Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 16 Oct. 2019. Rec. 2960/2019 (LA LEY 148375/2019)
Desestimada, aunque no de forma unánime, la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado barcelonés en relación con el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) en cuanto permite extinguir la relación laboral por absentismo derivado de faltas por enfermedades intermitentes de corta duración del trabajador, hayan dado lugar o no a la expedición de partes oficiales de baja médica.
La sentencia entiende que se trata de una medida que, aunque limita el derecho al trabajo, tiene una finalidad legítima, la de evitar el incremento indebido de los costes que para las empresas suponen las ausencias al trabajo, derecho que también tiene cobertura constitucional en la libertad de empresa y la defensa de la productividad. Esta limitación parcial del derecho al trabajo, en su vertiente de derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, queda justificada en la libertad de empresa y encomienda a los poderes públicos la garantía y protección de su ejercicio.
El absentismo conlleva para el empresario un perjuicio de sus intereses legítimos, por la menor eficiencia de la prestación laboral de los trabajadores que faltan a su puesto de trabajo de forma intermitente. Tal y como señaló el Gobierno, la constatada excesiva morbilidad intermitente implica para las empresas no solo la asunción de los costes directos de la ausencia laboral, porque deben pagar la prestación de Seguridad Social por incapacidad temporal durante los primeros quince días de inactividad sin posibilidad de reclamar su devolución a la Tesorería General de la Seguridad Social, sino también otros costes indirectos como los costes de la sustitución y la singular dificultad de suplir ausencias cortas
Ponderados los derechos e intereses en conflicto, además de prever la norma determinadas excepciones a la cláusula general que permite la extinción del contrato de trabajo por absentismo, establece la correspondiente indemnización al trabajador en caso de que el empresario opte por la decisión extintiva.
De este modo, refrenda el TC la opción elegida por el legislador que ha pretendido mantener un equilibrio entre los intereses de la empresa y la protección y seguridad de los trabajadores, evitando que con la medida prevista en el art. 52 d) LET (LA LEY 16117/2015) se produzcan situaciones injustas o efectos perversos.
Recuerda la sentencia que la causa del despido no es el solo hecho de estar enfermo el trabajador, sino la reiteración intermitente del número de faltas de asistencia al trabajo, justificadas o no, que hayan tenido lugar en un determinado período de tiempo.
Además, recuerda la sentencia que en todo caso corresponde a la jurisdicción social controlar que la decisión empresarial extintiva se ajusta a los presupuestos establecidos en el art. 52 d) LET (LA LEY 16117/2015) y que la aplicación del precepto en el caso concreto no va más allá de lo necesario para alcanzar la finalidad legítima de proteger los intereses del empleador frente a las faltas de asistencia del trabajador a su puesto de trabajo, cuando alcancen la duración establecida por la norma.
Coinciden en parte en el sentido del Voto Particular que emiten, los Magistrados Don Fernando Valdés Dal-Ré, Don don Juan Antonio Xiol Ríos y Doña María Luisa Balaguer Callejón. Mantienen de un lado que no cabe encajar en el art. 38 CE (LA LEY 2500/1978) cualquier actividad o decisión empresarial, y, especialmente, en lo que al presente asunto concierne, aquellas dirigidas a controlar el absentismo laboral a través de decisiones extintivas de los contratos de los trabajadores. El control del absentismo es una cuestión que se refiere al funcionamiento interno, a la organización, pero que no adquiere una dimensión constitucional que pueda tener en cuenta el art. 38 CE. (LA LEY 2500/1978)
Aducen insistentemente varios Magistrados que el precepto del ET contraviene el derecho a la protección de la salud y niegan que prime la libertad de empresa o la defensa de la productividad frente a la integridad física y moral de los trabajadores.
Mantiene que si hay justificación de las ausencias y está en peligro el estado de salud, el despido por esa causa segrega, disuade al trabajador del derecho al cuidado de su salud y queda fundado sólo en la existencia misma de la enfermedad.
También indica la Magistrada discrepante con el fallo que el precepto afecta causando discriminación a la mujer porque es este colectivo el que en mayor medida, y debido a las negativas consecuencias que tiene su doble jornada, es decir, su mayor dedicación al cuidado de los hijos, de los discapacitados y los dependientes (ascendientes y descendientes), junto a su jornada laboral, lo que conlleva también una afección sobre su salud, incidiendo todas esas circunstancias de manera negativa en su actividad laboral.