Para presentarse a la prueba de evaluación, los aspirantes han de contar con el título de Derecho antes ser admitidos en el máster de acceso a la Abogacía
Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 4 Noviembre 2019
Diario La Ley, Nº 9578, Sección Jurisprudencia, 20 de Febrero de 2020, Wolters Kluwer
Diario La Ley, Nº 36, Sección Legal Management, 18 de Febrero de 2020, Wolters Kluwer
LA LEY 1140/2020
Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 4 Nov. 2019. Recurso 223/2018 (LA LEY 199926/2019)
La AN ha desestimado el recurso contencioso interpuesto por la Universidad Antonio de Nebrija contra la Orden PRA 696/2017 de 25 Jul (LA LEY 12303/2017)., por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017, y en concreto contra su Anejo 4, letra a) (LA LEY 12303/2017), que exige que los candidatos cumplan con el requisito de estar en posesión del título de licenciado o graduado en Derecho antes de ser admitidos al curso de formación especializada.
Indica la Sala que la disposición impugnada es plenamente conforme con la normativa que regula el acceso a la profesión de abogado. Señala que la cuestión de la ordenación temporal en la superación de las tres fases que prevé (título universitario de licenciado o graduado en Derecho, formación especializada y prueba de aptitud) para conseguir una capacitación profesional especialmente cualificada procede de la mención de los tres requisitos, resultando que la Exposición de motivos del RD 775/2011 (LA LEY 12589/2011) se refiere a la titulación como "requisito previo" para acceder a los cursos específicos de formación, lo que permite entender que deben ordenarse sucesivamente en el tiempo.
Explica que la exigencia cuestionada no es introducida ex novo por la Orden recurrida, que se limita a aclarar o poner de manifiesto una condición que estaba implícita en la normativa y que, sin embargo, no había sido mencionada en las convocatorias de años precedentes.
Afirma que ninguna razón que se apoye en la infracción de la normativa aplicable esgrime la Universidad recurrente para justificar la nulidad que sostiene y para amparar su pretensión de que los títulos de grado y máster puedan superarse en el orden en que se considere más conveniente por cada alumno.
Añade que el hecho de que algunas universidades, en sus másteres, permitan comenzar los estudios sin disponer del título homologado de graduado o licenciado en Derecho, no es incompatible con que, posteriormente, para presentarse a la prueba de aptitud profesional sea necesario cumplir el requisito impugnado, pues el art. 4 RD 775/2011 (LA LEY 12589/2011) recoge diversas formas de obtener la formación a la que se refiere su art. 2 b).
Por último, mantiene que la circunstancia de que las convocatorias de las pruebas de anualidades precedentes no hayan recogido la exigencia de que sea preciso disponer del título de licenciado en Derecho de modo previo a la admisión en el curso de formación especializada, no supone imponer un nuevo requisito, sino que determina una exigencia procedimental que se encuentra perfectamente amparada en la normativa reguladora de las pruebas.
De esta forma, rechaza que se haya vulnerado el principio de confianza legitima, ya que su aplicación no puede petrificar el ordenamiento jurídico de modo que no se pueda acordar una modificación de alguna exigencia a la hora de participar en las pruebas de aptitud profesional contempladas en la Orden recurrida.