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Para la fijación de la pensión compensatoria, puede computarse el tiempo previo al matrimonio en el que la pareja ha convivido

Para la fijación de la pensión compensatoria, puede computarse el tiempo previo al matrimonio en el que la pareja ha convivido

Diario La Ley, Nº 8690, Sección Hoy es Noticia, 27 de Enero de 2016, Editorial LA LEY

LA LEY 16827/2016

  • El TS establece criterios para fijar la pensión compensatoria cuando, en caso de divorcio, los cónyuges han convivido previamente como unión de hecho.

La Sala de lo civil del TS ha dictado una sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 (sentencia núm. 713/2015, ponente señor Baena Ruíz), por la que establece el criterio para fijar la pensión compensatoria cuando, en un caso de divorcio, los cónyuges han convivido previamente como unión de hecho.

Según el TS, en estos casos podrá tenerse en cuenta esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil como consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial.

Los hechos

La sentencia resuelve el caso de una demanda de divorcio presentada por un conocido torero, que fue estimada en Primera Instancia por una sentencia que concedió el divorcio y fijó una pensión compensatoria de 3.000 euros mensuales a favor de la mujer durante un período de dos años.

La sentencia fundamentó esta decisión en que a la fecha de la ruptura de la convivencia la esposa carecía de ingresos derivados de su actividad laboral, mientras que la economía familiar estuvo integrada fundamentalmente por los ingresos del marido, derivados tanto de su actividad profesional de matador de toros como de los beneficios obtenidos por sus inversiones.

Sin embargo, la sentencia consideró probado también que durante la duración del matrimonio(un año y dos meses), la mujer se había dedicado plenamente a colaborar con la actividad profesional de su marido, por medio de ventas de vehículos, gestión bancaria, inversiones diversas, gestiones con el jefe de prensa, con portales web taurinos, con periodistas, fundaciones, agentes inmobiliarios, alquileres de fincas, etc.

Recurrida en apelación por ambas partes la anterior sentencia, la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia el 31de marzo de 2014 por la que, estimando en parte el recurso de apelación, confirma la sentencia de primera instancia, con la única modificación de fijar en tres años la duración temporal de la pensión compensatoria.

El actor recurrió en casación, que el TS desestima.

Los argumentos del TS

La sentencia comienza destacando desde el principio que el objeto de este recurso radica en “establecer el criterio a seguir cuando en el seno de una unión de hecho sus integrantes deciden en un primer momento articular su relación sentimental sobre la base de una convivencia more uxorio, excluyendo voluntariamente y de facto la celebración del matrimonio, y pasado cierto número de años deciden finalmente contraer matrimonio.”

Es decir, si para fijar la pensión compensatoria, en el caso de que esta sea procedente, deben tenerse en cuenta “sólo las circunstancias y el tiempo en que efectivamente subsistió la relación matrimonial o, por el contrario, si los mismos pueden extenderse también al tiempo de convivencia more uxorio”, haciendo para ello una aplicación analógica de las normas que regulan los efectos establecidos para la ruptura matrimonial.

Para resolver la cuestión el TS señala que el argumento de la sentencia recurrida (“el artículo 97 del Código Civil es exclusivamente aplicable al matrimonio y no, por razón de analogía, a la convivencia more uxorio.”), no contradice la anterior jurisprudencia de la Sala que excluye la aplicación por analogía de dicho precepto a estos casos, pues como se ha establecido “Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio".”

Por tanto, continúa la Sala, la interrogante “se contrae a decidir si a la hora de indagar sobre la existencia de desequilibrio y, en su caso, cuantificación y temporalidad de la pensión, será circunstancia digna de valoración y de ser tenida en cuenta la etapa prenupcial de convivencia more uxorio, que sin solución de continuidad enlaza con el posterior matrimonio.”

Y para resolver el interrogante se fija en la interpretación jurisprudencial del número 2 del citado art. 97 CC, según la cual, entre las circunstancias a tener en cuenta para apreciar la existencia o no del desequilibrio que justifica el establecimiento de una pensión compensatoria, se encuentra “[...] incluso su situación anterior en el matrimonio...”

Por ello, concluye el Tribunal que esta situación anterior es de sumo interés, pues “No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more rexorio (sic) desde el año 2003 durante la cual la convinvente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho (STS de 12 septiembre 2005)".

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