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¿Se olvidó la Constitución de la amnistía?

Inmaculada Ramos Tapia

Profesora Titular de Derecho Penal

Agustín Ruiz Robledo

Catedrático de Derecho Constitucional

Universidad de Granada

Diario LA LEY, Nº 10345, Sección Tribuna, 11 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 8389/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRELIMINAR
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 2.ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos
  • TÍTULO II. De la Corona
Ir a Norma LO 8/2021 de 4 Jun. (protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO VII. De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos
      • CAPÍTULO PRIMERO. De las causas que extinguen la responsabilidad criminal
Ir a Norma Ley 10/2021, de 9 Jul. (trabajo a distancia)
Ir a Norma L 46/1977 de 15 Oct. (amnistía)
Ir a Norma RDL 12/2012 de 30 Mar. (medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público)
Ir a Norma RD 944/2017, de 27 Oct. (desginación órganos y autoridades encargados de dar cumplimiento a las medidas dirigidas al Gobierno y a la Administración de la Generalitat de Cataluña, autorizadas por acuerdo del Pleno del Senado, de 27 Oct. 2017)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO III. DEL JUICIO ORAL
    • TÍTULO II. De los artículos de previo pronunciamiento
Ir a Norma D 3096/1973 de 14 Sep. (Código Penal 1973)
  • LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS
    • TITULO V. Extinción de la responsabilidad y de sus efectos
      • CAPITULO PRIMERO. DE LAS CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 72/2021, 18 Mar. 2021 (Rec. 6835/2019)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 73/2017, 8 Jun. 2017 (Rec. 3856/2012)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 52/2003, 17 Mar. 2003 (Rec. 4456/2001)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 147/1986, 25 Nov. 1986 (Rec. 437/1984)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 63/1983, 20 Jul. 1983 (Rec. 500/1982)
Comentarios
Resumen

La decisión de amnistiar a todos los implicados judicialmente por los actos delictivos realizados para separar a Cataluña de España puede discutirse desde el punto de vista político; pero jurídicamente requiere una previa reforma de la Constitución para que admita la amnistía porque esta manifestación de la clemencia estatal no se puede considerar un ejercicio de la potestad legislativa ordinaria y sí una excepción al monopolio jurisdiccional de jueces y tribunales que solo puede adoptar la Ley de Leyes de forma expresa. Lo que no se quiso incluir en 1978 en la Constitución por la puerta de las enmiendas, no se debe incluir ahora por la ventana de una ley especial para un prófugo.

Portada

I. Introducción: no olvidemos la filosofía moral

Después de los ajustados resultados electorales del 23 de julio, ha aparecido con fuerza en los medios de prensa un interesante debate sobre la amnistía en el ordenamiento jurídico español. En su origen, la idea de una amnistía es una iniciativa de los partidos separatistas catalanes, que ya en marzo de 2021 presentaron una «Proposición de Ley Orgánica de Amnistía y resolución del conflicto político entre Cataluña y el Estado español», que la Mesa del Congreso rechazó por inconstitucional con el aval de un informe de los letrados de las Cortes (1) . A pesar de ese origen político y de que ni el PSOE ni Sumar la llevaron en sus programas electorales, lo cierto es que se ha conseguido que la controversia actual se centre en aspectos técnico-jurídicos, si cabe o no cabe en la Constitución. Es decir, se ha despojado del contexto histórico habitual de las leyes de amnistía, que son las de un cambio de régimen, como fue la famosa Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía (LA LEY 1753/1977), que se planteó como un instrumento de reencuentro de los españoles, un deseo común de buscar la democracia y acabar con la dictadura. Al amnistiar las infracciones penales, administrativas y laborales con intencionalidad política; lo que supone suprimir las condenas, los antecedentes penales y cualquier otro efecto negativo por conductas políticas, se estaba implícitamente emitiendo una condena moral del franquismo (2) . Nada parecido a lo que significaría amnistiar a quienes en 2017 desafiaron al Estado de Derecho y violaron el Código Penal. Amnistiarlos ahora supondría admitir, de alguna manera, que sus comportamientos delictivos respondían a una causa justa moralmente hablando y que fueron reprimidos por un Estado opresor.

II. Razones jurídicas a favor de la constitucionalidad de la amnistía

Pero olvidémonos de este tipo de reflexiones y dejemos para los políticos determinar si la amnistía tendría esas connotaciones o si sería —como dicen sus defensores— un gesto de reencuentro para la convivencia en Cataluña. Vayamos a los razonamientos estrictamente jurídicos, comenzando por resaltar que, entre los que consideran que la Constitución permite las leyes de amnistía, se encuentran juristas de tanto prestigio como Javier Pérez Royo (3) y José Antonio Martín Pallín (4) . Se compartan o no sus tesis, se debe señalar la brillantez de sus artículos, a los que solo cabe objetar cierta desconsideración —producto seguro de la vehementia cordis y no de ningún desprecio— al descalificar las opiniones de los que previamente habíamos declarado a la prensa que la amnistía está prohibida por nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978). Nada que ver, por cierto, con los insultos que a su vez estos dos juristas han recibido por sus opiniones, a lo que se les ha llegado a tildar de mamporreros. Condenando firmemente esos insultos y con el máximo respeto a estos autores y, en general, a todos los que defienden que la Constitución permite leyes de amnistía, debemos de ratificarnos en nuestra opinión de que no las admite. Veámoslo con más detalle.

Según estos autores, la Constitución no menciona la palabra «amnistía». Por eso, y aplicando la «libertad de configuración del legislador» (Gestaltungsfreiheit), no habría ningún inconveniente para que las Cortes aprobaran una ley de olvido (que es lo que significa la palabra griega amnistía (5) ). Dicho en términos más llanos: el legislador podría hacer todo aquello que no le prohíbe la Constitución; así que, si lo considerara conveniente para «superar el conflicto político con Cataluña», no habría ningún obstáculo jurídico que le impidiera aprobar una ley de amnistía de los delitos, juzgados o no, del procés. Sería tan constitucional, digámoslo nosotros con un ejemplo, aprobar una ley de amnistía como lo fue aprobar la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (LA LEY 15851/2021), que versa sobre otra materia que no está expresamente recogida en la Constitución. Además de este argumento fuerte del silencio constitucional; se pueden añadir otros, empezando por la regulación de la amnistía en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y la aprobación de leyes de amnistía en Estados de nuestro entorno, como los dos más próximos, Francia (en los ochenta) y Portugal (en 1996). Es más, el Derecho constitucional histórico español la avala igualmente: en febrero de 1936, el Gobierno dictó un Decreto-ley de amnistía previamente autorizado por la Diputación Permanente de las Cortes (6) .

III. El silencio constitucional sobre una institución no supone su admisión automática

Sin embargo, el hecho de que la Lex legum no prohíba expresamente las leyes de amnistía no quiere decir, por sí solo, que las Cortes puedan aprobar una. Tampoco prohíbe expresamente otra institución de la Grecia clásica, la esclavitud, y todos estamos de acuerdo en que ese silencio no puede ser interpretado como una habilitación para aprobar una ley que la establezca. Ni tampoco sería válido un contrato de esclavo entre particulares basado en la libertad de los firmantes, como en su momento fantaseó Fernando Fernán Gómez en Stico. No faltan artículos constitucionales para prohibirla: los valores de libertad e igualdad (art. 1), la dignidad humana (art 10), el derecho a la igualdad (art. 14), la prohibición de tratos inhumanos y degradantes (art. 15), etc (7) . Lo mismo podríamos decir si se intentara restablecer la institución del ostracismo y todos los años las Cortes votaran el destierro de España por diez años de las personas que se consideraran peligrosas para la democracia, como los atenienses desterraron a Temístocles, Arístides, Alcibiádes y tantos otros (8) . Así que la validez de una ley de amnistía depende de si es compatible con los mandatos y principios constitucionales, no simplemente de que no esté expressis verbis prohibida en la Constitución.

IV. La amnistía afecta a la división de poderes

Pues bien, la amnistía no es compatible con uno de los grandes principios de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978): la división de poderes. De forma casi intuitiva, muchos profesores de Derecho hemos defendido que la amnistía no respeta este principio dado que rompe el monopolio jurisdiccional del Poder Judicial, establecido en términos tajantes en el 117.3 de la Constitución: únicamente al poder judicial, y no al legislativo, corresponde «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado» (9) . El argumento no solo no ha convencido a los partidarios de la constitucionalidad de la amnistía, sino que lo han descalificado con dureza: «absoluto desatino», «no tiene consistencia», etc. Claro que, después de los epítetos, vienen los razonamientos, que no nos han hecho cambiar de opinión: no parece sostenible el argumento de que una ley de amnistía de los acusados y condenados por el procés no afectaría al Poder Judicial, sino al Gobierno que propuso y al Senado que autorizó la aplicación del artículo 155 en el otoño de 2017; ello no sería así porque ninguno de los condenados por sedición y malversación lo ha sido por vulnerar el Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre (LA LEY 17140/2017), por el que se designa órganos y autoridades en Cataluña, sino por infringir el Código Penal. Es más, hubieran sido condenados igualmente aunque no se hubiera aplicado el artículo 155. El indulto de junio de 2021 a los nueve condenados por la Sentencia 459/2019, de 4 de octubre, afectó sin ninguna duda a la competencia del Supremo (como demuestra que primero emitió un informe previo y después tuvo que aplicar el indulto) y la amnistía a los condenados por esa sentencia volvería a afectarle.

Tampoco es convincente el otro razonamiento que se esgrime para negar que la amnistía afecte al monopolio jurisdiccional de jueces y magistrados: el indulto y las rebajas de las penas por beneficios penitenciarios producen los mismos efectos «sin que nadie se la haya ocurrido sostener que son inconstitucionales». Al contrario, este argumento sirve, paradójicamente, para reforzar la inconstitucionalidad de la amnistía: quitemos del razonamiento los beneficios penitenciarios, que los decide el Juez de Vigilancia Penitenciaria (es decir un miembro del Poder Judicial) y nos queda una afirmación completamente verdadera: el indulto atenta contra el principio de división de poderes porque «impide juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en su integridad». Precisamente, por eso está reconocido en la Constitución. El indulto es una ruptura constitucional que —como la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión a la Corona— solo es constitucional porque se permite en la propia Lex legum. Si solo estuviera en las leyes, sería inconstitucional (10) . Y eso es lo que le ocurre a la amnistía: como la Constitución no la recoge como una excepción al monopolio jurisdiccional, una ley de amnistía sería inconstitucional.

El Derecho comparado refrenda esta interpretación (11) : los que ponen como ejemplo a Francia y Portugal como estados democráticos que han aprobado leyes de amnistía olvidan que las Constituciones de los dos países no solo las recogen expresamente, sino que lo hacen al margen de la potestad legislativa. Con especial claridad se aprecia la diferencia en el artículo 161 de la Constitución portuguesa que declara las competencias «políticas» de la Asamblea de la República: «c) Hacer leyes sobre todas las materias [...] f) Conceder amnistías y perdones genéricos» (12) . El silencio sobre la amnistía, en un Estado de Derecho respetuoso con la separación de poderes y el monopolio jurisdiccional de jueces y tribunales, solo puede interpretarse como un rechazo explícito a la amnistía, una decisión política que no se puede integrar en la capacidad legislativa ordinaria (13) .

V. La amnistía en las cortes constituyentes

Esta conclusión se refuerza con el análisis de lo sucedido en las Cortes Constituyentes, tan olvidadas por los partidarios de la constitucionalidad de la amnistía, a pesar de que los antecedentes parlamentarios forman parte de las técnicas de interpretación de cualquier norma. Pues bien, en estas Cortes se presentaron dos enmiendas al Anteproyecto Constitucional de 5 de enero de 1978 para incluir la amnistía. La primera, formulada por el Grupo Mixto, decía lo siguiente: «Las Cortes Generales, que representan al pueblo español, ejercen la potestad legislativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el título VIII, otorgan amnistías, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuye la Constitución» (14) . Por cierto, que los proponentes no eran unos diputados ayunos de conocimientos constitucionales, sino que el primer firmante fue Raúl Morodo, al que le acompañaba en el Grupo Mixto Enrique Tierno Galván, dos reputados catedráticos socialistas de Derecho Político. La enmienda fue rechazada por la ponencia (15) , pero nos dejó una pauta importante para interpretar el texto constitucional: para los enmendantes una cosa era la potestad legislativa y otra la capacidad de otorgar amnistías. Hoy podrá defenderse que la amnistía es una decisión política que puede tomar el legislador sin necesidad de una habilitación específica; pero parece que para los constituyentes de 1978 la decisión política de la amnistía era cualitativamente distinta a las decisiones políticas ordinarias del legislador y necesitaba una habilitación expresa de la Constitución. Luis Jiménez de Asúa y demás constituyentes de 1931 también consideraron que la amnistía era una decisión política distinta a la potestad legislativa general por la que la configuraron como una competencia de las Cortes distinta a la potestad legislativa (16) .

Esta distinción tiene toda su lógica desde la teoría del Derecho: la ley es una norma general y abstracta, mientras que la amnistía solo pretender perdonar determinados delitos e infracciones administrativas a determinadas personas, no deroga ninguna norma, simplemente excepciona de su aplicación a quienes cumplan ciertos requisitos; por eso, no se le puede calificar como una ley penal negativa o desincriminadora. Como no modifica el Código Penal la amnistía no puede ser manifestación del iuspuniendi estatal, y sí —como veremos enseguida— del derecho de gracia. Por la misma razón, tampoco su constitucionalidad puede encontrar apoyo —como también se ha defendido— en la posibilidad de dictar normas retroactivas favorables de derechos individuales (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)): la amnistía que se plantea para los acusados por los delitos de 2017 no deroga ni un solo artículo del Código Penal, simplemente excepciona su aplicación a determinadas personas. Lo que, de paso, puede infringir el derecho a la igualdad de los que en la misma época hubieran cometido el mismo delito, solo que sin la motivación política de separar ilegalmente a Cataluña de España (17) .

La segunda enmienda al Anteproyecto de Constitución la realizó el diputado de UCD César Llorents para incluir en el título del Poder Judicial un nuevo artículo: «Se prohíben los indultos generales. Los individuales serán concedidos por el Rey, previo informe del Tribunal Supremo y del Fiscal del Reino, en los casos y por el procedimiento que las leyes establezcan. Las amnistías solo podrán ser acordadas por el Parlamento» (18) . La enmienda tuvo bastante éxito porque la Ponencia la admitió en lo «relativo a la prohibición de indultos generales, aunque acuerda regular esta materia junto con el derecho de gracia» (19) . Otra vez los siete padres de la Carta Magna se negaron a la inclusión de la amnistía en ella y otra vez podemos interpretar que esa negativa implica una prohibición: si solo se admite el derecho de gracia individual, el indulto, pero se prohíben los indultos generales, mucho más se estará prohibiendo el derecho de gracia más radical, la amnistía, según el argumento lógico a minori ad maius (20) .

VI. La amnistía forma parte de la clementia principis

Contra este argumento, que parece imbatible, se ha alegado que la amnistía es algo cualitativamente distinto al derecho de gracia (no al indulto, diferencia que nadie discute, incluido el Tribunal Constitucional (21) ), por lo que no se debe mantener una «asimilación» de reminiscencias absolutistas que se «reprodujo en nuestro país durante la dictadura franquista». Sin embargo, ya hemos visto que las Constituciones de Francia y Portugal no asimilan la amnistía a la simple capacidad legislativa y agregamos ahora que la regulan junto a los indultos generales, igual que otras Constituciones, como la italiana de 1947 y la griega de 1975. Lo mismo que las dos únicas Constituciones españolas que en el pasado mencionaron la amnistía, las de 1931 y 1869. Sin duda, es exagerado tildar de tener reminiscencias absolutistas a las dos constituciones más progresistas de nuestra Historia; pero, aunque las tuvieran, no por ello se puede negar que concebían la amnistía y el indulto como dos modalidades del mismo poder de perdonar del Estado o clementia principis.

Igual que, hasta donde conocemos, han hecho todos los juristas que han estudiado ese poder, desde el gran Comentario al Código Penal de 1870 de Alejandro Groizard (22) y el famoso El Derecho protector de los criminales de Pedro Dorado Montero (23) hasta las excelentes monografías de César Aguado (24) y Enrique Fliquete (25) . El mismo Martín Pallín, antes de descubrir que la amnistía no se incluye dentro del derecho de gracia, parece que opinaba lo contrario ya que en 1992 escribió un artículo titulado «El derecho de gracia» en el que no tuvo inconveniente en explicar la regulación histórica de las dos manifestaciones de esa potestad, la amnistía y el indulto (26) . En el ámbito legislativo la amnistía y el indulto también han ido tradicionalmente juntas. Así, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (LECrim) señala que será objeto de previo pronunciamiento las cuestiones de «amnistía o indulto». En fin, hasta el mismísimo grupo parlamentario de Junts escribió en su enmienda para modificar la Constitución en enero de este 2023: «La amnistía es una forma de ejercicio del derecho de gracia» (27) .

VII. Un decreto de 1882 no prueba que la Constitución de 1978 admita la amnistía

Ya que hemos mencionado a la LECrim (LA LEY 1/1882), abordaremos ahora otro de los argumentos que se han dado a favor de la constitucionalidad de la amnistía: el hecho de que se regule en el artículo 666.4 de la vigente LECrim. (LA LEY 1/1882) Dejando al margen que el principio de jerarquía normativa implicaría que nos planteáramos lo contrario, si la ley es constitucional o no; lo cierto es que, al citarla, se olvida que el artículo 666 está en la LECrim (LA LEY 1/1882) desde que lo aprobó el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (28) . También la amnistía estaba en el artículo 112.3º del preconstitucional Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973) —como una causa de extinción de la responsabilidad penal, igual que el indulto— pero desapareció en el nuevo de 1995 (29) . Si en la década de 1990 se hubiera aprobado una nueva LECrim (LA LEY 1/1882) lo más probable es que, igualmente, la amnistía hubiera desaparecido de la ley procesal. No se hizo y la desidia del legislador se usa ahora a favor de la constitucionalidad de la amnistía. Es un argumento tan poco sólido como sería afirmar que la pena de muerte en tiempos de paz existió en España hasta que el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995) derogó al de 1973, pues se mantuvieron en su texto muchos artículos que se referían a la pena de muerte, a pesar de que la Constitución la abolió en 1978.

VIII. Los perdones fiscales no son amnistías

Estando ya este trabajo en pruebas nos llega un nuevo argumento a favor de la constitucionalidad de la amnistía: las «amnistías fiscales» decretadas en España (1984 y 1991, con gobiernos socialistas y 2012, popular) serían prueba evidente de que la Constitución permite las amnistías. Sin embargo, esas «amnistías» —nunca llamadas así en la legislación, solo en el lenguaje coloquial— no son técnicamente amnistías porque ni afectaron a las personas ya condenadas —es más, no podían acogerse a ellas quienes estuvieran siendo investigados— ni suponían un perdón incondicional, sino que sus beneficiarios tenían que hacer una declaración tributaria especial aflorando bienes y derechos patrimoniales que hasta ese momento estaban ocultos. Las amnistías fiscales no han anulado ni una sola sentencia condenatoria, mientras que la amnistía ordinaria supone tanto la anulación de esas sentencias, como la paralización de todos los procedimientos penales y administrativos por posibles violaciones de la legalidad.

Esta diferencia se aprecia simplemente comparando la proposición de ley orgánica de amnistía de 2021, recogida en la nota 1 (en la que incluso se relacionan las causas judiciales que los jueces deberían dejar de tramitar) con el Decreto-ley 12/2012, en donde se establece que «No resultará de aplicación lo establecido en esta disposición en relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera producido después de que se hubiera notificado por la Administración tributaria la iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias». Por tanto, los perdones fiscales no han supuesto una quiebra del monopolio jurisdiccional de jueces y magistrados. Puestos a compararlos con una hipotética amnistía a los investigados y condenados por delitos relacionados con la ilegal independencia de Cataluña, la comparación llevaría a estudiar su posible inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad ya que se establece una diferencia entre quienes cometieron un determinado delito —digamos incendiar un coche— por reivindicar la independencia de Cataluña y los que cometieron ese mismo delito sin esa motivación (ver nota 17).

IX. Conclusión

La decisión política de amnistiar a todos los implicados judicialmente por los actos delictivos realizados para separar Cataluña de España, en contra de la Constitución y el ordenamiento jurídico, puede que sea muy adecuada políticamente (o puede que no, de hecho ya hemos comentado que ninguno de los dos partidos en el Gobierno de coalición lo ha llevado en su programa electoral); pero jurídicamente requiere una previa reforma de la Constitución para que admita la amnistía porque esta manifestación de la clemencia estatal no se puede considerar un ejercicio de la potestad legislativa ordinaria y sí una excepción al monopolio jurisdiccional de jueces y tribunales que solo puede adoptar la Ley de Leyes de forma expresa. No parece muy jurídico que lo que no se quiso incluir en 1978 en la Constitución por la puerta de las enmiendas, se incluya ahora por la ventana imaginativa de una ley espoleada por las necesidades de aritmética legislativa de unos partidos que no la habían propuesto antes de las elecciones.

(1)

La «Proposición de Ley Orgánica de Amnistía y resolución del conflicto político entre Cataluña y el Estado español» de los Grupos Parlamentarios Republicano y Plural (122/000132) fue presentada el 16/03/2021 e inadmitida a trámite el 23/03/2021. Por eso, su texto no está publicado oficialmente. Ahora bien, el Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del diputado Albert Botran i Pahissa, de la Candidatura d’Unitat Popular (CUP), presentó una moción consecuencia de una proposición no de ley en la que lo reproduce. Cfr. el Boletín Oficial de las Cortes Generales-Congreso de los Diputados, XIV Legislatura, núm. 285, de 3 de junio de 2021, pág. 7 y ss. El Informe de los letrados tampoco está publicado oficialmente, si bien en otra moción, en este caso de Vox, se reproducen muchos de sus párrafos. Vid. el mismo Boletín, pág. 10 y ss. El Acuerdo de la Mesa del Congreso dice, según su Acta de la sesión, lo siguiente: «Comunicar a los Grupos Parlamentarios autores de la iniciativa que no procede su admisión a trámite, en la medida en que, de un examen liminar se desprende que la misma, al suponer la concesión de un indulto general que afecta a una pluralidad de sujetos condenados por sentencia firme entraría en una contradicción palmaria y evidente con lo dispuesto en el artículo 62 i) de la Constitución (LA LEY 2500/1978), de acuerdo con el cual no cabe que la ley autorice indultos generales».

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(2)

Cfr. María Jesús Espuny i Tomás et alii, 30 años de la Ley de Amnistía (1977-2007), Dykinson. Madrid, 2009.

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(3)

Javier Pérez Royo, «Sobre la constitucionalidad de la ley de amnistía», elDiario.es de 2 de agosto de 2023

(https://www.eldiario.es/contracorriente/constitucionalidad-ley-amnistia_132_10425250.html).

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(4)

José Antonio Martín Pallín, «La amnistía: es constitucional, es democrática y es necesaria», elDiario.es de 5 de agosto de 2023

(https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/amnistia-constitucional-democratica-necesaria_129_10426584.html).

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(5)

La primera amnistía documentada en la Historia la declaró en Atenas Trasíbulo en el año 403 a.C. cuando perdonó a todos aquellos que habían colaborado con la dictadura de los Treinta Tiranos. Sobre ella y, en general sobre la amnistía en la Historia, cfr. José Enrique Sobremonte Martínez, Indultos y Amnistía, Universitat de Valencia. Servei de Publicacions, Valencia, 1980, pág. 4 y ss.

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(6)

Sobre esta amnistía (expresamente contemplada en el programa electoral del Frente Popular) y, en general de las diversas amnistías adoptadas a lo largo de la Historia española, cfr. Enrique Linde Paniagua, Amnistía e indulto en España, Túcar Ediciones, 1976. Por cierto, que este libro se ha citado como argumento de autoridad para señalar que «la amnistía no entra en el ámbito de la clemencia», asunto que trataremos más adelante. Dejando ahora al margen si esa fue la conclusión o no de esta magnífica tesis doctoral (que por su fecha de publicación no recoge ni la Ley 46/1977, de 15 de octubre (LA LEY 1753/1977), ni la propia Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978)), lo cierto es que el profesor Linde Paniagua consideró en años posteriores que la amnistía y el indulto forman parte del mismo poder de perdonar del Estado. Así, por ejemplo y desde el título de su artículo, «La clemencia (amnistía e indulto) a la luz de la jurisprudencia de los tribunales Supremo y Constitucional y del Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995)», Boletín del Ministerio de Justicia, núm. 1823, 1998, págs. 1413-1428.

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(7)

Cfr. Esteban Juan Pérez Alonsoet alii, El derecho ante las formas contemporáneas de esclavitud, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017.

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(8)

Con gran clarividencia Benjamin Constant explicó por qué el ostracismo es incompatible con la democracia moderna y, aun así, el Consulado intentó introducirlo en Francia: «el ostracismo, que nos parecía y debe parecernos una indignante iniquidad, prueba que el individuo estaba aún mucho más avasallado por la supremacía del cuerpo social en Atenas que hoy en ningún Estado libre de Europa. Se deduce de lo que vengo de exponer que ya no podemos disfrutar de la libertad de los antiguos, que consistía en la participación activa y constante en el poder colectivo [...] Recuerdo que en 1802 se deslizó en una ley sobre los tribunales especiales un artículo que introducía en Francia el ostracismo griego, ¡y sabe Dios cuántos elocuentes oradores, para hacer admitir este artículo que sin embargo fue retirado, nos hablaron de libertad, de Atenas y de todos los sacrificios que los individuos debían hacer para conservar esta libertad!» [De la liberté des anciens comparée à celle des modernes (1819), trad. de Óscar Godoy, Revista de Estudios Públicos, núm. 59, 1995, págs. 58 y ss].

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(9)

Cfr., por ejemplo, la recopilación de opiniones de El Español de 7 de agosto de 2023 (https://www.elespanol.com/espana/tribunales/20230807/juristas-ven-dificil-encaje-constitucion-amnistia-piden-junts-erc/784671619_0.html). Con más detalle, Xavier Árbos, «Autodeterminación y amnistía: límites constitucionales», El Periódico de 9 de agosto de 2023 y Manuel Aragón, «La Constitución no permite la amnistía», El Mundo de 29 de agosto de 2023.

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(10)

Sobre el concepto de ruptura constitucional, especialmente aplicado a la Constitución territorial, vid.. Pedro Cruz Villalón, «La reforma del Estado de las autonomías», Revista d’estudis autonòmics i federals, núm. 2, 2006, págs. 77-100.

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(11)

Vid.. la excelente visión de conjunto que ofrece Blanca Lozano Cutanda, «El indulto y la amnistía ante la Constitución», en Sebastián Martín Retortillo (coord.), Estudios sobre la Constitución española (LA LEY 2500/1978). Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, Civitas, Madrid, 1991, vol. II, págs. 1027-1053.

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(12)

Cfr. Francisco Aguilar, Amnistia e Constituição, Almedina, Coimbra, 2004. La reciente Lei n.o 38-A/2023, de 2 de agosto, de Perdão de penas e amnistia de infrações, declara con motivo de la Jornada Mundial de la Juventud una amnistía para delitos menores cometidos por los jóvenes entre 16 y 30 años. La ley ha levantado dudas sobre su constitucionalidad, especialmente en relación con el principio de igualdad; vid.. las diversas opiniones de los especialistas en «Amnistia só para jovens entre os 16 e os 30 anos levanta dúvidas constitucionais», Diário de Noticias de 29 de junio de 2023

(https://www.dn.pt/politica/amnistia-so-para-jovens-entre-os-16-e-os-30-anos-levanta-duvidas-constitucionais--16607388.html).

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(13)

La Ley Fundamental de Bonn no recoge expresamente la amnistía; silencio que fue considerado por el Tribunal Constitucional alemán como permisivo de la Gesetz über die Gewährung von Straffreiheit, Ley de amnistía de 1949 (Sentencia de 22 de abril de 1953, BVerfGE 2, 213). Ahora bien, la Grundgesetz no prohíbe los indultos generales, ni los 65 miembros del Parlamentarischer Rat que la elaboraron discutieron en 1949 si la amnistía debía de incluirse en ella, mientras que en las Cortes españolas sí que se rechazaron dos enmiendas para incluirla en el texto constitucional, como comentaremos a continuación. En fin, históricamente también hay diferencias: en la Constitución de Weimar de 1919 no se recogió la amnistía, mientras que sí se hizo en la española de 1931.

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(14)

Enmienda 504 del Grupo Mixto (señor Raúl Morodo Leoncio) en Enmiendas al Anteproyecto de Constitución, Congreso de los Diputados, enero de 1978, pág. 214

https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/enmiendas/enmcongreso.pdf

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(15)

Informe de la Ponencia sobre las enmiendas presentadas al Anteproyecto de Constitución, Boletín Oficial de las Cortes, núm. 82, de 17 de abril de 1978, págs. 1557-1558.

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(16)

Sobre la amnistía en la Constitución republicana y, en general, en todos los textos constitucionales españoles, cfr. Juan Luis Requejo Pagés, «Amnistía e indulto en el constitucionalismo histórico español», Historia Constitucional (revista electrónica), núm. 2, 2001 (https://www.historiaconstitucional.com/index.php/historiaconstitucional/issue/view/3).

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(17)

La STC 73/2017, de 8 de junio (LA LEY 57356/2017), analiza la constitucionalidad de la popularmente llamada «amnistía fiscal» establecida por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (LA LEY 5789/2012), que precisamente por estar en esa norma y no en una ley fue declarada inconstitucional por unanimidad de los magistrados. Ahora bien, el TC hace algunas precisiones sobre este perdón fiscal relacionadas con la igualdad y los deberes de los ciudadanos que nos parece interesante recordar: la adopción de medidas que «en lugar de servir a la lucha contra el fraude fiscal, se aprovechan del mismo so pretexto de la obtención de unos ingresos que se consideran imprescindibles ante un escenario de grave crisis económica, supone la abdicación del Estado ante su obligación de hacer efectivo el deber de todos de concurrir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE (LA LEY 2500/1978))».

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(18)

Enmienda 744 del diputado señor César Llorents Bargés (UCD) en

Enmiendas al Anteproyecto de Constitución, Congreso de los Diputados, enero de 1978, pág. 349

https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/enmiendas/enmcongreso.pdf.

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(19)

Informe de la Ponencia sobre las enmiendas presentadas al Anteproyecto de Constitución, Boletín Oficial de las Cortes, núm. 82, de 17 de abril de 1978, pág. 1584.

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(20)

El TC ha usado este argumento a minore ad maius en un buen número de sentencias. Así, entre las más recientes, en la STC 72/2021, de 18 de marzo (LA LEY 15666/2021), razona que si las Comunidades Autónomas no pueden reproducir la legislación del Estado sobre materias que son de competencia exclusiva estatal; con mayor razón no podrán asumir facultades más amplias sobre tales materias que supongan «parafrasear, completar, alterar, desarrollar, o de cualquiera otra manera directa o indirecta incidir en la regulación de materias que no forman parte de su acervo competencial». Por su parte, la STC 52/2003, de 17 de marzo (LA LEY 2352/2003): si la ley tiene prohibido el reenvío para establecer infracciones y sanciones, con mayor razón la CE prohíbe el reenvío de segundo grado realizado por una norma con rango inferior a ley. Cfr. Antonio Ibáñez Macías, «Las lagunas normativas constitucionales: su integración mediante argumentos lógicos y cuasilógicos», Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, núm. 48, 2023, pág. 34 y ss.

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(21)

En la STC 147/1986, de 25 de noviembre (LA LEY 672-TC/1987): «Prescindiendo del hecho de que es erróneo razonar sobre el indulto y la amnistía como figuras cuya diferencia es meramente cuantitativa, pues se hallan entre sí en una relación de diferenciación cualitativa, es lo cierto que la Ley 1/1984 ni siquiera supone en sí misma manifestación del ejercicio del derecho de gracia, por las razones ya dichas de que constituye una mera precisión en el régimen jurídico de aquél, y, entonces, el problema está en determinar si el legislador, que podía precisar ese régimen jurídico, pues no hay restricción constitucional directa sobre esta materia, no ha vulnerado con el contenido de la referida ley otras previsiones constitucionales». Con evidente exageración, se ha querido extraer de este mero obiter dicta que el TC admitiría una ley de amnistía, cuando lo que está diciendo es que la ley postconstitucional 1/1984 (por cierto, declarada inconstitucional en esta sentencia por vulnerar la seguridad jurídica) solo está precisando unos efectos de una ley preconstitucional, la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía (LA LEY 1753/1977). Ni en esta STC ni en otra que también se cita alguna que otra vez, la STC 63/1983, de 20 de julio (LA LEY 8058-JF/0000), el TC ha negado que la amnistía no se pueda incluir dentro del poder de perdonar del Estado.

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(22)

Alejandro Groizard y Gómez de la Serna, El Código penal de 1870, 8 Tomos, Imprenta de d. Timoteo Arnaiz, Burgos, entre 1870 y 1899.

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(23)

Pedro Dorado Montero, «Amnistía e indulto» en su El derecho protector de los criminales. Nueva edición muy aumentada y rehecha de los Estudios de derecho penal preventivo, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1916, con numerosas reediciones posteriores.

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(24)

César Aguado Renedo, Problemas constitucionales del ejercicio de la potestad de gracia, Civitas, Madrid, 2001.

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(25)

Enrique Fliquete Lliso, Derecho de gracia y constitución: el indulto en el Estado de derecho, Thomson, Pamplona, 2021.

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(26)

José Antonio Martín Pallín, «El derecho de gracia», en VV. AA., Ministerio fiscal y sistema penitenciario (III Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria), Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1992, págs. 307-322.

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(27)

Enmienda núm. 22 del diputado Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural), Boletín Oficial de las Cortes Generales-Congreso de los Diputados, XIV Legislatura, Serie A, núm. 54-2, de 13 de enero de 2023, pág. 30.

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(28)

Puede consultarse el texto original de la LECrim (LA LEY 1/1882) en la Biblioteca Virtual del Patrimonio Bibliográfico: https://bvpb.mcu.es/es/consulta/registro.do?id=403944.

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(29)

En efecto, el artículo 130 del vigente Código Penal (LA LEY 3996/1995) no menciona la amnistía entre las causas que extinguen la responsabilidad penal, como sí menciona el indulto. Cfr. Félix María Pedreira González, «Las causas de extinción de la responsabilidad penal» en Luis Roca de Agapito (dir.), Las consecuencias jurídicas del delito, 2ª ed. actualizada a la LO 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021), Tirant lo Blanch, Valencia, págs. 229-240.

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Usuario por defecto|18/09/2023 19:02:57
Coincido en todo con las tesis expuestasNotificar comentario inapropiado
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