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Cambio de doctrina respecto a la aplicación de la caducidad al expediente administrativo incoado sobre reintegro de prestaciones

Cambio de doctrina respecto a la aplicación de la caducidad al expediente administrativo incoado sobre reintegro de prestaciones

TS, 4ª, S 27 Nov. 2015. Rec. 1888/2014

Diario La Ley, Nº 8707, Sección La Sentencia del día, 22 de Febrero de 2016, Editorial LA LEY

LA LEY 937/2016

El Tribunal Supremo, tras la reforma de determinados preceptos de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, entiende que en un procedimiento caducado ya no equivale a una nueva iniciación de la actuación administrativa el mero hecho de que se dicte por la Administración pública una resolución de fondo, sino que debe incoar de nuevo otro expediente, siempre que no haya trascurrido el plazo extintivo de la correspondiente acción.

TS Sala Cuarta, de lo Social, S 27 Nov. 2015. Ponente: Salinas Molina, Femando (LA LEY 214747/2015)

Concedida la prestación por desempleo, solicita la parte con posterioridad la prestación por jubilación, también concedida inicialmente hasta que el SPEE acuerda revocar aquella con reclamación de ingresos indebidos, lo que plantea la cuestión de si en un expediente administrativo con contenido susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen al interesado, iniciado de oficio por la Entidad Gestora, en caso de producirse su caducidad por el transcurso del plazo legalmente establecido para su conclusión, el hecho de que se dicte por la Administración pública una resolución sobre la cuestión de fondo en el procedimiento ya caducado, equivale a una nueva iniciación de la actuación administrativa o si, por el contrario, obliga a incoar un nuevo expediente en caso de no haber trascurrido el plazo extintivo de la acción.

El TSJ revocó la sentencia de instancia que declaró el archivo por caducidad del expediente administrativo de revisión de la prestación contributiva y el reintegro incoado de oficio, advirtiendo expresamente al beneficiario del plazo de tres meses que tenía la Entidad gestora para notificar la resolución pertinente, produciéndose en otro caso la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que el SPEE pudiera instar el inicio de un nuevo procedimiento si la acción no hubiera prescrito.

Se dictó extemporáneamente la resolución sobre la cuestión de fondo. Tras la reforma de determinados preceptos de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), en el caso sometido a casación unificadora, la Administración debió haber decretado el archivo del expediente y no haber dictado extemporáneamente la resolución de fondo, que no equivale a una nueva iniciación de la actuación administrativa, sino que exige incoar un nuevo expediente.

Al desestimar el TS el recurso confirma que no equivale a una nueva iniciación de la actuación administrativa el mero hecho de que se dicte por la Administración pública una resolución de fondo en un procedimiento ya caducado, debiendo incoarse un nuevo expediente. Formulan Voto Particular el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Luelmo y el Excmo. Sr. Magistrado Don José Manuel López García de la Serrana.

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