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El TC estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada frente al uso como prioritario del euskera en las entidades locales del País Vasco por menoscabar los derechos lingüísticos de sus miembro...

El TC estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada frente al uso como prioritario del euskera en las entidades locales del País Vasco por menoscabar los derechos lingüísticos de sus miembros de forma injustificada

  • 6-7-2023 | Tribunal Constitucional
  • Considera el Tribunal que prescribir un uso prioritario del euskera ocasiona un desequilibrio injustificado y desproporcionado del uso del castellano, por establecer formalidades o condiciones para que los representantes de los entes locales puedan ejercitar su derecho a la libre opción.
Normativa aplicada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
Ir a Norma L 2/2016 de 7 Abr. CA País Vasco (Instituciones Locales de Euskadi)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 31/2010, 28 Jun. 2010 (Rec. 8045/2006)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 82/1986, 26 Jun. 1986 (Rec. 169/1983)
Portada

El Pleno del Tribunal Constitucional ha aprobado una sentencia de la que es ponente el magistrado César Tolosa Tribiño, que estima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en relación con el apartado segundo del artículo 6 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LA LEY 5312/2016).

La sentencia considera que la exigencia del desconocimiento del euskera para que las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales sean redactadas en castellano, supone un trato preferente del euskera, que menoscaba los derechos lingüísticos de los miembros de las entidades locales.

Considera el Tribunal Constitucional que el art. 6.2 Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi (LA LEY 5312/2016) es contrario al art. 3.1 CE (LA LEY 2500/1978), al prescribir un uso prioritario del euskera, ocasiona un desequilibrio injustificado y desproporcionado del uso del castellano, por establecer formalidades o condiciones para que los representantes de los entes locales puedan ejercitar su derecho a la libre opción.

Es por ello que la sentencia declara la inconstitucionalidad y nulidad de la exigencia de alegar válidamente el desconocimiento del euskera para que se pueda ejercer la opción lingüística. Con dicha exigencia se quiebra el equilibrio lingüístico entre las dos lenguas cooficiales al condicionarse el uso del castellano al desconocimiento del euskera, de modo que los derechos de libre opción en materia lingüística de quien representa a los ciudadanos en las entidades locales se restringen de forma injustificada.

El Tribunal recuerda que la Constitución “no se opone a la adopción de una políticaenfocada hacia la defensa y promoción de la lengua cooficial. Muy al contrario, la Constituciónse refiere a la necesidad de proteger y respetar las distintas modalidades lingüísticas de Españacomo parte de nuestro patrimonio cultural (art. 3.3 CE (LA LEY 2500/1978))”. Ahora bien, no es conforme con la Constitución otorgar normativamente preferencia en el uso por parte de los poderes públicos a una lengua oficial con relación a otras que también los son, esto es, establecer un trato prioritario en favor de alguna de las lenguas cooficiales.

La sentencia explica que “las entidades locales del País Vasco, como poder público,no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales, bien resulte esa primacíalingüística expresamente reconocida en la norma en detrimento de la otra lengua cooficial o sedeba a la imposición de condicionamientos que supongan un trato o uso prioritario de una delas lenguas frente a la otra lengua española. Reiteradamente, este Tribunal ha sostenido quelos ciudadanos tienen derecho a usar indistintamente el castellano o la lengua oficial propia dela Comunidad Autónoma en sus relaciones con el conjunto de las instituciones públicas que seubican en el territorio de esa Comunidad”.

La decisión de Pleno cuenta con un voto particular de la magistrada Laura Díez Bueso, al que se adhiere el magistrado Ramón Sáez Valcárcel, que consideran que la cuestión de inconstitucionalidad debió desestimarse. A juicio de ambos magistrados, la norma cuestionada respeta el art. 3 CE (LA LEY 2500/1978) y la jurisprudencia constitucional que lo ha interpretado, contenida entre otras en las SSTC 31/2010 (LA LEY 93288/2010), FJ 14 a) y 165/2013, FJ 5. Esta jurisprudencia sostiene: (i) que el legislador puede adoptar medidas de política lingüística tendentes a corregir eventuales situaciones de desequilibrio; (ii) y que los poderes públicos deben dirigirse a los ciudadanos y a los miembros de las corporaciones locales en la lengua elegida por estos. Ambas condiciones se cumplen escrupulosamente en la norma impugnada. En cambio, la decisión mayoritaria: (i) considera que la norma cuestionada no se dirige a promover la lengua cooficial; (ii) y deriva ahora del art. 3 CE (LA LEY 2500/1978) la obligación de usar al menos el castellano en las comunicaciones internas de los entes locales.

Aplicando esta nueva doctrina, de la que disiente el voto particular, el fallo de la sentencia considera que el inciso “siempre que no se lesionen los derechos de ningún miembro de la entidad local” debe interpretarse de forma que no puede exigirse a los mismos ningún “formalismo o condición” para así recibir las comunicaciones en castellano, ni siquiera la mera comunicación de desconocimiento de la lengua cooficial. Ello conduce necesariamente al régimen del bilingüismo (“equilibrio lingüístico”) o al uso exclusivo del castellano, única lengua de obligado conocimiento por parte de todos los españoles.

Los magistrados Díez y Sáez, no solo son contrarios a esta interpretación, sino que también son contrarios a la declaración de inconstitucionalidad del inciso “que pueda alegar válidamente el desconocimiento del euskera”. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la no comprensión de la lengua cooficial ha sido siempre el motivo que sustenta la obligación de los poderes públicos de dirigirse a los ciudadanos en castellano. La norma impugnada no hace más que reflejar ahora esta obligación al ámbito de las corporaciones locales. Y no solo eso. Lo hace citando literalmente el texto contenido en el FJ 10 de la STC 82/1986 (LA LEY 11163-JF/0000) que sostuvo que “es inexcusable, desde la perspectiva jurídico-constitucional a la que este Tribunal no puede sustraerse, señalar que la exclusión del castellano no es posible porque se perjudican los derechos de los ciudadanos, que pueden alegar válidamente el desconocimiento de otra lengua cooficial”.

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