La Abogada General letona, Sra. Medina ha dictado sus conclusiones, de fecha 23 de marzo de 2023 en el Asunto C-83/22, donde se solicita la interpretación de la Directiva 2015/2301 relativa a los viajes combinados y servicios de viaje vinculados. La petición de decisión prejudicial se planteó por la cancelación, antes del inicio, de un viaje contratado con motivo del avance de la COVID-19 en Asia.
Antecedentes
Esta petición de decisión prejudicial, remitida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena (Murcia), plantea estrictamente una cuestión de Derecho procesal. Versa sobre las facultades de los órganos jurisdiccionales para reconocer de oficio los derechos que la Directiva relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados confiere a los consumidores y, más concretamente, el derecho del viajero a resolver el contrato de viaje combinado sin pagar penalización en caso de que concurran circunstancias inevitables y extraordinarias, en las condiciones establecidas en la Directiva. Además, plantea el interrogante de si un órgano jurisdiccional debe estar facultado para otorgar a un consumidor, de oficio, más de lo que este ha pedido a fin de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos que, como viajero, le confiere la Directiva.
El 10 de octubre de 2019, un consumidor contrató con la agencia Tuk Tuk Travel un viaje combinado para dos personas a Vietnam y Camboya, con salida de Madrid el 8 de marzo de 2020 y regreso el 24 de marzo de 2020. Al firmar el contrato, el consumidor abonó 2.402 euros, siendo el importe total del viaje 5.208 euros. Las condiciones generales del contrato informaban sobre la posibilidad «de cancelar el viaje antes de su comienzo con una penalización». No se incluía información contractual ni precontractual sobre la posibilidad de cancelación en caso de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afectasen de forma significativa a la realización del viaje combinado.
El 12 de febrero de 2020, el consumidor informó a la agencia de que había decidido no hacer el viaje debido al avance de la COVID-19 en Asia, y solicitó la devolución de las cantidades que le correspondiesen. La agencia contestó el 14 de febrero de 2020 informándole sobre los costes de cancelación y concluyó que le reembolsaría 81 euros. El consumidor expresó su desacuerdo con la valoración de los costes de cancelación y la agencia aceptó reembolsarle 302 euros. El consumidor decidió presentar una demanda ante el Juzgado e intervenir sin abogado, a lo cual está autorizado por el Derecho procesal nacional. Alegó que la decisión de cancelar el viaje se debió a un motivo de fuerza mayor: la preocupante situación sanitaria por la COVID-19, y pidió la devolución adicional de 1 500 euros, permitiendo que la agencia retuviera 601 euros como gastos de gestión. La agencia adujo que la decisión del consumidor de cancelar el viaje no estaba justificada en la fecha de la resolución del contrato, puesto que en febrero de 2020 se viajaba con normalidad a los países de destino. Por consiguiente, a su entender, el consumidor no podía invocar un caso de fuerza mayor para resolver el contrato. Además, la agencia señaló que el consumidor había aceptado las condiciones generales de la contratación relativas a los gastos de gestión para el caso de resolución anticipada del viaje combinado (15 % del importe total del viaje) y que los gastos de cancelación son los que habían aplicado cada uno de sus proveedores; por añadidura, al no haber contratado un seguro, el consumidor asumió el riesgo de cancelación.
El Juzgado abriga dudas, en primer término, sobre la validez del artículo 5 de la Directiva. Señala, en particular, que ni la Directiva ni la legislación española que la transpone incluyen, entre la información que los organizadores han de facilitar obligatoriamente a los viajeros, el derecho a resolver el contrato de viaje combinado en caso de que concurran circunstancias inevitables y extraordinarias, sin pagar ninguna penalización. Considera que, debido a la omisión de esa exigencia, el consumidor desconocía su derecho a obtener el reembolso íntegro de lo abonado. Por ello se pregunta si la información mínima que se facilitó al consumidor conforme a la Directiva es insuficiente a la luz de los objetivos de protección de los consumidores y de realización del mercado interior fijados en el TFUE (LA LEY 6/1957). En segundo término, desea saber si, en virtud del Derecho de la UE, es posible otorgar de oficio en una sentencia el reembolso de la cantidad total satisfecha por el consumidor, más allá de lo que se haya solicitado en demanda. Esto sería contrario al principio de congruencia de las sentencias, que es un principio básico del Derecho procesal español.
Conclusiones de la Abogada General
En sus conclusiones, la Abogada General letona, Sra. Medina, propone al Tribunal de Justicia que, en su futura sentencia, declare en primer lugar que no hay ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 5 de la Directiva.
La Abogada General indica que la premisa en la que se basan las dudas del Juzgado órgano jurisdiccional remitente sobre la validez del artículo 5 de la Directiva es errónea. Este artículo regula la obligación de proporcionar información precontractual, y tiene que leerse a la luz del contenido del formulario de información normalizada que figura en el anexo I. Más concretamente, según dicho artículo, el organizador ha de proporcionar al viajero la información normalizada mediante el correspondiente formulario, que figura en el citado anexo, y, en caso de ser aplicable al viaje combinado, la información que se especifica en la referida disposición. El formulario de información normalizada, que figura en el anexo I de la Directiva, indica los derechos principales sobre los que debe informarse a los viajeros. Entre ellos se incluye el derecho de los viajeros a, poner fin al contrato antes del inicio del viaje combinado sin pagar ninguna penalización cuando concurran circunstancias excepcionales, por ejemplo, en caso de que en el lugar de destino existan graves problemas de seguridad que puedan afectar al viaje combinado. Aunque en el texto del formulario de información normalizada no se cita expresamente la concreta disposición de la Directiva que confiere ese derecho (artículo 12, apartado 2), es evidente que el formulario tiene que recoger el contenido del mencionado derecho. Por otra parte, la Comisión señaló que la Directiva y su anexo I se transpusieron correctamente al Derecho español (TRLGDCU (LA LEY 11922/2007)).
La Abogada General recuerda que cuando un órgano jurisdiccional nacional compruebe, de oficio, que se han incumplido determinadas obligaciones establecidas en la legislación de la UE en materia de protección de los consumidores, tiene el deber, sin esperar a que el consumidor formule una petición a tal efecto, de deducir de ello todas las consecuencias que se deriven de dicho incumplimiento conforme al Derecho nacional, siempre que se respete el principio procesal de contradicción y de que las sanciones establecidas en el Derecho nacional sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Esto significa que los Estados miembros deben establecer en su ordenamiento jurídico interno los procedimientos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la UE confiere a los justiciables, dentro del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad. Sin embargo, no puede llegarse al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado.
Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a aplicar de oficio el artículo 12, apartado 2, de la Directiva y a reconocer el derecho del consumidor a resolver el contrato sin pagar penalización, cuando dispongan de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto. En este caso corresponde al Juzgado examinar si las circunstancias esgrimidas por el consumidor para fundamentar su pretensión pueden calificarse de «circunstancias inevitables y extraordinarias» que engendran ese derecho, el cual, según el anexo I de la Directiva, es un «derecho principal» del viajero. Debido a su importancia clave en el sistema de la Directiva, este derecho forma parte de la información precontractual que el organizador tiene que facilitar al viajero, ya que contribuye al logro del objetivo de dicha Directiva: conseguir un nivel de protección de los consumidores elevado y lo más uniforme posible en lo tocante a los contratos entre viajeros y empresarios relativos a viajes combinados. Ese objetivo no podría alcanzarse de manera eficaz si el propio consumidor estuviera obligado a invocar los derechos de que disfruta frente al organizador, en particular debido al riesgo no desdeñable de que ignore sus derechos o de que encuentre dificultades para ejercitarlos. Este riesgo se incrementa si, como ocurre en este caso, el consumidor no está asistido por un abogado.
La Abogada General añade que los derechos de los viajeros consagrados en la Directiva tienen carácter imperativo y que la naturaleza obligatoria del derecho del viajero a resolver el contrato sin ser objeto de una penalización exige que los órganos jurisdiccionales nacionales reconozcan de oficio este derecho e informen cumplidamente al consumidor aun cuando este no lo haya invocado expresamente. Solo así podría garantizarse la protección efectiva del consumidor. Por otra parte, en este caso la agencia había incumplido su obligación de informar al consumidor de su derecho a resolver el contrato, de modo que el reconocimiento de oficio, por el Juzgado, del derecho conferido al consumidor constituye un medio adecuado y eficaz para asegurar el cumplimiento de la Directiva.
La cuestión que se plantea a continuación es la de si esa obligación del órgano jurisdiccional nacional entraña también una obligación de otorgar de oficio al consumidor un reembolso íntegro, que podría (como en este caso) ir más allá de lo pedido. La Abogada General señala, a este respecto, que una cosa es reconocer la facultad del órgano jurisdiccional de aplicar de oficio las disposiciones destinadas a proteger a los consumidores e informar cumplidamente al consumidor de los derechos que estas le confieren y otra muy distinta reconocer a ese órgano jurisdiccional, una vez se haya informado cumplidamente al consumidor, una facultad para traspasar los límites del objeto del litigio y otorgar de oficio más de lo que haya pedido. Ahora bien, en este caso concreto no cabe considerar que el consumidor manifestase una decisión libre e informada de mantener la demanda inicial, y no está claro si el Juzgado explicó al consumidor cuáles eran sus derechos y los cauces procesales a su disposición para hacerlos valer.
Por su parte, los principios de efectividad y de tutela judicial efectiva no obligan a los órganos jurisdiccionales nacionales a ignorar o a traspasar los límites del objeto del litigio fijados por las pretensiones de las partes. No obstante, estos principios exigen que existan cauces eficaces para que el consumidor haga valer sus derechos y pida lo que le corresponde. La Abogada General se pregunta si en el caso examinado por el Juzgado existían dichos cauces. La determinación de los cauces procesales conforme a los cuales el consumidor puede ejercer el derecho a pedir la devolución de todos los pagos realizados, dentro del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad, es una cuestión de Derecho procesal nacional. La Abogada General apunta que, por ejemplo, podría presentarse una nueva demanda o ampliarse el objeto del litigio pendiente ante el Juzgado a instancias de este. La Sra. Medina recuerda que, si bien el hecho de que un determinado procedimiento implique ciertos requisitos procesales que el consumidor deba cumplir para hacer valer sus derechos no significa que no se beneficie de una tutela judicial efectiva, esta debe garantizarse.
Por lo tanto, la Abogada General considera que el Derecho de la UE no se opone a la aplicación de determinados principios procesales nacionales conforme a los cuales un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio no puede otorgar al consumidor, de oficio, el reembolso íntegro de las cantidades a que tiene derecho, cuando ha pedido una cantidad menor. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a aplicar de oficio el artículo 12, apartado 2, de la Directiva cuando disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto y a condición de que se respete el principio de contradicción. Concretamente, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a informar cumplidamente al consumidor de los derechos que esta disposición le confiere y de los cauces procesales disponibles para hacerlos valer, siempre que esos cauces garanticen una tutela judicial efectiva.