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Las mujeres que reconocen como valor fundamental la igualdad de género tienen derecho al estatuto de refugiado, especialmente si son menores

Las mujeres que reconocen como valor fundamental la igualdad de género tienen derecho al estatuto de refugiado, especialmente si son menores

TJUE, Gran Sala. Sentencia de 11 Jun. 2024. C- 646/2021 (LA LEY 119268/2024)

Diario LA LEY, Nº 10529, Sección Unión Europea, 19 de Junio de 2024, LA LEY

LA LEY 11571/2024

Puede considerarse que, por su identificación efectiva con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, surgida durante su estancia en un Estado miembro, pertenecen a un “determinado grupo social” como “motivo de persecución” que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado.

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El TJUE hace extensiva la protección del estatuto del refugiado al colectivo de las mujeres, incluidas las menores, que comparten como característica común, su identificación efectiva con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, cuando en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, pueda considerarse que pertenecen a “un determinado grupo social”, como “motivo de persecución”.

Precisa la sentencia que la identificación efectiva, por una nacional de un tercer país, con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, surgida durante su estancia en un Estado miembro, no puede calificarse de circunstancia creada por dicha nacional por decisión propia tras abandonar su país de origen, ni de actividad que obedezca al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional. De este modo, cuando la identificación haya quedado suficientemente probada conforme a Derecho, no puede asimilarse en modo alguno a las actuaciones abusivas y de instrumentalización.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en particular, si las mujeres se identifican efectivamente con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, tratando de disfrutar de ella en su vida cotidiana, de modo que ese valor constituye una parte integrante de su identidad, y si, por ello, el entorno social de su país de origen las percibe como diferentes. El hecho de que puedan evitar el riesgo real de ser perseguidas en su país de origen a causa de dicha identificación actuando con discreción en la expresión de esta no debe tenerse en cuenta en este contexto.

Y en particular, y tratándose de menores, el Tribunal señala que antes de resolver sobre una solicitud de protección internacional debe haberse determinado en concreto el interés superior por el hecho de ser menor.

El TJUE se detiene especialmente en las menores al señalar que corresponde al Estado miembro determinar los criterios para la apreciación del interés superior del niño en el marco del procedimiento de protección internacional, en particular, el momento o los momentos en que debe efectuarse dicha apreciación y la forma que debe revestir, y también respecto a una “solicitud posterior”, porque no se establece distinción alguna entre una primera solicitud de protección internacional y una “solicitud posterior” en lo que respecta a la naturaleza de las circunstancias o datos que puedan demostrar que el solicitante tiene derecho a ser beneficiario de protección internacional.

Se debe valorar la posible existencia de un perjuicio supuestamente sufrido por un menor como consecuencia de una prolongada estancia en un Estado miembro y de la incertidumbre relativa a su obligación de retorno, sobre todo si coincide con un período durante el cual un solicitante menor de edad ha forjado su identidad.

Y añade el TJUE que cuando los Estados miembros evalúan el interés superior del niño, en el marco de un procedimiento de protección internacional, deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del niño -lo que incluye su salud, su situación familiar y su educación- y a los aspectos de seguridad.

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