1. INTRODUCCIÓN
La aprobación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (LA LEY 19404/2012), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ha sido recibida no con pocas críticas desde todos los colectivos jurídicos, al considerar que dificultar el acceso a la Administración de Justicia puede ser considerado como una forma de restringir u obstaculizar el derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, el establecimiento y fijación de tasas judiciales no es nuevo, ya que, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012), ya se implantó en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 1831/2002), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que recuperó en el ámbito de la Administración de Justicia la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, modelo que fue objeto de alguna modificación reciente, en particular por la Ley 4/2011, de 24 de marzo (LA LEY 5408/2011), de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, que extendió el pago de la tasa a los procesos monitorios, ante las distorsiones que entonces se detectaron y poco después la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal (LA LEY 19111/2011).
Es decir, que esta Ley no introduce mayor novedad que la del incremento en la implantación en las tasas según una escala que desde muchos puntos de vista se ha considerado desproporcionada. ¿Y por qué se introducen las tasas judiciales? Pues no podemos olvidar que la plasmación de las mismas viene a suponer un sistema de financiación, ya que el propio TC ya declaró en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 que no se suscitan dudas acerca de la legitimidad de los fines que persigue la tasa, en cuanto se dirige a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos. El Estado lo que pretende con esta vía es potenciar los sistemas de financiación, no restringir el acceso, pero al final la consecuencia de su imposición ciertamente es esta segunda, claro está. Pero este debate ha tenido una respuesta más reciente del propio TC en sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 en la que avala la fijación de tasas judiciales para acceder a la Administración de Justicia apuntando, como veremos, que ante un supuesto en el que no se abonó ni justificó el pago de la tasa para recurrir apunta el TC que el cierre del acceso al recurso de apelación civil promovido por la sociedad mercantil demandante de amparo, que no acompañó a su escrito de recurso de apelación el justificante de la autoliquidación de la tasa judicial prevista en el citado art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 1831/2002), ni corrigió tampoco ese defecto en el plazo de subsanación que le concedió el órgano judicial para hacerlo, es una decisión que no puede considerarse rigorista ni desproporcionada ni, por tanto, contraria al art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y sí solo, en cambio, imputable a la propia falta de diligencia procesal de la sociedad mercantil recurrente.
Pero vamos a comprobar que si al final se opta por acudir al TC por parte de los legitimados para ello, la clave ya se ha puesto de manifiesto en la STC de 16 de febrero de 2012 en el sentido de que esta viabilidad constitucional dependerá de la consideración acerca del carácter excesivo o no de la tasa impuesta que se exige en la Ley para el acceso a la justicia del justiciable. Y en este sentido deberá determinarse si la suma de la tasa fija y la tasa variable del juego de la combinación de los artículos 6 y 7 de la Ley, según cada caso, entra o no en el exceso que cuestiona el TC en esta sentencia para concluir si es constitucional la norma y si efectivamente está impidiendo «en exceso» el acceso a la justicia.
2. EL TC YA HA VALIDADO EL ESTABLECIMIENTO DE TASAS JUDICIALES EN EL ACCESO A LA JUSTICIA EN LA SENTENCIA 20/2012, DE 16 DE FEBRERO DE 2012
a) Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por el establecimiento de tasas judiciales en la Ley 53/2002
En efecto, recordemos que se planteó en su momento cuestión de inconstitucionalidad núm. 647-2004, suscitada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en relación con el artículo 35, apartado 7, párrafo 2, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 1831/2002), de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al entender que el art. 35 de la Ley 53/2002 (LA LEY 1831/2002) establece un sistema de acceso a la jurisdicción mediante el pago de una tasa en determinados supuestos, constituyendo el hecho imponible de la misma el ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte en los órdenes civil y contencioso-administrativo, precisando el apartado 7.2 de dicho precepto que «el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días».
Por ello, los órganos judiciales han venido entendiendo que si no se abona la tasa ni siquiera en el plazo de subsanación, la consecuencia es la no admisión de la demanda mediante el dictado de una resolución en forma de Auto [art. 206.2.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000) (LEC), en conexión con el art. 266.5 de la misma ley]. Y así lo ha reflejado esta Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012) como más tarde veremos. Por ello, el citado juzgado de A Coruña entendió que este planteamiento determina que el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002 (LA LEY 1831/2002), suscite dudas de constitucionalidad por vulneración del derecho de acceso al proceso, regulado en el art. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978)
Recuerda el TC que las tasas o aranceles judiciales no son algo que se haya implantado en las normas antes expuestas, sino que se remontan a los orígenes de los Tribunales de justicia en España. Así, en el momento en que fue aprobada la Constitución española se encontraban reguladas por el Decreto 1035/1959, de 18 de junio (LA LEY 26/1959), que convalidó y reguló la exacción de las numerosas y variadas tasas judiciales que se encontraban vigentes en aquel entonces, en cumplimiento de la racionalización impuesta por la Ley de 26 de diciembre de 1958, reguladora de las tasas y exacciones parafiscales (LA LEY 127/1958). Sin embargo, las tasas que gravaban la actividad judicial fueron suprimidas posteriormente, por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre (LA LEY 2851/1986). Esta Ley recordaba en su preámbulo que la Constitución dispone que «la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley» (art. 119 CE (LA LEY 2500/1978)); y que la libertad y la igualdad sólo serán reales y efectivas si todos los ciudadanos pueden obtener justicia «cualquiera que sea su situación económica o su posición social». Luego añadía que «la ordenación actual de las tasas judiciales, sobre ser incompatible con algunos principios tributarios vigentes, es causante de notables distorsiones en el funcionamiento de la Administración de Justicia», relacionadas con el hecho de que eran los Secretarios judiciales quienes debían encargarse de la gestión del tributo. Con ello, vemos que en el año 1986 se anularon las tasas judiciales, pero hemos visto que seis años después, en 2002, se recuperaron hasta la actual Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012) pasando por las que ya hemos reflejado.
Traemos a colación la sentencia del TC en este estudio porque se trata de una sentencia recientísima del mes de febrero de 2012 y sobre un tema o materia realmente idéntico al que ahora analizamos, cual es la imposición de tasas judiciales, y, sobre todo, por cuanto desde distintos sectores ya se ha advertido que se va a acudir al TC para suscitar la inconstitucionalidad de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012).
b) Distinción entre el establecimiento de tasas en las demandas y en los recursos
No obstante, el TC ya se ha pronunciado sobre este tema, distinguiendo la relevancia constitucional de la imposición de tasas por presentar demandas de la imposición de tasas para interponer recursos, y así se insiste por el TC que desde la Sentencia de Pleno 37/1995, de 7 de febrero (LA LEY 13037/1995) (FJ 5), el TC ha subrayado el diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos.
- a) Derecho de acceso a la justicia: El derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma.
- a. El principio hermenéutico pro actione protege el derecho de acceso a la justicia, dada la diferente trascendencia que cabe otorgar —desde la perspectiva constitucional— a los requisitos legales de acceso al proceso, en tanto pueden obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y por tanto causar indefensión.
- b) Derecho a los recursos. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta (SSTC 42/1982, de 5 de julio (LA LEY 223/1982); 33/1989, de 13 de febrero (LA LEY 1213-TC/1989); y 48/2008, de 11 de marzo (LA LEY 3780/2008)); el derecho al recurso legal no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales que los crean, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 46/2004, de 23 de marzo (LA LEY 938/2004), FJ 4; 15/2006, de 16 de enero (LA LEY 4528/2006), FJ 3; 181/2007, de 10 de septiembre (LA LEY 132583/2007), FJ 2; y 35/2011, de 28 de marzo (LA LEY 14197/2011), FJ 3).
- a. El control constitucional de los requisitos de admisión de los recursos legalmente establecidos es más laxo, puesto que lo que se pide en ese momento no es más que la revisión de la respuesta judicial contenida en la Sentencia de instancia previamente dictada la cual, si resuelve el fondo del asunto, ya habría satisfecho el núcleo del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión de todas las partes procesales, y el acceso al recurso debe ser contrapesado con el derecho de las otras partes a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de lo resuelto (SSTC 55/1995, de 6 de marzo (LA LEY 13055/1995), FJ 2; 309/2005, de 12 de diciembre (LA LEY 10562/2006), FJ 2; 51/2007, de 12 de marzo (LA LEY 8165/2007), FJ 4; y 27/2009, de 26 de enero (LA LEY 1142/2009), FJ 3).
c) ¿Cómo se debe financiar la justicia? ¿Con impuestos de ciudadanos que pueden no tener que acceder a ella o con tasas judiciales?
Frente al pronunciamiento de la Ley antes citada de 1986 que anuló las tasas, vemos que el legislador tuvo que dar marcha atrás en el año 2002 y vuelve de nuevo a implantar las tasas judiciales, y aunque esta Ley de 1986 insistió en que la justicia puede ser declarada gratuita, el TC en la sentencia de 16 de febrero de 2012 insiste en que pese a que se diga que es gratuita «resulta obvio que la justicia no es gratis». Y añade una conclusión demoledora al afirmar que si los justiciables no abonan el coste del funcionamiento de la justicia, el Poder judicial debe ser financiado mediante impuestos, sufragados por los contribuyentes. Aunque resulta evidente que la justicia, en tanto que garantía del Estado de Derecho, implica beneficios colectivos que trascienden el interés del justiciable considerado individualmente, lo cierto es que la financiación pura mediante impuestos conlleva siempre que los ciudadanos que nunca acuden ante los Tribunales estarían coadyuvando a financiar las actuaciones realizadas por los Juzgados y las Salas de justicia en beneficio de quienes demandan justicia una, varias o muchas veces.
Optar por un modelo de financiación de la justicia civil mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles, o bien por cualquiera de los posibles modelos mixtos en donde el funcionamiento de los Tribunales del orden civil es financiado parcialmente con cargo a los impuestos y con cargo a tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial, en distintas proporciones, es una decisión que en una democracia, como la que establece la Constitución española, corresponde al legislador.
Como ha declarado una consolidada jurisprudencia, el legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los impuestos y los demás tributos que sirven para sostener los gastos públicos (SSTC 27/1981, de 20 de julio (LA LEY 216/1981), FJ 4; 221/1992, de 11 de diciembre (LA LEY 2062-TC/1992), FJ 5; 96/2002, de 25 de abril (LA LEY 4498/2002), FJ 6; y 7/2010, de 27 de abril, FJ 6). En el ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador debe tomar en consideración las circunstancias y los datos relevantes, atendida la naturaleza y finalidad de los distintos impuestos, tasas y otras figuras tributarias que puede establecer, dentro de los márgenes constitucionales [STC 185/1995, de 14 de diciembre (LA LEY 726/1996), FJ 6 a)]. Ya el TC en la Sentencia 214/1994, de 14 de julio (LA LEY 9894/1994), señaló también que «es obvio que el legislador puede estar guiado por razones de política financiera o de técnica tributaria, que le lleven a elegir la regulación más conveniente o adecuada».
d) La gratuidad de la justicia recuerda el TC que se aplica solo en determinados casos debidamente acreditados
El TC insiste en que la Constitución no ha proclamado la gratuidad de la administración de justicia, sino «un derecho a la gratuidad de la justicia… en los casos y en la forma que el legislador determine», tal y como dispone el art. 119 CE. (LA LEY 2500/1978) «El reconocimiento de esta amplia libertad de configuración legal resulta manifiesta en el primer inciso del art. 119 al afirmar que 'la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley'. El legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado —penal, laboral, civil, etc.— o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento». Es cierto que la Constitución ha explicitado un contenido constitucional del derecho a la gratuidad de la justicia que resulta indisponible y que acota la facultad de libre disposición del legislador. Lo hace en el segundo inciso del art. 119 CE (LA LEY 2500/1978), al proclamar que «en todo caso» la gratuidad se reconocerá «a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar». Este concepto jurídico indeterminado ha sido precisado por varias Sentencias de este Tribunal, entre las que se encuentran la STC 16/1994, de 20 de enero (LA LEY 2512-TC/1994), que acabamos de recordar, junto a las SSTC 12/1998, de 15 de enero (LA LEY 1106/1998); 117/1998, de 2 de junio (LA LEY 9001/1998); y 95/2003, de 22 de mayo (LA LEY 2117/2003). Y concluye que el régimen vigente de las tasas judiciales que gravan la presentación de demandas civiles, a cuya eficacia sirve el mecanismo previsto en el precepto sometido a control en este proceso, es plenamente respetuoso con las previsiones constitucionales sobre la gratuidad de la justicia. Y quizás recogiendo estos pronunciamientos del TC la propia Exposición de Motivos de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012) apunta que el derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita.
e) El establecimiento de tasas judiciales solo sería inconstitucional si el establecimiento en la cuantía de las tasas judiciales que se impongan fueran obstaculizadoras del acceso a la justicia en cuantía «irrazonable»
Este es una conclusión que adquiere una importante relevancia en el estado actual de la cuestión ante la aprobación de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012), ya que será la interpretación o valoración de las cuantías impuestas como tasas las que determinarán si su fijación es o no inconstitucional, ya que se pronuncia el TC manifestando que la conclusión antes expuesta sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 1831/2002), ( y ahora las de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012)) son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables.
Y recuerda el TC que en esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95), mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (§§ 60 y 66; en el mismo sentido, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05).
Estos criterios son compartidos por la Unión Europea, en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva que ha consagrado el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales, tal y como ha expuesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010 en el asunto DEB Deutsche Energiehandels- und Beratungsgesellschaft mbH (núm. C-279/09).
De gran relevancia al objeto que ahora estamos analizando es este pronunciamiento no solo del TC, sino del TEDH al fijar que la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia, interpretación acerca de si las cuantías que incluye la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012) son excesivas o no que será lo que determine si esta Ley es o no inconstitucional, si, como se ha avanzado, finalmente se acude al TC.
Pese a ello y en términos generales el TC sostiene y concluye que es constitucional subordinar la prestación de la actividad jurisdiccional en el orden civil al abono de unas tasas judiciales por la interposición de la demanda, tal y como establece el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 1831/2002), y que carece de lógica reprochar que el legislador haya decidido que la contribución de los justiciables a la financiación de la justicia se produzca mediante tasas, cuyo previo pago es requerido como regla general para obtener el beneficio ínsito en la prestación pública, siendo evidente que las tasas judiciales establecidas por la Ley 53/2002 (LA LEY 1831/2002) como condición para que los Tribunales del orden jurisdiccional civil den curso a las demandas presentadas por los justiciables son tributos cuyo hecho imponible no es ajeno a la función jurisdiccional y que imponen una carga económica que persigue un fin vinculado al proceso mismo.
3. PARTICULARIDADES DE LA LEY 10/2012 DE TASAS JUDICIALES
a) La consecuencia del no pago de la tasa conlleva la no admisión de la demanda o del recurso
La Exposición de Motivos de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012) destaca que la regulación de la tasa judicial no es sólo una cuestión meramente tributaria, sino también procesal. El nuevo marco de la tasa parte, por un lado, de que su gestión económica corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Pero, por otro, se tiene en cuenta la puesta en marcha de la Oficina Judicial y las competencias del Secretario judicial, que comprobará en cada caso si efectivamente se ha producido el pago de la tasa, previéndose para el caso de que no se haya efectuado que no dé curso a la actuación procesal que se solicite.
Pero recordemos que el propio TC en la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2012 recordó que ante el planteamiento de un recurso de amparo por negar el acceso a un recurso por falta de pago de la tasa el recurrente consideraba que «el pago de la correspondiente tasa que exige el art. 35 de la ley 53/2002 (LA LEY 1831/2002) no es una exigencia de carácter procesal, sino exclusivamente tributario, de forma que su incumplimiento no puede producir consecuencias desfavorables en el plano jurídico procesal ni, en particular, determinar la inadmisión del recurso de apelación. En su criterio, ese incumplimiento habilita simplemente a que el Secretario Judicial no dé curso al correspondiente escrito procesal, pero nada más». En este caso, también la Fiscalía tenía esta interpretación que añade por su parte que, en aplicación del principio hermenéutico más favorable a la efectividad del derecho al recurso que garantiza el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), la no presentación del justificante del pago de la correspondiente tasa judicial debiera determinar la suspensión del proceso hasta que se produzca el pago, nunca la inadmisión del recurso.
Pero el TC no comparte esta tesis y entiende que «entender que tan solo se debe suspender el proceso dañaría la integridad del proceso judicial, dado que generaría un número indeterminado de procesos suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor administración de justicia, que se acumularían en la Secretaría de los Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo discernible». Y concluye que el cierre del acceso a la justicia mediante el archivo de la demanda o el cierre del acceso al recurso de apelación civil en casos de impago de tasas judiciales es la solución más acertada y «es una decisión que no puede considerarse rigorista ni desproporcionada ni, por tanto, contraria al art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y sí solo, en cambio, imputable a la propia falta de diligencia procesal».
b) Hecho imponible
La afectación en la jurisdicción civil de la tasa judicial va a provocar a buen seguro un descenso de la litigiosidad. No nos engañemos. Pero sobre todo de los recursos de apelación en el orden civil y el de casación, ya que la fijación de una tasa de 800 euros para recurrir en apelación y de 1.200 en casación va a provocar un notabilísimo descenso en los recursos que, a su vez, va a conllevar que si eso se plasma, como así se espera una reducción se tenga que apostar por reconvertir secciones civiles en penales en muchas Audiencias Provinciales ante la notable desproporción de trabajo que esta Ley va a suponer, ya que no olvidemos que en el orden penal las tasas no tienen incidencia y a buen seguro, habidas cuenta que el Ministerio de Justicia no va a crear plazas judiciales en las Audiencias Provinciales sí que podría analizarse reconvertir secciones civiles en penales si, como se espera, descenderá el número de recursos de apelación en el orden civil, porque la cuantía de 800 euros dará lugar a que los litigantes no conformes con la sentencia de instancia se lo piensen antes de ordenar a su letrado que interponga el recurso.
En el orden civil hay que recordar que en el art. 2 de la Ley se contempla que Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:
- a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
- b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.
…
- d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.
- e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.
…
- g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.
Esta obligación solo queda excluida en los supuestos contemplados en el art. 4 como exenciones objetivas, es decir:
- a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
…
- c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
…
- e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
En estos tres casos quedarán exentos con lo que los supuestos de ejecuciones de títulos extrajudiciales sobre bienes inmuebles, tan criticado en la actualidad a expensas de la convalidación parlamentaria del Real Decreto Ley 27/2012 (LA LEY 19145/2012) queda afectada por el pago de la tasa judicial y solo quedan excluidos subjetivamente del pago de la tasa (art. 4.2.a) las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
c) Devengo de la tasa
¿Cuándo se paga la tasa?
Pues el art. 5.1 circunscrito al orden jurisdiccional civil recoge que el pago de la tasa se acreditará con
- a) Interposición del escrito de demanda.
- b) Formulación del escrito de reconvención.
- c) Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.
- d) Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados.
- e) Presentación de demanda incidental en procesos concursales.
- f) Interposición del recurso de apelación.
- g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.
- h) Interposición del recurso de casación.
- i) Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales
Nada se dice de cuándo se presenta en el caso de la ejecución de los títulos extrajudiciales pero se entiende que cuando se inste su trámite.
d) Cuantías en el orden civil
Podemos elaborar el siguiente cuadro:
Juicio verbal y cambiario | Ordinario | Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal | Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales | Concurso necesario | Apelación | Casación y extraordinario por infracción procesal |
150 € | 300 € | 100 € | 200 € | 200 € | 800 € | 1200 € |
No obstante, estas cuantías no son las únicas por cuanto a ellas habrá que añadirse, y aquí pueda estar la clave del problema sobre su constitucionalidad, la cuantía variable en atención a lo que dispone el art. 7.2 según el cual 2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: fijando que de 0 a 1.000.000 de Euros en cuantía se aplica el 0,5% y para el resto el 0,25% con un máximo de 10.000 euros. Todo ello tomando como referencia el art. 6 que señala que 1. La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales. Y en los casos de cuantía indeterminada se va a los 18.000 euros a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. Con ello, vemos que el problema radica en torno a la viabilidad constitucional, que el resultado final de aplicar la suma de la tasa fija y la variable que en muchos casos se va a disparar la cuantía de la tasa a abonar y puede rozar lo que el TC ha marcado de límites excesivos en la fijación de las tasas y en esta interpretación radicará el tema de si finalmente tiene que pronunciarse el TC lo declarará o no constitucional.
e) ¿Dónde se paga y que efectos produce el impago?
En el art. 8 de la Ley se establece que:
- 1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.
Se debe acompañar con el escrito procesal de que se trate según cualquiera de los objetos antes vistos, y así en el apartado 2.º se recoge que:
- 2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.
Y la consecuencia de la no aportación es la que ya fijó el TC y avaló en su constitucionalidad, ya que se deberá requerir por el impago y si no se subsana se da por finalizado el procedimiento, pero no se suspende, ya que:
«En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.»
f) La apuesta por aplicar la tasa judicial para potenciar la mediación
Hay un dato que es fundamental para «adivinar» uno de los objetivos de implantar la tasa, ya que uno ya hemos dicho (y lo recogió el propio TC) que es la financiación de la justicia, pero otro no menos importante lo es que se provoca con ello que se potencie el uso de la mediación. Y así lo insinúa la Exposición de Motivos de la Ley cuando señala que Con la finalidad básica de incentivar la solución de los litigios por medios extrajudiciales, se establece una devolución de la cuota de la tasa, en todos los procesos objeto de la misma, cuando se alcance una terminación extrajudicial que ahorre parte de los costes de la prestación de servicios. Se trata de una devolución de la cuota de la tasa que se efectuará después de que el Secretario judicial competente certifique que se ha terminado el proceso por dicha vía extrajudicial.
Para ello, el art. 8.5 recoge que Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación.
Es decir, que en los casos de mediación intrajudicial si se llega a un acuerdo y se cierra se procederá a esta devolución, pero no podemos olvidar —y esto es muy importante— que con el establecimiento de las tasas judiciales lo que se quiere potenciar es la mediación extrajudicial, por la sencilla razón de que si se judicializa el conflicto hay que pagar tasa según el caso y si al final se deriva a la mediación intrajudicial se devuelve el 60% de la tasa satisfecha, pero lo que se va a calcular por los ciudadanos es que si es más económico el recurso a la mediación extrajudicial, en esta no hay tasas y se estará a la espera de que se desarrolle la Ley 5/2012 de mediación civil y mercantil (LA LEY 12142/2012) y que se calcule el coste de la mediación para acudir a ella en lugar de hacerlo al proceso judicial como se ha hecho hasta este año en cifras cercanas a los dos millones de litigios civiles por año. No olvidemos esta interpretación del objetivo final de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012) y la necesidad de que la mediación se potencie en los conflictos civiles que tengan los ciudadanos. Y por último apuntar que de llevarse al pronunciamiento del TC esta Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012) mucho nos tememos que el TC mantenga el criterio que acaba de fijar, además, este mismo año en sentencias de 16 de febrero y 1 de octubre de 2012, cual es el de avalar la constitucionalidad de la imposición de las tasas judiciales salvo que analizando las cuantías de las tasas a abonar las considere excesivas, ya que, como se ha expuesto, la viabilidad constitucional de la norma dependerá de la consideración acerca del carácter excesivo o no de la tasa impuesta que se exige en la Ley para el acceso a la justicia del justiciable y en este sentido deberá determinarse si la suma de la tasa fija y la tasa variable según cada caso entra o no en el exceso que cuestiona el TC en esta sentencia para concluir si es constitucional la norma y si efectivamente está impidiendo «en exceso» el acceso a la justicia.
Como ya hemos expresado, vemos que el problema radica, en torno a la viabilidad constitucional, que el resultado final de aplicar la suma de la tasa fija y la variable que en muchos casos se va a disparar la cuantía de la tasa a abonar y puede rozar lo que el TC ha marcado de límites excesivos en la fijación de las tasas y en esta interpretación radicará el tema de que si finalmente tiene que pronunciarse el TC lo declarará o no constitucional.