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La nueva Directiva 'whistleblowing' abre canales seguros de denuncia frente a infracciones del Derecho de la Unión

La nueva Directiva 'whistleblowing' abre canales seguros de denuncia frente a infracciones del Derecho de la Unión

Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (D.O.U.E.L. de 26 de noviembre de 2019)

Diario La Ley, Nº 9529, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 2 de Diciembre de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 8490/2019

La Directiva (UE) 2019/1937, de 23 de octubre de 2019, garantiza la protección efectiva de los denunciantes cuando informen, entre otras, sobre infracciones en materia de contratación pública, productos financieros, mercado interior, prevención del blanqueo de capitales, protección del medio ambiente, seguridad alimentaria, salud pública, bienestar animal, protección de los consumidores y privacidad. La norma es aplicable a los denunciantes que trabajen en el sector privado o público y hayan obtenido información en un contexto laboral, incluyendo trabajadores, funcionarios, directivos, accionistas, voluntarios y trabajadores en prácticas. Los Estados miembros deberán poner en vigor las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Directiva a más tardar el 17 de diciembre de 2021.

Normativa comentada
Ir a Norma Directiva 2019/1937 UE, de 23 Oct. (protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión)

La Directiva (UE) 2019/1937, de 23 de octubre de 2019 (LA LEY 17913/2019), tiene por objeto reforzar la aplicación del Derecho y las políticas de la Unión en ámbitos específicos mediante el establecimiento de normas mínimas comunes que proporcionen un elevado nivel de protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

Ámbito de aplicación

La norma recoge unas normas mínimas comunes que garanticen una protección efectiva de los denunciantes cuando informen sobre las siguientes infracciones:

a) infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión enumerados en el anexo, relativas a los ámbitos siguientes: contratación pública, servicios, productos y mercados financieros, y prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, seguridad de los productos y conformidad, seguridad del transporte, protección del medio ambiente, protección frente a las radiaciones y seguridad nuclear, seguridad de los alimentos y los piensos, sanidad animal y bienestar de los animales, salud pública, protección de los consumidores, protección de la privacidad y de los datos personales y seguridad de las redes y los sistemas de información.

b) infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión.

c) infracciones relativas al mercado interior, incluidas las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable del impuesto sobre sociedades.

La Directiva es aplicable a los denunciantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral, incluyendo, como mínimo, a las personas que tengan la condición de trabajadores en el sentido del art. 45.1 TFUE (LA LEY 6/1957) (incluidos los funcionarios), a las personas que tengan la condición de trabajadores no asalariados, en el sentido del art. 49 TFUE (LA LEY 6/1957), a los accionistas y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos, así como los voluntarios y los trabajadores en prácticas que perciben o no una remuneración, y a cualquier persona que trabaje bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.

Será también de aplicación a aquellos denunciantes que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral ya finalizada y a los denunciantes cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual.

Además, señala la norma que las medidas de protección que establece son extensibles a los facilitadores, a los terceros que estén relacionados con el denunciante y que puedan sufrir represalias en un contexto laboral, como compañeros de trabajo o familiares del denunciante, y a las entidades jurídicas que sean propiedad del denunciante, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral.

Requisitos para obtener la protección

Los denunciantes tendrán derecho a protección siempre que tengan motivos razonables para pensar que la información sobre infracciones denunciadas es veraz en el momento de la denuncia y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, y que, además, hayan denunciado por canales internos o externos o hayan hecho una revelación pública.

Denuncias internas

El texto incorpora la regulación del procedimiento para llevar a cabo la comunicación a través de canales de denuncia interna. En este contexto se ocupa de la obligación por parte de los Estados miembros de velar por que las entidades jurídicas de los sectores privado y público establezcan canales de denuncia interna y de seguimiento que permitan a sus trabajadores comunicar información sobre infracciones. Se incluyen las entidades jurídicas del sector privado que tengan 50 o más trabajadores, limitación no aplicable a las que entren en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión a que se refieren las partes I.B y II del anexo.

Denuncias externas

La norma se refiere a la obligación de los Estados miembros de establecer canales de denuncia externa y de seguir las denuncias, designando a las autoridades competentes para recibirlas, darles respuesta y seguirlas, dotándoles de recursos adecuados.

Estos canales de denuncia externa, independientes y autónomos, deberán diseñarse, establecerse y gestionarse de forma que garanticen la exhaustividad, integridad y confidencialidad de la información y se impida el acceso a ella al personal no autorizado de la autoridad competente, y permitan el almacenamiento duradero de información para que puedan realizarse nuevas investigaciones.

También detalla la información que deben publicar las autoridades competentes en una sección separada, fácilmente identificable y accesible de sus sitios web, debiendo estas revisar periódicamente sus procedimientos de recepción y seguimiento de denuncias, y por lo menos una vez cada tres años.

Y tanto para las denuncias externas como para las internas el texto contempla el deber de confidencialidad, para no revelar la identidad del denunciante sin su consentimiento expreso a ninguna persona que no sea un miembro autorizado del personal competente para recibir o seguir denuncias, salvo que ello constituya una obligación necesaria y proporcionada impuesta por el Derecho de la Unión o nacional en el contexto de una investigación llevada a cabo por las autoridades nacionales o en el marco de un proceso judicial, en particular para salvaguardar el derecho de defensa de la persona afectada; el tratamiento de datos personales; y el registro de todas las renuncias que se reciban que deben llevar las entidades jurídicas de los sectores privado y público y las autoridades competentes.

Revelación pública

La Directiva establece las condiciones que debe cumplir la persona que haga una revelación pública para poder acogerse a protección:

- haber denunciado primero por canales internos y externos, o directamente por canales externos sin que se hayan tomado medidas apropiadas al respecto en los plazos que se establecen en los arts. 9.1.f) y 11.2.d) de la Directiva.

- tener motivos razonables para pensar que la infracción puede constituir un peligro inminente o manifiesto para el interés público, como, por ejemplo, cuando se da una situación de emergencia o existe un riesgo de daños irreversibles, o en caso de denuncia externa, existe un riesgo de represalias o hay pocas probabilidades de que se dé un tratamiento efectivo a la infracción debido a las circunstancias particulares del caso, como que puedan ocultarse o destruirse las pruebas o que una autoridad esté en connivencia con el autor de la infracción o implicada en la infracción.

Medidas de protección

- La Directiva prohíbe las represalias frente al denunciante, incluidas las amenazas o tentativas, en particular en forma de:

a) suspensión, despido, destitución o medidas equivalentes

b) degradación o denegación de ascensos

c) cambio de puesto de trabajo, cambio de ubicación del lugar de trabajo, reducción salarial o cambio del horario de trabajo

d) denegación de formación

e) evaluación o referencias negativas con respecto a sus resultados laborales

f) imposición de cualquier medida disciplinaria, amonestación u otra sanción, incluidas las sanciones pecuniarias

g) coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo

h) discriminación, o trato desfavorable o injusto

i) no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido

j) no renovación o terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal

k) daños, incluidos a su reputación, en especial en los medios sociales, o pérdidas económicas, incluidas la pérdida de negocio y de ingresos

l) inclusión en listas negras sobre la base de un acuerdo sectorial, informal o formal, que pueda implicar que en el futuro la persona no vaya a encontrar empleo en dicho sector

m) terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios

n) anulación de una licencia o permiso

o) referencias médicas o psiquiátricas

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para proteger frente a represalias a los denunciantes, los cuales tendrán acceso a las medidas correctoras que se establezcan, según corresponda, incluidas las provisionales a la espera de la resolución del proceso judicial, de conformidad con el Derecho nacional.

- Por lo que respecta a las medidas de apoyo, la norma concretamente se refiere a la información y asesoramiento completos e independientes, que sean fácilmente accesibles para el público y gratuitos, sobre los procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y derechos de la persona afectada; a la asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a represalias, incluida, cuando así se contemple en el Derecho nacional, la certificación de que pueden acogerse a protección al amparo de la Directiva; y a la asistencia jurídica en los procesos penales y en los procesos civiles transfronterizos.

- Y en cuanto a las medidas para la protección de las personas afectadas, los Estados miembros velarán por que las mismas gocen plenamente de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, así como a la presunción de inocencia y al derecho de defensa, incluido el derecho a ser oídos y el derecho a acceder a su expediente.

Además se establecerán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las personas físicas o jurídicas que impidan o intenten impedir las denuncias, adopten medidas de represalia contra los denunciantes, promuevan procedimientos abusivos contra ellas o incumplan el deber de mantener la confidencialidad de su identidad. Asimismo, velarán por que no puedan limitarse los derechos y vías de recurso.

Entrada en vigor y régimen transitorio

La Directiva (UE) 2019/1937 (LA LEY 17913/2019) entrará en vigor el 16 de diciembre de 2019, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a más tardar el 17 de diciembre de 2021. No obstante, para las entidades jurídicas del sector privado que tengan de 50 a 249 trabajadores, los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 17 de diciembre de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la obligación de establecer canales de denuncia interna en virtud del artículo 8, apartado 3.

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