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Comienzan a ser aplicables los Reglamentos europeos sobre regímenes económicos matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas

Comienzan a ser aplicables los Reglamentos europeos sobre regímenes económicos matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas

  • 28-1-2019 | Wolters Kluwer
  • Hoy, 29 de enero, comienzan a ser aplicables en toda la Unión Europea los Reglamentos (UE) 2016/1103 sobre regímenes económicos matrimoniales y 2016/1104 sobre efectos patrimoniales de las uniones registradas, que permiten a las parejas internacionales elegir la Ley reguladora de su régimen económico. Se unen estos dos Reglamentos a los ya existentes en materia de familia: Bruselas II-Bis, Roma III y Reglamento 4/2009 en materia de alimentos.
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Ana M. Gómez Megías.- Treinta meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, hoy, 29 de enero de 2019, comienzan a ser aplicables los Reglamentos (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016 (LA LEY 11202/2016), por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, y 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016 (LA LEY 11203/2016), por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. Ambos Reglamentos vienen a completar la regulación europea de los conflictos matrimoniales con componente extranjero, uniéndose a los ya existentes en la materia:

A estos instrumentos habría que añadir el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (LA LEY 13239/2012), relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Los dos Reglamentos que hoy comienzan a ser aplicables unifican las reglas de conflicto normativo entre los Estados participantes, determinando la jurisdicción competente y la ley aplicable a las relaciones patrimoniales de los matrimonios y parejas registradas con un componente internacional. El objetico: establecer un marco jurídico claro y uniforme para resolver algunos de los problemas que provocaba la diversidad de reglas nacionales de Derecho internacional privado aplicables a los derechos de propiedad de las parejas internacionales.

La gran novedad de estos Reglamentos es la posibilidad de que las parejas internacionales regulen sus relaciones patrimoniales aplicando una legislación distinta a la de su nacionalidad. "Estos dos Reglamentos permiten a un matrimonio o pareja registrada elegir, siempre que el caso presente elementos extranjeros, la Ley reguladora de su régimen económico", señala el Profesor Javier Carrascosa. "Así, dos cónyuges españoles que residen habitualmente en Londres pueden elegir la Ley inglesa como Ley reguladora de su economía matrimonial". El cambio es sustancial para la labor de los notarios. A partir de hoy, señala Carrascosa, "los notarios españoles tendrán el deber, la carga y también el privilegio de asesorar a los cónyuges en dicha elección, cuando ésta conste en instrumento público. Ello requerirá de los notarios españoles una mayor formación en Derecho matrimonial extranjero, así como en el sistema de puntos de conexión de los Reglamentos 1103/2016 y 1104/2016, para poder informar y asesorar a los cónyuges y parejas sobre las leyes estatales que pueden elegir como leyes reguladoras de su régimen económico".

Un laberinto normativo de difícil aplicación

Como señalábamos, estos dos Reglamentos viene a unirse al Reglamento Bruselas II-bis (competencia judicial en materia de divorcio, separación, nulidad y cuestiones de responsabilidad parental sobre menores), Roma III (ley aplicable a la separación judicial y el divorcio) y al Reglamento 4/2009 (competencia y ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos).

Recordemos, en primer lugar, que la competencia para regular el Derecho sustantivo de familia es exclusiva de los Estados miembros de la UE. Estos cinco Reglamentos europeos regulan, cada uno de ellos en su ámbito de aplicación, todo lo referente a la competencia judicial internacional, el derecho aplicable y el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. En segundo lugar, que todos ellos, desde hoy también los relativos a regímenes económicos y efectos patrimoniales de uniones registradas, son de imperativa aplicación en todos los Estados miembros, o, en el caso de tres de ellos que han sido adoptados por el procedimiento de cooperación reforzada, en los Estados que forman parte de la misma.

El conjunto normativo resultante de estos cinco Reglamentos integra un complejísimo marco jurídico cuya aplicación no resulta sencilla, por varias razones:

  • En primer lugar, por la gran la cantidad de foros de competencia que establece cada uno de ellos, en unas ocasiones alternativos, en otras jerárquicos o en cascada, que hace difícil determinar cuál es el foro competente. En ocasiones coexisten varios tribunales competentes, siendo posible la presentación de la misma demanda de divorcio ante Tribunales de distintos Estados.
  • En segundo lugar, en un procedimiento de divorcio internacional, cada una de las medidas a decidir (alimentos, responsabilidad parental, régimen económico matrimonial) quedará sujeta a uno de estos Reglamentos, con sus foros de competencia y ley aplicable, generando lo que se ha venido denominando "riesgo de dispersión internacional del pleito".
  • En tercer lugar, la ley que resulte aplicable al litigio internacional puede ser la de cualquier Estado: bien un Estado miembro participante en el Reglamento; un Estado miembro no participarte; o la de un tercer Estado no miembro de la UE. Ello supone la aplicación por los Tribunales de los Estados miembro, del Derecho de cualquier país del mundo, y la carga para la parte interesada, de acreditarlo y probarlo.

La complejidad de este laberinto normativo es resultante, en buena medida, de la delicada materia sobre la que versa. Las diferencias entre los derechos estatales a la hora de regular la disolución del matrimonio y, en general, las relaciones familiares, son muy pronunciadas, pues responden a arraigadas concepciones morales y culturales. Prueba de ello, es que tres de estos Reglamentos son el resultado de una cooperación reforzada, no habiendo sido posible la adhesión de todos los Estados miembros.

Sin embargo, resulta imprescindible, a partir de hoy todavía más, desenvolverse con cierta soltura por este complejo sistema de normas para resolver con seguridad los conflictos que se planteen con un elemento internacional, cada vez más numeroso por el imparable aumento de los matrimonios mixtos y deslocalizados.

LA LEY Derecho de familia

LA LEY Derecho de familia ha dedicado especial atención al Derecho europeo de familia, llamado a ser aplicado por todos los operadores jurídicos de todos los Estados de la Unión. El monográfico número 17 se dedicó, bajo la coordinación de Jose Carlos Fernández Rozas, íntegramente a analizar todos estos instrumentos jurídicos. Pero en otros muchos monográficos se han incluido análisis en materia de Derecho Internacional Privado de familia (consultar aquí los trabajos publicados).

Le ofrecemos uno de los artículos publicados en el monográfico «Normativa Europea sobre Derecho de familia», que analiza con detalle el Reglamento 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniale.s

«El Reglamento 2016/1103 sobre régimen económico matrimonial: una aproximación general», por Pablo Quinzá Redondo.

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