Sonia Calaza.— La Fiscalía Europea es una institución autónoma e independiente, financiada con fondos de la UE, a la que se encomienda —esencialmente— la investigación de los delitos económicos de la Unión Europea. La instauración en España, el 1 de junio del pasado año 2021, de una Fiscalía Europea, que viene a investigar —con toda independencia— delitos tan relevantes como la corrupción, el fraude, el blanqueo de capitales, el terrorismo o las organizaciones criminales, supone un hito en España de primera magnitud, que se concreta en las siguientes proyecciones:
- — primera, la derivación al Fiscal de la relevante función de la investigación —recogida en la (por ahora malograda) reforma de nuestra decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal—;
- — segunda, una auténtica desvinculación del Fiscal —respecto del Poder Ejecutivo—, dado que —sin desconocer las razones que impulsan a mantener que la política criminal del Estado corresponde al Gobierno de cada país— los Fiscales Europeos son nombrados por el Colegio, a propuesta de la Fiscal Jefe de la Fiscalía Europea por un período renovable de 5 años;
- — tercero, la implementación del más rápido, eficaz —¡y también eficiente!— trayecto procesal hacia la recuperación —en lo posible, inmediata o al menos, lo más acelerada posible— de activos y otras ganancias derivadas de la comisión de aquellos delitos, con el consiguiente —e imprescindible— saneamiento de la economía europea, tan sensible frente a sofisticados ataques financieros en tiempos —que deben ser— de resiliencia, sostenibilidad y austeridad;
- — cuarto, el feliz desplazamiento de la supervisión de su actuación a otras instituciones foráneas a las españolas, lo que conlleva, ¡qué duda cabe!, un plus de independencia, imparcialidad y desapego: así, a nivel central (Luxemburgo): la Fiscal General Europea y 22 Fiscales Europeos (uno por cada Estado miembro); y a nivel descentralizado, en cada uno de estos Estados miembros, los Fiscales Delegados Europeos;
- — y por último —aunque desde luego, no menos importante: last but not least— la renovada confianza, refrendo y sentimiento de seguridad, de la ciudanía, ante el imprescindible fortalecimiento de la independencia, imparcialidad y responsabilidad de los Fiscales Delegados.
En este tiempo en que se cumple un año de la esperanzadora instauración en España de la Fiscalía Europea, y como continuación de la entrevista que realizamos a Concepción Sabadell, Fiscal Europea, publicada el pasado día 13 de octubre en Diario La Ley, tenemos la fortuna de entablar una suerte de diálogo con los siete Fiscales Delegados españoles: Olga Muñoz, Pablo Ruz, Laura Pellón, Oihana Azcue, Luis Miguel Jiménez Crespo, Antonio Zarate y Gloria Yoshiko. A todos ellos hemos de agradecerles profundamente su aportación en estos primeros pasos de la institución.
Las cuestiones a tratar podrían ser tantas y tan variadas, que nos limitamos a formular, como punto de partida y «hoja de ruta», algunas de las que no pueden faltar.
SONIA CALAZA: ¿Cómo ha sido concebida, instaurada, gestionada e implementada —en España— la Fiscalía Europea? ¿Cuáles son sus principios vertebradores, su estructura orgánica, su naturaleza jurídica y su fundamento? ¿Cómo ha sido recibida —y percibida— por parte de nuestras instituciones nacionales?
OLGA MUÑOZ: La Fiscalía Europea es el primer órgano supranacional de ejercicio de la acción penal, no solo en Europa sino en el mundo. Supone una cesión de soberanía nacional en pos de la consecución de un fin mayor: la integración de la Unión Europea en el espacio de Libertad, Seguridad y Justicia. La constatación por parte de las instituciones europeas de la necesidad de avanzar en la protección de los intereses financieros de la Unión provocó que, mediante el instrumento de la cooperación reforzada, finalmente 22 de los 27 (1) países de la Unión, suscribiesen el Reglamento 2017/1939 de creación de la Fiscalía Europea.
El principio inspirador de la Fiscalía Europea es la radical independencia del órgano y de sus miembros. Independencia, en contraposición a la autonomía, que se refleja en la prohibición de recibir ninguna indicación de institución u órgano ajeno a la Fiscalía Europea, en la forma de designación de sus miembros y en los motivos de cese, en el proceso interno de toma de decisiones en las investigaciones y en su autonomía presupuestaría.
La Fiscalía Europea es un nuevo órgano de la Unión con personalidad jurídica propia. Una de las principales novedades es su estructura orgánica con un nivel centralizado y un nivel descentralizado.
En el nivel centralizado, cuya sede se estableció en Luxemburgo, se encuentra la Fiscal General Europea, el Colegio de Fiscales Europeos, las Salas Permanentes, los Fiscales Europeos y el Director Administrativo.
En el nivel descentralizado, ubicado en cada uno de los 22 países miembros participantes, se encuentran los Fiscales Europeos Delegados.
La novedosa y compleja relación entre el nivel descentralizado y el centralizado en la toma de decisiones relativas al ejercicio de la acción penal y la asunción de competencia, redunda en el principio inspirador de la independencia, pero sin duda supone uno de los más importantes retos a los que se enfrenta la Fiscalía Europea.
La implantación de la Fiscalía Europea en España no ha estado carente de dificultades. Desde la aprobación del Reglamento el 12 de octubre de 2017 era conocido que uno de los países que presentaba necesidad de importantes cambios era España, donde, a diferencia de la mayoría de los países de nuestro entorno, los Fiscales no eran los encargados de la investigación. Así pues, fue necesario dictar una ley orgánica, la LO 9/2021 (LA LEY 15101/2021), no para implementar el Reglamento, de aplicación directa, pero sí para adecuar nuestro ordenamiento jurídico al mismo. Tras la exitosa experiencia de la instrucción de los procedimientos por los fiscales en el procedimiento penal de menores, se produce la atribución de la instrucción de los procedimientos que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea a los Fiscales europeos delegados.
El despegue de las investigaciones tampoco resultó sencillo. El primer paso fue la identificación de cuáles eran los procedimientos en trámite en los distintos juzgados de instrucción y fiscalías que, cometidos después del 20 de noviembre de 2017 (fecha de entrada en vigor del Reglamento) afectasen a los intereses financieros de la Unión Europea.
Por último, la aplicación de un procedimiento totalmente nuevo ha supuesto un reto mayúsculo para los Fiscales europeos delegados.
La Fiscalía Europea ha venido a quedarse y eso es así percibido por todos los operadores jurídicos, conscientes del deber conjunto de leal cooperación.
S.C.: ¿Qué concretos delitos forman parte del ámbito objetivo de actuación de la Fiscalía Europea? ¿Quiénes pueden ser —potencialmente— los investigados por la presunta comisión de los delitos relacionados en la respuesta anterior?
PABLO RAFAEL RUZ: Conocer cuáles son los delitos respecto de los que la Fiscalía Europea tiene competencia para investigar, ejercitar la acción penal y llevar a juicio a sus presuntos responsables resulta, a buen seguro, una de las primeras cuestiones que habrán de interesar a todo aquél que se acerque a este nuevo y revolucionario órgano. Al mismo tiempo, importa saber quiénes serán los potenciales destinatarios de su actuación.
La competencia material de la Fiscalía Europea aparece, en principio, perfectamente definida en el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017 (LA LEY 17258/2017), por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (arts. 4 y 22). Sin embargo, y sin perjuicio de la aplicación directa del Reglamento en nuestro ordenamiento, esta cuestión no puede ser abordada sin tener en cuenta, fundamentalmente, otros dos textos legales: la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2017 (LA LEY 12514/2017), sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (la denominada Directiva «PIF»), y la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio (LA LEY 15101/2021), de adaptación al Reglamento de nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello, a partir del análisis conjunto de las anteriores normas, y orillando por el momento cuestiones dogmáticas de indudable interés pero que exceden de nuestro propósito, puede concluirse que la Fiscalía Europea, bajo el paraguas de la tutela y protección de los intereses financieros de la Unión Europea, podrá ejercer su competencia respecto de los siguientes delitos dolosos, cuando éstos hubieran sido cometidos a partir del 20 de noviembre de 2017 y siempre que respecto de los mismos no se hubiera formulado aún escrito de acusación:
- a) Delitos contra la Hacienda de la Unión no referidos a impuestos directos nacionales. Si bien en el supuesto de fraudes relacionados con el IVA, solo cuando los hechos estén relacionados con el territorio de dos o más Estados miembros de la Fiscalía Europea y supongan, como mínimo, un perjuicio total de 10 millones de euros.
- b) Delitos de fraude de subvenciones y ayudas europeas.
- c) Delitos de blanqueo de capitales que afecten a bienes procedentes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión.
- d) Delitos de cohecho y de malversación de caudales públicos cuando perjudiquen a los intereses financieros de la Unión.
- e) Delitos de contrabando cuando afecten a los intereses financieros de la Unión, es decir, cuando se haya generado una deuda aduanera.
- f) Delitos relativos a la participación en una organización criminal cuya actividad principal sea la comisión de alguno de los delitos anteriores.
- g) Delitos indisociablemente vinculados a los anteriores cuando fueren instrumentales para la comisión del delito competencia de la Fiscalía Europea, y fuera de estos casos, cuando el delito competencia de la Fiscalía Europea lleve aparejada una pena superior a la del delito conexo.
- h) Cualesquiera otros delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea en el sentido de la Directiva PIF, con independencia de la concreta calificación jurídica que se otorgue a los mismos, por ejemplo, cuando la obtención fraudulenta de fondos de la UE haya de ser calificada como delito de estafa.
En lo que respecta a la competencia personal, de nuevo el Reglamento sienta las bases (art. 23), de manera que sin perjuicio del estudio de las cuestiones relativas a la competencia territorial que se abordarán en la siguiente pregunta, la Fiscalía Europea podrá ejercer su competencia respecto de los delitos anteriores en los siguientes casos:
- a) cuando el delito se haya cometido total o parcialmente en el territorio de uno o varios de los Estados miembros participantes en la Fiscalía Europea, con independencia de la nacionalidad de su autor;
- b) en los supuestos de extraterritorialidad, se distinguen a su vez los delitos cometidos por un nacional de un Estado miembro participante y los delitos cometidos por una persona sujeta al Estatuto de los funcionarios o al Régimen aplicable a los otros agentes en el momento de perpetrarse el delito, exigiéndose en ambos casos para que la Fiscalía Europea pueda ejercitar su competencia que un Estado miembro sea competente respecto de ese tipo de delito cuando se haya cometido fuera de su territorio.
Consecuentemente, la LO 9/2021 (LA LEY 15101/2021) a través de su Disposición final segunda ha modificado el art. 23.2.b de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) para, en relación al conocimiento de las causas por delitos cometidos fuera del territorio nacional, siendo los responsables nacionales españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del delito, considerar cumplido el requisito de la interposición de la querella ante los tribunales españoles en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su competencia.
S.C.: ¿Están perfectamente delimitados los límites de la Jurisdicción y competencia de cada una de las 22 Fiscalías delegadas o asistiremos a algunos conflictos —positivos y/o negativos— como consecuencia de la existencia de zonas de confluencia?
LAURA PELLÓN: Los Fiscales Europeos Delegados que integran cada una de las 22 Fiscalías Europeas Delegadas investigan los delitos competencia de la Fiscalía Europea que se cometan total o parcialmente en el territorio del Estado miembro al que pertenecen (artículo 23 a) del Reglamento), con la excepción de las investigaciones de los delitos de fraude de IVA de los que sólo conocerán cuando se hayan cometido en su territorio y en el territorio de, al menos, otro Estado miembro. La norma general establecida en el Reglamento es que la investigación de los delitos competencia de la Fiscalía Europea se llevará a cabo por el/los Fiscales Europeos Delegados del Estado miembro en el que se sitúe el centro de la actividad delictiva. En el caso de delitos conexos cometidos en distintos Estados miembros que sean competencia de la Fiscalía Europea, el/los Fiscales Europeos Delegados del Estado miembro en que se haya cometido la mayor parte de ellos serán el/los responsables de su investigación. No obstante, toda norma tiene sus particularidades y, en este caso, el principio de territorialidad no es una excepción. En determinados supuestos y concurriendo causa justificada, puede suceder que un Fiscal Europeo Delegado distinto de aquel a quien por el principio de territorialidad le correspondería iniciar una investigación, asuma la dirección de la misma. Son los supuestos previstos en el artículo 26.4 del Reglamento, que fija con nitidez y por orden de prioridad, tres criterios:
- a) el lugar de residencia habitual del sospechoso o acusado;
- b) la nacionalidad del sospechoso o acusado;
- c) el lugar donde se haya producido el principal perjuicio financiero.
Por otra parte, el Reglamento prevé también supuestos excepcionales de reasignación de casos o de acumulación o escisión de casos, que afectan al principio general de atribución de la competencia territorial dentro de la Fiscalía Europea. Así, en los casos de posible competencia de más de un Estado miembro, la Sala Permanente encargada de la supervisión, puede decidir, siguiendo los criterios de prioridad anteriormente citados, reasignar el caso a un Fiscal Europeo Delegado en otro Estado miembro o acumular o escindir casos y elegir al Fiscal Europeo Delegado encargado del caso acumulado o de cada uno de los escindidos. Esta decisión se deberá adoptar previa consulta con los Fiscales Europeos y los Fiscales Europeos Delegados afectados, teniendo siempre en cuenta el estado en que se encuentran las distintas investigaciones y antes de que se hubiese decidido presentar escrito de acusación (artículo 26.5 Reglamento).
La estructura de la Fiscalía Europea como órgano único e indivisible y la forma de adoptar sus decisiones impide que suja la posibilidad de un conflicto de competencia (positivo o negativo) entre las distintas Fiscalías Europeas Delegadas. Estas últimas como nivel descentralizado ejercen la misma competencia que el nivel centralizado, aunque desplegada en un ámbito territorial concreto. Cuando por razones justificadas de conexión delictiva, acumulación o escisión de casos, deviene necesario que la investigación se lleve a cabo por la Fiscalía Delegada de un determinado territorio, la resolución es única y la decisión es de la Fiscalía Europea, en concreto, de la Sala Permanente, que resuelve de manera colegial lo que resulte ser más conveniente para la investigación, conforme al principio de legalidad y en interés general de la justicia.
S.C.: ¿Cuál es la competencia de la Fiscalía Europea? ¿Hay solapamientos con las autoridades nacionales y cómo se dirimen?
ANTONIO ZARATE: La Fiscalía Europea se creó para asegurar una protección adecuada de los intereses financieros de la Unión Europea ante la existencia de un nivel deficiente de tutela en el plano nacional. El mismo motivo de su creación ha determinado, en líneas generales, cuál va a ser el bien jurídico protegido y los perfiles competenciales.
La competencia material, que ya ha sido analizada de forma extensa en una anterior pregunta, viene recogida el artículo 4 y 24 del Reglamento 2017/1939, de aplicación directa en nuestro ordenamiento, el cual hace una remisión a la Directiva PIF 2017/1731 de protección de intereses financieros.
En el ordenamiento jurídico español la LO 9/2021 de 1 de julio (LA LEY 15101/2021), por la que se establece la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, además de contemplar la regulación anterior del Reglamento, en su artículo 4 recoge de forma expresa en su apartado primero que con independencia de la concreta calificación jurídica que se otorgue a los mismos, tendrá en particular la competencia para los delitos que allí se encuentran regulados.
¿Hay casos de solapamiento y cómo se dirimen?
En principio no tendrían que producirse solapamientos entre la jurisdicción nacional y la Fiscalía Europea dado el carácter preferente de esta última y el respeto del principio de cooperación leal. De este modo, los conflictos de atribución que pudieran suscitarse van a quedar limitados a casos muy puntuales.
El Reglamento en su artículo 25.1 y la LO 9/2021 (LA LEY 15101/2021) en el art 4 recoge la competencia de la Fiscalía Europea como prevalente frente a los órganos de investigación nacionales (Fiscalía y juzgado de instrucción), lo que supone que en las materias de su competencia exclusiva (como son los delitos PIF con un perjuicio superior a 10.000 euros y en los delitos de fraude de IVA transfronterizo con perjuicio superior a 10 millones de euros) no cabría tal conflicto al decidir la Fiscalía Europea de manera autónoma y definitiva a través del derecho de avocación como figura novedosa en el derecho procesal penal aunque ya conocida en el derecho administrativo. De hecho, ni el Reglamento ni la LO 9/2021 (LA LEY 15101/2021) articulan ninguna posibilidad de cuestionar tal facultad de la Fiscalía Europea.
Solo se pueden plantear estos conflictos con la Fiscalía nacional y los juzgados de instrucción en los casos expresamente recogidos en la ley. Estos supuestos son los expuestos en el artículo 25 del Reglamento, al cual también se remite el artículo 9 de la LO 9/2021 (LA LEY 15101/2021), los cuales son: los casos en los que la Fiscalía Europea pretenda extenderse a delitos de participación en organizaciones delictivas referidas a delitos PIF; cuando la Fiscalía Europea pretenda extenderse a delitos indisociablemente vinculados a delitos PIF; en los casos de delitos PIF de cuantía inferior a 10.000 euros se cuestione que se den los requisitos adicionales exigidos para que la Fiscalía Europea ejerza su competencia; cuando se plantee si la sanción máxima establecida por la legislación nacional para el delito PIF es igual a (o menos severa) que la sanción máxima establecida para un delito indisociablemente vinculado al delito PIF salvo que este último delito indisociablemente vinculado haya sido instrumental para conocer del primero; y por último en el caso de delitos referentes a fraude de impuestos diferentes del IVA y sus delitos indisociablemente vinculados cuando se cuestione si el perjuicio que cause o pueda causar este delito a los intereses financieros de la Unión no es mayor que el perjuicio causado o que se pudiera causar a otra víctima, o si, a pesar de esta menor gravedad del perjuicio, se plantea si la Fiscalía Europea este en mejores condiciones de conocer el delito.
En los casos en los que cabría plantear el conflicto de competencia la LO 9/2021 (LA LEY 15101/2021) incurre en un caso de ausencia regulatoria al no haber previsto el modelo de procedimiento a seguir. Esta Ley por el contrario, sí que contempla a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia distinguiendo dos casos según la autoridad nacional que suscite la cuestión.
De este modo, el artículo 9 de la mentada Ley establece que si se produce un conflicto entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía española decide el Fiscal General del Estado tras ir a la Junta de Fiscales de Sala. Cuando el conflicto tiene lugar entre un juzgado de instrucción que ya estuviera conociendo y la Fiscalía Europea, decide el Tribunal Supremo previo informe del Ministerio Fiscal.
S.C.: ¿La Fiscalía Europea asume —en exclusiva— la investigación de los delitos precisados en la segunda cuestión o su función se extiende a ciertas parcelas de su enjuiciamiento? Y en cuanto a la fase de investigación: ¿se produce alguna disfuncionalidad o esquizofrenia por el trasvase de la clásica función acusadora de nuestros Fiscales nacionales hacia la asunción de la nueva labor investigadora de los Fiscales Delegados?
GLORIA YOSHIKO: La función de la Fiscalía Europea está claramente perfilada tanto en el Reglamento UE 2017/1939 (LA LEY 17258/2017) por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (artículo 4: la Fiscalía Europea será responsable de investigar los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, así como de ejercer la acción penal y solicitar la apertura de juicio contra sus autores y cómplices) como en la Ley Orgánica 9/2021 (LA LEY 15101/2021) (artículo 4: Los Fiscales europeos delegados son competentes para investigar y ejercer la acción penal). Los Fiscales europeos delegados no tenemos atribuidas funciones de enjuiciamiento, aunque, lógicamente, sí adoptamos decisiones sustantivas que determinan la prosecución de la causa, a lo largo de la fase de investigación y al finalizar ésta. El decreto de conclusión del procedimiento regulado en el artículo 109 de la LO guarda una cierta semejanza con la decisión de los Juzgados de Instrucción prevista en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882); en aquel, una vez practicadas las diligencias de investigación necesarias, se adoptará una de las siguientes decisiones: el archivo por improcedencia de la acción penal, la solicitud de que se dicte una sentencia de conformidad, presentando escrito de acusación suscrito conjuntamente con las demás partes, la solicitud de apertura de juicio oral formulando escrito de acusación, o bien el archivo del procedimiento en España para ejercitar la acción penal ante las autoridades de otro Estado. Igualmente cabe la posibilidad de que acordemos la reapertura de un procedimiento archivado cuando aparezcan hechos nuevos que justifiquen el ejercicio de la acción penal. Pero el enjuiciamiento en sentido estricto solo puede corresponder a los Tribunales de Justicia, y recordemos además que la LO establece, para el procedimiento que regula, una fase de Audiencia preliminar ante el Juez de garantías que no tiene equivalente en el proceso tradicional previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), en la que aquel puede acordar el sobreseimiento (pese a la solicitud en contrario de la Fiscalía Europea) o acordar la apertura de juicio oral. Pero, lógicamente, la función de la Fiscalía Europea en defensa de los intereses financieros de la Unión Europea no podía quedarse limitada a la fase de investigación, puesto que la instrucción de la causa es instrumental, en el sentido de que su finalidad es preparatoria, y el proceso penal, salvo que proceda el archivo de las actuaciones, se resuelve tras la celebración del Juicio Oral. El Reglamento textualmente indica que «teniendo en cuenta el principio de legalidad, las investigaciones de la Fiscalía Europea deben, por regla general, derivar en acusación ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, en los casos en que existan pruebas suficientes y no existan motivos jurídicos que impidan ejercer la acción penal o en los que no se haya aplicado ningún proceso penal simplificado por acuerdo», y que « la Fiscalía europea practicará los actos propios del ejercicio de la acción penal y ejercerá las funciones de acusación hasta que concluya definitivamente el caso de que se trate». Quizá el hecho de que por primera vez en España se atribuya a una Fiscalía la instrucción de la causa penal —lo que ha implicado una regulación exhaustiva en la LO 9/2021 (LA LEY 15101/2021) de la fase de investigación, frente a la remisión genérica al procedimiento abreviado en lo que respecta al juicio oral—, pueda generar la confusión de creer que la Fiscalía Europea tiene una finalidad esencialmente investigadora, de forma paralela a la de los Juzgados de instrucción. No es así; nosotros ejerceremos la acción penal hasta haber agotado, en caso necesario, el último de los recursos legalmente previstos, hasta obtener la decisión definitiva que ponga fin a la causa.
¿Se produce alguna disfuncionalidad o esquizofrenia por el trasvase de la clásica función acusadora de nuestros Fiscales nacionales hacia la asunción de la nueva labor investigadora de los Fiscales europeos delegados?
Se produciría si hubiera una confusión de procedimientos, o una confusión de actuaciones, pero no las hay. Cuando interviene la Fiscalía Europea el procedimiento es absolutamente autónomo, fuera de las remisiones necesarias a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), y en él no tienen actuación (sin perjuicio del deber de información y colaboración recíproca, claro está) los Fiscales nacionales, del mismo modo que los Fiscales delegados europeos actuamos, en interés de la Unión Europea, de forma independiente y a tiempo completo, sin ejercer funciones fuera del procedimiento que nos es propio. La disfuncionalidad se produciría, por el contrario, si España mantuviera un procedimiento diverso al previsto para el resto de los países que han establecido la Fiscalía Europea, con la intervención de Juzgados de instrucción que no solo ralentizarían nuestra actividad, sino que además harían que nuestra función perdiera sentido.
S.C.: ¿Cómo se inicia una investigación? ¿Cuál es su procedimiento? ¿Cómo llega a término? ¿Es posible ensayar alguna fórmula de conformidad (premiada o no)? ¿Cabe algún recurso frente a la resolución final? ¿Cómo se ejecuta?
OIHANA AZCUE: La Fiscalía Europea puede iniciar una investigación cuando a través de denuncia, querella o cualquier otro medio, tenga conocimiento de hechos que puedan recaer dentro del ámbito de su competencia.
Por otro lado, la Fiscalía Europea podrá ejercitar el derecho de avocación en relación a hechos de su competencia por los que ya se haya iniciado una investigación por el Ministerio Fiscal o un órgano judicial.
Tanto para poder iniciar una investigación, como para poder ejercitar el derecho de avocación, resulta esencial el deber general de comunicación a la Fiscalía Europea de todo hecho que pueda recaer dentro del ámbito de su competencia.
El deber general de comunicación
A los efectos de que la Fiscalía Europea pueda incoar un procedimiento de investigación, se contempla el deber general de comunicación por parte de instituciones, órganos y organismos de la UE, así como por las autoridades nacionales de los Estados Miembros, los cuales deberán informar sin dilación de todo comportamiento constitutivo de delito del que puedan tener conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, que pueda recaer dentro del ámbito de competencia de la Fiscalía Europea (art. 13.4, 18.2 de la LO 9/2021 (LA LEY 15101/2021) de aplicación del Reglamento (UE) 1939/2017 (LA LEY 17258/2017) del Consejo, por el que se establece la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea —en adelante LOFE— y art. 24 del Reglamento (UE) 1939/2017 (LA LEY 17258/2017) del Consejo, por el que se establece la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea —en adelante Reglamento EPPO—).
Igualmente, cuando el Ministerio Fiscal o un órgano judicial hayan iniciado una investigación por hechos cuya competencia podría ser ejercida por la Fiscalía Europea, deberán ponerlo en su conocimiento, a efectos de permitir el ejercicio del derecho de avocación (art. 19 de la LOFE y 27 del Reglamento EPPO).
Se contempla igualmente que los particulares puedan presentar denuncias ante la Fiscalía Europea a través de un formulario al que pueden acceder en la página web de la EPPO.
La verificación
La información facilitada a la Fiscalía Europea será registrada y verificada, de conformidad con su reglamento interno. La verificación evaluará si los hechos denunciados se encuentran dentro de su competencia y si existen motivos para iniciar una investigación o para ejercer el derecho de avocación. Los Fiscales Europeos Delegados podrán, en esta fase, solicitar la información adicional pertinente a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a las autoridades de los Estados Miembros.
En caso de que los hechos se encuentran fuera de la competencia de la Fiscalía Europea, o no concurran razones que justifiquen su ejercicio, se devolverán las actuaciones a las autoridades nacionales (art. 21 LOFE).
Cuando la Fiscalía Europea decida ejercer su competencia, las autoridades nacionales competentes no podrán ejercer la suya respecto del mismo comportamiento constitutivo de delito (art. 25.1. Reglamento). Si la Fiscalía Europea ejercitara el derecho de avocación, las autoridades nacionales que estuvieran investigando estarán obligadas a remitir las actuaciones, absteniéndose de conocer, salvo actuaciones urgentes necesarias para asegurar la investigación.
Procedimiento
El procedimiento de la Fiscalía Europea se ajustará a las disposiciones de la LOFE, que contiene las normas de aplicación al ordenamiento jurídico español del Reglamento (UE) 2017/1939 (LA LEY 17258/2017) del Consejo, por el que se establece la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
En todo lo no previsto en dicha Ley Orgánica, será de aplicación lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), en particular lo dispuesto para el procedimiento abreviado.
El procedimiento regulado en la LOFE supone un cambio radical a nivel nacional, dado que son los Fiscales Europeos Delegados quienes dirigen las investigaciones. El modelo que implanta el Reglamento, en consonancia con la mayoría de los Estados de la Unión, atribuye la dirección de la investigación penal a la Fiscalía Europea.
La implantación de la Fiscalía Europea ha requerido, a nivel nacional, la articulación de un nuevo sistema procesal, de un modelo alternativo al de instrucción judicial que permita que el Fiscal Europeo Delegado asuma las funciones de investigación y promoción de la acción penal, al tiempo que una autoridad judicial nacional (el Juez de Garantías), configurada con el estatus de auténtico tercero imparcial, se encarga de velar por la salvaguardia de los derechos fundamentales.
Tales atribuciones se encuentran esencialmente vinculadas con la adopción de medidas de investigación restrictivas de derechos fundamentales, las medidas cautelares de carácter personal, el secreto de las actuaciones o la novedosa inclusión del incidente de aseguramiento de prueba, entre otras.
Así, aquellas medidas que requieren autorización judicial por afectar a Derechos Fundamentales, requerirán autorización del Juez de Garantías.
En resumen, se trata de un sistema de investigación bajo la dirección directa del FED, sin merma alguna de los derechos de defensa y con control, en cuanto pudieran verse afectados, por el Juez de Garantías. Y no cabe dejar de destacar aquí una de las claves de la Fiscalía Europea, que es la independencia de sus miembros.
Por otro lado, se ha excluido la legitimación activa de la acusación popular.
La competencia judicial
La Audiencia Nacional es el órgano competente para el conocimiento y fallo de los procedimientos.
En los supuestos de aforamiento, la competencia corresponderá al TS o TSJ, según corresponda.
En cada uno de estos órganos judiciales se constituirá un Juez de Garantías.
¿Cómo llega a término?
Una vez practicadas todas las diligencias necesarias, los Fiscales Europeos Delegados dictarán un Decreto de conclusión del procedimiento en el que adoptarán alguna de las siguientes resoluciones (art. 109 de la LOFE):
- — El archivo por improcedencia de acción penal, en los supuestos del art. 39 del Reglamento.
- — La solicitud de que se dicte Sentencia de conformidad, presentando ante el Juez o Tribunal competente escrito de acusación suscrito conjuntamente con la defensa de la persona encausada. No podrán ser objeto de conformidad en ningún caso las penas de más de 6 años de prisión.
- — La solicitud de apertura de Juicio Oral, formulando escrito de acusación.
- — Ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales de otro Estado Miembro.
Los recursos contra las resoluciones finales
El Decreto que acuerda el archivo de las actuaciones.
El artículo 111 de la LOFE no prevé expresamente que el Decreto por el que se acuerde el archivo total o parcial del procedimiento pueda ser impugnado. Ello debe ponerse necesariamente en relación con lo dispuesto en el art. 90 de la LOFE, que establece que «los Decretos dictados por el Fiscal Europeo Delegado durante el procedimiento de investigación solo podrán ser impugnados ante el Juez de Garantías en los supuestos expresamente establecidos en esta Ley Orgánica».
El Auto de Sobreseimiento.
El Juez de Garantías podrá acordar el sobreseimiento total o parcial, libre o provisional, cuando las acusaciones hubiesen sido impugnadas en los escritos de defensa. Tras la celebración de la Audiencia Preliminar, y practicadas en su caso las diligencias solicitadas, el Juez dictará Auto acordando lo que proceda. Contra el Auto de sobreseimiento cabe recurso de apelación.
La Sentencia.
La LOFE no regula expresamente el régimen de recursos contra la Sentencia, que se regirá por lo dispuesto en la LECrim. (LA LEY 1/1882) El art. 36.7 del Reglamento EPPO contempla expresamente que el recurso se interpondrá por los Fiscales Europeos delegados previa propuesta a la Sala Permanente (o bien con informe inmediatamente posterior).
La ejecución
Ni la LOFE ni el Reglamento EPPO regulan el procedimiento de ejecución. Tampoco se encuentra regulada en ninguno de los dos textos la intervención de los Fiscales Europeos Delegados en dicha fase del procedimiento.
S.C.: ¿Tenemos ya algún resultado exitoso que se pueda visibilizar en este momento ante una ciudadanía esperanzada en el saneamiento de una economía europea tan mancillada por la pandemia? ¿Cuáles son las expectativas de futuro de la Fiscalía Europea?
LUIS MIGUEL JIMÉNEZ CRESPO: El Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017 (LA LEY 17258/2017), por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, dispone en su art. 120 que entraría en vigor a los veinte días de publicación en el DOUE, cosa que tuvo lugar el pasado 20 de noviembre de 2017. No obstante, es preciso señalar que la fecha de inicio de las operaciones fue fijada en el pasado 1 de junio de 2021.
Pese al poco tiempo trascurrido desde que esta nueva institución comenzó a actuar de forma efectiva y pese a que la actividad se ha visto irremediablemente afectada por el COVID-19 durante el año 2021, en la memoria anual elaborada de conformidad con el art. 48 de las reglas financieras de la Fiscalía Europea se pone de relieve que entre junio y diciembre de 2021, la Fiscalía Europea recibió 1541 denuncias de delitos. Tras el proceso de verificación, se decidió ejercer la competencia en 570 casos, y en ellos se presentaron solicitudes de embargo por un importe global de 160.230.389 euros, se concedieron órdenes de embargo por 149.489.008,49 euros y, en el curso de estas acciones, se incautaron finalmente bienes por un valor global de 46. 484. 224 euros.
En la actualidad, el número de casos, también en España, no para de crecer y es muy probable que los resultados se incrementen de forma exponencial en poco tiempo. El principal reto que afronta la Institución es que se siga dando a conocer, no solo entre los operadores jurídicos, sino también al resto de la ciudadanía y que la misma deje de ser percibida como un «injerto o incrustación» en nuestro sistema jurídico para pasar a formar parte integral del mismo como un organismo más al servicio de los ciudadanos de la Unión Europea, últimos y principales beneficiarios de una reforzada y más eficaz lucha contra los delitos que supongan un fraude a los intereses financieros de la Unión, objetivo principal y razón de ser de la Fiscalía Europea (2) .
Además de ello, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) (3) prevé la posibilidad de que el Consejo Europeo pueda adoptar una decisión por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo y consulta de la Comisión, con el fin de ampliar las competencias de la Fiscalía Europea a la lucha contra la delincuencia grave que tenga una dimensión transfronteriza (4) .
Muchas gracias.