PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada con fecha 2 de julio de 2009 ante el ayuntamiento de los Palacios y Villafranca.
El actor funda su pretensión en que el funcionario de carrera del ayuntamiento de los Palacios y Villafranca (Sevilla), perteneciendo al cuerpo de técnico general y en la actualidad y desde hace considerable tiempo se encuentra prácticamente sin funciones. El recurrente solicitó varias veces al personal del negociado de personal la emisión por parte del Técnico Jefe del citado negociado informe o certificación sobre el puesto que ocupa y que corresponde a la plantilla y a la relación de puestos de trabajo sin haber obtenido respuesta alguna solicitando a su vez que se le asignen funciones.
La Administración demandada afirman que la resolución impugnada se ajusta a derecho.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de litigio se centren precisar si el recurrente tiene derecho a la solicitud formulada a la Administración demandada en su escrito de fecha 2 de julio de 2009 consistente en la expedición de un certificado o informe donde conste el puesto de trabajo, según plantilla aprobada y la relación de puestos de trabajo, el cargo que ocupa el recurrente, incluidas las retribuciones y complementos asignados, así como el desempeño efectivo de sus funciones. Según obra en expediente administrativo en el certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento el recurrente percibe las retribuciones de Técnico de la administración General, Jefe de Servicio Secretaría. Sin embargo, la Administración demandada no específica cuáles son las funciones del puesto, de trabajo, ni acredita el recurrente esté desempeñando alguna función.
Para resolver la cuestión planteada hay que hacer referencia a la normativa aplicable contenida en el artículo 14.b) de la ley 7/2007 de 12 abril del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que los empleados públicos tienen derecho: "Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional".
Pues bien,
en el caso examinado ha quedado acreditado, mediante la declaración del testigo don Jesús María , funcionario y secretario de la Junta de Personal, una situación laboral en el demandante desde que tomó posesión de su puesto de trabajo después de ser cesado en su puesto de Secretario del Ayuntamiento en el año 2007, de ausencia de funciones y responsabilidades y de falta de personal colaborador y de medios con los que compartir y realizar la tarea día a día. Esta situación vulnera el derecho al cargo que tiene el recurrente, puesto que deben asignarse las funciones correspondientes a su puesto de trabajo siendo estas tareas propias de su condición profesional y del cuerpo al que pertenece. La situación por la que atraviesa durante varios años el recurrente genera desaliento y puede llegar a producir consecuencias negativas en la salud del funcionario por una sensación de vacío y desmoronamiento moral al encontrarse aislado y sin funciones que desempeñar. Por otra parte, resulta insólito en una situación de crisis económica como la actual que se pueda prescindir del trabajo de un funcionario público con experiencia y a la vez retribuir el mismo. La propia declaración del recurrente en el acto de la vista afirma que afecta a su dignidad el no desempeña funciones y que carece explicación alguna que en estos cuatro años solamente ha emitido un informe jurídico y, aun así, ha visto cómo sus retribuciones se han incrementado sin ningún fundamento.
Esta situación es totalmente anómala, la Administración tiene que cumplir con las funciones que tiene asignadas por la Constitución y las Leyes deben actuar bajo los principios de eficacia y eficiencia, en este sentido el artículo 69.1 de la Ley 7/2007, de 12 abril dispone que: "La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad". Además, se deben respetar los aspectos esenciales de la relación funcional siendo intocable por parte del órgano administrativo responsable el derecho al cargo así según el artículo 73.1 y 2 del EBAP: "Los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del presente Estatuto" y "Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones".
Si bien corresponde al Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca dentro de su potestad de autoorganización el fijar cuáles son las funciones asignadas a cada empleado público, lo que no es admisible es que el responsable de la Administración, en este supuesto el concejal o delegado responsable del área o departamento al que esté adscrito el recurrente, durante un tiempo tan prolongado no asigne tareas y responsabilidades al demandante. Es por ello por lo que cumple la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO (sic).- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA y dado que la oposición a la pretensión del recurrente carece del más mínimo fundamento, puesto que lo que se reclama es la asignación y desempeño de funciones sin que la Administración cumpla no sólo su obligación de organizar los servicios administrativos y asignar tareas, sino que ante la petición del recurrente da la callada por respuesta e incumple el artículo 42 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre en reiteradas ocasiones.