Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 566/2022, 12 May. Rec. 6712/2020 (LA LEY 82282/2022)
El TS ha desestimado el recurso de casación interpuesto por un ciudadano ecuatoriano contra la sentencia del TSJ Navarra (LA LEY 213492/2019) que confirmó la resolución de la Delegación del Gobierno que le denegó la recuperación de la autorización de residencia de larga duración que había solicitado. El TSJ, si bien estimó su recurso de apelación frente a la sentencia de inadmisión del Juzgado (LA LEY 274320/2019), sin embargo, desestimó el recurso contencioso al reputar conforme a Derecho la resolución denegatoria, fundada en la existencia de antecedentes penales no cancelados.
Se suscita como cuestión de interés casacional la relativa a determinar si, conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de algún antecedente penal determina, sin más, la denegación de la solicitud de recuperación de la autorización de residencia de larga duración; o si, por el contrario, procede considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.
Para abordarla, señala el Supremo que resulta imprescindible tener en cuenta el
art. 159 ROEx (LA LEY 8579/2011)
, del que se infiere que a la solicitud de recuperación deberá acompañarse el certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos 5 años, en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.
Explica a continuación que la Sala ha acometido en varias ocasiones la cuestión referida a la interpretación del requisito de carecer de antecedentes penales al analizar supuestos en los que la controversia se proyectaba sobre la concesión de la autorización de residencia de larga duración. Recuerda que su postura inicial, según la cual la existencia de antecedentes determina sin más la denegación de la autorización, fue posteriormente matizada, estableciendo que, a la hora de decidir sobre la solicitud, el no carecer de antecedentes no impedía que se ponderasen la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, el peligro que representa el solicitante y sus circunstancias personales.
Partiendo de esta doctrina, el Supremo procede a dar respuesta a la cuestión de interés casacional y declara: 1) la existencia de antecedentes penales en los últimos 5 años impide, en principio, la recuperación de la autorización de residencia de larga duración, y 2) sin embargo, ello no excluye que, atendiendo al principio de proporcionalidad, también deban tomarse en consideración para resolver dicha solicitud el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, así como su gravedad, el peligro que representa la persona en cuestión, la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.
Finalmente, aplica esta doctrina al caso examinado y concluye que la denegación de la recuperación de la autorización solicitada se ajustó a Derecho. Indica que el interesado no solo tenía antecedentes penales no cancelados, sino que no había cumplido parte de la pena impuesta (31 días de trabajos en beneficio de la comunidad). Además, resalta que esa condena parcialmente no cumplida se impuso por la comisión de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar del art. 153 CP (LA LEY 3996/1995), que es un tipo delictivo que está ligado a una conducta de indudable gravedad, que provoca un generalizado rechazo en la sociedad española y una evidente alarma social.
Por ello, valoradas conjuntamente las circunstancias concurrentes, entiende que no pueden tomarse en consideración favorable para el recurrente sus alegaciones de que se está ante un delito menos grave y ante la imposición de penas menos graves, como tampoco sus afirmaciones relativas a la peligrosidad del condenado, realizadas en términos muy genéricos. Añade que lo mismo sucede con sus afirmaciones sobre los vínculos con el país de residencia, pues no precisa nada respecto de la referencia familiar que realiza, y tampoco tienen en cuenta que la simple estancia en un país no determina, por sí sola, el establecimiento de vínculos con ese país que puedan ser tomados en consideración favorable a la hora de resolver una solicitud como la que ha formulado.