El Juzgado de lo Social número 10 de Las Palmas de Gran Canaria ha dictado una sentencia, de fecha 23 de septiembre de 2019 (LA LEY 132635/2019), por la que se declara improcedente el
despido objetivo por causas técnicas de una trabajadora de una multinacional turística, que fue despedida, tras 13 años trabajando como administrativa, para ser suplida por un programa informático del tipo RPA, para la gestión de cobros.
Según la empresa, el despido de la trabajadora se justifica por la "robotización de parte de las funciones administrativas que hasta el momento venían siendo desarrolladas directamente por el personal", a fin de "aumentar la competitividad de la empresa dentro del mercado y mejorar los resultados en términos de eficiencia y coste".
Sin embargo, el juez considera no solo que no han quedado debidamente acreditados los términos objetivos en los que se justifica el cese de la trabajadora ("habría sido necesaria una pericia sobre si efectivamente la RPA hace en 55 segundos lo que antes se hacía en 15 minutos, y sobre si efectivamente la actora hacía en 15 minutos lo que ahora parece que se hace en 15 segundos"), sino que para justificar un despido en razones objetivas es necesario acudir a una causa “excepcional”, circunstancia que no concurre en la automatización de tareas, pues todos los estudios apuntan a que “la automatización de procesos como la operada en el caso presente implicará una destrucción de empleos de al menos el 35% de la población activa” en los años venideros, algo que hace necesaria "una reinterpretación del concepto de 'causas técnicas' para el despido objetivo".
Implantación de un RPA para la gestión de cobros
Según los hechos probados, la empresa, dedicada al sector de la hostelería, ya venía haciendo uso de un Programa de Gestión Hotelera para atender el tratamiento de las reservas de alojamientos y su registro; ventas, facturación, marketing y cobros; limpieza, servicios de conserjería etc. y de un SAP, un Sistema de aplicaciones y productos para el procesamiento de datos.
En diciembre de 2018, la demandada adquirió la licencia de un software de tipo RPA, acrónimo de Robotic Process Automation, o Automatización Robótica de Procesos, un software orientado a realizar tareas repetitivas, mecánicas y que varían muy poco en cada iteración.
Este RPA instalado en los servidores de la demandada ha sido destinado a las tareas de reclamación y compensación de cobros (conciliación de cobros). Según se explica en los hechos probados en la Reclamación de Cobros, el usuario introduce datos en un Excel Maestro de Reclamaciones, el robot verifica su hay reclamaciones pendientes de envía, descarga informe sobre las facturas pendientes de pago, realiza un tratamiento de datos del cliente y le envía por email el informe generado de reclamación. Mientras que en la compensación de cobros, el robot lee las cartas de pago que le envían los operadores turísticos, extrae los datos, realiza la compensación en el SAP y anexa la carta de pago en el SAP.
Esta máquina, “realiza tareas desde las 17.15 hasta las 6.00” en los días laborales, y “en los festivos trabaja 24 horas”.
Automatización de tareas a través de un software
En su sentencia, el magistrado Javier Ercilla García explica que si bien “Se señala por la demandada que se ha procedido a la 'robotización de parte de las funciones administrativas que hasta el momento venían siendo desarrolladas directamente por el personal’ Desde un punto de vista puramente técnico, la empresa no ha procedido a la robotización, sino a la automatización a través de software, es decir, no existe "robot" físico alguno que haya asumido tareas, sino que un software dotado de reconocimiento óptico de caracteres, lee determinados documentos, extrae la información y hace con ella aquello para lo que está programado. Pero en ningún caso se trata de un robot, dado que para que ello así sucediera, debería de existir "la forma del soporte físico del robot", como exige el Parlamento Europeo en el Anexo a la Resolución de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica.
Se trata, en definitiva, del uso de ‘software’ en ‘bots’ para realizar tareas corporativas rutinarias, como el procesamiento de formularios, entrada de datos, etc.
Y si bien el juez da por cierto “que toda automatización suele conllevar una mejora en la eficiencia”, considera que en este caso, no se ha procedido a una acreditación específica, con números concretos y detalle explicativo de los mismos, ni que efectivamente la RPA hace en 55 segundos lo que antes se hacía en 15 minutos, ni sobre si efectivamente la actora hacía en 15 minutos lo que ahora parece que se hace en 15 segundos”.
Por ello, estima que en “el caso presente, no había una carga de trabajo inasumible que justificara la introducción de un elemento robótico que se encargara de dicho excedente de trabajo, igualmente, no ha quedado probado que el descenso de trabajo haya implicado la conveniencia, por ser mas “económico”, de tener un ‘bot’ trabajando 24 horas al día, frente aun trabajador cuyos derechos son no trabajar más de 40 horas semanales de jornada ordinaria. La razonabilidad de la medida no puede encontrarse en la mera conveniencia económica de introducir un “instrumento” que trabaje 392 horas al mes, frente a una “persona” que por derechos sociales alcanzados, no debería trabajar más de 160 horas al mes, ni por la mejor conveniencia económica de pagar 12.900 euros anuales por una licencia, frente a los 28.412,44 euros anuales de un trabajador, suponiendo un ahorro en Salarios y sobre todo en Cotizaciones a la Seguridad Social, esta última, la que sostiene el Estado Social (art. 1 CE)”.
Automatización y libertad de empresa
El Juez añade “se hace necesario volver a acudir a los dos elementos que se enfrentan en un despido objetivo, a saber, la Libertad de Empresa y el Derecho al Trabajo, pero por encima de ellos, se encuentra el interés público en el mantenimiento del empleo. Y este interés público nace de una de las características propias de nuestro estado, a saber, el ser un Estado Social, que reconoce derechos y ofrece una serie de garantías. En el presente caso nos encontramos ante un fenómeno que supera lo puramente “técnico”, y que supera incluso la “libertad de empresa”, alcanzando a la estabilidad del empleo en su conjunto, como es la automatización de labores repetitivas que no ofrecen un valor añadido”.
Y dado que según estudios como el Dossier elaborado en Febrero de 2016 por Caixabank Research, siguiendo la metodología de Carl Benedikt Frey y Michael Osborne, del Programa Oxford Martin sobre Tecnología y Empleo, “resulta claro” que la automatización de procesos, como la operada en el caso presente, implicará una destrucción de empleos de al menos el 35% de la población activa, siendo así que un elemento de este carácter no tiende sino a la mera optimización de costes”.
“La Libertad de Empresa se enfrenta así con el interés público por mantener el empleo y por ende con el Derecho al Trabajo. Siendo el despido objetivo una forma privilegiada y si se quiere excepcional, de concluir una relación laboral con una indemnización inferior a la ordinaria, no puede calificarse de excepcional, aquella causa que pueda afectar al 35% de todos los trabajos”.
El juez estima que Los datos prospectivos de destrucción de empleo por la automatización son muy superiores, a los producidos durante la crisis económica de 2008 a 2012, que alcanzaron el 8,2% de los empleos, por lo cual, considera que es “necesaria una reinterpretación del concepto de “causas técnicas” para el despido objetivo”.
La automatización como oposición a los derechos sociales
Añadiendo en su conclusión “En definitiva, la automatización – como causa técnica del despido objetivo – implica una oposición entre los Derechos Sociales alcanzados por los trabajadores (salario mínimo, jornada laboral, limitación de horas extraordinarias), que se vislumbran como obstáculo u óbice para alcanzar un rendimiento empresarial más óptimo, frente a la posibilidad de que un “instrumento de producción” pueda efectuar ese mismo trabajo sin límite de horas, sin salario ni cotizaciones sociales. En definitiva, la automatización mediante ‘bots’ o ‘robots’, con la única excusa de reducir costes para aumentar la competitividad, viene a significar los mismo que reducir el Derecho al Trabajo para aumentar la Libertad de Empresa. Siendo así por tanto que no puede tenerse por procedente un despido en estos términos, en atención a la interpretación – que expuesta ut supra – ha de darse del despido objetivo por causas técnicas".
Por todo lo cual, concluye, "no es dable que en casos como el presente, en el que la automatización viene a sustituir a los trabajadores en sus tareas, hasta desplazar a la masa laboral del mercado, por la mera competitividad de la empresa, pueda esta acogerse a una forma privilegiada de despido en la que se abona al trabajador una indemnización inferior a la ordinaria”.