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José Antonio Tuero Sánchez: "Son aplicables en la jurisdicción penal las especialidades civiles de las Class Action"

José Antonio Tuero Sánchez: "Son aplicables en la jurisdicción penal las especialidades civiles de las Class Action"

  • 25-10-2018 | Ana Vela Mouriz
  • Entrevistamos al socio Director del Área Penal y Compliance en Chávarri Abogados en el I Congreso de Defensa Penal de las Personas Jurídicas.
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La World Compliance Association organizó, con el patrocinio de Wolters Kluwer, el primer Congreso de Defensa Penal de la persona jurídica el 18 de octubre. El evento trató, desde múltiples prismas, los problemas procesales a los que se enfrentan las personas jurídicas, desde la instrucción, pasando por el juicio, la ejecución, etc…

Se hacía necesario abordar esta práctica procesal ante el desconocimiento que se evidencia entre los operadores del proceso penal en la práctica judicial diaria.

Uno de los ponentes, José Antonio Tuero Sánchez, nos explica en esta entrevista las ventajas que las Class Action pueden traer al proceso penal contra las personas jurídicas.

En su opinión ¿está enraizando la cultura Compliance en las empresas españolas?

Está costando, pero ciertamente va calando poco a poco. Las organizaciones están tomando conciencia de que un Plan de Cumplimiento es una herramienta muy útil en el desempeño de su actividad.

Pero no sólo. La Ley Penal establece determinadas circunstancias que pueden dar lugar a que la Persona Jurídica -en caso de ser investigada- quede exenta de responsabilidad penal (eximente), o se atenúe -aminore- dicha pena a la hora de imponérsele (atenuante).

Esta circunstancia eximente viene recogida en el art. 31 bis apartado 4º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y para poder ser acreedor a la misma se han de cumplir cuatro condiciones entre las que se encuentra que por parte del órgano de administración se haya adoptado, antes de la comisión del delito, un modelo de organización y gestión empresarial eficaz para prevenir o reducir de forma significativa el riesgo de comisión de delitos de la misma naturaleza. Es decir, un plan de prevención de comisión de hechos delictivos o Compliance.

Y ello es un acicate para que las personas jurídicas opten por adoptar e implantar estos modelos de cumplimiento.

¿Funcionarían en España los programas de Compliance americanos o anglosajones?

Entiendo que no, por varias razones:

I) Los modelos de imputación de responsabilidad penal son radicalmente diferentes. En EE.UU. parte de la llamada Responsabilidad Vicarial modulándola en la fase de sentencia hacia el modelo de autorresponsabilidad; mientras que en España por el contrario desde el inicio se parte del modelo de autorresponsabilidad basado en la falta de control.

II) Los sistemas de enjuiciamiento se encuentran en polos diametralmente opuestos, así como las consecuencias jurídicas en uno y otro ordenamiento jurídico son diferentes. En España, la imposición de la pena se produce en sentencia y se rige por lo dispuesto en el artículo 66 bis CP (LA LEY 3996/1995), previéndose igualmente eximentes y atenuantes respectivamente. Por el contrario, conforme al ordenamiento jurídico americano, la imposición de la pena se hace en ejecución de sentencia siguiendo el llamado Chapter 8 de la U.S. Sentencing Guidelines en la que se utiliza un sistema escorizado para la determinación de la culpabilidad. La estrategia a la hora de la elaboración y ejecución de los programas de cumplimiento divergirá notablemente pues el modelo americano incentiva la colaboración con la administración de justicia mientras que en el patrio -en ocasiones- la inactividad puede llegar a ser la mejor aliada en el proceso.

III) Siguiendo en esta misma línea, en Estados Unidos las posibilidades de negociación con Fiscalía son muy amplias: no es inusual que se pacte la no persecución de la organización (Non-prosecution Agreements) o incluso posponer la prosecución penal hasta un momento determinado (Deferred Prosecution Agreements), algo que es España sería impensable.

iv) Y finalmente, el motivo más importante por el cual un protocolo de prevención de delitos americano no es de implantación en España es porque el listado de delitos enjuiciables en cada país es distinto. De esta manera lo que en un país puede ser delito, en otro puede no serlo, contemplar elementos diferentes o incluso que, aun siendo un delito, no sea punible para la persona jurídica.

No obstante lo anterior, es cierto que en España no somos absolutamente ajenos a la normativa americana en materia de prevención de delitos. La conocida por sus siglas, FCPA -Foreign Corrupt Practices Act-, es decir, la Ley estadounidense de Prácticas de Corrupción en el Extranjero será de aplicación a aquellas organizaciones que, aun en el extranjero, operen con Estados Unidos. Por tanto, toda corporación que opere en dicho país deberá tener en cuenta el cumplimiento de dicha norma.

¿Qué relación hay entre las Class Action penales y los programas de Compliance?

La Criminal Class Action supone que un grupo de perjudicados por los mismos hechos, productos o servicios ejercitan en vía penal acciones contra el causante –o causantes- de esos perjuicios.

Cuando hay una pluralidad de perjudicados –consumidores y usuarios-, lo más usual será que el delito sea cometido por una persona jurídica -la que presta ese servicio o vende el producto- por lo que se evidencia, para esa concreta persona jurídica, la necesidad de contar con un plan de Compliance.

¿Qué ventajas ofrecen las Class Action penales?

La infracción criminal es fuente de una obligación de resarcimiento y de una acción procesal de naturaleza civil para exigir su cumplimiento que puede acumularse a voluntad del acreedor al ejercicio de la acción penal. Ello evidencia que la finalidad de algunos procesos penales es precisamente obtener una indemnización, atendiendo a la Responsabilidad Civil derivada del delito. Y eso es precisamente lo que se persigue en las Class Action Penales.

Esta indemnización podrá ser por daños materiales y morales. En el proceso penal se ventila el hecho delictivo y también las consecuencias del mismo desde el punto de vista del daño producido, aplicándose normas civiles donde rigen principios civiles y no penales.

Esta acción conserva su naturaleza civil y esta preside los aspectos esenciales de su régimen jurídico, pues no por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción criminal pierde la acción civil su auténtica naturaleza, rigiéndose por los principios dispositivo y de rogación.

En base a ello, en mi opinión, serán aplicables en la jurisdicción penal las especialidades civiles de las Acciones de Clase, tales como la publicidad de los procesos , el ejercicio de procesos por asociaciones de consumidores y usuarios y sobre todo la extensión y efectos de la cosa juzgada material y la especial diligencia preliminar para identificar a los integrantes del grupo de consumidores o usuarios afectados.

¿Cuáles son las conclusiones de su ponencia en el I Congreso de Defensa Penal de la persona jurídica?

La defensa de los consumidores y usuarios constituye un principio rector de la política social y económica reconocido en el art. 51.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). Ello aplicado a la defensa en la jurisdicción penal de los derechos de estos Consumidores y Usuarios ante los perjuicios causados por productos defectuosos (medicamentos o dispositivos médicos, vehículos y otros productos de consumo, etc.) u otro tipo de conductas (fraude al consumidor, fraude de valores, etc.) hacen de las Acciones de Clase Penales una acción muy a tener en cuenta.

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