Lo que motivó el planteamiento de la cuestión fue que un ascendiente directo a cargo de una trabajadora ciudadana de la Unión -ciudadana rumana que tras haber ejercido su libertad de circulación al residir y trabajar en Irlanda, obtuvo la nacionalidad irlandesa-, solicitó un subsidio por discapacidad y el Ministro de Trabajo y Protección Social consideró que el pago de dicho subsidio al ascendiente implicaba que ya no estuviera a cargo de su hija, sino del sistema de asistencia social de Irlanda, y consecuentemente la pérdida de su derecho de residencia derivado del que disfruta en el Estado miembro de acogida porque éste se supedita al requisito de que ese ascendiente directo no se convierta en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida.
Para el TJUE no es posible denegar la concesión de una prestación de asistencia social a un ascendiente directo que está a cargo de un trabajador ciudadano de la Unión solo por entender que por este hecho cesa la condición de “estar a cargo”.
Entenderlo de otro modo supondría infringir el principio de igualdad de trato del trabajador migrante, por lo que la condición de ascendiente «a cargo» no puede verse afectada por la concesión de una prestación de asistencia social en el Estado miembro de acogida; si no pudiera concederse a un ascendiente directo, aunque esté a cargo de un trabajador que ha ejercido su derecho a la libre circulación, una prestación de asistencia social que constituye, para el trabajador migrante, una «ventaja social» -a la que sí pueden aspirar los ascendientes directos a cargo de los trabajadores nacionales del Estado miembro de acogida-, se vulneraría la igualdad de trato de dicho trabajador migrante.
Y también implicaría coartar la libertad de circulación de los trabajadores si se imponen condicionantes que, de facto, impiden la integración de los miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión que han hecho uso de esa libertad.
Explica la sentencia que con las cotizaciones sociales que un trabajador migrante paga en el Estado miembro de acogida en virtud de la actividad asalariada que ejerce, contribuye a la financiación de las políticas sociales de dicho Estado y debe beneficiarse de ellas en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales, de forma que el objetivo de evitar una carga económica excesiva para el Estado miembro de acogida no puede ser considerado una razón imperiosa de interés general que pueda justificar una desigualdad de trato entre los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales.