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Fin de la Golden Visa y nuevas modificaciones mercantiles de la Ley de Eficiencia del Servicio Público de Justicia

Fin de la Golden Visa y nuevas modificaciones mercantiles de la Ley de Eficiencia del Servicio Público de Justicia

Iriarte Ibargüen, Ainoa

Diario LA LEY, Nº 10638, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 7 de Enero de 2025, LA LEY

LA LEY 27/2025

Aprobada por el Parlamento el pasado 19 de diciembre en el último pleno del Congreso de los Diputados de 2024, se publica en el Boletín Oficial del Estado del 3 de enero la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Normativa comentada
Ir a Norma LO 1/2025 de 2 Ene. (medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia)
Portada

La Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia deja sin contenido los artículos 63 a (LA LEY 15490/2013)67 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (LA LEY 15490/2013) que regulaban el visado de residencia para inversores (También conocido como Golden Visa).

En concreto, la Ley de Emprendedores permitía solicitar un visado de estancia o de residencia a los extranjeros no residentes que realizaban una inversión significativa de capital. Esto es:

• Las inversiones iniciales por un valor igual o superior a 2.000.000€ en títulos de deuda pública española o a 1.000.000€ en acciones en sociedades españolas con una actividad real de negocio, fondos de inversión, fondos de capital riesgo o depósitos bancarios en entidades financieras españolas.

• Las adquisiciones de inmuebles en España por un valor igual o superior a 500.000€.

• Los proyectos empresariales en territorio español considerados de interés general.

La supresión de las golden visa no afectará a los visados y autorizaciones solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de Ley de Eficiencia (3 de abril de 2025).

Los que hubieren sido concedidos conservarán su validez por el tiempo por el que hubieren sido expedidos y las renovaciones se tramitarán conforme a la normativa que estaba en vigor en el momento de la concesión. (DF vigesimoprimera LO 1/2025) (LA LEY 20/2025)

Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria

Tal y como indica el artículo 365 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LA LEY 14030/2010). Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución salvo que hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos.

A partir del 3 de abril de 2025 la convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación y no será de inmediato tal y como se exigía hasta ahora

Cláusula de Arbitraje en Sociedades profesionales

Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.

En el caso de que se trate de una sociedad profesional, la persona que actúe como conciliadora deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LA LEY 2201/2007), estar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio, y cumplir, además con el resto de las condiciones exigidas en el art. 15 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025).

En consonancia con la regulación de nuevas modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional se procede a modificar el texto del artículo 18 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LA LEY 2201/2007) incluyendo, además del arbitraje, cualquier otro medio adecuado de solución de controversias.

«Artículo 18. Cláusulas de resolución extrajudicial de conflictos. El contrato social podrá establecer que las controversias derivadas del mismo que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y entre cualesquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean sometidas a arbitraje o cualquier otro medio adecuado de solución de controversias, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución».

Derecho Concursal

El título II contiene un capítulo dedicado a la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, que comienza con unas disposiciones generales relativas a su concepto y caracterización y al ámbito de aplicación de los mismos, constituido por los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, quedando excluidas, por lo que al ámbito de aplicación de esta ley se refiere, la materia concursal, en cuya normativa reguladora ya se prevén instrumentos en los que se materializan soluciones pactadas acomodadas a la naturaleza y peculiaridades de la materia.

Por lo demás, las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6274/2020) se refieren a:

• El artículo 86.1 Regla segunda, en la que nos atrevemos a aventurar, aunque pendientes de una futura corrección de errores, que la cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento.

• El artículo 415.5 en cuanto a la delimitación de los supuestos en los que el Registrador puede pedir a la Administración Concursal la acreditación de existencia de reglas especiales de liquidación, siendo que únicamente lo podrá solicitar si no constare referencia alguna a las mismas en la resolución judicial ni en el Registro público concursal.(DF vigesimoctava LO 1/2025) (LA LEY 20/2025)

• El artículo 713.4 y 5 referido al procedimiento especial de liquidación para microempresas.

4. La retribución del administrador concursal se determinará de conformidad con la disposición legal o reglamentaria que lo regule y tendrá la consideración de crédito contra la masa. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción de la totalidad de los créditos públicos calificados contra la masa.

5. El juez podrá nombrar administrador concursal, de oficio o a instancia de un único acreedor, cuando:

1.º El deudor haya provisto información insuficiente o inadecuada.

2.º El juez haya observado un comportamiento que genere dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación.

3.º Concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen apreciadas por el juez en resolución motivada y no se hubiere solicitado su designación de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este supuesto, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor La designación del administrador concursal y su retribución se efectuará conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del libro I de esta ley.»

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