria en los diez primeros días para contestar a la demanda, si se entiende que para la acción principal ejercitada el órgano judicial no es competente.

Asimismo, si el tribunal no ostenta competencia para conocer de la reconvención, dicha cuestión se deberá poner de manifiesto por el demandante-reconvenido en la contestación a la misma y no por medio de declinatoria.

2. Defectos procesales que no se han alegado en la contestación a la demanda

Aun cuando una de las finalidades de la audiencia previa, igual que la vista del juicio verbal, es depurar defectos procesales que puedan impedir la válida prosecución del juicio, no es posible que el demandado o el actor reconvenido pretendan discutir defectos procesales que no hayan alegado en su contestación a la demanda o a la reconvención respectivamente, aunque si estos fueren apreciables de oficio (falta de capacidad, indebida acumulación de acciones, falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, cosa juzgada o litispendencia, defectos en el modo de proponer la demanda o en el modo de proponer la reconvención o la contestación a las mismas) cabría la posibilidad de que lo pusieran de manifiesto para que el Juez los pudiera apreciar.

En todo caso, será posible que el demandante alegue en el propio acto de la audiencia previa o de la vista del juicio verbal defectos en la contestación a la demanda, ya que la LEC (LA LEY 58/2000) no prevé que con anterioridad tenga que anunciarlos aunque los defectos de capacidad o representación del demandado también pueden ser puestos de manifiesto por el actor en un recurso de reposición contra la resolución que lo tenga por personado (37) , sin perjuicio de que de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la LEC (LA LEY 58/2000) la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal pueda ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.

El demandado habrá de alegar en la contestación la falta de claridad de la demanda respecto de la determinación de las partes o de las pretensiones deducidas (exceptiolibelli inepti o excepción de demanda defectuosa). Asimismo, según el art. 424.1 LEC (LA LEY 58/2000) el actor también podrá poner de manifiesto «en la audiencia» dichos defectos respecto de la reconvención; sin embargo, a nuestro juicio, el momento procesal oportuno debería ser la contestación a la misma, por eadem ratio de que en la contestación a la demanda se deben alegar estos mismos defectos respecto de la demanda principal. En todo caso, y aunque hayan omitido dicha alegación siempre el juez podrá apreciar dichos defectos de oficio.

3. Problemática relativa al momento procesal oportuno para impugnar la cuantía cuando no afecte al tipo de proceso: análisis de la reciente STS 1213/ 2023, de 25 de julio (LA LEY 170398/2023)

El art. 255.1 LEC (LA LEY 58/2000) tan solo permite la impugnación de la cuantía en la contestación a la demanda en dos supuestos muy concretos: cuando la cuantía deba determinar el tipo de procedimiento o cuando sea determinante para poder interponer recurso de casación; si bien, la cuantía en la casación ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023),

No existe ninguna previsión legal acerca de cuándo y cómo impugnar la cuantía del procedimiento en los casos en que no afecte al tipo de proceso sino únicamente en relación con las costas

El problema es que no existe ninguna previsión legal acerca de cuándo y cómo impugnar la cuantía del procedimiento en los casos en que no afecte al tipo de proceso sino únicamente en relación con las costas (38) . Pudiera pensarse en que el demandado puede mostrar su disconformidad en la contestación a la demanda, pero no existe norma alguna que obligue al Juez a pronunciarse sobre una cuestión que en nada afecta al tipo de procedimiento a seguir (39) . El art. 422 de la LEC (LA LEY 58/2000) tan solo prevé la posibilidad de discutir en la audiencia previa la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía que haya alegado el demandado en la contestación a la demanda, pero dentro de la función sanadora de la audiencia previa no está prevista la determinación de la cuantía del procedimiento.

La Sala 1ª del TS, en la reciente sentencia de su Sección 1ª, de 25 de julio de 2023 (N.o de Recurso: 1389/2022, N.o de Resolución: 1213/2023 (LA LEY 170398/2023)), ha realizado importantes aclaraciones a este respecto que se pueden resumir en lo siguiente:

En primer lugar, ha declarado que la insuficiente regulación legal del régimen de fijación de la cuantía aconsejan residenciar el debate y la resolución de su discrepancia en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple en cada caso:

  • en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento;
  • en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable dado que en los juicios verbales por la cuantía solo cabe apelación si esta excede de 3000 euros (art. 455.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)), en cuyo caso resolverá el recurso un solo Magistrado de la AP no siendo posible con posterioridad casación (art. 477.1 de la LEC (LA LEY 58/2000));
  • o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000).

En segundo lugar, considera que la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir. Si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe tramitarse, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada por el demandante o la rectificada por el Letrado de la Administración de Justicia en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC (LA LEY 58/2000)), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.En este caso, la falta de impugnación de la cuantía expresada en la resolución de admisión de la demanda por parte del demandado no es interpretable como una presunción de conformidad (40) . El art. 255 de la LEC (LA LEY 58/2000) tampoco obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento (41) .

En este recurso, el TS rechaza la tesis del recurrente (según el cual la cuantía del procedimiento había de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada en el decreto de admisión a trámite de la misma ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda), pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.

En tercer lugar, el TS añade una precisión harto relevante, cual es que lo antedicho no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa, al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC (LA LEY 58/2000) (precepto que permite impugnar y apreciar de oficio en la audiencia previa —y por remisión del art. 443.2 (LA LEY 58/2000) en la vista del juicio verbal— otros defectos procesales, no recogidos expresamente en el art. 416 (LA LEY 58/2000)), de manera que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

Con dicha precisión el TS se está haciendo eco de algunas voces doctrinales (42) que venían defendiendo que, aun cuando la impugnación de la cuantía, a los solos efectos de costas, no sea fundamento de la excepción de inadecuación de procedimiento, podría realizarse en la contestación a la demanda, pudiendo resolverse en la audiencia previa con base en el art. 425 LEC (LA LEY 58/2000) como cuestión análoga a las previstas expresamente, dado que no es posible discutir este extremo por el cauce procesal del art. 422 LEC (LA LEY 58/2000) si no afecta a la adecuación del procedimiento (43) .

En cuarto lugar, rechaza que la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, en la valoración de un parámetro relevante para la cuantificación de los honorarios del abogado del litigante vencedor, resulte contraria al art. 117.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)cuando se realiza en el incidente de tasación de las costas y su eventual impugnación o en el trámite previsto en el art. 254 LEC (LA LEY 58/2000), dado que este precepto permite al Letrado de la Administración de Justicia determinar la clase de proceso que ha de seguirse. En ambos casos, la decisión del Letrado de la Administración de Justicia está sometida a revisión judicial, bien porque el juez haya de resolver en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario la impugnación que el demandado pueda realizar de la cuantía fijada en el decreto de admisión, bien porque el juez resuelva el recurso de revisión contra el decreto que haya resuelto la impugnación de la tasación de costas.

En quinto lugar, entiende que una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (sino fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas) (44) , y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, es preciso, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento.

Cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan determinado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), en el incidente de tasación de las costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC (LA LEY 58/2000). Y si el decreto que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de los parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso.

Por lo demás, hay que tener presente que el TJUE, en la sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C 385/20) (LA LEY 39354/2022), ha declarado que el competente para la tasación de las costas ha de tener libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso, garantizando al consumidor el derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso.

4. Defectos procesales que pueden discutirse en la audiencia previa y en la vista de juicio verbal no mencionados en el art. 416 de la LEC (LA LEY 58/2000)

El art. 425 LEC (LA LEY 58/2000) permite impugnar y apreciar de oficio en la audiencia previa (y por remisión del art. 443.2 (LA LEY 58/2000) en la vista del juicio verbal) otros defectos procesales, no previstos expresamente en el art. 416 (LA LEY 58/2000), que pueden impedir la prosecución y finalización del proceso mediante una resolución de fondo.

Entre estos defectos se pueden citar la falta de requerimiento al Consorcio de Compensación de Seguros, en los pleitos en que sea demandado, conforme prescribe el art. 20 b) de su Estatuto aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1458/2004) (45) .

Asimismo, el art. 7.1, apartado tercero, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (reformado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015)) establece que, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial contra una aseguradora, los perjudicados o sus herederos deberán comunicarle el siniestro, pidiendo la indemnización que corresponda. Dicha omisión puede originar la inadmisión de la demanda (46) aunque, si la misma se ha admitido, el demandado podrá alegar este defecto en su contestación y discutirse en la audiencia previa (47) .

La doctrina (48) también menciona como defectos que pueden alegarse el no haber aportado los documentos exigidos para la admisión de la demanda (art. 403.2 LEC (LA LEY 58/2000)), así como los que justifican inicialmente la titularidad del actor sobre los bienes o derechos objeto de la acción (arts. 266 (LA LEY 58/2000) y 269 LEC (LA LEY 58/2000)) o el pago de la tasa judicial cuando fuera exigible aunque lo normal es que estos defectos ya se hayan apreciado ex officio antes de admitir la demanda.

Se debe ser cauto, pues no todos los defectos procesales se pueden discutir en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal

En todo caso, se debe ser cauto, pues no todos los defectos procesales se pueden discutir en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal; así, la sumisión de la cuestión a arbitraje deberá alegarse por vía de declinatoria.

A nuestro juicio, tampoco pueden discutirse la caducidad o la prescripción que producen la extinción de la acción por falta de ejercicio de la misma y, por ende, la desestimación de la pretensión (49) , aunque hay opiniones a favor (50) .

Asimismo, no se puede discutir la falta de legitimación ad causam (51) , que es una cuestión de fondo, que no se puede equivocar con la falta de legitimación ad processum, que viene a coincidir con la capacidad procesal y es un defecto procesal. La legitimación ad causam es respecto del actor la facultad de ejercitar los derechos subjetivos que corresponde tanto al titular de los mismos como a quien, sin serlo, tiene un interés jurídicamente tutelable en su ejercicio, y respecto del demandado el deber de ocupar la posición pasiva en la litis al ser obligado por el derecho que se ejercita en el litigio (52) , la cual viene a coincidir con lo que se denomina stricto sensu «legitimación» que es una cuestión de fondo que se resolverá en la sentencia (53) .

Tampoco es un defecto procesal la falta de litisconsorcio activo necesario, dado que dicha figura no está prevista en la Ley, toda vez que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, por lo que la jurisprudencia (54) no admite su existencia, entendiendo que cuando la acción no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, ello se traduce en una falta de legitimación activa que debe conducir a una sentencia desestimatoria (55) . La falta de legitimación activa se relaciona con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al mismo, pudiendo ser apreciada de oficio. El TS (56) ha declarado que es necesario la intervención de todos los interesados en aquellos casos en que se actúa en aplicación de normas de derecho dispositivo (v.gr. la petición de resolución contractual de una compraventa requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente), pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal (art. 6 CC (LA LEY 1/1889)) o por su carácter absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes, por sí solo, puede instar la declaración de nulidad como también un tercero (57) . En este sentido, se viene admitiendo que en casos en que se pretenda la nulidad de una cláusula de un contrato que se considera abusiva, inste el proceso uno de ellos cuando dicha nulidad beneficia a los demás (58) . Asimismo, uno de los prestatarios podrá reclamar la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por gastos hipotecarios en beneficio de los demás, sin que sea exigible que todos actúen conjuntamente (59) . Tampoco se exige que los fiadores interpongan la demanda junto con los deudores en proceso de nulidad de cláusula suelo de préstamo hipotecario, al ser el aval un contrato de carácter accesorio (60) .

Por lo demás, en el caso de que uno de los cónyuges accione en beneficio de la sociedad de gananciales, en aplicación del art. 1385 CC (LA LEY 1/1889), no es necesario que el otro actúe también como demandante.

Asimismo, cualquiera de los herederos está legitimado para entablar las acciones que considere oportunas en beneficio de la comunidad hereditaria (61)

(1)

SSTC 21/1989 (LA LEY 527-JF/0000), 9/1993 (LA LEY 2090-TC/1993), 218/1993 (LA LEY 2243-TC/1993), 195/1999 (LA LEY 751/2000).

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(2)

La STC 195/1999, de 25 de octubre (LA LEY 751/2000) versa sobre un supuesto en que se tuvo a la demandante por desistida a consecuencia de su incomparecencia a un proceso laboral, y ello a pesar de comparecer su Abogado,ya que el mismo no acreditó la representación procesal de la actora. El TC considera que constituye una decisión judicial que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado. De la incomparecencia, sin aviso previo, se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. No se estima el amparo, ya que no puede deducirse que la enfermedad padecida por la actora ocasionara una capacidad obstativa o paralizadora de la actividad normal del sujeto.

Ver Texto
(3)

STC 195/1999 (LA LEY 751/2000) con cita de la STC 373/1993 (LA LEY 2421-TC/1993).

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(4)

SAP Sevilla, Sec. 2.ª, 637/2021, de 26 de noviembre, recurso 9261/2018 (LA LEY 304575/2021): «(...) La pretendida nulidad de actuaciones con repetición de la vista (por otro Juez) no puede prosperar, habida cuenta de que la petición de suspensión de la vista señalada para el día 4 de mayo de 2016, en un procedimiento de divorcio iniciado en 2014, formulada por escrito remitido vía fax el día anterior a la celebración y fundada enel desplazamiento a Zamora de la Letrada Sra. Díez de Varanda para atender a su madre nonagenaria que recibía asistencia sanitaria, y que lamentablemente fallecería el 6 de agosto de 2016,fue denegada por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 3 de mayo de 2016, al no apreciar la concurrencia de causa imposibilitante, prevista en el art. 188.5 LECivil (LA LEY 58/2000), por no constar suficientemente justificada "la imposibilidad absoluta" de acudir a la convocatoria judicial; dicha petición de suspensión fue reiterada en el acto de la vista por el procurador de la demandante Sr Pérez de los Santos, denegada "in voce", recurrida en reposición y resuelta en sentido denegatorio por auto de 4 de mayo de 2016.

La procedencia de la nulidad de actuaciones está supeditada a la vulneración de normas reguladoras del proceso productora de indefensión material, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado donde la pretendida suspensión de la vista fue resuelta mediante las oportunas resoluciones procesales, y la inasistencia a la vista de la Letrada de la parte actora no impidió desplegar un ingente arsenal probatorio de carácter documentalpara resolver de manera adecuada las múltiples cuestiones litigiosas planteadas».

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(5)

SSTC 130/1986 (LA LEY 80386-NS/0000), 21/1989 (LA LEY 527-JF/0000), 9/1993 (LA LEY 2090-TC/1993), 218/1993 (LA LEY 2243-TC/1993) y 196/1994 (LA LEY 13673/1994).

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(6)

La SAP de Córdoba, Sec. 1.ª, 240/2018, de 3 de abril, recurso 951/2017 (LA LEY 75418/2018), declara que: «en relación a los casos de suspensión de vista por enfermedad del abogado de la parteno se exige una incuestionable e inequívoca acreditación clínica de la imposibilidad de comparecer, sino un juicio de suficiencia sobre la justificación ofrecida(juicio que evidentemente no puede ser inmotivado, sino reflejo de una reglada y prudente discrecionalidad); la consecuencia, cuando dicha justificación consiste enuna incuestionada asistencia previa a un centro público de salud el mismo día de autos con acreditada prescripción de amoxicilina y paracetamol,debe ser la de considerar como mal actuado el referido juicio de suficiencia, pues con independencia de la acreditación del concreto diagnóstico y de una baja por razón de enfermedad, lo cierto y relevante, tal y como muestra la propia realidad de las cosas, es quedichas prescripciones normalmente son convergentes con un estado de malestarque, como poco, dificulta la adecuada intervención profesional del paciente y, por ende, debió de atenderse la solicitud formulada, máxime cuando no consta ningún especial perjuicio derivado de una posible suspensión y además, tal y como remarca la sentencia apelada, la inasistencia en cuestión fue determinante para la solución del caso».

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(7)

STS, Sala Primera; de 23 de julio de 2009, recurso 2486/2004 (LA LEY 160550/2009).

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(8)

SAP Pontevedra, Sec. 6.ª, 353/2006, de 15 de junio, recurso 3265/2005 (LA LEY 98036/2006): «En el supuesto de que se trata, desde luego, no existió acuerdo conciliatorio entre las partes al inicio de la Audiencia Previa, tal y como se desprende del acta, de manera queen ningún momento las partes manifestaron la posibilidad de llegar a acuerdo o arreglo de tipo alguno, por lo que, ni siquiera se dieron en la práctica las condiciones para hacer uso del poder especial, de ahí que consideremos correcta la decisión de la juzgadora de continuar la audiencia e, incluso, innecesaria la posibilidad de subsanación otorgada en el acto de la misma, ya que si se hubiera pretendido transigir, el momento para verificar la concurrencia del poder especial sería aquél en el que las partes hubieran manifestado su intención de llegar a un acuerdo conciliatorio, pues éste y no otro es el sentido interpretativo que hay que dar a la expresión "al efecto del intento de arreglo o transacción" contenida en el art. 414.2 LEC (LA LEY 58/2000) , en línea con los incisos segundo y tercero del art. 415.1 LEC (LA LEY 58/2000) "en el caso de que las partes manifestasen haber llegado a un acuerdo... el tribunal examinará previamente... el poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados".

En parecidos términos: AP de Barcelona, Sección 15.ª, Auto 141/2006, de 12 de abril (LA LEY 130624/2006): "Fuera del intento de conciliación, la falta de poder especial carece de relevancia y, en consecuencia, su defecto no debe dar lugar a tener por incomparecida a la parte, siempre que haya acudido representada con un procurador con poder general"».

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(9)

Cfr. ACHON BRUÑÉN, M. J. «Problemas y soluciones que pueden surgir en el desarrollo de la audiencia previa». Práctica de Tribunales n.o 133, julio-agosto 2018, Cuestiones procesales en el desarrollo de las vistas, de 1 de julio de 2018, Editorial Wolters Kluwer.

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(10)

Auto de la AP A Coruña, Sec. 5.ª, 104/2017, de 20 de junio, recurso 611/2016: (LA LEY 284798/2017) «Por esta razón,no compartimos la interpretación de que la exigencia de poder especial para renunciar, allanarse o transigir solo es relevante si hay posibilidad de arreglo, pero no cuando las partes no manifiestan en ningún momento la intención de llegar a un acuerdo.Este criterio conduce a que, de antemano, antes de que pueda intentarse toda conciliación, por haber comparecido las partes en forma (art. 415.1 LEC (LA LEY 58/2000)), y de que queden fijados definitivamente los hechos controvertidos (art. 428.2 LEC (LA LEY 58/2000)), se haga inviable alcanzar un acuerdo o transacción válidos, que es uno de los fines esenciales de la audiencia previa, dentro de su función conciliatoria, y el primero en el tiempo que ha de ser verificado».

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(11)

AAP Málaga, Sec. 6.ª, 220/2003, de 6 de noviembre (LA LEY 247525/2003), recurso 290/2003: «(...)para el efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieran personalmente, como acontece en el caso tratado, deberán hacerlo a través de procurador de los Tribunales a quien previamente se le haya otorgado poder para renunciar, allanarse o transigir —artículo 414.2 (LA LEY 58/2000)—, exigencia imperativa que encuentra su razón de ser en el hecho de que el precitado acto tiene por finalidad el intento de acuerdo o transacción de las partes poniendo término al proceso judicial —artículo 414.1 (LA LEY 58/2000)—, sancionándose legalmente el incumplimiento de falta de comparecencia de la parte o, en su caso, de falta de otorgamiento de poder de aquel con tenerlo por incomparecido a la audiencia y subsiguiente sobreseimiento y archivo de las actuaciones procesales —artículo 414.3 (LA LEY 58/2000)—, incumplimientos los hasta aquí indicados que se dieron en el caso objeto de debate, habida cuenta de que la actora, si bien ciertamente en su día otorgó facultades de representación a favor de procurador de los Tribunales para que en su nombre y representación actuara válidamente en todos los actos procesales comprendidos en la tramitación del proceso, lo hizo con carácter ordinario, dado equipararse dicha actuación al apoderamiento general, no llegando a expresar que "especialmente" le confería facultades para poder renunciar, allanarse o transigir,de lo que cabe colegir que la resolución dictada en la instancia acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones fue ajustada a derecho, ante la necesaria observancia de las normas de orden público y la indisponibilidad de las partes en cuanto a los presupuestos procesales, máxime cuando con carácter previo a la celebración del acto de la audiencia previa la cédula de citación a las partes advertía de la obligatoriedad de la presencia de los litigantes para el supuesto de que no hubiesen otorgado poder especial».

En parecidos términos:

Auto de la AP A Coruña, Sec. 5.ª, 104/2017, de 20 de junio, recurso 611/2016. (LA LEY 284798/2017)

MAGRO SERVET, V. «Problemas de la representación y asistencia técnica en la audiencia previa al juicio». Práctica de Tribunales n.o 48, Sección Práctica Procesal, abril 2008, Editorial Wolters Kluwer (LA LEY 9261/2008).

SÁNCHEZ CONESA, R., y FERNÁNDEZ-PORTO VÁZQUEZ, A. La audiencia previa. (dirs. ABEL LLUCH, X., y PICO I JUNOY, J.) Bosch editor. Barcelona, 2010, pág. 60.

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(12)

VV. AA. Encuesta Jurídica: «La falta de asistencia del procurador con poder especial al acto de la audiencia previa, ¿es defecto subsanable, arts. 231 (LA LEY 58/2000) y 418 LEC (LA LEY 58/2000), o conlleva siempre la incomparecencia en aplicación del art. 414.2 LEC?». Coordinador: D. José González Olleros. Base de datos de Sepín. Enero de 2003 (SP/DOCT/1213). Ocho de los encuestados consideran que es un defecto insubsanable, mientras que tres opinan que es subsanable, cuatro, que dependerá de si se ha advertido o no en la citación a la audiencia y, dos, que habrá que atender a los términos de redacción del poder.

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(13)

SAP Lleida, Sec. 2.ª, 509/2001, de 20 de noviembre, recurso 343/2001 (LA LEY 209402/2001): «... La cuestión que, en primer término, se suscita en este recurso, es la relativa a la asistencia del Procurador del actor a la audiencia previa del juicio ordinario con el poder general para pleitos y sin el poder especial a que se refiere el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia 401/2001 de 27 de septiembre de 2.001, (LA LEY 165147/2001) en un caso similar al que se examina, aunque entonces se recurría la decisión de la Juzgadora de Instancia de sobreseer el procedimiento, al no haber concurrido personalmente la parte actora a la audiencia previa, ni haber otorgado el poder especial al Procurador que exige el artículo 414.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), teniéndola por no comparecida. Es decir, se impugnaba la decisión contraria a la que ahora se examina, que es la de desestimar la insuficiencia del poder del Procurador de la actora, que concurre al acto con el poder general, acordando la Juzgadora la continuación de la audiencia previa.Las consideraciones allí establecidas son igualmente validas en este recurso, tanto en lo relativo a la determinación de lo que debe entenderse por "poder especial" como a las consecuencias de la falta de otorgamiento del mismo, cuando no concurrieren personalmente las partes a la audiencia, que no puede ser la grave sanción de tenerlas por no comparecidas, sino la de conceder un plazo de subsanación por tratarse de un defecto procesal susceptible de corrección (...)».

En este mismo sentido: SAP Pontevedra, Sec. 6.ª, 353/2006, de 15 de junio, recurso 3265/2005 (LA LEY 98036/2006): «aun en la hipótesis, que no es el caso, de que se hubiese estimado la insuficiencia de poder del procurador y la juzgadora no hubiera ordenado la subsanación, lo procedente de acuerdo con lo establecido en el art. 218 LEC (LA LEY 58/2000) hubiese sido retrotraer las actuaciones al acto de la audiencia previa en la que se otorgaría a la parte actora un plazo no superior a diez días para que pudiera subsanar el defecto procesal, trámite que no conlleva necesariamente la nulidad de todas las actuaciones posteriores, como de modo subsidiario peticiona el apelante, pues la medida se adoptaría sin perjuicio de que la Juzgadora, si las partes lo interesan y así lo estimase pertinente, pueda convalidar las actuaciones procesales que considere oportunas (art. 242 LOPJ (LA LEY 1694/1985))».

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(14)

SSAP Badajoz, Sección 3.ª, 364/2004, de 9 de diciembre, recurso 474/2004; A Coruña, Sección 5.ª, de 31 de julio de 2006, recurso 208/2004 (LA LEY 259016/2004).

En parecidos términos, a favor de la subsanación de la ausencia de poder especial: CODINA ROSSÀ, M. D. La audiencia previa. Bosch. Barcelona. 2009, pág. 11.

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(15)

Cfr. HERNÁNDEZ VERGARA, A. Encuesta Jurídica. «La falta de asistencia del procurador con poder especial al acto de la audiencia previa, ¿es defecto subsanable, arts. 231 (LA LEY 58/2000) y 418 LEC (LA LEY 58/2000), o conlleva siempre la incomparecencia en aplicación del art. 414.2 LEC (LA LEY 58/2000)?» Coordinador: D. José González Olleros. Base de datos de Sepín. Enero de 2003 (SP/DOCT/1213).

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(16)

SAP de Madrid, Sección 28ª, de 30 de noviembre de 2018, N.o de Recurso: 209/2017, N.o de Resolución: 653/2018: (LA LEY 230271/2018) «…lo que determina la inaplicación de la "ficta confessio" por parte de la juzgadora no es la justificación indicada, sino el hecho de que el Sr. Ángel Jesús no fuera citado personalmente con la advertencia de tenerle por confeso, tal y como determina el art 304 LEC. (LA LEY 58/2000)En efecto, el art. 304 LEC (LA LEY 58/2000) exige literalmente que para tener por confesa a la parte cuyo interrogatorio no puede efectuarse por incomparecencia no justificada, es preciso que en la citación se aperciba al interesado de las consecuencias».

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(17)

SAP de Madrid, Sección 28ª, de 30 de noviembre de 2018, N.o de Recurso: 209/2017, N.o de Resolución: 653/2018: (LA LEY 230271/2018) «Sin embargo, señala el recurrente que en este caso la citación del interrogado se hizo a través de su Procurador, lo que eximiría de efectuar este apercibimiento formal. Hemos de reconocer que en este punto la doctrina de las Audiencias Provinciales se encuentra dividida.Siguiendo el criterio adoptado por otras secciones de esta Audiencia Provincial, esta Sala entiende que el art. 153 LEC (LA LEY 58/2000) habilita al Procurador para firmar todo tipo de notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos, incluso aquellas actuaciones que debe realizar personalmente el poderdante.Dada su cualificación, hemos de entender que el profesional transmite a su cliente la citación con los apercibimientos legalmente preceptivos, por lo que la citación a través de Procurador no debe impedir la producción del efecto a que se refiere el art. 304 LEC (LA LEY 58/2000)».

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(18)

SAP de Jaén, Sección 1.ª, de 8 noviembre de 2016, N.o de Recurso: 1042/2016, N.o de Resolución: 768/2016. (LA LEY 201824/2016)

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(19)

SSAP de Madrid, Sección 10ª, de 30 de noviembre de 2007, N.o de Recurso: 605/2007, N.o de Resolución: 577/2007; Sevilla, Sección 6.ª, 7/2010, de 19 de enero. (LA LEY 306057/2007)

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(20)

SSAP de Barcelona, Sección 4ª, de 13 de septiembre de 2018, N.o de Recurso: 889/2017 (LA LEY 120643/2018), N.o de Resolución: 586/2018; Castellón de la Plana, Sección 3ª, de 17 de mayo de 2019, N.o de Recurso: 238/2018 (LA LEY 257263/2019), N.o de Resolución: 227/2019; Barcelona, Sección 4ª, de 9 de julio de 2019, N.o de Recurso: 1276/2018 (LA LEY 175337/2019), N.o de Resolución: 736/2019; Murcia, Sección 4ª, de 24 de enero de 2019, (LA LEY 9109/2019)N.o de Recurso: 1150/2018, N.o de Resolución: 66/2019; Tarragona, Sección 3ª, de 14 de mayo de 2020, N.o de Recurso: 990/2018 (LA LEY 43105/2020), N.o de Resolución: 137/2020.

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(21)

Según el art. 304 de la LEC (LA LEY 58/2000) si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa de 180 a 600 euros.

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(22)

Esta interpretación se confirma porque en la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015) (que modificó el juicio verbal) se indica que: «Del mismo modo, siempre que el tribunal lo considere pertinente, se otorga a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista yse exige que se anuncie con antelación la proposición de la prueba del interrogatorio de la parte».

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(23)

En este sentido Acuerdos de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de septiembre de 2006.

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(24)

Según el art. 287.2 LEC (LA LEY 58/2000) contra la resolución en que el Juez se pronuncie sobre la ilicitud de una prueba solo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.

Asimismo, el art. 285.2 LEC (LA LEY 58/2000) establece que contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas solo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

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(25)

Auto de la AP Madrid, Sección 25.ª, 205/2006, de 27 de julio (rec. 330/2006) (LA LEY 179106/2006).

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(26)

Auto de la AP Madrid, Sección 14.ª, 35/2008, de 15 de febrero (rec. 723/2007) (LA LEY 15743/2008).

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(27)

Cfr. CUADRADO SALINAS, C. «La apreciación de la falta de presupuestos procesales en la audiencia previa». Práctica de Tribunales, N.o 64, Sección Estudios, octubre 2009, Editorial Wolters Kluwer. LA LEY 15374/2009.

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(28)

Cfr. GIL NOGUERAS, L.A. «La pluralidad de partes procesales. El litisconsorcio pasivo». Práctica de Tribunales n.o 113, marzo-abril 2015, Pluralidad de partes, N.o 113, 1 de marzo de 2015, Editorial Wolters Kluwer.

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(29)

Cfr. GUERRA PÉREZ, M. «80 Preguntas y respuestas sobre el nuevo juicio verbal». octubre. 2015. Base de datos Sepín. SP/DOCT/19645.

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(30)

AATS de 24 de enero de 2006, conflictos n.o 3/2006 (LA LEY 8785/2006) y n.o 105/2005; 3 de octubre de 2006, conflicto n.o 91/2006; 10 de julio de 2007, conflictos n.o 61/2007 y 70/2007 y 31 de julio de 2007, conflictos n.o 2/2007, 21/2007 y 46/2007.

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(31)

AATS de 22 de abril de 2014, conflicto n.o 25/2014; 29 de octubre de 2013, conflicto n.o 126/2013; 15 de octubre de 2013 (LA LEY 158855/2013), conflicto n.o 152/2013, y 24 de septiembre de 2013, conflicto n.o 108/2013.

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(32)

En el mismo sentido AATS, Sala 1ª, de 17 de enero de 2018, conflicto 201/2017, 24 de enero de 2018, conflicto190/2017 y 7 de febrero de 2018, conflicto 207/2017,

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(33)

TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, en Auto de 20 de marzo de 2018, recurso 198/2017 (LA LEY 23160/2018): «Esta sala, reunida en Pleno, mantiene la doctrina jurisprudencial hasta ahora seguida de limitar temporalmente el control de oficio de la competencia territorial, decisión en la que se tuvo en cuenta tanto la salvaguarda del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)), para evitar el peregrinaje jurisdiccional, como la necesidad de armonizar las normas de nuestro ordenamiento procesal (arts. 48 (LA LEY 58/2000), 58 (LA LEY 58/2000), 416 (LA LEY 58/2000) y 443 LEC (LA LEY 58/2000)) con el fin de conseguir una interpretación sistemática y coherente en la materia. No obstante, en atención a la posibilidad que legalmente se reconoce de no celebrar vista tras la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015),procede matizar esta doctrina en el sentido de que en el juicio verbal, y en el supuesto de que finalmente las partes no interesen la celebración de vista, el límite temporal para el examen de oficio de la competencia territorial será el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC (LA LEY 58/2000), resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia,de forma que si considera que no es territorialmente competente decida por auto, previa audiencia de las partes, sobre esta falta de competencia territorial.

Si se interpretara que la supresión de la vista como preceptiva tras la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) impide el control de la competencia territorial por parte del juez, se generaría una dualidad de sistemas en el control de oficio de este tipo de competencia en función de la clase de procedimiento, ordinario o verbal, que carece de base en la LEC. Además, se daría la paradoja de que el juez careciera de cualquier posibilidad de control precisamente en el juicio verbal (en el que, a diferencia del ordinario, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa) en todos los casos en que el letrado de la administración de justicia no advirtiera la posible falta de competencia territorial antes de dictar el decreto de admisión de la demanda».

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(34)

TS, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 20 de marzo de 2012, recurso 245/2011 (LA LEY 57527/2012).

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(35)

AAP Barcelona, Sección 16.ª, de 27 de marzo de 2018, N.o de Recurso: 414/2017, N.o de Resolución: 122/2018: (LA LEY 279702/2018) «El art. 225.1 LEC (LA LEY 58/2000) proclama la nulidad de pleno derecho de los actos procesales "cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional". En los mismos términos se pronuncia el art. 238.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (en adelante, LOPJ), citado expresamente en el Auto recurrido. Es decir,el hecho de que una resolución se haya dictado por un juzgado que carecía de competencia territorial no es motivo para afirmar la nulidad de pleno derecho de la misma».

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(36)

Cfr. QUINTANA FERREIRA, F. R. La audiencia previa. Directores: ABEL LLUCH, X., y PICO I JUNOY, J. Bosch editor, Barcelona, 2010, págs. 209 y 210.

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(37)

Cfr. VALLINES GARCÍA, E. «Desarrollo de la audiencia previa al juicio». Estudios y Comentarios Legislativos (Civitas). El tratamiento de las cuestiones procesales y la audiencia previa al juicio en la ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000). Editorial Aranzadi, S. A. U., mayo de 2009.

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(38)

SAP de Valencia, Sección 8ª, de 18 de julio de 2005, N.o de Recurso: 243/2005, N.o de Resolución: 435/2005: (LA LEY 159927/2005) «En efecto, es cierto que según el art. 253 de la L.E.C (LA LEY 58/2000) el actor debe expresar justificadamente en su demanda su cuantía, y ello, sin duda, para determinar la clase de juicio, ya que el demandado puede impugnarla (vide art. 255) cuando entienda que de haberse determinado aquella cuantía de forma correcta el procedimiento procedente sería otro. Esta cuestión se debe ventilar y resolver en el acto de la audiencia previa en sede de juicio ordinario con intervención, desde luego, de la parte actora. Y así se hizo en el caso de autos (vide art. 422 de la L.E.C (LA LEY 58/2000) ) sin que prevea la norma citada otra resolución de que "si procediese seguir los trámites del juicio verbal, se pondrá fin a la audiencia, citando a las partes para la vista de dicho juicio." Pero si se acuerda la continuación del juicio por los trámites del ordinario la solución pasa por continuarlo y sin entrar en otras consideraciones sobre el exacto valor del interés económico del objeto del proceso quepodrá, en su caso, tener importancia y consideración, en el trámite de tasación de costas y en su hipotética impugnación por excesivas, pero no, reiteramos, en esta fase declarativa en la que únicamente importa la cuantía para determinar la clase de juicio».

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(39)

SAP Soria, Sec. 1.ª, 81/2021, de 29 de marzo, Recurso 73/2021 (LA LEY 50214/2021): «La parte demandada impugnó la cuantía del procedimiento en la contestación a la demanda pero al mismo tiempo se mostró conforme con el tipo de procedimiento elegido, esto es, el procedimiento ordinario por razón de la materia.Por lo tanto, su determinación no influye en modo alguno en la clase de procedimiento a seguir,sin que cause estado o efecto vinculante la fijada por la parte demandante o el Decreto de admisión, ya que realmente tampoco podía impugnarla la demandada conforme a lo dispuesto en los arts. 255.1 y 422 de la LEC (LA LEY 58/2000), cuando no se cuestionaba que el procedimiento a seguir sería otro. Tampoco influye dicha cuantía en la procedencia del recurso de casación».

En similares términos: SAP Soria, Sec. 1.ª, 67/2021, de 15 de marzo, Recurso 68/2021 (LA LEY 46711/2021); Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, de 24 de octubre de 2007, N.o de Recurso: 497/2007 (LA LEY 262607/2007), N.o de Resolución: 249/2007.

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(40)

ATS, Sala 1ª, de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010 (LA LEY 157844/2015).

Ver Texto
(41)

STS, Sala 1ª, 30/2011, de 16 de febrero (LA LEY 2160/2011).

Ver Texto
(42)

Cfr. DÍAZ MARTÍNEZ, M. «Aspectos procesales de la determinación de la cuantía en el proceso civil». Práctica de Tribunales n.o 51, Sección Estudios, julio-agosto 2008, Editorial Wolters Kluwer. (LA LEY 23120/2008).

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(43)

Cfr. QUINTANA FERREIRA, F. La audiencia previa. Directores: ABEL LLUCH, X., y PICO I JUNOY, J. Bosch editor. Barcelona, 2010, pág. 254.

También se ha defendido que cuando la impugnación de la cuantía no afecte al tipo de proceso ni a la posibilidad de acceder a casación se pueda alegar en la contestación a la demanda, no como defecto procesal, sino como cuestión de fondo para que el juez se pronuncie en la sentencia [Cfr. HURTADO YELO, J.J. «La Impugnación de la cuantía y los honorarios de letrado». Febrero 2012. Base de datos Sepín. (SP/DOCT/16506); NOVO GÓMEZ, J.A. «Impugnación y determinación de la cuantía». 7 febrero 2019. https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-civil/civil/impugnacion-y-determinacion-de-la-cuantia].

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(44)

AATS, Sala 1ª, de 7 de octubre de 2015, rec. 923/2013 (LA LEY 144812/2015); 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013 (LA LEY 27371/2017);13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016 (LA LEY 129869/2017); 14 de febrero de 2018, N.o de Recurso: 3283/2014 (LA LEY 3002/2018); 2 de febrero de 2021, Recurso 3881/2017 (LA LEY 1970/2021); 9 de marzo de 2021, Recurso 3694/2017 (LA LEY 7523/2021); 16 de noviembre de 2021, Recurso 3896/2018 (LA LEY 206963/2021).

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(45)

Art. 20 b) del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros (LA LEY 1458/2004): «Para que sean admisibles tanto la demanda declarativa como la ejecutiva con base en el auto de cuantía máxima reguladas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), relativas a la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, deberá acreditarse fehacientemente que el Consorcio fue requerido judicial o extrajudicialmente de pago, y que desde dicho requerimiento transcurrió un plazo de tres meses sin haber sido atendido».

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(46)

Art. 7.8 in fine del Real Decreto Legislativo 8/2004 (LA LEY 1459/2004): «No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador».

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(47)

Como pone de manifiesto el Dictamen 3/2016 del Fiscal de Sala coordinador de seguridad vial sobre la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015), la redacción del art. 7 (LA LEY 1459/2004) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, impide el acceso directo del perjudicado al proceso civil al imponerle la obligación de formular reclamación extrajudicial a la aseguradora y esperar a la emisión por esta de la correspondiente oferta o respuesta motivada. La reclamación extraprocesal se erige en requisito de procedibilidad en cuanto causa excepcional de inadmisión de la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 403 de la LEC (LA LEY 58/2000). De todos modos, no condiciona la incoación del procedimiento penal ni el conocimiento en él de acciones civiles.

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(48)

Cfr. TASENDE CALVO, J. J., y VARELA AGRELO, J. A. «Estudio práctico sobre la audiencia previa» Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil n.o 1/2009 parte Doctrina. Editorial Aranzadi, S. A. U., Cizur Menor, 2009.

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(49)

AAP Madrid, Sec. 12.ª, 288/2008, de 16 de abril, recurso 49/2007 (LA LEY 59626/2008): «Por ello en la audiencia previano cabe resolver más que cuestiones de índole estrictamente procesal que impidan pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, sin que pueda hacerse extensiva dicha resolución a aquellas cuestiones que no sean de índole estrictamente procesal,es decir, aquéllas que implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto;así acontece con la prescripción de la acción que en definitiva implica declarar extinguida la acción material por la falta de ejercicio de la misma, la cual por ello debe ser resuelta en la sentencia, previo seguimiento del proceso hasta llegar a dictar dicha resolución, salvo que existiesen lógicamente otras cuestiones procesales que fuesen de estimar e impidiesen un pronunciamiento sobre el fondo».

SAP de A Coruña, Sección 5.ª, 240/2009, de 11 de junio, recurso 568/2008 (LA LEY 107201/2009): «Por el contrario, no deben ser examinadas ni resueltas en la audiencia previa las siguientes cuestiones: a) las expresamente excluidas por el art. 416.2, párrafo primero, de la LEC (LA LEY 58/2000), como son las relativas a la jurisdicción o competencia del tribunal, incluida la competencia internacional y la excepción de arbitraje, cuya falta no puede ser impugnada en la audiencia por el demandado, obligado a proponer en forma la declinatoria antes de contestar la demanda (arts. 63 y ss (LA LEY 58/2000).); y b) las excepciones causales o materiales, concernientes al fondo del asunto y cuya apreciación está sometida normalmente a la previa alegación y actividad probatoria de las partes, como son las relativas a la ausencia o extinción de la acción, por falta de legitimación causal, prescripción o caducidad, con la salvedad, para esta última, de lo dispuesto en los arts. 422.2 (LA LEY 58/2000), párrafo segundo, y 423.3, (LA LEY 58/2000) párrafo primero, LEC. Es cierto que doctrinalmente se ha discutido la posibilidad de examinar algunas de estas cuestiones materiales o de fondo en la audiencia previa, por la vía analógica del art. 425, cuales son la prescripción extintiva o la falta de legitimación, si su concurrencia es evidente o de fácil acreditación, como cuando es la propia ley la que atribuye específicamente la legitimación (art. 10 LEC (LA LEY 58/2000)), pero esta interpretación va contra el claro tenor literal de la Ley, que somete la posibilidad de plantear en la audiencia previa cuestiones procesales análogas a las expresamente previstas a la expresa condición de que se trate de circunstancias susceptibles de impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo (art. 416.1 LEC (LA LEY 58/2000))».

En este mismo sentido, Cfr. FRAGA MANDIÁN, A., y FRAGA MANDIÁN, J. «Diez cuestiones polémicas en la resolución de excepciones procesales en la audiencia previa». Base de datos de Sepín Artículo Monográfico. septiembre 2009 (SP/DOCT/4230). En opinión de estos autores la extinción del derecho por prescripción es una cuestión de orden material. Asimismo, la caducidad de la acción o del derecho no puede encuadrarse dentro del concepto de presupuesto procesal, pues es una excepción de carácter material y no formal, que además en muchos casos precisa de la práctica de prueba para verificar si ha transcurrido el plazo que establece la ley para el ejercicio de la acción.

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(50)

Cfr. GIMENO SENDRA, V. Proceso Civil Práctico. T. V. Ed. La Ley. Madrid, 2010, pág. 446. Este autor se pronuncia a favor de que la caducidad se pueda alegar como defecto procesal en virtud del art. 425 LEC. (LA LEY 58/2000)

Asimismo, la SAP Madrid, Sec. 18.ª, 275/2005, de 23 de mayo (recurso 40/2005 (LA LEY 115443/2005)) considera que la caducidad de la acción puede resolverse en la audiencia previa, como cuestión procesal análoga, siempre que su apreciación no requiera prueba: «La cuestión estriba entonces en determinar si la alegación de caducidad de la acción es una circunstancia procesal análoga a las expresamente previstas en el art. 416 LEC (LA LEY 58/2000), en cuyo caso, a tenorde lo dispuesto en el art. 425 (LA LEY 58/2000) deberá resolverse en la audiencia previa. Y la respuesta a tal cuestión es ciertamente discutible desde el momento en que la caducidad es en realidad una excepción mixta, procesal y de fondo como ocurre con la cosa juzgada la cual puede resolverse en tal acto procesal. Es cierto que su alegación supone la introducción de un hecho nuevo y exige la alegación de la parte al contestar a la demanda, para que la contraria tenga oportunidad de impugnarla, alegando lo que considere oportuno sobre su inexistencia, siendo además incluso apreciable de oficio, con lo que en principio no existiría óbice para su examen y resolución, previa alegación de las partes, en la audiencia previa puesto que ello también se da con la citada excepción de cosa juzgada también de naturaleza mixta. El único impedimento para que ello pudiera así efectuarse vendría derivado de la necesidad de la práctica de alguna prueba referida a la concurrencia o no de tal excepción, y ello es un dato a tener en cuenta no en el momento de proposición de prueba, que es posterior, sino en el momento en que se formulasen las alegaciones oportunas, de manera que en el caso de que el Juzgador entendiera que contaba con elementos de juicio suficientes, podría proceder en el acto a la resolución de tal cuestión, sin que ello determine la nulidad que la recurrente insta en este recurso, siendo así que lo procedente no sería impugnar la resolución de la cuestión en esta alzada mediante la solicitud de nulidad, sino la impugnación de la resolución en sí misma sosteniendo la inexistencia de caducidad y proponiendo en esta segunda instancia las pruebas tendentes a acreditarlo y que fueron denegadas en la instancia, concurriendo pues el supuesto provisto en el art. 460.1 LEC (LA LEY 58/2000), lo que no se ha efectuado».

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(51)

SAP Málaga, Sec. 6.ª, 459/2002, de 11 de junio, recurso 385/2002 (LA LEY 110657/2002); AAP Madrid, Sec. 12.ª, 23/2008, de 16 de enero, recurso 597/2006 (LA LEY 15622/2008).

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(52)

STS, Sala 1ª, de 20 mayo de 2005, rec. 4651/1998 (LA LEY 12403/2005) y de 31 de mayo de 2006, rec. 3297/1999 (LA LEY 60440/2006).

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(53)

STS, Sala 1ª, 713/2007, 27 de junio de 2007, rec. 213/2000 (LA LEY 60935/2007).

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(54)

SSTS, Sala 1ª, 989/2007, de 3 octubre (LA LEY 193553/2007); 460/2012, de 13 julio (LA LEY 105578/2012); 511/2015, de 22 septiembre (LA LEY 132156/2015); núm. n.o 623/2017 de 21 de noviembre de 2017, rec. 1962/2015 (LA LEY 167537/2017); núm. 1962/2015, de 21 de noviembre de 2017, N.o de Resolución: 623/2017.

SSAP Las Palmas, Sec. 4.ª, 782/2018, de 20 de noviembre, Recurso 865/2017 (LA LEY 238582/2018); Madrid, Sec. 10.ª, 207/2019, de 10 de abril, Recurso 1005/2018 (LA LEY 154420/2019); Barcelona, Sec. 4.ª, 1046/2019, de 15 de octubre, Recurso 385/2019 (LA LEY 152545/2019).

En contra: LÓPEZ JIMÉNEZ, R. El litisconsorcio. Ed. Tirant lo blanch. Valencia. 2009. Pág. 98. Esta autora considera que el TS incurre en un error al entender que no existe la figura del litisconsorcio activo necesario por el mero hecho de no serle aplicable el mismo tratamiento procesal previsto para el pasivo necesario.

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(55)

SSTS Sala 1ª, 989/2007, de 3 octubre (LA LEY 193553/2007), núm. 460/2012, de 13 julio (LA LEY 105578/2012), y 511/2015, de 22 septiembre (LA LEY 132156/2015): 623/2017, de 21 de noviembre de 2017.

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(56)

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Sección: 1ª, de 21 de noviembre de 2017, N.o de Recurso: 1962/2015, N.o de Resolución: 623/2017: (LA LEY 167537/2017)«Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre, núm. 460/2012, de 13 julio, (LA LEY 193553/2007) y 511/2015, de 22 septiembre (LA LEY 132156/2015), entre otras, ha afirmado "que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, comoquiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria".Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal (artículo 6 CC (LA LEY 1/1889)) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero».

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(57)

TS, Sala de lo Civil, Sección 1ª de 21 de noviembre de 2017, N.o de Recurso: 1962/2015, N.o de Resolución: 623/2017 (LA LEY 167537/2017); SAP Guipúzcoa, Sec. 3.ª, 12/2018, de 9 de febrero, Recurso 3297/2017 (LA LEY 68741/2018).

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(58)

SAP Pontevedra, Sec. 1.ª, 563/2020, de 23 de octubre, Recurso 468/2020 (LA LEY 158536/2020): «Por tanto, contrariamente a lo que mantiene la demandada, no es preciso un consentimiento expreso de Sr. Benjamín, ni que la Sra. Loreto ejercite la acción en nombre propio y en el de la otra prestataria, ni que ambos sean demandantes,basta con que no conste la oposición expresa y que del contenido de la pretensión que se ejercita se pueda inferir un beneficio para la comunidad en el caso de una sentencia estimatoria. Ninguna duda cabe de que la acción que se ejercita lo es en beneficio de la comunidad, puesse ataca una cláusula contractual que perjudica por igual a los prestatariosy su supresión, que es precisamente lo que se demanda, beneficia a la comunidad. Por tanto, no puede negarse falta de legitimación activa a la demandante, que, en caso de crisis matrimonial, además deberá particularmente y sin que incumba a la apelante rendir cuentas al otro interesado. ...»

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(59)

SAP León, Sec. 1.ª, 431/2020, de 10 de julio Recurso 166/2020 (LA LEY 99141/2020): «Descartada la posibilidad de apreciación de la excepción de litisconsorcio activo necesario tampoco se aprecia ningún defecto de legitimación activa.La parte demandante puede ejercitar la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, sin necesidad de completar la legitimación.Como firmantes del contrato de préstamo hipotecario podrán ejercitar la acción y actuar en interés de otros prestatarios. En este sentido,podrá reclamar la totalidad de las cantidades abonadas por los gastos, sin dividir la reclamación por mitades u otras cuotas. Así lo ha venido declarando esta Sala en varias resoluciones anteriores, como la sentencia de 28/02/2019 (RPL 640/2018) o la de 13/02/2019 (RPL 634/2018), de modo que el motivo debe ser desestimado».

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(60)

SAP Madrid, Sec. 8.ª, 33/2017, de 30 de enero, Recurso 1016/2016 (LA LEY 14315/2017).

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(61)

SAP Cáceres, Sec. 1.ª, 311/2013, de 20 de noviembre, Recurso 444/2013 (LA LEY 188111/2013).

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carromhid@hotmail.com|21/09/2023 9:45:27
Equivocaciones más habituales de los profesionales en los juicios o vistas M.ª José Achón Bruñén BRILLANTE COMENTARIO FELICITEN A LA AUTORA soy Carlos Romero Procurador de HuelvaNotificar comentario inapropiado
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