Cargando. Por favor, espere

S TSJC 18/6/2012

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 18 Jun. 2012, rec. 776/2011

Ponente: Ruiz Ruiz, Gregorio.

Nº de Sentencia: 4577/2012

Nº de RECURSO: 776/2011

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 7941, Sección Jurisprudencia, 10 Oct. 2012, Editorial LA LEY

LA LEY 82592/2012

El despido por causas económicas en empresas públicas es posible para hacer frente a las consecuencias de un descenso drástico de ingresos

Cabecera

DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS. EMPRESA PÚBLICA. Procedencia del despido. Las posibilidades que ofrece el artículo 47 y 51 ET pueden ser aplicadas por las empresas públicas, cuyos trabajadores están sometidos a las normas civiles, mercantiles o laborales que correspondan. La empresa ha demostrado que tenía dificultades, con causa y origen en un descenso de la producción y facturación muy acusado no imputable a ella, pues dependía de encargos realizados por distintas entidades de la Administración. Concurren, por tanto, las causas económicas a que remite el art. 51 ET, pues se ha acreditado plenamente una reducción de ingresos que le permite a la misma hablar con certeza absoluta de un descenso drástico de ingresos. A lo anterior se añade la existencia de un plan de medidas de reducción de gastos y ajuste presupuestario implantado en los presupuestos de la Administración, titular del 100% del capital social de la empresa, con una importante rebaja en la cantidad destinada a gastos de personal en la empresa. Por lo que, la supresión del puesto del trabajador y de los otros miembros de la plantilla contribuye a que la empresa pueda dar una mejor respuesta a la demanda a la vez que permite organizar mejor su personal atendiendo a las nuevas circunstancias y, sobre todo, está en una mejor posición para hacer frente a la disminución de la demanda al tener unos menores costes salariales y sociales.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, acordando su revocación para absolver a la empresa y declarar procedente el despido efectuado.

Texto

SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8038268

ECR

ILTMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILTMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL

ILTMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

En Barcelona a 18 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los limos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 4577/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Forestal Catalana, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento n.º 776/2011 y siendo recurrido Hilario. Ha actuado como Ponente el limo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de agosto de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

«Que estimando la demanda interpuesta por Gustavo Bernardo Gómez frente a la empresa FORESTAL CATALANA S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada citada respecto del actor con fecha de efectos 31 de julio de 2011, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, cifrada en 2.228'10 euros, con descuento respecto de dicha suma por indemnización de la cantidad ya abonada a favor del demandante en carta de despido por importe de 1.099'07 euros, siendo el resto de indemnización a cuyo abono se condena a la empresa demandada en autos la de 1.129'03 euros; con abono de los salarios por importe de 49'43 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 31 de julio de 2011 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia; derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión».

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 19 de julio de 2010, categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.503'60 euros (49'43 euros diarios), no controvertido.

SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 28 de julio de 2011, doc. 1 de los aportados por la empresa demandada al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, FORESTAL CATALANA S.A. procedió a la extinción del contrato de trabajo del demandante alegando causas objetivas de las previstas en el art. 52 c) del ET, alegando causas de tipo económico, organizativo y de producción.

En dicha carta se fijó por la empresa demandada como cantidad en concepto de indemnización en aplicación del art. 53 del ET a favor del actor la suma de 1.099'07 euros. Dicha cantidad ha sido percibida por el demandante.

TERCERO.- Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2011 dictada por este Juzgado en los autos por despido 769/11 se declaró la improcedencia del acordado por la empresa demandada respecto de los trabajadores Eloisa, Eduardo, Pascual y Juana parada con efectos de 31 de julio de 2011, doc. 8 de los aportados por el demandante al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En dicha sentencia se declararon los siguientes hechos como probados, que se asumen con plenos efectos probatorios en la presente resolución:

«TERCERO.- FORESTAL CATALANA S.A. es una empresa constituida por acuerdo del Govern de la Generalitat en fecha 22 de diciembre de 1987, constituida en forma de sociedad mercantil anónima en fecha 3 de marzo de 1988, adscrita al Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya.

Dicha sociedad se rige por sus propios estatutos y por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 2/02 de 24 de diciembre, Texto refundido de la ley 4/85 de 29 de marzo del Estatuto de la empresa pública catalana.

La sociedad demandada se encuentra regida por una Junta General de Accionistas y un Consejo de Administración, integrado por 6 miembros: un Presidente y 4 Vocales, todos ellos miembros de distintos Departaments de la Generalitat de Catalunya y un Consejero Delegado de la mercantil demandada.

La Generalitat de Catalunya es titular del 100% del capital social de la empresa demandada.

CUARTO.- El objeto social de la empresa demandada es la producción y comercialización de plantas y semillas destinadas a la repoblación forestal y mantenimiento de especies autóctonas; realización de trabajos de mantenimiento y restauración de ecosistemas, prevención de incendios, defensa contra aludes y cualquier actuación para el aprovechamiento forestal, del medio ambiente y rural, así como tratamientos fitosanitarios; La proyección, construcción, conservación, explotación y restauración de equipamientos, edificios e infraestructuras de espacios naturales, servicios de repoblación forestal y ejecución de obras e infraestructuras de prevención de incendios y zonas verdes así como la redacción, seguimiento y desarrollo de estudios, proyectos y programas de preservación de la flora, fauna y medio natural natural.

QUINTO.- Los ingresos anuales de la empresa demandada provienen en su inmensa mayoría de la ejecución de los encargos realizados por distintas entidades dependientes de la Generalitat de Catalunya, en especial el Departament de Medi Ambient y Agricultura en sus distintas denominaciones, propias del objeto social de la empresa demandada. Dichos ingresos anuales fueron de 17.040.779 euros en el año 2007; 17.874.155 euros en el año 2008; 18.685.631 euros en el año 2009 y 28.602.478 euros en el año 2010. En este último año la empresa demandada tuvo unos ingresos de 10.500.000 euros como consecuencia de los servicios encargados puntualmente como consecuencia de las nevadas acaecidas en Cataluña en el mes de marzo de 2010.

SEXTO.- Las cuentas anuales auditadas de la empresa demandada correspondiente a los años 2007 a 2010 son las que obran a bloque documental 3, documentos 10 a 13 de los aportados por la parte actora al acto de juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En dichas cuentas anuales auditadas consta un beneficio de la empresa demandada en el año 2007 de 1.622'534'02 euros; 596.561 euros en el año 2008; 448.171 euros en el año 2009 y 248.778 euros en el año 2010.

En el año 2007 la plantilla media de la empresa demandada era de 235 trabajadores; en el año 2008 de 269 trabajadores; en el año 2009 de 301 trabajadores y en el año 2010 de 336 trabajadores.

SEXTO.- (sic) En sesión de Govern de 11 de octubre de 2005 se aprobó un Convenio entre el Departament de Medi Ambient i Habitatge y la empresa demandada, posteriormente derogado por nuevo convenio de 13 de noviembre de 2008, reguladores ambos de las relaciones entre las partes, agrupadas en dos grandes bloques funcionales: gestión de obra nueva y gestión de mantenimiento de espacios naturales, bosques públicos, fauna, flora y asistencia técnica para desarrollar programas que de Departament considerara de interés.

El ámbito de actuación de la empresa demandada en materia de obra nueva viene definido en gran parte por el Plan Económico Financiero aprobado por el Gobierno de la Generalitat, concretando el coste de las actuaciones.

En fecha 18 de abril de 2006 se aprobó en sesión de Gobierno el PEF años 2006-2009 por importe de 17.057.716 euros; en fecha 13 de mayo de 2008 se aprobó en sesión de Gobierno la actualización del PEF para el período 2008-2011, por importe de 19.921.122 euros, autorizando la aplicación de remanentes existentes en el PEF a 31 de diciembre de 2007 por importe de 7.493.539 euros a financiar inversión a realizar en los ejercicios 2008-09.

SÉPTIMO.- Dentro del plan de medidas de reducción de gastos y ajuste presupuestario implantado por la Generalitat de Catalunya para el año 2011 se ha introducido en los presupuestos de la Generalitat de Catalunya, titular del 100% del capital social de la demandada, una rebaja en la cantidad destinada a gastos de personal en la empresa demandada de 1.346.804 euros.

Igualmente y consecuencia de dicha decisión de restricción presupuestaria por parte de la Generalitat de Catalunya en el presupuesto anual de sumas destinadas a la ejecución de servicios y trabajos encomendados por distintas entidades del sector público dependientes de la Generalitat de Catalunya, el importe de ingresos previstos para el año 2011 en la empresa demandada se ha reducido a la suma de 13.785.555 euros.

Así, como entidades de mayor contratación con la empresa demandada, el Departament de Medi Ambient en su actual denominación ha pasado de destinar de su presupuesto para la ejecución de servicios por la empresa demandada de 4.882.181 euros en el año 2009 y 5.293.390 euros en el año 2010 (descontando el gasto extraordinario de 10'5 millones de euros consecuencia de las nevadas de marzo de 2010) a presupuestar una suma de 3.262.678 euros en el año 2011; la Agencia Catalana del Aigua de 3.381.326 euros en el año 2009 y 1.872.340 euros en el año 2010 a una suma de 339.713 euros en el año 2011 o el Departament d'lnterior de 58.000 euros en el año 2010 a 50.000 euros en el año 2011. Dentro de la actividad de servicios de gestión ambiental, siendo el cliente de la empresa demandada el Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, el gasto presupuestado y destinado a servicios a prestar por la empresa demandada fue de 8.560.126 euros en el año 2010 y de 8.107.088 euros en el año 2011.

OCTAVO.- Por la representación de la empresa demandada y el Comité de Empresa de la misma se celebraron sendas reuniones ordinarias en fechas 15 de abril y 27 de mayo de 2011 así como reunión extraordinaria en fecha 10 de junio de 2011, documentos 13 a 15 de los aportados por la parte demandada al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. En la reunión de 15 de abril de 2011 el Consejero Delegado de la empresa demandada «como empresa pública adscrita al Departament d'Agricultura» puso de manifiesto la estabilidad y futuro de FORESTAL CATALANA S.A., estando el presupuesto de la empresa en fase de elaboración, comentando la necesidad de adoptar medidas de austeridad.

En reunión de 27 de mayo de 2011 el Consejero Delegado de la empresa demandada informó encontrarse el presupuesto de la empresa, al formar parte del presupuesto de la Generalitat de Catalunya, en fase de discusión parlamentaria, comprometiéndose a informar al Comité de Empresa en el momento de estar aprobado.

En la reunión extraordinaria de 10 de junio de 2011, tras manifestar el Sr. Cándido, Consejero Delegado de la empresa que «la estabilidad de la empresa está garantizada, ya que disfrutamos de la confianza plena, tanto de la Direccio General del Medi Natural como del Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural» y tras ser requerido por el Presidente del Comité de Empresa sobre la posibilidad de despidos, el Sr. Cándido manifestó que el Comité conocería los métodos y criterios en la siguiente reunión, cuando se supieran los presupuestos reales y los ingresos que tendría la empresa.

NOVENO.- Junto con los cuatro demandantes y con efectos de 31 de julio de 2011 la empresa demandada procedió a la extinción objetiva por causas económicas, organizativas y de producción de otros 18 trabajadores de la empresa. La misma contaba en dicho momento con 335 trabajadores»

CUARTO.- Dentro del ámbito del Convenio de colaboración entre el Departament de Medi Ambient i Habitatge y la empresa demandada de 13 de noviembre de 2008 y en el ámbito de los encargos de servicios relativos al mantenimiento de espacios naturales y bosques públicos, gestión de fauna y flora y otros programas de interés, se encargaron por resolución de 20 de abril de 2011, doc. 19 de los aportados por la empresa demandada al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la realización de trabajos para el año 2011 incluidos en la correspondiente addenda por importe de 2.906.372'34 euros y por el periodo de 4 meses.

Igualmente y en dicho ámbito por resolución de 15 de julio de 2011, doc. 18 de los aportados por la empresa demandada al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, se encargó por el Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural a la empresa demandada la realización de trabajos y servicios por importe de 5.500.836'09 euros.

QUINTO.- En fecha 19 de julio de 2010 el demandante signó con la empresa demandada el contrato de trabajo indefinido obrante a doc. 21 de los aportados por la empresa al acto de juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En dicho contrato figura como categoría del actor la de Oficial 1ª nivel D y su prestación de servicios en el «planter de Breda, Sant Feliu de Buixalle».

En la oferta de dicha plaza, doc. 20 de los aportados por la empresa demandada, figura como descripción de tareas a realizar la de «control y mantenimiento de la planta de gasificación de biomasa. Mantenimiento del planter. Recolección, siembra y producción de semilla».

SEXTO.- El proyecto de instalación de una planta de gasificación de biomasa en el centro de trabajo de Breda de la empresa demandada no se ha llevado a efecto. El demandante, desde el inicio de su relación laboral con la empresa demandada el 19 de julio de 2010 hasta su extinción en fecha 31 de julio de 2011 ha venido realizando para la empresa demandada únicamente labores de mantenimiento del planter, recolección, siembra y producción integrándose en la «colla» de trabajadores existente en el mismo.

SÉPTIMO.- Dentro del plan de viabilidad para el año 2011 en la empresa demandada y con la finalidad de generar más ingresos se ha previsto «potenciar el área de planters, incluyéndolo en un proyecto con el objetivo de conservación de la biodiversidad», con un presupuesto estimado de 400.000 euros/año.

OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 9 de agosto de 2011, fue celebrado el acto en fecha 12 de septiembre de 2011 con el resultado de «sin avenencia».

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FORESTAL CATALANA SA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Recurre en suplicación Forestal Catalana S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Barcelona en fecha 23/11/11 en la que, recordemos, se estima la demanda presentada por D. Hilario contra la ahora recurrente para declarar la improcedencia del despido del demandante realizado con fecha de efectos de 31/7/11 y consecuentemente, condenar a la empresa a las consecuencias legales de dicha declaración y que se especifican en su parte dispositiva. Refiere la sentencia a estos efectos en cuánto ahora interesa, que la empresa demandada «fue constituida por acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 22/12/87 adoptando la forma de sociedad mercantil anónima el 3/3/88 … siendo … la Generalitat titular del 100%...»; que no encontramos «ante una Administración Pública destinada a atender aspectos del servicio público deficitarios...»; y que la demandada está «sujeta...a las normas recogidas en el ET en materia de extinción de contratos de trabajo...». Pese a ello, entiende el órgano judicial, los supuestos a los que remiten los arts. 51 y 52.c del ET «encuentran un difícil encaje precisamente derivado del tipo de actividad que realiza la titularidad de su capital social y su función así como la vía de financiación e ingresos que determina causalmente sus resultados anuales». La posición de la empresa en cuestión, añadirá, «no es la típica de una mercantil que opera y actúa en el sistema económico-financiero sujeta a las fluctuaciones y avatares del mismo y a los distintos y múltiples elementos con (sic) contribuyen a la buena o mala marcha desde el punto de vista económico y de resultados de una empresa...». Y ello por cuanto «salvo en una ínfima parte de su actuación no se configura como una prestadora de bienes y servicios en el mercado al modo de una empresa privada sino que su actuación y, lo más relevante, sus ingresos y resultados anuales dependen de la decisión de distintos Departamentos de la Generalitat de Catalunya...(que) no está sujeta a la demanda del mercado y la aleatoriedad en cuanto a los resultados en la marcha de su actividad sino a la pura decisión política vía presupuesto anual...». De todo ello, concluirá, y si bien «los requisitos que el art. 51 del ET exige … (son) teóricamente aplicables a una empresa pública como la demandada no proceden en un supuesto como el de autos ante las características expuestas...». Y por ello, dirá, «no puede entenderse que se acredite una «situación económica negativa» y ello porque dicho concepto implica una aleatoriedad propia del mercado en el que las empresas privadas se mueven...aleatoriedad (que) no existe en la empresa demandada...». A lo que añadirá que «de la prueba practicada y en especial del modo en el que se financia Forestal Catalana S.A. y obtiene sus recursos, se acredita que ha sido la decisión política de la Generalitat de Catalunya de proceder a un recorte en las sumas presupuestadas para la realización de proyectos y actividades de la empresa demandada en todos los niveles...la que motivado la reducción de ingresos de la empresa y por ello que la cifra de negocio de la empresa disminuya sustancialmente...». Decisión que, en todo caso, el órgano judicial de instancia reconoce como «legítima y propia de un ejecutivo autonómico por lo que no puede ser objeto de examen en la impugnación de los despidos objetivos...». Por todo ello, y «dicho de un modo sencillo», como se acierta a expresar en la sentencia recurrida, la situación de pérdidas que se produce en el año 2011 deriva de la decisión de la Generalitat y la misma no permite configurar o reconocer, concluye, la concurrencia de la causa a que remite los citados arts. 51 y 52.c del ET Se descarta además en la sentencia que la medida extintiva pueda ser tenida como razonable a estos efectos «sin intentar otras alternativas menos gravosas y que en otros sectores del sector público se vienen aplicando ... si bien en las cartas de despido se recoge un plan de viabilidad...no consta que el mismo se haya implantado con carácter previo...». Finalmente, y en relación a la concurrencia de causas organizativas también alegadas por la demandada, se indicará en la sentencia que en la carta de despido «solo se destina un par de párrafos genéricos a pretender justificar la decisión...no pudiendo admitirse en los términos previstos en el art. 105.1 de la LP.L que la empresa pretenda justificar en juicio vía testifical en lo relativo a la planta de biomasa no ejecutada lo que no hizo en la carta de despido...no consta que fuera contratado para la realización de tareas de mantenimiento y explotación de dicha planta de biomasa...pese a que, junto con otras tareas esas figuran en la oferta realizada a doc. 20 … durante tiempo superior al año en el que la relación laboral estuvo vigente el demandante nunca pudo ser destinado a trabajo alguno de la planta de biomasa … integrándose en la «colla» del vivero de Breda...».

Segundo.- Interesa en primer término la empresa recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191 .b de la L.P.L, la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al efecto de modificar dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales quinto y séptimo. Por lo que se refiere al ordinal quinto. Se indica en el mismo que «en fecha 19/7/10 el demandante signó con la empresa demandada el contrato de trabajo indefinido obrante a doc. 21 de los aportados por la empresa al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. En dicho contrato figura como categoría del actor la Oficial 1a nivel D y su prestación de servicios en el «planter de Breda, Sant Feliu de Buxalle». En la oferta de dicha plaza, doc. 20 de los aportados por la empresa demandada, figura como descripción de tareas a realizar la de «control y mantenimiento de la planta de gasificación de biomasa. Mantenimiento del planter. Recolección, siembra y producción de semilla»». Pretende la recurrente que se añada al mismo que «el actor solicitó en fecha 27/6/10 el puesto de trabajo a que se refiere la oferta de plaza para el control y mantenimiento de la planta de gasificación de la biomasa». Dicha solicitud, dirá, consta acreditada con el documento obrante en el folio >&. 76 «consistente en un correo electrónico remitido por el actor el día 17/6/10 en el que adjuntaba también su curriculum vitae...». La certeza del dato no es puesta en duda, y siquiera, por la parte impugnante del recurso que simplemente apunta al efecto, y para descartar la procedencia de la petición, a la falta de relevancia del dato táctico en cuestión. Dejando a un lado la determinación precisa de dicha relevancia lo cierto es que, y no discutida la realidad del hecho en cuestión y atinente sin duda a las cuestiones discutidas en el procedimiento, procederá incorporar al mismo a la relación de hechos de la resolución recurrida.

Tercero.- Interesa a continuación la recurrente, dentro de este mismo motivo del recurso, la modificación del apartado séptimo de la relación de hechos de la sentencia recurrida. En el mismo se indica que «dentro del plan de viabilidad para el año 2011 en la empresa demandada y con la finalidad de generar más ingresos se ha previsto «potenciar el área de planters incluyéndolo en un proyecto con el objetivo de conservación de la biodiversidad» con un presupuesto estimado de 400.000 €/año». Pretende la recurrente que se declare que «dentro del plan de viabilidad para el año 2011 en la empresa demandada y con la finalidad de generar más ingresos se ha previsto potenciar el área de planters -viveros- incluyéndolos en un proyecto con el objetivo de conservación de la biodiversidad con un presupuesto estimado de 400.000 €/año. Asimismo el plan de viabilidad de abril de 2011 contempla otras medidas paralelas a la generación de nuevos ingresos. Por un lado, en cuanto a gastos de personal, se han previsto medidas de optimización de efectivos, no renovación de contratos temporales, reducción del 5% de los costes salariales, menor duración de los contratos fijos discontinuos y simplificación de la estructura directiva, con un ahorro estimado de 1.777.554 €. En cuanto a los gastos corrientes la reducción, centrada en la eliminación de vehículos de dirección, un replanteamiento de la política de pago de dietas, así como la reducción de compras de material y alquileres, supondrá un ahorro de costes de 163.336 €. Respecto a la cancelación del proyecto de la planta de biomasa ello supone no tener que hacer frente a un pago de 92.248 € en 2011 y la posibilidad de recuperar las inversiones efectuadas durante 2010 por otros 81.252 €». Remite la recurrente al propio Plan en cuestión obrante en folios 80 y ss de las actuaciones. Es evidente, en primer término, la certeza de los datos en cuestión y relativos al Plan de viabilidad en cuestión que obra, como se ha dicho, en el procedimiento. En este punto nuevamente hemos de observar que la parte impugnante del recurso no pone en duda tampoco la certeza de tales datos. Procede, en consecuencia y ala vista de dicha certeza, ordenar la práctica de la modificación propuesta y en los términos solicitados por la recurrente.

Cuarto.- Interesa en último lugar la recurrente la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que en la misma se infringirla el art. 52.c del ET, puesto el mismo en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal y con los arts. 1, 2 y 42 del RDL 2/2002, de 24 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley 4/1985 del Estatuto de la Empresa Pública Catalana; así como en relación con la doctrina jurisprudencial que citará. Dirá al efecto que «el art. 52.c del ET resulta de aplicación en toda su extensión a una sociedad pública...». Por ello, concluirá, ha resultado probado «que hay un descenso sustancial en la cantidad destinada a gastos de personal en Forestal Catalana S.A. de 1.346.804 siendo los ingresos previstos para 2011 de 13.785.555 € frente a los 17.040.779 € de 2007; 17.874.155 € de 2008, 18.685.631 € de 2009 y 28.602.478 € de 2010 en el que hubo un ingreso extraordinario de 10.500.000 por las nevadas del mes de marzo, que dejarían los ingresos ordinarios en 18.102.478 € frente a los indicados 18.785.555 € en 2011, es decir, 4.316.923 € menos que en 2010...». Y probado «que la empresa tenía dificultades, que estas tenían su causa y origen en un descenso de la producción y facturación muy acusado no imputable a Forestal Catalana S.A. y que además dicho descenso provocó un excedente de 22 personas no es desproporcionado entender ... que la supresión del puesto del actor y de los otros miembros de la plantilla contribuye, sin lugar a dudas, a que la empresa pueda dar una mejor respuesta a la demanda a la vez que permite organizar mejor su personal (causa organizativa) atendiendo a las nuevas circunstancias y, sobre todo, está en una mejor posición para hacer frente a la disminución de la demanda al tener unos menores costes salariales y sociales »

Quinto.- El motivo de recurso ha de ser, a nuestro juicio, estimado. No podemos, y para justificar nuestra decisión, sino por determinar la posición de la Sala respecto a la que puede identificarse como argumentación básica y fundamental de la resolución recurrida. Nuestra posición, podemos decir, pasa por un preciso y explícito rechazo del criterio utilizado al efecto en la sentencia. Recordemos como el órgano judicial de instancia señala que los preceptos legales referidos a la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajo que recoge el Estatuto de los Trabajadores «encuentran un difícil encaje precisamente derivado del tipo de actividad que realiza (la empresa), la titularidad de su capital social y su función así como la vía de financiación e ingresos, que determina causalmente sus resultados anuales». Y de esta manera, concluirá, los preceptos legales en cuestión «si bien teóricamente aplicables a una empresa pública como la demandada no proceden en un supuesto como el de autos ante las características expuestas en cuanto a su dirección, financiación y actuación que predeterminan por un criterio estrictamente político de destino de las sumas presupuestadas anualmente el resultado final del ejercicio económico de la empresa». Dicha manifestación la hace la sentencia recurrida después de reconocer que, y de acuerdo con el Estatuto de la Empresa Pública Catalana aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley 4/1985, que la demandada «no tiene la consideración de Administración Pública...»; que no está «sometida en su actuación frente a terceros a las normas administrativas»; y que, y de acuerdo con su art. 42 del mismo RDL 2/02, «las personas que prestan servicios en estas sociedades están sometidas a las normas civiles mercantiles o laborales que, según su función , les correspondan» Advierte incluso como, y de acuerdo con el art. 1 del mismo texto legal, «la actuación de las entidades y empresas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley (la norma regula las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Generalitat), debe inspirarse en criterios de rentabilidad, economía y productividad y bajo el principio de no discriminación respecto al sector privado...» (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida). Dicho presupuesto o fundamento de la decisión adoptada, y como decíamos, no es a nuestro juicio aceptable. Y es que no se puede advertir, como hace la resolución recurrida, que una norma legal resulta directa e inequívocamente aplicable a un sujeto para después, y en base además a determinadas condiciones personales del mismo, excluir la aplicación de la misma norma. Valores constitucionales y hasta de una simple y básica técnica jurídica llevan a repudiar dicha consideración. Y es que, recordemos, el propio y ya muy básico art. 1 del Código Civil señala como principal fuente de nuestro ordenamiento a la ley. En todo caso no otra cosa se deduce de una posición regularmente mantenida por la Sala que ha advertido que incluso y tratándose administraciones públicas puras, éstas «en relación con su personal laboral, como cualquier otro empresarios, pueden acudir a las posibilidades que les ofrece el artículo 51 del TRET, y por ende, también al 47 del mismo texto legal, y en consecuencia, pueden solicitar o bien la extinción de los contratos de trabajo que afecten a sus empleados, o bien la suspensión temporal de los mismos , y como además, este es el criterio mayoritario de la Sala, nosotros no podemos más que reiterar, lo dicho en otra de nuestras sentencias como son las de 14 , 18 , y 22 de enero de 2010» (STSJCat 27/9/11, Ponente Iltmo. Sr. García Ros). Es evidente por ello, y ya en relación a la ahora recurrente, que si dichas facultades le son reconocidas a la propia Administración Pública y por lo que se refiere a las relaciones laborales que las mismas puedan mantener, con mayor razón debe reconocerse dicha posibilidad cuando se trata de una sociedad mercantil privada y de acuerdo no solo ya con el RDL 2/2002 ya citado sino, y antes, con el propio art. 1 del ET. La plena aplicabilidad de los arts. 51 y ss del ET resulta así, entendemos, indiscutible. Cuestión distinta es que, y a través de la aplicación de una norma legal, pueda ser reconocida la existencia de un fraude de ley, esto es y de acuerdo con el art. 6.4 del Código Civil, de actos que realizados al amparo del texto de una norma «persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él». Actos que se tendrán en todo caso, y acuerdo con la norma legal citada, como ejecutados en fraude de ley y que no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Lo que, y en este caso y utilizando una técnica más administrativista, nos llevaría a hablar de una desviación de poder. Pero la sentencia, rápidamente debemos señalar, no se construye a partir de ninguna de estas figuras jurídicas. Antes y al contrario la sentencia señalará que la decisión, que califica inevitablemente de política que atribuye a la Generalitat de Catalunya en orden a la reducción o «recorte en las sumas presupuestadas para la realización de los proyectos y actividades de la empresa demandada en todos los niveles...», es o «resulta legítima y propia de un ejecutivo autonómico...». No es el caso, en consecuencia, de considerar la concurrencia de una de tales instituciones jurídicas.

Sexto.- Dicho esto no podemos traer a colación el contenido de los preceptos de referencia, y en cuanto ahora interesa, bien que en la redacción dada a los mismos por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, esto en la redacción que ya es anterior a la actualmente vigente pero que resulta aplicable en razón a la fecha del despido enjuiciado. El art. 52 del ET señala al efecto, recordemos, que «el contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley...»; precepto que enumera, por su parte, hasta cuatro clases de causas que pueden originar y justificar tal clase de despido: «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción» ocupándose el mismo también de precisar el significado de estos conceptos legales claramente, y en principio, indeterminados. La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada «en causas económicas» es aquélla que puede adoptar la empresa cuando «de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo». La empresa, se añadirá en el precepto, debe de un lado, en lo que parece una obviedad, «acreditar los resultados alegados»; y, y de otro y lo que ya no es en absoluto evidente, «justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado». Por lo que se refiere a las causas técnicas estás concurrirán «cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción»; las organizativas, por su parte, se darán «cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal»; mientras que las productivas se manifestarán «cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado». En el caso de estas tres causas la razonabilidad de la medida que corresponde que la empresa justifique remitirá a la necesidad de que la misma pueda «contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o a una mejor respuesta a las exigencias de la demanda».

Séptimo.- Recogido el contenido de los preceptos legales no podemos sino observar la acreditación de las circunstancias económicas a las que remite la carta de despido, cuya realidad ni siquiera discute la sentencia, y que, sin duda alguna, permiten considerar concurrentes las causas económicas a que remite el art. 51 citado. Se acredita plenamente, observamos, una reducción de ingresos de la demandada que le permite a la misma, y en su recurso, hablar con certeza absoluta de un «descenso drástico de ingresos en 2011». Supuesto de hecho previsto, como se ha visto, en el art. 51.1 del ET La sentencia descarta todavía su concurrencia porque se estaría «ante una mera proyección de pérdidas...sin intentar otras alternativas menos gravosas y que en otros sectores del sector público se vienen aplicando...». Recordemos que el precepto legal exigía justificar «la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado». La conexión lo es, y al menos fundamentalmente, con la vigencia y mantenimiento de una posición competitiva en el mercado de la empresa. Y en este punto no puede sino ser recordada la doctrina del Tribunal Supremo que, además, se había desarrollado sobre la base de un precepto legal que, cabría calificar, como más exigente en términos de exigencia de causalidad de la medida dado que se exigía la concurrencia de una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo en orden a «superar una situación económica negativa». Y decía el Alto Tribunal que la amortización de puestos de trabajo contribuye en cuanto medida de restricción del gasto que significa y entraña, a superar la situación económica negativa de la empresa puesto que resulta «lógico considerar que la supresión de un puesto de trabajo en una compañía que se encuentra en una mala situación económica contribuye directa y adecuadamente a superar tal situación» (STS 24/4/96). Debemos recordar que sobre esta cuestión en diversas sentencias de esta Sala habíamos podido mantener que «la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar las crisis económicas o garantizar la viabilidad futura de la empresa» (v. entre otras STSJ Cataluña 22/5/01); o que «la idea de necesidad que manejan estas disposiciones no se refiere tanto a que las extinciones acordadas produzcan forzosamente el saneamiento económico de la empresa como a que las mismas cumplan los requisitos que en estas normas se determinan y que se basan esencialmente, en que tales medidas extintivas contribuyan a superar la situación de crisis» (STSJ Cataluña citada). Se trataría o se estaría así ante la apreciación de la razonabilidad o, y en términos más estrictos y adecuados a dicha perspectiva finalista de la medida, de la racionalidad de la decisión adoptada antes que ante la necesidad de justificar la estricta proporcionalidad, exigiendo el cumplimiento o la aplicación previa de medios alternativo s tal y como exige la resolución recurrida. En el presente caso la reducción en el capítulo de gasto de personal que aplica la demandada y al que se refiere el denominado Plan de Viabilidad que la misma ha procedido a aplicar no puede ser visto en otra manera que en términos de la razonabilidad aludida. A la vista de los razonamientos expuestos no podemos sino reconocer la justificación y concurrencia de esta primera causa económica con la que la empresa recurrente justificó el despido examinado . Razones todas ellas que fuerzan a considerar, tal y como manifiesta la recurrente y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 52 y 53 del ET , procedente el despido enjuiciado sin que resulte necesario, por ello, entrar a calificar el resto de causas a las que remite igualmente la carta de despido. Procederá, en consecuencia y estimando el recurso interpuesto, ordenar la revocación de la resolución recurrida para, y con desestimación de la demanda origen de las actuaciones presentada por D. Hilario, declarar procedente el despido enjuiciado y absolver de la demanda a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Forestal Catalana S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Barcelona en fecha 23/11/11 en el procedimiento seguido en el mismo con el n.º 776/11, debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la misma y acordar su revocación para, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Hilario, absolver a la demandada y ahora recurrente de las peticiones contenidas en la misma por tener al despido enjuiciado como procedente. Deberá procederse asimismo, y una vez sea firme esta resolución, a la devolución de las cantidades depositadas o consignadas a las efectos de interposición de dicho recurso o a la anulación de los avales presentados con ese mismo efecto. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, n.º 47, N. 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), N.º 0965 0000 80, añadiendo «a continuación» los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el limo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll