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IVA derivado del arrendamiento de un local por un partido político a un grupo municipal

Consulta Vinculante V2486-22, de 1 de Diciembre de 2022, de la SG de Consumo (LA LEY 2784/2022)

Diario LA LEY, Nº 10224, Sección Doctrina administrativa, 8 de Febrero de 2023, LA LEY

LA LEY 1039/2023

La exención del Impuesto para los arrendamientos no alcanza a los locales comerciales, los cuales en caso de estar arrendados quedarán sujetos y no exentos del IVA, por lo que en principio, si el partido político recibe una cantidad del grupo municipal en contraprestación por el servicio de arrendamiento que le presta, las transferencias de fondos que realiza el grupo municipal al partido político constituirían el pago, sujeto al tributo, de la indicada contraprestación.

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Un contrato de arrendamiento de un local por un partido político a un grupo municipal, está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido tal y como viene señalando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entre otras, en las sentencias de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, C-102/86, de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma (LA LEY 4066/1994), sentencia de 21 de marzo de 2002, Asunto C-174/00 Kennemer Golf Club) (LA LEY 6209/2002), al entender que se da una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas de forma que la retribución percibida por quien efectúa la operación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.

Se trata de la doctrina conocida como del vínculo directo en la que se establece que una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.

Así, si un partido político recibe una cantidad de un grupo municipal en contraprestación por un servicio de arrendamiento que le presta, las transferencias de fondos que realiza el grupo municipal al partido político constituirían el pago de la contraprestación por los servicios que el partido político presta al correspondiente grupo municipal.

El artículo 11 de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992) en su apartado Dos dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra, y la exención no abarca a los locales comerciales.

La tributación es al tipo general del 21 por ciento.

En cuanto a la posible exención por prestaciones de servicios y entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio, que persigue no gravar con IVA prestaciones de servicios o entregas de bienes que los partidos políticos puedan realizar con ocasión de la celebración de determinadas manifestaciones y que les reporte ingresos que sean utilizados para su financiación, en el caso, no pueden entenderse incluidas las prestaciones de servicios vinculadas al contrato de arrendamiento.

El sujeto pasivo debe expedir la correspondiente factura en los términos previstos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

No obstante, cuando los fondos transferidos no remuneren prestaciones de servicios concretas e individualizables en las condiciones señaladas no constituirán la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por el partido político a favor del grupo municipal.

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