En síntesis, el Juzgado (Sentencia JPI de 28 Junio 2019, Rec. 1112/2018 (LA LEY 93058/2019)) declara la vulneración del derecho fundamental a la imagen del demandante, como consecuencia de la utilización no autorizada de su fotografía, con fines publicitarios y comerciales, en los medios promocionales de la empresa en Internet. Además, condena a la sociedad demandada a cesar en la actividad ilícita, prohibiendo su reiteración futura, a abonar al actor una indemnización y, también, a difundir a su costa el fallo de la sentencia en esos mismos medios promocionales (sitio web corporativo y redes sociales) durante un periodo de 72 horas.
El detonante del conflicto se había producido con el cese del demandante en su cargo de administrador de la empresa en julio de 2018. El acuerdo fue adoptado en Junta General por decisión de su esposa y tres de sus cuatro hijas, cuyas participaciones en la sociedad sumaron una exigua, aunque suficiente, mayoría del capital social. La sentencia considera probado que dicho cese se produjo contra la voluntad del actor, quien se vio simultáneamente apartado de su actividad profesional y de las responsabilidades que desempeñaba en la gestión de las bodegas del Grupo.
Pese a ello, la empresa siguió utilizando la imagen gráfica del actor, tradicional icono publicitario de los productos vinícolas del Grupo, para sus promociones en Internet, tanto en el sitio web (disponible en cuatro idiomas) como en las cuentas oficiales de la compañía en las principales redes sociales. En dichas promociones se señalaba además al demandante como alma mater del Grupo, incorporando, entre otras referencias, que “supervisa hasta el último detalle de todo lo que sucede en sus bodegas, viva imagen de un hombre hecho a sí mismo, que ha cumplido su sueño de tener una bodega y elaborar grandes vinos”, tal y como remarca la sentencia.
El demandante no estaba de acuerdo con que la empresa, después de haberle apartado de sus funciones, continuara valiéndose de su imagen como instrumento promocional de unos vinos en cuya elaboración ya no participaba. En consecuencia, se opuso expresa y fehacientemente a dicha utilización por medio de un requerimiento que, sin embargo, fue totalmente ignorado por la entidad, que no accedió a la cesación reclamada y ni contestó al afectado, lo que le llevó a interponer la acción judicial.
En la demanda el actor invocó su derecho de la personalidad a la propia imagen como derecho fundamental, reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y protegido por la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982). Adujo que en el pasado había permitido que los productos del Grupo se publicitaran con su imagen, pero que esa autorización anterior no facultaba a la empresa para apropiarse de su imagen sine die. El necesario consentimiento expreso, cuando se trata de una utilización comercial (según la Ley Orgánica y la jurisprudencia), alegó que ya no concurría, especialmente con posterioridad a su requerimiento instando el cese de uso de la imagen, por lo que su derecho resultó vulnerado al persistir la empresa en dicha explotación gráfica.
La parte demandada se oponía a dicho planteamiento. Sostuvo resumidamente que el actor habría cedido verbalmente su nombre e imagen a la compañía, y a otras entidades del mismo Grupo, durante muchos años, por lo que, según sus tesis, no se trataría de un derecho protegido por la Constitución, sino de un bien o derecho puramente patrimonial de cuyo uso ya no podría disponer el actor. Consiguientemente, entendía que pretensión de la demanda no debía ser acogida.
Conforme ya se indicó al inicio, la sentencia resuelve la estimación de la demanda. Su fundamentación concluye que el derecho a la propia imagen no se trata de un derecho patrimonial inherente o propiedad de la empresa, al contrario de lo que mantenía la demandada, sino de un derecho de la personalidad del actor. Por tal motivo, el uso no consentido de su imagen, llevado a cabo por la compañía con fines comerciales, considera que afecta a la esfera personal de la propia imagen en su dimensión de derecho fundamental.
Apoyándose en la jurisprudencia, la sentencia no cuestiona que la imagen, mediante la autorización del titular, “puede convertirse en un valor autónomo de contenido patrimonial sometido al tráfico negocial” (STC 117/1994 (LA LEY 13177/1994)), pero ello no implica que el consentimiento o la autorización concedida no pueda ser revocada, pues se trata de una facultad legalmente reconocida, a su vez derivada un derecho constitucional irrenunciable, inalienable e imprescriptible.
En suma, la sentencia estima la acción ejercitada y, en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/82 (LA LEY 1139/1982), acuerda la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la injerencia ilegítima y reestablecer al perjudicado en el legítimo ejercicio de su derecho, mediante el cese inmediato de la utilización ilícita, la reposición al estado anterior a la declaración de intromisión, la publicación del fallo de la sentencia a costa de la empresa demandada, y el reconocimiento de una indemnización en resarcimiento del daño moral ocasionado.