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Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°.. 9 de Sevilla, Sentencia de 27 Jun. 2011, rec. 78/2010

Ponente: Pleite Guadamillas, Francisco.

Nº de Sentencia: 290/2011

Nº de Recurso: 78/2010

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 7700, Sección La Sentencia del día, 22 Sep. 2011, Año XXXII, Editorial LA LEY

LA LEY 98595/2011

Condena a un Ayuntamiento andaluz por someter al ostracismo a uno de sus funcionarios

Cabecera

FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Administración local. Vulneración del derecho al cargo. Obligación de un Ayuntamiento andaluz de expedir un certificado o informe donde conste el puesto de trabajo, según la plantilla aprobada y la relación de puestos de trabajo, el cargo que ocupa el recurrente —funcionario de carrera del Cuerpo Técnico General-, incluidas las retribuciones y complementos asignados y desempeño de funciones. El recurrente solicitó varias veces al negociado de personal tanto la emisión de informe o certificación sobre el puesto ocupado, sin haber obtenido respuesta alguna, como que se le asignasen funciones, al llevar un tiempo considerable, prácticamente sin ellas. Obligación del concejal o delegado responsable del área o departamento al que esté adscrito el recurrente, dentro de la potestad de autoorganización de la Administración y según los principios de eficacia y eficiencia, de asignarle tareas y responsabilidades propias de su condición profesional y del Cuerpo al que pertenece. PRUEBA. Testifical. Queda acreditado, mediante la declaración del secretario de la Junta de Personal, una situación laboral en el demandante, desde que tomó posesión de su puesto de trabajo después de ser cesado en su puesto de secretario del ayuntamiento, de ausencia de funciones y responsabilidades y de falta de personal colaborador y de medios con los que compartir y realizar la tarea día a día.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Sevilla estima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra desestimación presunta de la solicitud de un funcionario de emisión de informe o certificación sobre el puesto ocupado y asignación de funciones, anulándola y condenando al Ayuntamiento a expedirlo.

Texto

Acto recurrido: Desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 2 de julio de 2009

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9 DE SEVILLA

C/ VERMONDO RESTA S/N EDIFICIO VIAPOL 1ª PLANTA

Tel. 955043040 Fax: 955043042

NIG.: 4109145O20100001085

Procedimiento: Procedimiento abreviado 78/2010.

Negociado: 6

Recurrente: D. Modesto

Letrado: D. SERVANDO MEANA CUBERO

Procurador:

Demandado/os: AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA

Representante:

Letrados:

Procuradores:

ante el Ayuntamiento de

los Palacios y Villafranca

SENTENCIA N° 290/11

En Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil once

En nombre de SM. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 9 de Sevilla, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioao-administrativo PA n° 78/2010, seguidos a instancias don Modesto representado y defendido el letrado don Servando Meana Pérez contra el Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca representado y defendido por la letrada doña María Gutiérrez sobre la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada con fecha 2 de julio de 2009 ante el ayuntamiento de los Palacios y Villafranca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2010, tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por el letrado don Servando Meana Pérez, en la representación que tiene acreditada, cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias por la que se recurre la resolución administrativa referida y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes se terminaba suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare contraria a derecho la resolución que se impugna, dejándola sin efecto y, se realicen los demás pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda en los términos que constan en el mismo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo, señalándose para la celebración de la vista el día uno de junio de 2011, para lo que fueron citadas las partes. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.- En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda. Concedida la palabra a la parte demandada ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma en los términos que constan en las actuaciones. A petición de las partes intervinientes el pleito se recibió a prueba y se practicó y tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando conclusos los autos y trayéndose a la vista para sentencia. Fijada la cuantía del recurso en indeterminada.

CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada con fecha 2 de julio de 2009 ante el ayuntamiento de los Palacios y Villafranca.

El actor funda su pretensión en que el funcionario de carrera del ayuntamiento de los Palacios y Villafranca (Sevilla), perteneciendo al cuerpo de técnico general y en la actualidad y desde hace considerable tiempo se encuentra prácticamente sin funciones. El recurrente solicitó varias veces al personal del negociado de personal la emisión por parte del Técnico Jefe del citado negociado informe o certificación sobre el puesto que ocupa y que corresponde a la plantilla y a la relación de puestos de trabajo sin haber obtenido respuesta alguna solicitando a su vez que se le asignen funciones.

La Administración demandada afirman que la resolución impugnada se ajusta a derecho.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de litigio se centren precisar si el recurrente tiene derecho a la solicitud formulada a la Administración demandada en su escrito de fecha 2 de julio de 2009 consistente en la expedición de un certificado o informe donde conste el puesto de trabajo, según plantilla aprobada y la relación de puestos de trabajo, el cargo que ocupa el recurrente, incluidas las retribuciones y complementos asignados, así como el desempeño efectivo de sus funciones. Según obra en expediente administrativo en el certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento el recurrente percibe las retribuciones de Técnico de la administración General, Jefe de Servicio Secretaría. Sin embargo, la Administración demandada no específica cuáles son las funciones del puesto, de trabajo, ni acredita el recurrente esté desempeñando alguna función.

Para resolver la cuestión planteada hay que hacer referencia a la normativa aplicable contenida en el artículo 14.b) de la ley 7/2007 de 12 abril del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que los empleados públicos tienen derecho: "Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional".

Pues bien, en el caso examinado ha quedado acreditado, mediante la declaración del testigo don Jesús María , funcionario y secretario de la Junta de Personal, una situación laboral en el demandante desde que tomó posesión de su puesto de trabajo después de ser cesado en su puesto de Secretario del Ayuntamiento en el año 2007, de ausencia de funciones y responsabilidades y de falta de personal colaborador y de medios con los que compartir y realizar la tarea día a día. Esta situación vulnera el derecho al cargo que tiene el recurrente, puesto que deben asignarse las funciones correspondientes a su puesto de trabajo siendo estas tareas propias de su condición profesional y del cuerpo al que pertenece. La situación por la que atraviesa durante varios años el recurrente genera desaliento y puede llegar a producir consecuencias negativas en la salud del funcionario por una sensación de vacío y desmoronamiento moral al encontrarse aislado y sin funciones que desempeñar. Por otra parte, resulta insólito en una situación de crisis económica como la actual que se pueda prescindir del trabajo de un funcionario público con experiencia y a la vez retribuir el mismo. La propia declaración del recurrente en el acto de la vista afirma que afecta a su dignidad el no desempeña funciones y que carece explicación alguna que en estos cuatro años solamente ha emitido un informe jurídico y, aun así, ha visto cómo sus retribuciones se han incrementado sin ningún fundamento.

Esta situación es totalmente anómala, la Administración tiene que cumplir con las funciones que tiene asignadas por la Constitución y las Leyes deben actuar bajo los principios de eficacia y eficiencia, en este sentido el artículo 69.1 de la Ley 7/2007, de 12 abril dispone que: "La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad". Además, se deben respetar los aspectos esenciales de la relación funcional siendo intocable por parte del órgano administrativo responsable el derecho al cargo así según el artículo 73.1 y 2 del EBAP: "Los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del presente Estatuto" y "Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones". Si bien corresponde al Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca dentro de su potestad de autoorganización el fijar cuáles son las funciones asignadas a cada empleado público, lo que no es admisible es que el responsable de la Administración, en este supuesto el concejal o delegado responsable del área o departamento al que esté adscrito el recurrente, durante un tiempo tan prolongado no asigne tareas y responsabilidades al demandante. Es por ello por lo que cumple la estimación del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO (sic).- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA y dado que la oposición a la pretensión del recurrente carece del más mínimo fundamento, puesto que lo que se reclama es la asignación y desempeño de funciones sin que la Administración cumpla no sólo su obligación de organizar los servicios administrativos y asignar tareas, sino que ante la petición del recurrente da la callada por respuesta e incumple el artículo 42 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre en reiteradas ocasiones.

FALLO

Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de don Modesto representado y defendido por el letrado don Servando Meana Pérez contra el Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca representado y defendido por la letrada doña María Gutiérrez sobre la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada con fecha 2 de julio de 2009 ante el Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca y, en consecuencia, debo anular y anulo la resolución impugnada y condeno a la administración demandada a expedir un certificado o informe donde conste el puesto de trabajo, según la plantilla aprobada la relación de puestos de trabajo, así como el cargo que ocupa el recurrente, incluidas las retribuciones y complementos asignados y que se proceda a la asignación y desempeño de funciones, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Para la admisión del recurso deberá acreditarse la constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de BANESTO n° 393900008507810 debiendo indicar en el apartado "concepto" del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación, seguido del código. "22", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la LO 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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