El TJUE dictamina que el solo hecho de abonar dietas con la finalidad de indemnizar a tanto alzado determinados gastos que los trabajadores afrontan en razón de sus desplazamientos profesionales constituye un elemento de su retribución y, una diferencia en la cuantía de las dietas, en función de si se abonan a un grupo de trabajadores mayoritariamente compuesto por hombres o a un grupo de trabajadores mayoritariamente integrado por mujeres, no está prohibida por la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 (LA LEY 7671/2006), relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, cuando estos dos grupos de trabajadores no realizan el mismo trabajo o un trabajo al que se atribuye un mismo valor.
Y trasladando esta doctrina al supuesto que motiva la cuestión prejudicial, el hecho de que los tripulantes de cabina de pasajeros y los pilotos, en la medida en que no desempeñan el mismo trabajo, cobren distintas cuantías en concepto de dieta, no resulta discriminatorio atendida en particular, la formación necesaria para ejercer la profesión de piloto y la responsabilidad que conlleva, por lo que el trabajo de los pilotos no tiene el mismo valor que el de los tripulantes de cabina.
Matiza la sentencia que, en el caso, es relevante que las ditas no se abonan como contrapartida de una prestación de trabajo, sino que constituyen una gratificación abonada por el empresario a los trabajadores en razón de su relación de trabajo y que se encuadran en el concepto de «retribución», definido en el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/54 (LA LEY 7671/2006), y no en el de las condiciones de trabajo.
Por tanto, una diferencia de trato en la retribución de los trabajadores solo podría constituir una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida si se abonara «para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor», pero como se ha visto, queda enervada toda posible discriminación cuando atendiendo a la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, se constata que los trabajos a desarrollar no son comparables.
Argumento que también es válido para descartar la posible existencia de una diferencia de trato indirecta por razón de sexo por el hecho de que mayoritariamente el colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros esté compuesto, en su gran mayoría, por trabajadores de sexo femenino y el colectivo de pilotos, en su gran mayoría, por trabajadores de sexo masculino.