Isabel Desviat.-
Los servicios profesionales de abogado, prestados a otros letrados, a personas jurídicas, incluso a la Administración, son en muchas ocasiones verdaderas relaciones de carácter laboral, encubiertas tras un "contrato mercantil. La jurisprudencia ya lo ha dicho: «la denominación que las partes otorguen al contrato suscrito no debe ser elemento que determine la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente».
El artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, una presunción iuris tantum de laboralidad. Por su parte, el artículo 1 del ET delimita la relación laboral indicando que la Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
La jurisprudencia ha puesto también de manifiesto las tres notas definitorias de la relación laboral: «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios».
La teoría está clara, pero al final, el determinar si la relación que mantiene el abogado es mercantil o laboral se convierte en un problema de prueba.
Comenzamos el examen de la jurisprudencia con algunas sentencias, que aunque no tienen como empleador a un despacho o a otro letrado, el abogado que presta los servicios reclama la existencia de relación laboral; en ellas se puede observar qué datos tiene en cuenta el tribunal para descartar o no la existencia de relación mercantil/laboral:
El hecho de cobrar una iguala que obligue a llevar todos los pleitos, no otorga naturaleza laboral al nexo contractual
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• El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 (LA LEY 217081/2007), concluyó que en este caso existía relación mercantil y no laboral. Se trataba de un abogado que contrató con un grupo empresarial para la defensa jurídica de éstas en los litigios en los que aquél fuera parte (la mayoría era cobro de impagados). No existía horario prestablecido, aunque acudía a los locales normalmente los viernes. No tenía secretaria, ni despacho propio, facilitados por la empresa. Tampoco teléfono ni ordenador. La Sala indicó que sólo podría hablarse de dependencia en esta clase tan particular de actividad, si se acreditase que esa asistencia letrada se llevaba a cabo con un claro sometimiento a los mandatos y criterios de la Asesoría jurídica de tales empresas o al correspondiente órgano directivo de carácter jurídico de ellas, constando la obligación del Letrado actor de seguir las órdenes e instrucciones de esta Asesoría u órgano; pues sólo de este modo resultarían desvirtuada las mencionadas libertad y autonomía que son propias de la asistencia jurídica del Abogado en el proceso.
La "denominación" del contrato no es un elemento que determine la naturaleza del vínculo
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• Así lo señaló la STS de 3 de mayo de 2005 (LA LEY 12699/2005) cuando calificó de laboral la relación contractual de un abogado que suscribió un contrato con un Instituto municipal, que las partes denominaron "de arrendamiento de servicios de asistencia jurídica". En este caso el letrado acudía un día a la semana del Instituto a una hora fija, habitual de oficina, y se comprometía a asistir a reuniones del Consejo de Administración. Aquí el tribunal señalo que «juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo». Lo más importante es que para la Sala la nota de la dependencia aparecía fuera de toda duda, pues el letrado se encontraba en dependencia directa del Gerente, estaba sujeto a horario, y disfrutaba de vacaciones anuales (pagadas), además utilizaba los medios de la empleadora (ordenador).
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• El abogado que prestaba servicios para la asesoría de un Ayuntamiento mediante un supuesto contrato mercantil, consiguió ante los tribunales que se estimara que la relación que le unía con la entidad fuese considerada como laboral. El TSJ Andalucía, en sentencia de 22 de mayo de 2013 (LA LEY 94468/2013) declaró el cese del letrado como despido improcedente; concurrían a su criterio las notas de ajenidad y dependencia que califican la relación laboral. El abogado pertenecía o se encuadraba en un círculo rector y de organización y control ajeno; existía contrato laboral con independencia de su nombre, que generó una antigüedad (desde 1991) y es retribuido con una suma igual todos los meses del año que contempla conceptos de índole laboral a efectos retributivos lo que en el arrendamiento de servicios no ocurre.
Y ahora algunas sentencias de abogados vs abogados/despachos, y como actuaron los tribunales en cada caso:
Relación laboral con un despacho encubierta por una supuesta beca
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• La Sala de lo Social del TSJ Asturias dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 (LA LEY 185355/2016), en las que concluye la existencia de relación laboral entre una abogada y el despacho de letrados con el que colaboraba. La letrada había sido cesada porque había acudido erróneamente para la celebración de un juicio penal a otro lugar, propiciando que el cliente obtuviese sentencia condenatoria. El tribunal consideró que existía nota de dependencia en el sometimiento a una jornada y horario, en el lugar de trabajo y medios utilizados, lo que no se produce cuando la profesión se presenta como liberal. En el periodo cuestionado los ingresos que obtenía fueron bajo el concepto de "beca", y la letrada no expedía facturas.
¿Relación laboral común o especial?
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• Según el TSJ de Madrid (S. 371/2015, de 25 de mayo (LA LEY 74891/2015) en esta ocasión No existía relación laboral entre el abogado que prestaba los servicios, y un bufete. Según la Sala, No es posible la existencia de una relación laboral común de prestación de servicios profesionales como abogado para un despacho de abogados individual o colectivo. La disposición adicional 1ª de la ley 22/2005 estableció que "la actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, tendrá la consideración de relación laboral especial". Para el tribunal, la norma es clara: la relación de prestación de servicios profesionales como abogado, si reúne los presupuestos de retribución, ajenidad y dependencia, es decir, si es una relación laboral, tendrá - imperativamente y no facultativamente - la consideración de relación laboral especial.
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• En un caso del que conoció el TSJ Cataluña en sentencia de 7 de junio de 2016 (LA LEY 108542/2016), nos encontramos ante un supuesto en que existe relación laboral. Varias abogadas prestaban servicios en el despacho profesional de una compañera letrada. La actividad se realizaba indistintamente en el despacho profesional de la abogada demandada como en el domicilio de los letrados que trabajaban para ella. Los clientes eran todos del despacho de la titular y los medios informáticos y el apoyo administrativo también. Las letradas emitían facturas a la titular del despacho, por cantidades fijas, resultando de un pacto previo sobre una retribución fija mensual. El tribunal consideró que esa prestación de servicios encontraba su encaje en lo que el RD 1331/2006, de 17 de noviembre (LA LEY 11133/2006), denominó como relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, al reunir las características contempladas en el mismo, de prestación de servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, según contiene el art. 1 del RD 1221/2006, de 17 de noviembre .
Únicamente colaboración y no dependencia
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• El TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 5 de abril de 2016 (LA LEY 84245/2016), tampoco apreció la existencia de relación laboral. En este caso se trataba de un abogado que había suscrito un contrato mercantil para realizar una serie de trabajos (confección de nóminas, seguros sociales etc.), además ejercía como abogado por cuenta propia. Facturaba mensualmente en régimen de iguala. No concurrían las notas de ajenidad y dependencia pues acudía al despacho con total libertad, sin sujeción a horario alguno, y disponiendo incluso de llaves de las dependencias físicas en las que ejercitaba su labor. Aunque empleaba el ordenador y útiles de oficina del despacho, también utilizaba los mismos para otras labores de asesoría desvinculadas totalmente de la actividad de aquél y poseía ordenador y teléfono móvil propio.
La existencia de relación laboral debe ser acreditada por el demandante
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• En supuestos de servicios prestados por profesionales liberales la existencia de relación laboral debe ser acreditada por quien demanda; así lo indicó la STSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de octubre de 2015 (LA LEY 237052/2015), cuando consideró que la relación entre un abogado y una entidad a la que asesoraba legalmente, era de carácter mercantil y no laboral. Parece que el ejercicio de su actividad no se sujetaba a horario, pudiendo rechazar clientes y fijar sus honorarios, y de forma habitual daba órdenes a los trabajadores por cuenta ajena. Tampoco el alta en un régimen concreto de Seguridad Social por mucha significación laboral que pueda tener, no significa sin más que la relación de que se trate deba necesariamente calificarse de laboral, lo que aquí no sucede.