I. La exigencia de aclaración previa en la jurisprudencia
El vicio de incongruencia omisiva, que puede dar lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), consiste en la omisión de responder a alguna de las pretensiones suscitadas por las partes procesales. Ante tal omisión, el Tribunal Supremo, así como múltiples Audiencias Provinciales, han venido exigiendo, como condición necesaria para la denuncia por incongruencia omisiva ya en el recurso de apelación, ya en el de casación, la previa solicitud de aclaración o complemento al órgano a quo.
Los art. 267 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 161 LECrim (LA LEY 1/1882) establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas, con la excepción de «aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material». También prevé la ley que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, en «sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso» podrá «completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla».
La exigencia de interposición previa de aclaración o complemento para la denuncia de incongruencia omisiva, que bien puede considerarse jurisprudencia consolidada, se ha visto cuestionada recientemente por la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha considerado contraria a la Constitución esa suerte de requisito de procedibilidad.
1. Doctrina del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo había venido exigiendo, para la estimación de un motivo casacional por incongruencia omisiva ex. art. 851.3º LECrim (LA LEY 1/1882), los siguientes requisitos (SSTS 613/2004, de 12 de mayo (LA LEY 12836/2004); 379/2022, de 20 de abril (LA LEY 60200/2022)):
- i. Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no fácticas (1) .
- ii. Que las pretensiones ignoradas fuesen formuladas claramente y en el momento procesal oportuno.
- iii. Que sean efectivas pretensiones y no meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión.
- iv. Que la alegada omisión no esté resuelta en la sentencia recurrida, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito. Es decir, que la pretendida omisión no obtenga respuesta directa y que la respuesta tampoco sea deducible del conjunto de la sentencia.
Sin embargo, tras las reformas de los art. 267 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (2) (2003) y 161 LECrim (LA LEY 1/1882) (3) (2009), la Sala Segunda introdujo un requisito adicional para la prosperabilidad de la denuncia de incongruencia omisiva: la interposición, ante el órgano a quo, del incidente previsto en los arts. 267.5 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 161.5 LECrim. (LA LEY 1/1882)
Así, sostiene el Tribunal Supremo que el incidente de los arts. 267 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 161 LECrim (LA LEY 1/1882) se trata de un «preceptivo y previo recurso de aclaración, que constituye un presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva» (STS 44/2016, de 3 de febrero (LA LEY 1949/2016)). Esta exigencia procesal trae causa, según el Tribunal Supremo, en que la reforma del art. 161 LECrim (LA LEY 1/1882) deposita «en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal» (SSTS 379/2022, de 20 de abril (LA LEY 60200/2022), 286/2015 de 19 de mayo (LA LEY 59389/2015); 766/2015, de 3 de diciembre (LA LEY 196142/2015); 102/2015 de 24 de febrero (LA LEY 13687/2015) y 834/2014 de 10 de diciembre (LA LEY 176219/2014)). En definitiva, al amparo de las reformas legislativas de los artículos 267 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 161 LECrim (LA LEY 1/1882), el Tribunal Supremo exige, para la admisibilidad de un motivo casacional por incongruencia omisiva ex. art. 851.3º, la previa interposición de un incidente de complemento ex. art. 161.5 LECrim (LA LEY 1/1882), con el objeto de evitar dilaciones indebidas.
2. Práctica de las Audiencia Provinciales
En consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo, ante recursos por incongruencia omisiva en los que previamente no se ha interpuesto solicitud de aclaración o complemento ante el órgano a quo, múltiples Audiencia Provinciales inadmiten el motivo bajo la premisa de que no ha sido satisfecho el requisito previsto en el art. 790.2 LECrim (LA LEY 1/1882), que exige acreditar haber «pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación». Sirvan como ejemplos las SAP Madrid, 492/2023, de 28 de junio; SAP Almería 153/2022, de 22 de abril (LA LEY 186015/2022); SAP Navarra 115/2023, de 5 de junio (LA LEY 160536/2023); SAP Pontevedra 142/2023, de 25 de mayo; SAP Guadalajara 109/2023, de 24 de mayo (LA LEY 184865/2023); SAP Toledo 220/2021, de 9 de diciembre (LA LEY 314120/2021).
II. La nueva doctrina del Tribunal Constitucional
Como hemos anticipado, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de este requisito jurisprudencial. En dos recientes sentencias (SSTC 43/2023, de 8 de mayo (LA LEY 108790/2023) y 75/2023, de 19 de junio (LA LEY 161232/2023)) ha concluido que dicha exigencia resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)) en la vertiente de derecho a la doble instancia penal.
Las citadas sentencias resuelven sendos recursos de amparo en los que la Audiencia Provincial inadmitió los motivos de apelación planteados por incongruencia omisiva, al no haber acudido el recurrente al incidente de aclaración. Y la estimación del amparo se funda en que la inadmisión de tales motivos de apelación sin dar respuesta a la pretensión impugnatoria aducida vulnera tanto el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) como el derecho a la doble instancia penal (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978))
1. Función y límites de los recursos de aclaración y complemento
El Tribunal Constitucional ha declarado que las disposiciones del art. 267 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 161 LECrim (LA LEY 1/1882) son una de las excepciones previstas en la ley al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales. Son, por tanto, un remedio de naturaleza excepcional, limitado a supuestos tasados y de interpretación restrictiva. Lo excepcional no puede por tanto erigirse como requisito de procedibilidad para la admisión de un recurso.
En consecuencia, no es una vía idónea para alterar elementos esenciales de la resolución judicial, y es claro que la omisión por parte del órgano enjuiciador a una pretensión oportunamente deducida es un elemento esencial (ausente) de una resolución.
El órgano judicial, aun cuando le sea solicitada una aclaración o complemento ex. art. 267 LOPJ (LA LEY 1694/1985), «está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado». Por ello, la vía de aclaración no puede utilizarse «como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario» (STC 43/2023 (LA LEY 108790/2023), citando la STC 289/2006, de 9 de octubre (LA LEY 115049/2006)). En esta misma sentencia aclara el Tribunal Constitucional que la alteración del sentido del fallo implica una nueva valoración en Derecho, lo que desbordaría los límites de los art. 267 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 161 LECrim (LA LEY 1/1882), constituyendo una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
Aun si se solicitase la aclaración o complemento de una sentencia, denunciando el vicio de incongruencia omisiva, el propio tribunal quedaría vedado de cambiar el sentido de la sentencia o de extralimitarse de lo originalmente en ella recogido. Es, por lo tanto, una suerte de requisito diabólico, ya que en nada puede beneficiar al sujeto que ha visto su pretensión incontestada solicitar una aclaración (el órgano judicial no podrá entrar en ello, y aun menos modificar el sentido de la sentencia) y, sin embargo, no interponerla, según el Tribunal Supremo, le vedaría la denuncia de dicha incongruencia omisiva ante el órgano a quem.
2. El derecho a la doble instancia penal
El derecho a la doble instancia viene garantizado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) y en el art. 2 del Protocolo n.o 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) (CEDH), que dispone que «Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los cuales pueda ser ejercitado, se regularán por ley». Al tratarse de textos internacionales sobre derechos humanos, ex. art. 10.2 CE (LA LEY 2500/1978), su contenido debe ser incorporado al elenco de garantías de un proceso justo del art. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978)
Esta garantía a la doble instancia penal equivale a un doble grado de jurisdicción, que conlleva un doble examen del objeto litigioso. El órgano a quem debe controlar la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (SSTC 70/2002, de 3 de abril (LA LEY 3534/2002), FJ 7; 105/2003, de 2 de junio (LA LEY 97759/2003), FJ 2, y 136/2006, de 8 de mayo (LA LEY 60256/2006), FJ 3, entre otras).
El canon de valoración requerido para comprobar si ha existido vulneración del derecho a la doble instancia penal comprende el derecho al recurso así como la utilización del principio pro actione, propio del derecho a la jurisdicción. Como recoge la STS 3/2021, de 25 de enero (LA LEY 2649/2021), FJ 3.b, «quedan constitucionalmente proscritas aquellas decisiones judiciales impeditivas de una efectiva revisión de una declaración de culpabilidad que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que se intentan preservar y los intereses que se sacrifican o que supongan interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que, aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de esta».
Partiendo de esos presupuestos, la exigencia de incidente de aclaración para la admisibilidad de un motivo casacional por incongruencia omisiva vulnera el derecho a la doble instancia penal, toda vez que la Audiencia Provincial, bajo la alegación de que debió utilizarse el incidente de aclaración, rechaza examinar el fondo de un motivo del recurso de apelación. El fin de evitar dilaciones indebidas, asevera el Tribunal Constitucional, no justifica en modo alguno el sacrificio a la doble instancia penal.
III. Conclusiones
Exigir el remedio procesal —que no recurso— de aclaración o complemento equivale a crear una condición de admisibilidad para el futuro recurso «carente a la par de cobertura legal y de un fin constitucionalmente reconocible» (STC 43/2023, de 8 de mayo (LA LEY 108790/2023)).
El órgano a quo no podrá nunca dar respuesta a una aclaración sin mutar radicalmente elementos esenciales de su sentencia, en concreto, aquellos que atañen a su elemento nuclear, el juicio de culpabilidad, desbordando entonces las funciones de los art. 267 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 161 LECrim (LA LEY 1/1882), y vulnerando la intangibilidad de las resoluciones judiciales.
Además, exigir esta aclaración para denunciar la incongruencia omisiva es irreconciliable con el derecho a la doble instancia penal (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), que exige la intervención de un órgano superior para verificar la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena.
Es claro por tanto que las Audiencias Provinciales, o el Tribunal Supremo cuando sea la segunda instancia, no pueden inadmitir los motivos de incongruencia omisiva por no haber interpuesto incidente de aclaración o complemento, ya que vulneraría el derecho a la doble instancia.
Pero cabe plantearse si la inconstitucionalidad de exigir aclaración o complemento para la posterior interposición de recurso por incongruencia omisiva aplica también al Tribunal Supremo cuando no ejerce como segunda instancia, sino como tribunal unificador de doctrina, con arreglo al modelo de recursos establecido por la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015), de reforma de la LECrim. (LA LEY 1/1882) Si bien pudiera entenderse que, en tales casos, no se vulneraría el derecho a la doble instancia, la inadmisión del motivo de casación por incongruencia omisiva lesionaría en todo caso el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que la pretensión aducida fuera sustantiva en relación con la valoración de la prueba o determinante para su calificación jurídica. Esta vulneración derivaría de la ausencia de respuesta a la pretensión formulada por el recurrente en casación sobre la base de una comprensión infundada del incidente de aclaración. Como destaca el Tribunal Constitucional, no es un remedio apropiado para denunciar tales vicios de incongruencia omisiva cuando ésta se proyecte sobre aspectos centrales del pronunciamiento sobre el fondo, ya que exigirían del órgano a quo modificar de forma inadmisible sus resoluciones, vulnerando la intangibilidad de las resoluciones judiciales.