En el litigio principal, los litigantes, de nacionalidad eslovaca y residentes en Austria, se separaron, llevándose la madre a los hijos a vivir con ella a Eslovaquia sin el consentimiento del padre, lo que supone un “traslado ilícito”. El padre presentó ante un tribunal eslovaco una demanda de restitución de los menores en virtud del Convenio de la Haya de 1980, así como una demanda ante un tribunal austríaco solicitando la custodia exclusiva de sus dos hijos. El referido tribunal austriaco desestimó la demanda al estimar la excepción de falta de competencia internacional.
La primera cuestión planteada consiste en determinar si el art. 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 (LA LEY 11243/2003), relativo a la competencia el reconocimiento de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado, competente para resolver sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental con arreglo al art. 10 de dicho Reglamento, puede solicitar, en virtud del art. 15.1 b) del citado Reglamento, la remisión de dicho asunto a un órgano jurisdiccional del Estado al que ese menor ha sido ilícitamente trasladado por uno de los progenitores.
Con arreglo al art. 10 del Reglamento n.º 2201/2003/CE (LA LEY 11243/2003), la competencia en materia de responsabilidad parental se atribuye, en principio, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos.
Por su parte, el art. 15.1 del Reglamento contempla la posibilidad de que, excepcionalmente, el órgano jurisdiccional de un Estado competente para conocer del fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental, solicite la remisión del asunto o de una parte específica del mismo a un órgano jurisdiccional de otro Estado con el que el menor tenga una vinculación especial, si este último está mejor situado para conocer de ese asunto o de esa parte, y cuando ello responda al interés superior del menor.
Del tenor del art. 15 no resulta que un órgano jurisdiccional de un Estado, competente para resolver sobre el fondo en materia de responsabilidad parental con arreglo al art. 10, deba renunciar a hacer uso de la facultad de pedir la remisión cuando el órgano jurisdiccional requerido, en su caso, para ejercer su competencia pertenezca al Estado al que el menor afectado ha sido trasladado ilícitamente por uno de sus progenitores.
Es cierto que el traslado ilícito de un menor como consecuencia de una decisión adoptada unilateralmente por uno de sus progenitores priva a menudo a dicho menor de la posibilidad de mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con el otro progenitor. Sin embargo, esta circunstancia no implica que el órgano jurisdiccional competente con arreglo al art. 10 no pueda desvirtuar, en vista del interés superior del menor, la fuerte presunción a favor del mantenimiento de su propia competencia que resulta del Reglamento y deba sistemáticamente renunciar a ejercer la facultad de solicitar la remisión prevista en el art. 15 cuando el órgano jurisdiccional al que valore efectuar dicha remisión pertenezca al Estado al que el menor en cuestión haya sido desplazado ilícitamente.
Si el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto con arreglo al art. 10 llega a la conclusión de que la remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado es contraria al interés superior del menor, debe excluirse tal remisión.
Por consiguiente, no es contrario a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 2201/2003 que un órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental con arreglo al art. 10 pueda, excepcionalmente y después de haber tenido debidamente en cuenta, de manera equilibrada y razonable, el interés superior del menor, solicitar que se remita el asunto que se le ha sometido a un órgano jurisdiccional de otro Estado al que el menor ha sido desplazado ilícitamente por uno de sus progenitores.
La otra cuestión planteada se centra en si el art. 15.1 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que los únicos requisitos a los que se supedita la posibilidad para el órgano jurisdiccional remitente de un Estado competente para resolver sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental de solicitar la remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado son los mencionados taxativamente en dicha disposición, o si ese órgano jurisdiccional debe también tener en cuenta otras circunstancias, como la existencia de un procedimiento de restitución del menor en el que todavía no haya recaído una resolución firme.
Como resulta del tenor del art. 15.1 del Reglamento, el órgano jurisdiccional de un Estado únicamente puede solicitar al órgano jurisdiccional de otro Estado que ejerza su competencia si se cumplen los tres requisitos acumulativos enumerados taxativamente en esa disposición, a saber, que exista una «vinculación especial» entre el menor y otro Estado, que el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto considere que un órgano jurisdiccional de ese otro Estado está «mejor situado» para conocer de él y que la remisión responda al interés superior del menor afectado.
Por lo que se refiere al requisito de que el menor debe tener una «vinculación especial» con el Estado al que pertenece el órgano jurisdiccional al que se valora efectuar la remisión, procede recordar que el art. 15.3 del Reglamento establece, en sus letras a) a e), taxativamente, cinco criterios alternativos que permiten considerar que se cumple dicho requisito. Entre esos criterios figura el enunciado en el apartado c), conforme al cual el menor es un nacional de dicho Estado.
En lo concerniente al requisito de que el órgano jurisdiccional al que se valora efectuar la remisión debe estar «mejor situado» para conocer del asunto, debe recordarse, en primer término, que el órgano jurisdiccional que pretenda realizar esa remisión debe asegurarse de que esta puede aportar, con respecto a la hipótesis en la que mantiene su competencia, un valor añadido real y concreto para la adopción de una decisión sobre el menor. En segundo término, cuando la remisión prevista en el art. 15.1 b) puede manifiestamente poner en riesgo la posibilidad del progenitor que solicita la restitución del menor de formular sus alegaciones de manera efectiva ante el órgano jurisdiccional al que se valora efectuar dicha remisión, ese riesgo pondría en entredicho la afirmación de que dicho órgano jurisdiccional está «mejor situado» para conocer del asunto. En tercer término, la remisión puede aportar un valor añadido real y concreto para la adopción de una decisión relativa al menor cuando el órgano jurisdiccional al que se valora efectuar la remisión ha adoptado un conjunto de medidas cautelares de urgencia. En cuarto término, cuando se ha presentado una demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado al que el menor ha sido trasladado ilícitamente, no puede considerarse que ningún órgano jurisdiccional de ese Estado esté «mejor situado» para conocer del asunto antes de que transcurra el plazo de seis semanas, previsto en el art. 11 del Reglamento. Además, la demora importante en la que incurran los tribunales de dicho Estado para conocer de esa demanda de restitución puede constituir un elemento desfavorable para considerar que tales tribunales están mejor situados para resolver sobre el fondo del derecho de custodia.
En atención a todas estas consideraciones, el art. 15.1 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que los requisitos a los que se supedita la posibilidad del órgano jurisdiccional de un Estado competente para resolver sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental de solicitar la remisión de ese asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado son solo los expresamente enunciados en dicha disposición. Al examinar dichos requisitos relativos, de un lado, a la existencia, en ese último Estado, de un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto y, de otro, al interés superior del menor, el órgano jurisdiccional del primer Estado debe tomar en consideración la existencia de un procedimiento de restitución de dicho menor en el que no haya recaído aún una resolución firme en el Estado al que el menor haya sido trasladado ilícitamente.