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Doctrina sobre la superación de los plazos fijados para notificar la denegación de una solicitud de asilo presentada desde un CIE

Doctrina sobre la superación de los plazos fijados para notificar la denegación de una solicitud de asilo presentada desde un CIE

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 23 Enero 2020

Diario La Ley, Nº 9587, Sección La Sentencia del día, 5 de Marzo de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 2086/2020

No se aprecia ninguna distinción en lo que se refiere al cómputo de los plazos contemplados para la situación del solicitante en frontera y de quien formula la solicitud desde un CIE, por lo que el Alto Tribunal establece doctrina y confirma el deber de notificar la resolución de inadmisión a trámite a la persona interesada en un máximo de 4 días desde su presentación, al igual que sucede con la resolución denegatoria de la solicitud.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 61/2020, 23 Ene. Recurso 3348/2019 (LA LEY 1352/2020)

El transcurso del plazo, fijado para acordar la inadmisión a trámite sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determina la tramitación del expediente por el procedimiento ordinario, e implica la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente, y esta doctrina sí es extensible a las solicitudes de protección internacional presentadas en un Centro de internamiento de Extranjeros (CIE).

Sobre esta premisa, el Tribunal Supremo revoca la denegación de la solicitud de protección internacional, que fue presentada por un extranjero mientras se encontraba internado en un CIE.

La notificación de la resolución denegatoria se efectuó cuando ya habían trascurrido más de cuatro días desde la presentación de la solicitud de protección internacional, y la consecuencia no puede ser otra que la de entender que, superado el plazo para inadmitir o denegar la solicitud de asilo, debía necesariamente iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario.

El Tribunal razona, en la sentencia, que el art. 21 de la Ley 12/2009 establece un régimen especial para el cómputo de los plazos, en cuanto no se computan desde un día determinado, sino desde un momento específico. De ello deduce que la diferente situación del solicitante en frontera y de quien formula la solicitud desde un CIE fue perfectamente conocida por el legislador que, en el ejercicio de su función normativa, remite a la misma tramitación sin establecer distinción en cuanto a un aspecto tan esencial como es el cómputo de los plazos, de manera que donde el legislador no ha distinguido no cabe, en contra de sus determinaciones, introducir una diferencia no querida por la norma.

Para el Alto Tribunal, sí existe el deber de notificar la resolución de inadmisión a trámite a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, no desde una determinada fecha, y lo mismo sucede con la resolución denegatoria de la solicitud.

En la sentencia formula su Voto Particular el Excmo. Sr. Magistrado Don Javier Borrego Borrego, que critica que la Sala no haya tenido en cuenta que la solicitud de protección internacional ante el CIE se presenta por el interesado en fraude de ley y abuso de derecho.

El Magistrado deduce tal fraude en la demora de trece meses en presentarla desde su entrada, por tercera vez, en España, vigente una orden de no entrada, y únicamente presentada tras haber sido identificado, detenido e ingresado, por resolución judicial, en el CIE de Madrid.

Sostiene que la única finalidad perseguida por la presentación fraudulenta de la solicitud era evitar la expulsión, y apunta que, aunque calificar de fraudulenta la conducta de un extranjero solicitante de asilo no sea social o mediáticamente correcto, este tipo de opiniones no deben ni pueden impedir la correcta aplicación de la ley.

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