Almudena Vigil Hochleitner.- La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona (LA LEY 185789/2016), con fecha del pasado 7 de diciembre, que anula por abusiva la cláusula de responsabilidad personal de un deudor hipotecario ha levantado un gran revuelo en los últimos días. En muchos medios y en la opinión pública ha calado la idea de que con este fallo judicial se abre la puerta, de facto, al reconocimiento de la dación en pago, al anularse la cláusula que señalaba que el deudor debía responder de la deuda hipotecaria con su patrimonio presente y futuro. Esto se traduciría en que se liquidaría la misma con la entrega de la vivienda.
Sin embargo, los expertos consideran que la decisión del juzgado contradice lo establecido por ley y el propio magistrado ponente de la sentencia ha aclarado ya que su intención no era derogar lo que recoge el artículo 1911 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Además, señalan que las consecuencias de la sentencia podrían ser múltiples si se aplicaran de forma generalizada a todas las hipotecas y rechazan que esto pueda considerarse, en puridad, algo verdaderamente equivalente a una dación en pago.
El notario Ignacio Gomá, presidente de la Fundación Hay Derecho, discrepa de la resolución. Entiende que los bancos han cometido abusos, que han de ser anulados, y reconoce que los tribunales están realizando una labor importantísima de expurgación de cláusulas abusivas y mecanismos perjudiciales para el consumidor. Sin embargo, cree que se corre el riesgo de que esa Justicia, “a la que el imaginario común refleja con los ojos tapados para no hacer distinciones por la persona”, se deje llevar por el clima popular reivindicativo y no distinga unos casos de otros.
“El juez Ruiz de Lara (titular del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona) me merece respeto personal, su sentencia es extensa y documentada, y los jueces están trabajando mucho para evitar la abusividad, pero la anulación de una cláusula que sólo repite lo que dice la ley –la responsabilidad patrimonial universal- es tanto como dispensar al consumidor de la obligación de conocer las leyes que impone el artículo 6 del Código Civil (LA LEY 1/1889) si no le han hecho unos diagramas explicativos”, apunta Gomá.
Según explica, “el razonamiento de la sentencia parte del segundo control de transparencia o comprensibilidad real, creado por la sentencia del Tribunal Supremo de 2013 sobre cláusulas suelo en una acción de cesación -y en mi opinión muy criticable- que ahora se extiende a supuestos que no deberían exigir esa transparencia expresa porque no son, en principio, negociables”. Y añade que, “si se hubiera limitado a anular la renuncia de los beneficios de excusión y otros, que no se presumen en la ley para el aval que también contenía el préstamo, quizá la opinión sería diferente”.
Consecuencias de la sentencia
“Todos los extremos son odiosos, ni desamparar al consumidor o usuario ni superprotegerle hasta el extremo de declarar nula por falta de transparencia la cláusula de responsabilidad personal ilimitada”, afirma Mª José Achón Bruñén, doctora en Derecho Procesal.
En su opinión, “si se declaran nulas este tipo de cláusulas por la sola razón de que el que las firmó (consumidor o usuario) no era consciente de que no sólo respondía con el bien hipotecado sino con todo su patrimonio, se podrían producir efectos no deseados dada la ingente cantidad de reclamaciones de deudores en masa que pudieran alegar dicho desconocimiento, lo que supondría derogar por vía judicial lo dispuesto en los artículos 1911 del Código Civil (LA LEY 1/1889), 105 de la Ley Hipotecaria y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Sobre este extremo, el juez que ha sido ponente de la sentencia, Manuel Ruiz de Lara, ya ha aclarado en una entrevista en El Economista que su intención no era derogar ningún precepto legal: “No he pretendido en ningún momento derogar artículo alguno del Código Civil. No formaba parte del pleito ni nadie lo había solicitado”.
No es una dación en pago
En todo caso, María José Achón quiere dejar claro que “las consecuencias de la nulidad de este tipo de cláusulas tampoco pueden imponer al acreedor la dación en pago sino que le limitan la posibilidad de dirigirse contra otros bienes del deudor o del fiador, por lo que lo cierto es que ya da lo mismo que la citada sentencia haya declarado también nula la cláusula en que el fiador renunciaba al beneficio de excusión, división y orden porque el acreedor no se va a poder dirigir contra el mismo al responder únicamente de la deuda el bien hipotecado. Por ello, otra consecuencia de la nulidad de la cláusula de responsabilidad universal es que deja libre al fiador”.
Achón insiste en que, en realidad, “la nulidad de esta cláusula conlleva los mismos efectos que si se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca que la obligación garantizada se hiciera solamente efectiva sobre los bienes hipotecados, aunque la sentencia parece olvidar que para ello es necesario pacto, pues en defecto del mismo, por imperativo legal rige la regla de responsabilidad universal”.
Subraya que “la responsabilidad limitada al bien hipotecado en modo alguno debe confundirse con la dación en pago, ya que el acreedor no se encuentra compelido a quedarse con el bien en pago de lo debido, puesto que es posible que lo adquiera un tercero en la enajenación forzosa y en el extraño supuesto de que hubiera sobrante (lo que puede ocurrir cuando falte una cantidad muy pequeña de préstamo por pagar), éste corresponderá al deudor (una vez pagados los acreedores posteriores), mientras que en la dación en pago ni los acreedores posteriores ni el deudor tienen derecho al sobrante”.
En todo caso, advierte de que “la responsabilidad limitada presenta el problema de que el bien hipotecado se devalúe o sufra menoscabo, pudiendo suscitar comportamientos despreocupados acerca de la conservación del mismo, pues ya no importaría su deterioro”.
Nunca se debió incluir esa cláusula
Fernando Zunzunegui, abogado especializado en regulación financiera, apunta que “la sentencia pone en entredicho la responsabilidad universal del deudor” y considera que “se extralimita al cuestionar lo que dice el propio Código Civil”, algo que el juez ya ha aclarado que no era su intención. En su opinión, se trata de una sentencia que “probablemente será revocada por la Audiencia Provincial porque es contraria a lo que establece el artículo 1911 del Código Civil”.
Según sostiene este experto, “saber que hay que responder de las deudas con todos nuestros bienes presentes y futuros forma parte de nuestra cultura jurídica” y, por tanto, no debería ser necesario avisar de esto en los contratos hipotecarios, puesto que ya lo recoge la ley. De hecho, a su modo de ver, el error fue de la entidad financiera por introducir la citada cláusula en el contrato hipotecario porque, aparte de no hacer falta (basta con acudir al Código Civil), se trata de una cláusula extravagante que está tan mal redactada que al final conduce a que el juez la declare nula.