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El TJUE interpreta cuándo se ha ejecutado plenamente una decisión de expulsión de un ciudadano del territorio del Estado de acogida

El TJUE interpreta cuándo se ha ejecutado plenamente una decisión de expulsión de un ciudadano del territorio del Estado de acogida

TJUE, Gran Sala, Sentencia 22 Junio 2021

Diario La Ley, Nº 9896, Sección La Sentencia del día, 21 de Julio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 5311/2021

No solo debe haber abandonado físicamente el territorio del Estado miembro de acogida, sino también haber puesto fin a su residencia en ese territorio de manera real y efectiva, de modo que, cuando regrese a dicho territorio, en ningún caso se pueda considerar que reanuda la residencia.

  • ÍNDICE

TJUE, Gran Sala. Sentencia de 22 Jun. 2021. C-719/2019 (LA LEY 76305/2021)

Cuando una decisión de expulsión de un ciudadano de la Unión del territorio del Estado miembro de acogida -que ya no disfruta de un derecho de residencia temporal en ese territorio-, no se ejecuta plenamente por haber abandonado el ciudadano físicamente por muy breve espacio de tiempo ese territorio dentro del plazo que dicha decisión establece para su salida voluntaria, se requiere, para disfrutar de un nuevo derecho de residencia, haber puesto fin a la residencia de manera real y efectiva, y ello para que con el regreso no pueda considerarse que su residencia es continuidad de la anterior.

Es al órgano jurisdiccional a quien compete comprobar el cumplimiento de este requisito, atendiendo a todas las circunstancias concretas que caractericen la situación específica del ciudadano de la Unión de que se trate.

Y si tras valorar las particulares circunstancias, se estima que no se ha cesado en la residencia temporal en el territorio del Estado miembro de acogida, de manera real y efectiva, el Estado no está obligado a adoptar una nueva decisión de expulsión sobre la base de los mismos hechos que dieron lugar a la decisión de expulsión ya adoptada y puede basarse en la misma decisión para obligar al ciudadano a abandonar su territorio.

Explica la sentencia que aunque el derecho de entrada previsto en el artículo 5 de la Directiva 2004/38 (LA LEY 5248/2004) permite al ciudadano de la Unión ser admitido en el territorio de un Estado miembro distinto del de su nacionalidad con vistas a residir en él, este derecho de entrada también puede ejercerse de manera autónoma cuando ese ciudadano de la Unión -que no dispone de un derecho de residencia-, desea desplazarse puntualmente a dicho territorio con fines distintos de los de residir, y por ello, el Estado miembro de acogida no puede acompañar a una decisión de expulsión la prohibición de entrada en su territorio.

Ahora bien, en el caso que motiva la cuestión, en el que el ciudadano de la Unión entra en contacto con las autoridades del Estado miembro de acogida, poco tiempo después de la expiración del plazo previsto para su salida voluntaria de dicho territorio, ese Estado miembro sí puede comprobar si la presencia de ese ciudadano de la Unión en su territorio está justificada.

Con esta posibilidad, de lo que se trata es de evitar que un cambio material de circunstancias que permita al ciudadano de la Unión cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE (LA LEY 5248/2004) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, privaría de efecto a la decisión de expulsión de la que es objeto y obligaría, a pesar de su incumplimiento, a considerar que su residencia en el territorio del Estado miembro de que se trate es regular.

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