Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 172/2020, 19 Nov. Rec. 2896/2015 (LA LEY 174332/2020)
Nulidad parcial de la LO 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana (LA LEY 4997/2015), conocida como “Ley Mordaza”.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado la mayor parte de las impugnaciones, declarando inconstitucional la necesidad de autorización para el “uso no autorizado de imágenes o datos de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”, previsión contenida en el art. 36.23 de la Ley (LA LEY 4997/2015).
El art. 36.23 de la LOPSC (LA LEY 4997/2015) al prever como infracción grave el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, choca con el art. 20.2 CE (LA LEY 2500/1978) porque aquel sujeta a la obtención de autorización administrativa previa la actividad consistente en usar imágenes o datos de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el derecho de información amparado por el art. 20.1 d) CE (LA LEY 2500/1978) se ve afectado por una restricción previa y desproporcionada, al establecerse una censura previa -lesiva del art. 20.2 CE (LA LEY 2500/1978)- y permitirse el secuestro no judicial de material informativo, en contradicción con el art. 20.5 CE. (LA LEY 2500/1978)
La inconstitucionalidad que se declara queda limitada al inciso "no autorizado" del precepto.
En relación con la impugnación de los arts. 36.23 (LA LEY 4997/2015), 37.3 (LA LEY 4997/2015) y 37.7 LOPSC (LA LEY 4997/2015) que el TC rechaza, se indica en la sentencia que no obstante no ser inconstitucionales, sí se impone una específica interpretación.
Así por ejemplo no basta la mera captación de imágenes para que surja la infracción, siendo necesario su publicación o difusión ilícita.
Igual sucede con la consideración como infracción leve del incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal que solo pueden ser sancionadas si provocando alteraciones, éstas sean relevantes -mínimamente graves-.
Avala el TC la tipificación como infracción leve de la ocupación de cualquier inmueble en contra de la voluntad de su propietario porque el solo hecho de hacerse en contra de la voluntad del propietario ya revela la proporcionalidad de la sanción.
(…) cuando no sea constitutiva de infracción penal.
El Tribunal entiende que la sanción como infracción leve no puede ser considerada como límite desproporcionado, dado que la ocupación se ha realizado contra la voluntad del propietario o titular de un derecho real. Por tanto, nada se puede objetar desde el punto de vista del principio de taxatividad (art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978)).
El párrafo segundo de dicho apartado sanciona “la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto en la Ley”. La sentencia entiende que es constitucional porque, a pesar de tratarse de una norma sancionadora en blanco, el núcleo esencial de la prohibición se encuentra en la misma, y queda completado con la referencia a otras normas de rango legal, no pudiendo éstas a su vez ser completadas por normas reglamentarias.
Respecto a la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no autorizada, entiende el TC que los recurrentes no ofrecen argumento alguno, por lo que no satisfacen la carga de ofrecer las razones de la pretendida inconstitucionalidad.
En cuanto a la entrada de extranjeros en España se entiende constitucional la Disposición final primera de la LOPSC (LA LEY 4997/2015) siempre que en su aplicación se esté a entradas individualizadas, sometidas a control judicial y siempre en cumplimiento de obligaciones internacionales; y con especial consideración a personas especialmente vulnerables (menores de edad, embarazadas o personas de edad avanzada).
En cuanto a las reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas, recuerda el TC la especial significación institucional que tienen las instituciones parlamentarias y declara la constitucionalidad de las previsiones sancionadoras contenidas en la Ley.
Los registros por las Fuerzas de Seguridad no lesionan el derecho a la intimidad corporal siempre y cuando se hagan basándose en indicios racionales de que se porten objetos y puedan ser utilizados con la finalidad de cometer un delito o infracción, o de alterar la seguridad ciudadana. Siendo estas las premisas, se cumple el principio de proporcionalidad.
La sentencia cuenta con el Voto Particular de los Magistrados María Luisa Balaguer Callejón y Cándido Conde-Pumpido Tourón. Estima la Magistrada que el fallo la sentencia es inconciliable con la idea misma de la interpretación restrictiva de los límites al ejercicio de los derechos fundamentales y que resulta contradictorio con la única razón de ser que entiende legítima para una ley de protección de la seguridad ciudadana: asegurar que la garantía de la tranquilidad social y la convivencia pacífica no se materialice en detrimento del ejercicio de los derechos que están llamados a alterar esa tranquilidad.