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El ICAM se pronuncia sobre la sentencia del Tribunal Supremo que confirma su sanción por infracción consistente en recomendaciones de honorarios

El ICAM se pronuncia sobre la sentencia del Tribunal Supremo que confirma su sanción por infracción consistente en recomendaciones de honorarios

  • 19-1-2023 | Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid
  • Eugenio Ribón, decano del Colegio de la Abogacía de Madrid, ha avanzado las primeras consideraciones sobre la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2022, que confirmó la multa de 459.000 euros impuesta al ICAM por la CNMC por una infracción consistente en recomendaciones de honorarios.
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En un desayuno informativo celebrado este jueves 19 de enero, el decano del Colegio de la Abogacía de Madrid, Eugenio Ribón, ha avanzado las primeras consideraciones sobre la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2022 (LA LEY 320565/2022), relativas a los criterios de honorarios.

- En primer lugar y como premisa elemental, el ICAM acata y respeta la resolución dictada por más que ha de expresar al mismo tiempo su respetuosa discrepancia y honda preocupación por elevado grado de incertidumbre en el que se hunde a la sociedad para tener un conocimiento aproximado sobre los eventuales costes de un litigio, pudiendo ello suponer un freno importante al acceso a la tutela judicial ante la ausencia de una previsión razonable de los efectos económicos que puede conllevar una acción judicial.

- La resolución afecta de modo fundamental, no a la abogacía, sino a los propios usuarios de la justicia (empresas o consumidores) en tanto que se les priva de una información necesaria y transparente que hasta ahora les permitía evaluar el potencial riesgo/beneficio del desarrollo de una acción judicial basada en un marco objetivo y uniforme de expectativa de costes en caso de desestimación de la demanda y que los honorarios resultaran impugnados requiriendo la emisión de informe colegial.

- La Carta de los derechos del ciudadano ante la Justicia (Pleno del Congreso de los Diputados de 16 de abril de 2.002) prevé que el ciudadano tiene derecho a ser informado por su abogado “sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada”. Y también se recoge de manera explícita en los artículos 12.B.2.b) del Código Deontológico de la Abogacía Española (acuerdo del Pleno del Consejo General de la Abogacía española de 6 de marzo de 2019) y 48.4 del Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo (LA LEY 5889/2021)) como una obligación del abogado para con su cliente. Esa información, que resulta esencial para quien acude a la Administración de Justicia.

- De este modo, el escenario actual resultante tras la STS elimina la transparencia -como pilar básico del derecho de información del consumidor- que ansía el usuario de la justicia y la legítima expectativa de conocer de un modo aproximativo el posible coste del litigio

- El origen del problema se encuentra en la deficiente redacción técnica, por falta de claridad o aparente contradicción, de los artículos 14 y la DA 4ª de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LA LEY 193/1974), en la redacción introducida por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (LA LEY 23130/2009) (“Ley Omnimbus”). Esto es, el legislador no ha delimitado con la suficiente concreción y claridad el alcance de los criterios orientativos, siendo patente que desde su aprobación en 2009

hasta la actuación de la CNMC en 2016 se ha generado durante casi 7 años una legítima confianza en los operadores jurídicos (abogacía y judicatura) sobre la correcta interpretación de los mismos al utilizarse estos criterios orientadores a los exclusivos efectos de tasación de costas y jura de cuentas elaborados por los Colegios de la Abogacía como instrumento habitual de referencia en estos concretos supuestos.

- En los supuestos de impugnación de honorarios el art. 246.2 LEC (LA LEY 58/2000) establece expresamente el traslado del testimonio de los autos al Colegio de Abogados para la emisión de informe, disponiendo hasta la fecha de un marco homogéneo, objetivo y transparente con los criterios orientadores. Y ello, sin perjuicio, de que como se advierte expresamente en los mismos, deben adecuarse a las circunstancias concretas concurrentes y que en ningún caso han sido tomados jamás como “tarifas o precios marcados”. Este informe es un trámite preceptivo e ineludible por imperativo normativo, pero no vinculante para el juzgador. No obstante, el carácter no vinculante del informe emitido por los Colegios Profesionales, no es menos cierto que como razonara la SAP Madrid, Sección 8ª, de 14 de diciembre de 2020, constituye una pauta esencial para la valoración de la adecuación y razonabilidad de los honorarios presentados.

- La resolución dictada por el TS obvia la práctica real de la Abogacía que se desarrolla en un mercado altamente competitivo con una oferta absolutamente elástica y que presenta una elevada variedad de precios y condiciones en la prestación de sus servicios.

- La práctica forense de la abogacía, el propio criterio de la Abogacía del Estado conforme a sus actos propios que han defendido la utilidad y acierto del empleo de estos criterios en aquellos casos en que era de su interés y la dinámica habitual de los juzgados en la toma en consideración de estos criterios han venido refrendando hasta la fecha el interés en el establecimiento de unos criterios orientadores a los exclusivos efectos de tasación de costas al margen de los honorarios que pudieran establecerse libremente entre las partes, que como se ha referido en el caso de la abogacía es un mercado altamente elástico (vid. escrito de abogacía y repertorio ilustrativo de resoluciones judiciales).

- Hay que tener en cuenta que los abogados de empresa no pactan sus honorarios con el cliente (el empleador) por cuanto los mismos van ínsitos en el sueldo, por lo que difícilmente los criterios orientadores condicionan a la hora de determinar sus honorarios profesionales; criterios que por otra sí les son útiles a la hora de informar al cliente (su empleador) - y en cumplimiento de una obligación deontológica que pesa sobre ellos - sobre las consecuencias económicas que puede conllevar una eventual sentencia contraria con condena en costas en el procedimiento en el que dicho abogado va actuar en defensa de sus intereses. Lo que es predicable respecto del Abogado del Estado, Letrado de la Comunidad Autónoma o Letrado Consistorial (que mutatis mutandi son abogados de empresa en virtud de relación funcionarial aun cuando no estén colegiados).

- A nivel europeo, la STJUE de 4 de julio de 2019 (asunto C-377/17 (LA LEY 90670/2019)) referida al establecimiento de unas tarifas mínimas orientativas -no obligatorias- de arquitectos e ingenieros alemanes ya refrendó en sus considerandos 85 y 88 que su existencia también puede contribuir al mismo tiempo a evitar el riesgo de degradación de la calidad de prestación de servicios profesionales.

- Por estas razones, y sin perjuicio del debido respeto que el Alto Tribunal merece, el ICAM traslada su preocupación por cuanto que la misma compromete los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)), dificulta el acceso a la tutela judicial (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)) y quiebra el principio de transparencia e información sobre el que se asienta como pilar la protección del consumidor (art. 51 CE (LA LEY 2500/1978)).

- CONCLUSIÓN: Es urgente la implementación de una solución normativa en el marco de la resolución dictada, el derecho de información del usuario de la justicia y las obligaciones deontológicas y procesales que asume la Abogacía.

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