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La compañía aérea no responde si el retraso del vuelo se debe a la presencia en la pista de combustible que no proviene del avión

La compañía aérea no responde si el retraso del vuelo se debe a la presencia en la pista de combustible que no proviene del avión

TJUE, Sala Cuarta, Sentencia 26 Junio 2019

Diario La Ley, Nº 9460, Sección La Sentencia del día, 19 de Julio de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 5821/2019

La presencia de combustible en la pista ha de considerarse como una «circunstancia extraordinaria» que no podría haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

TJUE, Sala Cuarta, Sentencia 26 Jun. 2019. Asunto C-159/2018 (LA LEY 84457/2019)

En el litigio originado por el retraso de más de cuatro horas del vuelo por la presencia de combustible en una pista del aeropuerto, provocando el cierre de la misma durante más de dos horas y el retraso en el despegue del avión, la cuestión que se plantea es si la compañía aérea debe abonar la compensación económica reclamada o, por el contrario, está exenta de responsabilidad por calificarse dicha situación como “circunstancia extraordinaria”.

El TJUE establece que la presencia de combustible en una pista de un aeropuerto que provoque el cierre de esa pista y, en consecuencia, un gran retraso en un vuelo con salida o destino en ese aeropuerto, está comprendida en el concepto de “circunstancias extraordinarias” en el sentido a que se refiere el art. 5.3 del Reglamento 261/2004/CE, de 11 de febrero de 2004 (LA LEY 2670/2004), cuando el combustible en cuestión no proviene de una aeronave del transportista que realizó ese vuelo, así como que debe considerarse como una circunstancia que no podría haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

En el presente supuesto no consta que el combustible vertido en la pista, causante del gran retraso del vuelo, proviniese de una aeronave de la compañía que realizó dicho vuelo.

Según lo dispuesto en el citado art. 5.3 del Reglamento 261/2004, el transportista aéreo está exento de responsabilidad cuando el retraso sea debido a una “circunstancia extraordinaria” que no podría haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, pudiendo calificarse como tal los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este.

A la vista de todo ello, el Tribunal señala que la presencia de combustible en una pista de un aeropuerto, causante del cierre de esa pista y del retraso del vuelo contratado, cuando el mismo no procede de una aeronave del transportista que realizó ese vuelo, no puede considerarse una circunstancia intrínsecamente ligada al funcionamiento de la referida aeronave, por lo que no puede calificarse como inherente, por su naturaleza o su origen, al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. Además, escapa a su control efectivo por cuanto el mantenimiento de las pistas no es competencia suya.

Por tanto, esta presencia de combustible debe calificarse de “circunstancia extraordinaria” y exonera de responsabilidad a la compañía.

Asimismo, continúa la sentencia, esta presencia de combustible no podría haberse evitado por la transportista aérea incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Por el contrario, siendo decisión de las autoridades aeroportuarias cerrar una pista de despegue de un aeropuerto, el transportista aéreo debe respetar dicha decisión y esperar la decisión de esas autoridades de reabrir esa pista o de adoptar alguna medida alternativa. Por tanto, no disponía de la facultad de tomar eventuales medidas razonables a fin de evitar dicha circunstancia extraordinaria.

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