Isabel Desviat.-
Ante los juzgados de primera instancia se presentan numerosas solicitudes de división judicial de herencia. Tras la convocatoria de junta para designar contador y peritos, designación de los mismos, y aprobación de las operaciones divisorias, puede producirse o no la oposición a las mismas. En caso de no haber oposición, el Secretario judicial dicta Decreto aprobando las operaciones divisorias (artículo 787.2 LEC (LA LEY 58/2000)), señalándose expresamente en la LEC "mandando protocolización".
A pesar de dicho mandato, no es infrecuente solicitar la inscripción del testimonio judicial del Decreto ante el Registro Civil, directamente, sin más.
Esta resolución de la DGRN, de 1 de febrero de 2018 (LA LEY 1808/2018) (JU6039285) da la razón a la Registradora de la Propiedad al suspender la inscripción de un testimonio de decreto por ausencia de protocolización notarial del documento de partición judicial.
Todo depende de si en la partición se da o no la conformidad de los interesados
Tratándose de un proceso judicial de división de herencia que culmina de manera no contenciosa, se precisa su protocolización notarial, según viene impuesto como regla general en el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
La DGRN insiste en que es un tema que ha sido tratado en numerosas ocasiones. El procedimiento especial de división de herencia tiene como objeto llevar a cabo la partición cuando en principio no existe acuerdo entre los herederos llamados a la herencia.
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• Si las partes no consienten en la partición propuesta, el procedimiento se transforma en contencioso (trámites del juicio verbal) y una vez sea firme la sentencia, ésta será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
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• Sin embargo, si los interesados están conformes con el avalúo y partición realizada, el procedimiento finaliza con un Decreto del Secretario Judicial, (hoy Letrado de la Administración de Justicia) donde se dan por aprobadas dichas operaciones.
Es este último supuesto al que se refiere el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que NO es inscribible directamente en el Registro de la Propiedad, sino que requiere antes su protocolización ante notario.
En consecuencia la DGRN desestima el recurso y confirma la calificación de la registradora.